CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Medio de control: Reparación directa EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Salud –en adelante, Supersalud– ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Humana Vivir S.A. EPS –en adelante, EPS Humana Vivir–. En el proceso de liquidación, la Clínica Santa María SAS presentó una acreencia por la prestación de servicios médicos de urgencias, el agente liquidador –al graduar el crédito– lo estableció como de quinta clase y reconoció $496.905.287.
El 11 de abril de 2016, se declararon insolutas las acreencias de quinta clase, por agotamiento de los activos de la sociedad, y el 31 de mayo de 2016, se declaró la terminación de la existencia legal de la EPS Humana Vivir. La demandante aduce omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro.
Referencia: Reparación directa 2 de las demandadas, porque autorizaron el funcionamiento de la EPS, a pesar de que desde el año 2006 tenía conocimiento de las irregularidades financieras de la empresa promotora de salud.
ANTECEDENTES La demanda El 18 de julio de 2018, la Clínica Santa María SAS, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Supersalud para que se hicieran las siguientes declaraciones: «1. Que se declare que las entidades demandadas son civil y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a mi representada y provocado por su actuación omisiva o cuando menos por el incumplimiento defectuoso de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, al haber autorizado la operación de la EPS Humana Vivir y no haber realizado a tiempo un proceso de intervención que garantizara su liquidación exitosa, a pesar de tener los conocimientos y la información necesaria. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca y se ordene el pago a Santa María de la suma de mil trescientos cincuenta y dos millones cuatrocientos veintidós mil doscientos veinte pesos mcte ($1.352.422.220) con ocasión de los perjuicios materiales que le fueron causados. La anterior cifra se compone de: (i) cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y nueve pesos ($495.666.269), por concepto de daño emergente y (ii) ochocientos cincuenta y seis millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un pesos mcte ($856.755.951), por motivo de lucro cesante. 3.
Que, por obra de la primera declaración, se reconozca y ordene el pago de los intereses pagados por Santa María, por los créditos tomados para mantener el equilibrio económico y seguir funcionando como IPS. 4. Que se condene en costas a las entidades demandadas […]»1. Hechos Los demandantes afirmaron que la Supersalud autorizó el funcionamiento de la EPS Humana Vivir y a través de cinco resoluciones amplió su cobertura geográfica y capacidad de afiliación. El 6 de febrero de 2006, la entidad, de nuevo, habilitó a la EPS para que continuara su funcionamiento, previo a que adoptara y cumpliera un plan de mejoramiento de actividades.
Sostuvieron que la necesidad de adoptar ese plan indicaba que, para ese momento, la EPS tenía problemas en el 1 Folio 3 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 3 cumplimiento de metas e indicadores.
Adujeron que la Clínica Santa María SAS y EPS Humana Vivir mantuvieron relaciones comerciales para la atención de usuarios en servicios de urgencias, y que, aunque la clínica presentó las facturas de los servicios de forma oportuna, la EPS no cumplió con el pago. El 14 de mayo de 2013, la Supersalud ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS Humana Vivir.
En el proceso de liquidación, la Clínica Santa María SAS presentó dos acreencias, el liquidador las clasificó como créditos de quinta clase y reconoció en total $496.905.287. El 31 de mayo de 2016, el agente liquidador terminó el proceso y comunicó a los acreedores que los recursos no eran suficientes para pagar las acreencias. La demandante alegó que las entidades demandadas no ejercieron a tiempo sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la EPS Humana Vivir.
Resaltó que el Ministerio de Salud y Protección Social no evaluó, a través de indicadores de gestión y resultados, la solvencia y capacidad financiera de la EPS y así, evitar la liquidación forzosa administrativa. Sostuvo que la Supersalud habilitó el funcionamiento de la EPS, amplió su cobertura territorial y el número de afiliados, sin evaluar en debida forma si tenía capacidad y sostenibilidad financiera.
Agregó que dicha habilitación constituía una garantía pública de que la EPS reunía los requisitos para funcionar y prestar servicios en salud2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, aunque la entidad ejerce control tutelar sobre la Supersalud, dicha función está dirigida sólo a asegurar y constatar que esta cumpla sus funciones, en armonía con las políticas gubernamentales, con respeto de la autonomía administrativa y presupuestal.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos de la demanda están relacionados con omisiones y actuaciones en el curso de un proceso de liquidación forzosa administrativa que adelantó la Supersalud, en el que no tuvo injerencia el Ministerio. Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de 2 Folios 4 a 27 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 4 entidades que presten servicios de salud3. La Supersalud afirmó que ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control dentro del marco de sus competencias, desde el momento en que tuvo conocimiento de las irregularidades en la EPS Humana Vivir.
