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11001031500020211134901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hospital Mario Gaitan Yanguas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 Demandante: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la negativa del defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de febrero de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 6 de febrero de 2021, la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de las sentencias de 12 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedieron, en primera y segunda instancia respectivamente, a las pretensiones del proceso de reparación directa No.!11001-33-31-033-2010- 00241-011, interpuesto contra la hoy accionante. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: ! 1 Demanda interpuesta por los señores Iván León Tocora Aragón, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ivonnet Yanet Tocora Ortiz, Mary Luz González Acosta y Jonathan David Tocora Ortiz. ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En el escrito de tutela se indicó que el 2 de junio de 2008, la señora Mary Luz González Acosta, ingresó a la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha con la finalidad de que se adelantara el trabajo de parto, procedimiento que culminó con una cesárea y el fallecimiento de su neonata. • Por lo anterior, los señores Iván León Tocora Aragón, Mary Luz González Acosta, Jonathan David Tocora Ortiz e Ivonnet Yanet Tocora Ortiz, radicaron el medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha “con ocasión de la presunta demora en la atención médica que le fue brindada a la señora Mary Luz González Acosta”. • El 12 de junio de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa por “la muerte de la neonata D.S.T.G (…) por la falta de control desde la orden de la cesárea hasta su materialización, la ausencia del diagnóstico del feto pequeño vs RCIU (restricción de crecimiento intrauterino), aumentaron el riesgo de muerte fetal meconio, encontrándose así una falla en el servicio en la prestación del servicio médico pero en el entendido de pérdida de oportunidad porque la entidad demandada falto a la Lex artis al no realizar el procedimiento completo, oportuno y continuo que se debe tener con las madres gestantes y así haberse podido evitar el insuceso” (Sic a toda la cita). • En dicha providencia se destacó que “existió una pérdida de oportunidad porque, pese a las omisiones exhibidas de parte de la entidad demandada, del material probatorio no hay certeza de que si hubiera existido el control desde la orden de la Cesárea y el diagnóstico del feto pequeño vs RCIU, la neonata hubiera sobrevivido”. • El proveído en mención fue objeto de apelación por la parte pasiva. • El 2 de diciembre de 2020, en segunda instancia, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió modificar el proveído de su a quo, en el sentido de precisar que la condena no era por la muerte de la neonata, sino por la “pérdida de oportunidad en el servicio de salud brindado (…)” para lo cual expuso que “si bien no se encuentra con certeza que las omisiones ya relatadas del Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. fueran la causa efectiva del deceso de la menor Tocora Aragón, lo que si se acreditó en el transcurso de la valoración de los medios probatorios, es que sus omisiones configuraron una pérdida de oportunidad o de chance para que el neonato en mención pudiera nacer con vida”. • La providencia que puso fin al proceso contencioso fue notificada por edicto que se fijó el 4 de agosto de 2021 y fue desfijado el 6 siguiente, y la acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2022. 1.3.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” por cuanto ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en defecto fáctico al proferir los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del Expediente Radicado: 11001333103320100024100 de reparación directa.

SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, Magistrado Fernando Iregui Camelo dicte Sentencia valorando el material probatorio acorde a las reglas de la sana crítica. (Negritas del texto original). 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque a su juicio se configuró el defecto fáctico, puesto que se presentaron dos conclusiones erradas.

La primera por una indebida valoración de la historia clínica, ello porque el control del trabajo de parto se realizó, de forma diligente, cada hora. Y la segunda “consideración equivocada, y el defecto fáctico más evidente aún consiste en afirmar que existió una falta de control desde la orden de la cesárea hasta su materialización o que se presentó una inexplicable dilación en el servicio”.

Al respecto, precisó que si bien en la historia clínica se realizó una anotación a las 17:00 horas, donde se define llevar a cesárea por trabajo de parto estacionario, y otra a las 19:30, ello no corresponde a una demora dos horas y media, sino al procedimiento quirúrgico y al trabajo de reanimación de la neonata. Por lo anterior, considera que “se desvirtúa el argumento de falta de atención, mora en la prestación de los servicios o falta de oportunidad por parte de la demandada.

Hecho que, de valorarlo adecuadamente, hubiese llevado a un fallo diferente”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, la ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la funcionaria a cargo del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, dispuso vincular a los demandantes del proceso de reparación directa No. 11001-33-31-033-2010- 00241-01, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por intermedio del ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, o en su defecto negarla, ya que lo pretendido por la accionante es convertir la tutela en una tercera instancia, ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que “pretende que se emitan conclusiones distintas sobre el proceso de reparación directa”.