Manifestó que la parte demandante no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos incumplimientos y se limitó a enunciar las atribuciones legales de la Supersalud. Agregó que la decisión que afectó a la sociedad demandante la expidió el agente especial liquidador, que no es subordinado ni representante de la entidad.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. Sentencia de primera instancia El 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones, al considerar que no obran elementos probatorios que acrediten que la Supersalud tenía conocimiento de las deficiencias e irregularidades en la EPS Humana Vivir desde el año 2006.
Estimó que la falta de pago de las acreencias de la Clínica Santa María SAS obedeció a la falta de recursos para cubrir los pasivos y que si la demandante estaba en desacuerdo con las decisiones del liquidador, debió manifestar su inconformidad en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra esas decisiones. Frente a las pretensiones enfiladas contra el Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que no estaba facultado para ejercer sus funciones de vigilancia y control sobre la Supersalud, porque esta tiene autonomía para proferir actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad5.
Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, en el que esgrimió que las entidades demandadas no cumplieron las funciones de inspección, vigilancia y control, porque permitieron y habilitaron el funcionamiento de la EPS Humana Vivir a pesar de que presentaba problemas y deficiencias en la prestación del servicio.
Insistió en que con la Resolución No. 0231 del 6 de febrero 3 Folios 43 a 51 c. 1. 4 Folios 63 a 80 c. 1. 5 Folios 120 a 129 c. principal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 5 de 2006, la Supersalud condicionó la habilitación de la EPS al cumplimiento de un plan de mejoramiento que no se cumplió y que esa decisión no obra en el proceso, porque la Supersalud no aportó el expediente administrativo completo con la contestación de la demanda.
Argumentó que la intervención en 2013 fue tardía y defectuosa, debido a que no mejoró el margen de solvencia y para el momento de la liquidación, los recursos no eran suficientes. Agregó que la mayor parte del crédito correspondía a la prestación de servicios de salud de urgencias entre el 23 de agosto de 2011 y el 31 de mayo de 2013, cuando la Supersalud intervino la EPS6.
Trámite de segunda instancia El 21 de octubre de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 27 de marzo de 2020, el Despacho lo admitió8. El 19 de febrero de 2021, esta Corporación negó como pruebas en segunda instancia la Resolución No. 0231 del 6 de febrero de 2006, solicitada en el recurso de apelación, porque la demandante no la pidió en la demanda, no manifestó que dejó de aportarla como consecuencia de una respuesta defectuosa de un derecho de petición a la Supersalud y tampoco se decretó en primera instancia. Asimismo, la parte interesada tampoco actuó para subsanar la ausencia de esa prueba en las oportunidades procedentes9.
El 21 de mayo de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia10. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que, en caso de no acceder a las pretensiones, no sea condenada en costas, porque «la reclamación que hace es justa»11. La Supersalud sostuvo que el tiempo que utilizó para ordenar la liquidación de la EPS Humana Vivir fue razonable y oportuno, y el legislador no estableció un plazo o límite temporal para ello.
Agregó que el daño alegado en la demanda no es antijurídico, porque la sociedad demandante, como acreedora situada en los créditos de quinta clase, debía soportar el hecho de no haber recibido el pago de 6 Folios 136 a 160 c. principal. 7 Folio 162 c. principal. 8 Folio 172 c. principal. 9 Folio 175 c. principal. 10 Folio 177 c. principal. 11 Índice 18 SAMAI, proceso con radicado No. 25000233600020180069301.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 6 su acreencia, al agotarse los activos de la liquidación12. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que la parte demandante debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, porque el daño alegado proviene de unos actos administrativos con presunción de legalidad13.
El Ministerio Público conceptuó que el Ministerio de Salud y Protección Social no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque no es titular de las funciones que la demanda aduce fueron incumplidas. Es decir, no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control de la EPS Humana Vivir, ni lo relacionado con el proceso de liquidación. Estimó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque las pruebas allegadas no dan cuenta de la falla del servicio por omisión, alegada en la demanda.
La parte demandante no acreditó que la entidad tenía conocimiento de los problemas de gestión de la EPS Humana Vivir desde el año 2006, ni que la demandada hizo un ejercicio tardío de sus facultades de policía administrativa frente a la toma de posesión y posterior liquidación de la empresa promotora de salud. Respecto de la impugnación de la condena en costas, el Ministerio Público consideró que, acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, se puede acudir a un criterio subjetivo para determinar la procedencia de las costas en procesos en los que aplique el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por ello, consideró que no es procedente la condena en costas en contra de la parte demandante14. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 18 de julio de 2018, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Según al artículo 308 del CPACA15, este 12 Índice 16 SAMAI, proceso con radicado No. 25000233600020180069301. 13 Índice 17 SAMAI, proceso con radicado No. 25000233600020180069301. 14 Índice 20 SAMAI, proceso con radicado N.º 25000233600020180069301. 15 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 7 código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código16, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA17. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA18, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA19, esto es, $390.621.00020. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 16 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 17 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 18 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 19 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 20 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 8 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo21, en este caso por una omisión imputable a unas entidades públicas.
Demanda en tiempo 4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, por las razones que se pasarán a explicar. Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso bajo examen, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar. II. Análisis de la Sala 6.
La Sala se detiene en el análisis del fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, de configurarse, debe ser declarado por el juez, incluso de oficio. Es decir, aunque la materia de la apelación se concreta en la responsabilidad de la Supersalud y el Ministerio de Salud y Protección Social por el no pago de la acreencia de la Clínica Santa María S.A.S. en el proceso de liquidación forzosa de la EPS Humana Vivir, se estudiará de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta.
En primer lugar, el artículo 187 del CPACA22 autoriza al fallador a decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Esta norma establece que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no. En 21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 22 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]». Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro.
Referencia: Reparación directa 9 esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener: «[…] este entendimiento […] de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada23» (resaltado fuera del texto). 7.
El fenómeno de caducidad del medio de control se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces y demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Este término de caducidad es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 del CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que ese fenómeno jurídico representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, porque es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 10 ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos: «[…] “Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos".
"La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas […] de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado" […] (resaltado fuera del texto)24».
La Corte también ha destacado, además, que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. Señalando igualmente que la caducidad, dado su carácter de orden público, es irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia25.
Ahora, cuando se trata del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este26. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo o debió tener 24 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 11 conocimiento del daño si fue en fecha posterior27. Caso concreto 8. Según la demanda, la Clínica Santa María SAS sufrió un daño antijurídico consistente en un detrimento patrimonial como consecuencia del no pago de la acreencia de $495.666.269 por parte de la EPS Humana Vivir, dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de la empresa promotora de salud.
Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, fue consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en las funciones de inspección, vigilancia y control a la EPS. La demanda expone que la negligencia de las demandadas al omitir el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias se materializó en la ausencia de pago de las acreencias adeudadas por la EPS Humana Vivir, toda vez que la Supersalud tenía pleno conocimiento de la situación financiera de esa empresa y, pese a ello, permitió y autorizó su funcionamiento.
Así se indicó en la demanda: «[…] La Superintendencia estaba absolutamente enterada (o debía estarlo) de la situación real de Humana Vivir e inexplicablemente se llegó a tal crisis financiera que al momento de actuar solo se pudo pagar el 8% del pasivo reconocido […] las autoridades hoy demandadas, de manera negligente, inobservaron sus obligaciones legales y reglamentarias, permitiendo la operación de una EPS en condiciones en las que claramente se violentaron los principios de sostenibilidad fiscal y financiera y poniendo en riesgo a los usuarios y al sistema mismo y menoscabando groseramente los derechos económicos de actores como mi representada […] En el presente caso están los tres requisitos exigidos, a saber (i) el daño antijurídico es aquel que sufrió Santa María mientras seguía prestando el servicio sin contraprestación alguna, y peor aún, en el momento en que se cierra la liquidación y no obstante tenga una deuda reconocida a su favor se le comunica que no le van a pagar […] la falla del servicio tuvo como consecuencia directa el daño sufrido por mi poderdante al no recibir el pago debido […] Santa María tiene derecho a recibir no solo el valor del crédito reconocido en virtud de las facturas por servicios de salud […] sino también los intereses desde el momento en cada una de esas facturas debió ser pagada […]28» (resaltado fuera del texto) 9.