Agregó que la conclusión a la que llegó la sala que integra se fundó en el material probatorio aportado, particularmente de la historia clínica de la paciente a la cual se le practicó la cesárea y del dictamen pericial que se practicó, de los cuales se coligió que la muerte de la neonata fue por causa de “la permanencia prolongada de un feto por nacer en el útero”.

Luego la pérdida de oportunidad se materializó por una intervención quirúrgica tardía que se pudo evitar si se hubiese tenido en cuenta que la morfología de la señora Mary Luz González Acosta (caderas estrechas) impedía el éxito de un parto vaginal. 1.6.2. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la funcionaria a cargo, requirió negar la acción, comoquiera que en ambas instancias se valoraron todas las pruebas decretadas y practicadas, y no solo la historia clínica, además de que “el apoderado de la ESE, no puede alegar un defecto fáctico bajo el marco de una sola prueba, máxime cuando no se ocupó de controvertir las pruebas periciales y demás recaudadas en el proceso, que en conjunto permiten establecer la responsabilidad en los hechos demandados”. 1.6.3.

Los demandantes del proceso ordinario, por intermedio de apoderado, pidieron que se rechace la tutela de la referencia, al considerar que las autoridades judiciales sí valoraron la historia clínica, así como los demás medios probatorios, donde lo pretendido por la parte actora es una instancia adicional al proceso contencioso. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción, al considerar que el cargo que se refiere al defecto fáctico no se configuró. Para llegar a esa conclusión, el a quo constitucional citó las consideraciones del ad quem en la providencia aquí controvertida y concluyó que la sentencia del tribunal accionado atiende los criterios de la sana crítica, ello, debido a una correcta “valoración de medios probatorios tales como la historia clínica de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, el dictamen pericial practicado de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la revisión de documentos científicos médicos relacionados con los supuestos de hecho analizados en el caso concreto”.

Asimismo, expuso que era válido colegir que de las pruebas valoradas “se desprendía la existencia de un daño antijurídico imputable a la actora por la pérdida de oportunidad en el servicio médico brindado a la neonata, conforme con los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 30 de agosto de 2017, citada por el TRIBUNAL en la sentencia objeto de la solicitud”. ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación2 La accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de febrero de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de la referencia, para lo cual se deberá revisar si se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad? En caso se ser afirmativa la respuesta a dicho interrogante, la Sección estudiará: - Si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico al proferir las sentencias del 12 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2020, en las que accedieron a las súplicas de la demanda por encontrar configurada la existencia de un daño antijurídico imputable a la actora por la pérdida de oportunidad en el servicio médico brindado a la neonata? Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. ! 2 El fallo fue notificado el 14 de febrero de 2022 y la impugnación se presentó el 21 siguiente. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto fáctico.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión de segundo grado se profirió el 2 de diciembre de 2020, fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2022, es decir, ! 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-31-033-2010-00241-01, promovido en contra de la accionante. 2.5. De las generalidades del defecto alegado Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20157 precisó frente al defecto fáctico los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles ! 7 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante busca que se deje sin efecto la providencia que resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 11001-33-31-033-2010-00241-018, porque tal determinación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto fáctico.

Aclarado lo anterior, y con el fin de resolver tal reproche, resulta pertinente hacer alusión a las consideraciones de la sentencia que puso fin al proceso y que fundamentaron la declaratoria de responsabilidad por pérdida de oportunidad: “De acuerdo con la historia clínica9 de la señora Mary Luz González Acosta, se advierte que el 2 de junio de 2008, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. a las 16:2210 y fue atendida a las 16:55 por un dolor en la parte baja del abdomen.

Luego del examen físico Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. encontró un embarazo en curso de 39 semanas con monitoria fetal activa y se le da salida con analgésicos y recomendaciones. (…) Si bien se desconoce la razón exacta de la causa de la muerte de la criatura, en informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 200801012575400015611 se explicó que el feto de Danna Sofía Tocora Aragón no presentaba malformaciones o lesiones traumáticas pero si se evidenció signos de hipoxia, posiblemente por ingesta de meconio, circunstancias asociadas estadísticamente con la mortalidad perinatal, frente a la permanencia prolongada de un feto por nacer en el útero. ! 8 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias de 12 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 2 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de reparación directa. 9 Folios 44 a 100 c. 2 y 1 a 166 del c. 4 10 Folio 53 c. 2 11 Folio 37 c. 3. ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada tesis, se demuestra no solo con la Historia Clínica aportada en el trámite del proceso sino también con el dictamen pericial allegado al plenario, donde se evidencia que hubo inadecuado seguimiento del binomio madre- hijo por dos horas y media antes del procedimiento de cesárea y una falta del diagnóstico de feto pequeño vs RCIU (restricción de crecimiento intrauterino), lo cual aumenta el riesgo de muerte fetal por insuficiencia placentaria, estado fetal insatisfactorio, meconio y secuelas neonatales que pueden conducir a la muerte fetal.