Con arreglo a las pruebas allegadas al proceso, quedó acreditado que el 14 de mayo de 2013, mediante Resolución No. 806, la Supersalud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767. 28 Folios 21 a 23 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 12 administrativa para liquidar la EPS Humana Vivir. Además, designó al agente especial liquidador y ordenó el cumplimiento de varias medidas preventivas29.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2013 y el 10 de enero de 2014, el liquidador fijó la fecha de publicación de los avisos de emplazamiento y del inicio del proceso de presentación de reclamaciones de los interesados en el proceso de liquidación de la EPS30. También quedó probado en el expediente que el 31 de julio de 2014, mediante Resolución No. 004, el liquidador aceptó la valoración de los activos fijos del inventario de la EPS Humana Vivir, correspondiente a la propiedad, planta y equipo31.
El 13 y 24 de abril de 2015, mediante resoluciones No. 007 y 008, el agente especial determinó los bienes y las sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación, y los créditos a cargo de esa masa, conforme a las reclamaciones presentadas de forma oportuna. En cuanto a las reclamaciones de la Clínica Santa María SAS, el liquidador de la empresa promotora de salud profirió la Resolución No. 008, por medio de la cual graduó el crédito de la demandante como de quinta clase, en las tipologías de Prestación de Servicios Médicos en la Modalidad de Evento (CME) y Procesos Ejecutivos antes de Sentencia (JAS), y se reconocieron los siguientes valores32: Número de identificación Nombre Número de reclamación Tipología Valor a reconocer Calificación del crédito 800.183.943 Clínica Santa María SAS 445 CME 346.597.937,00 Quinta clase 800.183.943 Clínica Santa María SAS 446 JAS 64.534.825,00 Quinta clase Mediante Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015, el liquidador resolvió, entre otros, el recurso de reposición interpuesto por la Clínica Santa María SAS.
El agente decidió reconocer $432.370.462, por el crédito de tipología CME y confirmar el valor reconocido por el crédito tipo JAS33. Posteriormente, el 29 de 29 Conforme a la Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013, que obra en el CD del folio 30 c. 1. 30 Conforme a las resoluciones No. 001 del 29 de noviembre de 2013 y 002 del 10 de enero de 2014, que obran en el CD del folio 30 c. 1. 31 Conforme a la Resolución No. 004 del 31 de julio de 2014, que obra en el CD del folio 30 c. 1. 32 Conforme a las resoluciones No. 007 del 13 de abril de 2015 y 008 del 24 de abril de 2015, que obran en el CD del folio 30 c. 1. 33 Conforme a la Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015, que obra en el CD del folio 30 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 13 febrero de 2016, el liquidador determinó y valoró la totalidad de los activos de la EPS Humana Vivir en la suma de $25.885.043.351,10 en forma definitiva34.
El 11 de abril de 2016, a través de la Resolución No. 015, el agente liquidador de la EPS Humana Vivir declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa. En consecuencia, declaró insolutas, entre otras, las acreencias reconocidas y graduadas en primera y quinta clase35. Es decir, el crédito reconocido a favor de Clínica Santa María SAS, calificado como de quinta clase, fue declarado insoluto mediante este acto administrativo.
El agente especial llegó a esta decisión, al encontrar que el valor de los activos de la EPS sólo representaba el 8% de los pasivos. Al respecto, el acto administrativo indicó: «[…] al restar de la suma de $25.535 millones correspondiente a los activos con la suma de $263 mil millones, que es la sumatoria del pasivo total y arroja como resultado una diferencia de $254 mil millones de pesos, lo que significa que el activo sólo representa el 8% de los pasivos […] el pasivo de Humana Vivir S.A. EPS -En liquidación supera los activos determinados y valorados en la Resolución N.º 12 de 2016, lo cual impide en primera medida el pago total de las acreencias reconocidas dentro del trámite liquidatorio, debido a que los mismos sólo representan un 8% de la totalidad del valor registrado como pasivo […] de acuerdo con los estudios y proyecciones realizadas al 31 de diciembre de 2015, no será posible atender las acreencias reconocidas de primera y quinta clase; y de igual manera no se podrá pagar las acreencias reclamadas de manera extemporánea […] configurándose un desequilibrio económico entre los activos y pasivos de la intervenida […]36 (resaltado fuera del texto)» En la parte resolutiva de la decisión, el liquidador indicó que se notificaría por aviso en un diario de circulación nacional y en la página web de la entidad, tal como ordenan los artículos 57 y 65 del CPACA37.
Además, señaló que contra ese acto no procedía ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 75 del citado código38. 34 Conforme a la Resolución No. 012 del 29 de febrero de 2016, que obra en el CD del folio 30 c. 1. 35 Conforme a la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, que obra en el CD del folio 30 c. 1. 36 Páginas 14 y 22 de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, que obra en el CD del folio 30 c. 1. 37 «Artículo 57.
Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley». «Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.
Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz […] (subrayado fuera del texto)». 38 «Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa».
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 14 Después de declarar el desequilibrio económico del proceso de liquidación, el liquidador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.1.3.6.2 y 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 201039, aplicó las reglas sobre activos remanentes y mediante resoluciones No. 016 y 017 del 28 de abril de 2016, realizó la adjudicación forzosa de los bienes remanentes al Municipio de Florencia y al Ministerio de Salud y Protección Social40.
Finalmente, el 31 de mayo de 2016, por Resolución No. 018, el agente liquidador declaró la terminación de la existencia legal de la EPS Humana Vivir y, por lo tanto, la culminación del proceso de liquidación. Se ordenó publicar la resolución en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad. Además, se indicó que contra esa decisión no procedía ningún recurso41.
Ahora bien, revisado el expediente, como en el mismo no obraba copia de la publicación del acto referido, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) El 23 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera, conforme al artículo 213 del CPACA, dispuso requerir a la parte demandada para que allegara copia de la página del diario de circulación nacional en donde se realizó la publicación de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, proferida por el agente liquidador de la empresa promotora de salud Humana Vivir S.A42.
El Ministerio de Salud y Protección Social –en su respuesta– manifestó que los antecedentes administrativos de la liquidación mencionada no reposaban en la entidad, porque no le correspondía adelantar los procesos de liquidación forzosa 39 «Artículo 9.1.3.6.2 Determinación del equilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa.
El liquidador realizará cada seis (6) meses a partir del segundo año de la liquidación, o en cualquier momento del proceso a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, una evaluación objetiva que permita establecer si la relación entre la venta de activos y los gastos administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de los activos para el pago de acreencias.
En el evento en que el liquidador determine que la relación no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, deberá proceder de manera inmediata a aplicar las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas previstas en los siguientes artículos» «Artículo 9.1.3.6.3 Reglas sobre activos remanentes.
Cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se procederá así: a) Adjudicación por consenso de los acreedores […] b) Celebración de contratos. […] c) Adjudicación forzosa. El liquidador podrá, mediante resolución debidamente motivada, adjudicar los activos remanentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatario, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la dación en pago se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.
La adjudicación forzosa y las daciones en pago a los acreedores se harán sobre el cien por ciento (100%) del último avalúo. (subrayado fuera del texto)». 40 Conforme a las resoluciones No. 016 y 017 del 28 de abril de 2016, que obran en el CD del folio 30 c. 1. 41 Conforme a la Resolución No. 018 del 31 de mayo de 2016, que obra en el CD del folio 30 c. 1. 42 Samai, índice 79.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 15 administrativa, ni operar el sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud43.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud informó que el agente especial liquidador designado tenía la condición de auxiliar de la justicia, conforme al artículo 295.6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de modo que sus actuaciones eran independientes y autónomas. Por ende, afirmó que en la entidad no reposaba la publicación de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, ya que no fue la encargada de dicho trámite.
Sin embargo, expresó que: «se están realizando todas las gestiones para su consecución». Adjuntó, como anexo a su respuesta, el memorando No. 20241300002262761 del 10 de octubre de 2024, elaborado por José Manuel Suárez Delgado –jefe de la oficina de liquidaciones– y dirigido a Jonathan Salgado –representante legal de ARCEC S.A.–, en el que solicitó a este último «como encargado de la custodia del archivo de Humanavivir hoy liquidada» que emitiera una respuesta para dar cumplimiento a lo ordenado44.
De conformidad con los documentos anteriores, como la consecución del medio de prueba ordenado estaría a cargo de ARCEC S.A. –custodio del archivo de Humana Vivir S.A.–, el Despacho requirió a ARCEC S.A que diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala en auto del 23 de agosto de 2024. La orden se extendió a Carlos Enrique Cortés Cortés, quien fungía como agente liquidador y profirió la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016.
Por otra parte, se insistió a la Superintendencia Nacional de Salud para que (i) indagara nuevamente en los documentos que reposaran en la entidad –relacionados con la liquidación de Humana Vivir– para ubicar la publicación del acto referido, y (ii) suministrara a la Secretaría de la Sección Tercera los datos de notificación de ARCEC S.A. y de Carlos Enrique Cortés Cortés. Surtidas esas actuaciones, se allegó la documentación solicitada.