En este caso, dicha falencia condujo a la muerte del neonato Danna Sofía Tocora Aragón. (…) La entidad apelante atribuye a los demandantes Mary Luz González Acosta e Iván León Tocora Aragón la responsabilidad por el fatídico resultado al omitir información sobre la situación de salud de la accionante. Infiere que, de los testimonios recibidos durante el presente trámite, más el hecho de que el Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. no contenga el historial de controles prenatales de la paciente, conllevaron a su desconocimiento como entidad hospitalaria del embarazo de alto riesgo por el cual cursaba la señora Mary Luz González Acosta, comoquiera que ya le habían informado que presentaba caderas estrechas, situación que hacía muy posible el nacimiento de su bebé por medio de cesárea.

(…) Queda sin evidencia también, la afirmación hecha por la entidad demandada respecto de que antes de las atenciones por urgencias, no tenía conocimiento sobre la situación de salud de la señora Mary Luz González Acosta, ni conocía sobre los controles prenatales, comoquiera que a folio 81 del cuaderno No. 2 obra una ecografía obstétrica realizada el 28 de abril de 2008 por esa misma institución. Con la cual se venía manejando el embarazo de la paciente.

Con base en lo anterior, se concluye que, si bien no se encuentra con certeza que las omisiones ya relatadas del Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. fueran la causa efectiva del deceso de la menor Tocora Aragón, lo que si se acreditó en el transcurso de la valoración de los medios probatorios, es que sus omisiones configuraron una pérdida de oportunidad o de chance para que el neonato en mención pudiera nacer con vida.

Frente a esta postura, el Consejo de Estado ha sostenido12: (…) De cara a la presunta desproporción feto- pélvica que presentaba la paciente, y que fue evidenciada durante trabajo de parto, el artículo denominado “Parto Distócico por desproporción feto-pélvica”, escrito entre otros, por el médico Alberto Alvarado Duran de la ciudad de Honduras13 explicó: (…) En ese sentido, cuando finalmente los galenos toman la decisión de intervenir quirúrgicamente a la paciente Mary Luz González Acosta para dar a luz al neonato Danna Sofía Tocora Aragón mediante cesárea, la demora en dicha intervención junto con la falta de monitoreo fetal dieron lugar a no advertir el sufrimiento del feto, lo que condujo posteriormente a su muerte, consecuencia que, ! 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646. 13 Artículo disponible en el siguiente link: http://www.bvs.hn/RMH/pdf/1975/pdf/Vol43-4-1975-5.pdf ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo muestran las estadísticas, era poco frecuente.

(…)”. (Énfasis de la Sala). En ese orden ideas, luego de analizar la decisión controvertida, esta Sección considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de forma integral todas las pruebas aportadas bajo los principios de la sana crítica y dentro de su autonomía judicial.

En efecto, se tiene que la decisión se cimentó, no solo en la historia clínica, sino también en el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 2008010125754000156, pruebas a partir de las cuales el tribunal concluyó que la pérdida de oportunidad por la expectativa de vida de la neonata se dio por la “permanencia prolongada de un feto por nacer en el útero”, lo que a su vez se acompasa con la omisión del Hospital en tener en cuenta la condición morfológica de la paciente que impedía el nacimiento de la neonata por vía vaginal a través de un parto, ya que presentaba caderas estrechas.

Luego, si se tiene en cuenta que, según la historia clínica, la paciente ingresó el 5 de junio de 2008 a las 9:10:55 horas, por contracciones, y solo se tomó la decisión de realizar la cesárea a las 17:00 horas, cuando desde un inicio no era viable el parto14, resulta razonada la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada que se refiere a que la permanencia de feto en el útero se debió a la demora en la prestación del servicio de salud, omisión que si bien no se determinó como la causa de la muerte, sí permitió inferir una pérdida de oportunidad en la expectativa de vida de la neonata.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada, a diferencia de lo considerado por la aquí accionante, tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado para proferir el fallo, y atendiendo a antecedentes de esta Corporación, y doctrina aplicable, profirió una decisión que resulta razonada y proporcionada. 2.7. Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de tutela, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, ni configurado el defecto alegado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: ! 14 Al respecto el tribunal accionado precisó: “Queda sin evidencia también, la afirmación hecha por la entidad demandada respecto de que antes de las atenciones por urgencias, no tenía conocimiento sobre la situación de salud de la señora Mary Luz González Acosta, ni conocía sobre los controles prenatales, comoquiera que a folio 81 del cuaderno No. 2 obra una ecografía obstétrica realizada el 28 de abril de 2008 por esa misma institución. Con la cual se venía manejando el embarazo de la paciente”. ! Demandante: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11349-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”