Obra, entonces, en el expediente, copia de la página de edictos del periódico El Espectador del jueves 21 de abril de 2016, en el que se lee el siguiente aviso: «El agente especial liquidador de la sociedad Humana Vivir S.A. EPS entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado en liquidación (NIT: 8300064040) avisa e informa: […] expidió la Resolución N.º 015 del 11 de abril de 2016 “Por medio de la cual se declara el desequilibrio financiero de la 43 Samai, índice 83. 44 Samai, índice 112.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 16 Sociedad Humana Vivir S.A. ESP -En liquidación” dentro del proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad Humana Vivir EPS – EPS S.A. de conformidad con la Resolución 806 de 14 de mayo de 2013, de la Superintendencia Nacional de Salud.
Por lo cual y conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, procede la agencia liquidadora a notificar el acto administrativo e informar que el contenido del mismo puede ser consultado en la página web de la agencia liquidadora, www.humanheart.com.co o en las instalaciones de la entidad Calle 170 N.º 20ª-13 Bogotá D.C. Adicional a ello se informa que contra esta Resolución no procede ningún recurso ni revive ningún término, en virtud de los artículos 57 y 65 de la Ley 1437 de 2011.
Por último y en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, este acto administrativo quedará en firme al día siguiente de su publicación. Publicado en Bogotá D.C. el diecinueve (19) de abril de 2016 Carlos Enrique Cortés Cortés Agente Liquidador. Humana Vivir S.A. EPS En liquidación45» (resaltado fuera del texto). 10. A partir de las pruebas documentales acabadas de relatar, y de acuerdo con los hechos esbozados en la demanda, la Sala estima que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado –no pago de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación de la EPS Humana Vivir– en la fecha en que quedó en firme la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, mediante la cual el agente liquidador de la EPS Humana Vivir declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa y, en consecuencia, declaró insolutas, entre otras, las acreencias reconocidas y graduadas en quinta clase (el 22 de abril de 2016).
A partir de ese momento, la Clínica Santa María SAS tuvo certeza de que no le pagarían la acreencia reconocida por $495.666.269, porque en ese acto administrativo, el agente liquidador determinó que había un desequilibrio financiero en el proceso y los activos de la EPS no serían suficientes para pagar las acreencias. Tal como se indicó con anterioridad, en la transcripción de esa decisión, el liquidador, en ese momento, informó que no sería posible «atender las acreencias reconocidas de primera y quinta clase».
Ahora bien, está acreditado en este proceso que contra esa decisión no procedían recursos. Además, que se debía notificar por aviso en un diario de circulación 45 Archivo: «ED_CUADERNO4_01PRUEBAS(.pdf) Nro. 8», en el índice n.º 8 SAMAI, en el proceso radicado n.º 25000233600020180058201. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro.
Referencia: Reparación directa 17 nacional y en la página web de la entidad, conforme a los artículos 57 y 65 del CPACA. Tal como lo prevé el artículo 65 del CPACA, citado en la parte resolutiva de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
La norma establece que, en el evento en que la entidad no cuente con un órgano oficial de publicidad, podrá divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la inserción en otros medios o la publicación en la página electrónica, siempre que estos medios garanticen amplia divulgación. A su vez, el artículo 87 del CPACA prevé que los actos administrativos contra los que no proceda ningún recurso quedarán en firme el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso.
La doctrina ha indicado que la publicidad de los actos administrativos comprende la publicación y la notificación. La primera consiste en la transcripción y divulgación del acto en medios de oficiales (diarios, gacetas, boletines, avisos, volantes) o medios de comunicación masiva públicos o privados. La otra especie de publicidad –la notificación– se traduce en el conocimiento cierto y efectivo por parte del particular46.
La publicación a través de medios oficiales o medio de comunicación masiva es la forma usual o común cuando se trata de actos administrativos generales –art. 65 del CPACA– y excepcionalmente se aplica a actos particulares –art. 73 del CPACA]47– cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten de manera directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación y de las que no se conozca su domicilio.
Conforme a las pruebas, está acreditado que la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016 fue publicada mediante aviso en El Espectador, el 21 de abril de 46 CASSAGNE, Juan Carlos. El Acto Administrativo. Teoría y Régimen Jurídico, Editorial Temis S.A., Bogotá, segunda edición, 2013, p. 195 a 197. 47 «Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio.
Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.
En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal». Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 18 201648. Esta publicación en un medio de comunicación de amplia difusión nacional es un hecho público, general, de amplia divulgación y dado a conocer a todo el público, tal como lo establece el CPACA en los artículos referidos.
Establecido lo anterior, está probado que la publicación del mencionado acto administrativo se surtió el 21 de abril de 2016, y que quedó en firme al día siguiente (según dispuso la misma Resolución), esto es, el 22 de abril de 2016. Por ello, el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer el medio de control de reparación directa transcurrió entre el 23 de abril de 2016 y el 23 de abril de 2018.
No obstante, toda vez que la demanda solo se presentó hasta el 18 de julio de 201849, se impone concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Conforme al numeral 1 del artículo 161 –antes de su modificación por la Ley 20280 de 2021–50 el trámite de conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la reparación directa.
A su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 200151 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, hasta que (i) se logre acuerdo conciliatorio, (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, (iii) se expidan las constancias establecidas en el artículo 2º de esa ley o (iv) se venza el término de tres meses a que se refiere el artículo 20.
Las pruebas dan cuenta que, el 29 de mayo de 2018 (un mes después de la fecha con la que se contaba para demandar) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, el 18 de julio siguiente, se expidió el acta que declaró fallida la conciliación52. Para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad para presentar la demanda de reparación directa, pues el término, se 48 Índice 112 Samai. 49 Conforme al sello de radicado que obra a folio 2 c. 1. 50 «Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]». 51 «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 52 Folios 1 y 2 c. 2 Pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 19 insiste, transcurrió entre el 23 de abril de 2016 y el 23 de abril de 2018. En casos similares al que nos ocupa –demandas por el no pago de acreencias en el proceso de liquidación forzosa de la EPS Humana Vivir– las subsecciones han contado el término de caducidad desde la fecha de publicación de la Resolución n° 015 del 11 de abril de 2016.
Esto se evidencia, por ejemplo, en sentencia del 22 de octubre de 202153, en el que se tomó, como punto de partida, la fecha de publicación de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016, en el periódico El Espectador de fecha 21 de abril de 2016, así: «[…] con ocasión de la Resolución N.º 015 del 11 de abril de 2016, la parte actora tuvo certeza de que su crédito no sería pagado, acto administrativo que fue publicado en el periódico El Espectador el 21 de abril de ese mismo año. Como consecuencia, el término de caducidad respecto de la supuesta falla en el servicio corrió entre el 22 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2018 […]54» En ese orden, se reitera, la demandante tuvo certeza del daño desde el 22 de abril de 2016 (día siguiente a la publicación del acto por medio de publicación en diario de amplia circulación nacional) y tenía hasta el 23 de abril de 2018 para interponer el medio de control.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa. Costas 11. La parte demandante solicitó en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia que, en caso de no accederse a las pretensiones, no se le condenara en costas, porque «la reclamación que se hace es justa»55.
De acuerdo con las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en ese régimen dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la condena en costas es el resultado de la derrota de la parte en el proceso y no corresponde a 53 Radicado n.º 25000233600020180058201, actor: Fundación de los Andes, demandado: Nación- Superintendencia Nacional de Salud. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 66.861, que obra en el índice n.º 25 SAMAI, en el proceso radicado N.º 25000233600020180058201. 55 Índice 18 SAMAI, proceso con radicado No. 25000233600020180069301.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 20 una indemnización de perjuicios por el mal proceder de alguna parte. Así quedó expuesto en la sentencia56: «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra […] (resaltado fuera del texto).
El artículo 365 del CGP57 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem58 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas y toda vez que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable para la parte demandante, se impondrá la condena en costas en su contra. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 4 del mismo artículo establece que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del 56 Sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 57 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 58 «Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 21 proceso y otras circunstancias si las hubiere. El artículo quinto del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas máximas de agencias en derecho en salarios mínimos o en porcentajes del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Para los procesos declarativos, cuando se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes59.
En consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en esta instancia, las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de las entidades demandadas, Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud, las costas del proceso. FIJAR la suma la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho en esta instancia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal. 59 «Artículo. 5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido […] en segunda instancia: entre 1 y 6 SMMLV […] (subrayado fuera del texto)».
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00693-01 (65591)) Demandantes: Clínica Santa María SAS Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Referencia: Reparación directa 22
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VR Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.