Micelio
76001233300020170177801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-21

Radicación interna: 0969-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Silvia Angulo Caicedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Demandante: Silvia Angulo Caicedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Tema: Reconocimiento pensional - Decreto 929 de 1976.

Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Sin condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La señora Silvia Angulo Caicedo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 055792 de 28 de diciembre de 2015, RDP 005681 de 10 de febrero de 2016 y RDP 010564 de 8 de marzo del mismo año, a través de las cuales la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando la decisión inicial. 1 Expediente digitalizado.

Aparte de la demanda visible en el radicado de primera instancia, índice 25. Archivo 1. Folios 33 y s.s. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que se ordene a la entidad accionada reconocerle la pensión de jubilación conforme con el Decreto 929 de 1976, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, junto con el pago de la mesadas pensionales retroactivas, causadas hasta la fecha del pago total de la obligación; que se le paguen los intereses moratorios causados sobre las mesadas retroactivas de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que en el evento en que ello no sea posible se ordene la indexación de las sumas y valores resultantes, así como al pago de las costas y agencias en derecho. 2.1.2.

Hechos 4. Se indicó en la demanda que la señora Silvia Angulo Caicedo nació el 3 de abril de 1958 y al momento de la presentación de la demanda laboraba en la Contraloría General de la República. 5. Al adquirir el derecho para el derecho a la pensión de jubilación la señora Angulo Caicedo, el 25 de agosto de 2015 solicitó a la UGPP su reconocimiento, pero éste la fue denegado por parte de la entidad a través de la Resolución RDP 055792 de 28 de diciembre de 2015 con base en que había inconsistencias en los certificados de factores salariales aportados. 6.

Contra esa decisión la señora Angulo Caicedo presentó los recursos de reposición y apelación que fueron decididos a través de las Resoluciones RDP 005681 de 10 de febrero y RDP 010564 de 8 de marzo de 2016, con las cuales se confirmó la decisión inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 7. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 46, 48, 53 de la Constitución Política; 5 a 18, 50, 69, 70, 90 al 97 de la Ley 1437 de 2011, 14, 33, 36, 42 al 49, 141, 286 a 289 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1112 de1990, el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 797 de 2003 y demás normas aplicables. 8.

En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen las disposiciones señaladas porque al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación se vulneraron sus derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Además, el ordenamiento jurídico ordena a las entidades dar respuesta efectiva a las solicitudes prestacionales por lo que éstas no pueden negarse con argumentos como los plasmados en los actos administrativos, lo que desconoce los principios de equidad, igualdad, la condición más beneficiosa, entre otros.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Contestación de la demanda3. 2.2.1. La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. 9. Para ello indicó que la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión aducida a la actora, tras encontrar que hay diferencias entre los salarios percibidos en los años 2007, 2008 y 2009 porque según la demandante, corresponden al desempeño de un cargo diferente.

Sin embargo, esa información no es consistente con la consignada en los certificados de información laboral en los que solo se indica que la demandante se desempeñó como Auxiliar Administrativo Grado 03, sin novedad que justifique la variación en los salarios. 10. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. 2.3.

La sentencia apelada4 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 30 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 12. Como fundamento de su decisión se refirió a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, sobre el régimen especial de la Contraloría General de la República, de la cual coligió que a los empleados públicos que prestaron sus servicios a la Contraloría General de la República, les son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976, que exige el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres, o 50 años, si son mujeres, y 20 años de servicios continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido exclusivos a dicha entidad. 14.

El a quo señaló que de acuerdo con la regla de unificación el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, debía atenderse la regla de cotización contemplada en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. 15.

En este caso, verificó que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, cumplió uno de los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende le son aplicables las disposiciones contenidas en la norma anterior. 3 Folios 117 a 123. Archivo digitalizado correspondiente a la primera instancia. Índice 25. 4 Folio 150 y s.s. del expediente.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios contenidos en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, esto es, 50 años de edad, por ser mujer, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, y que al menos 10 de los cuales hayan sido al servicio de la Contraloría General de la República, para el 3 de abril de 2008, la demandante alcanzó los 50 años de edad, y según los certificados proferidos por la Contraloría, aportados a folios 20 a 31 del expediente físico digitalizado, y el resumen de semanas cotizadas a Colpensiones visible a folios 44 y 45 ibidem, se tiene que la señora Angulo Caicedo superó los 20 años de servicios, pues se observa que la misma ingresó a la entidad en el año 1979 y efectuó cotizaciones a Cajanal y al ISS. 17.

En consecuencia, estimó que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, y ordenar el reconocimiento pensional conforme al Decreto 929 de 1976, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base, y un IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y los factores, conforme a las previsiones del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1.° de diciembre de 2016, o a la fecha de su retiro del servicio.

Esto es sin prescripción pues la solicitud se formuló el 28 de agosto de 2015. 18. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: « SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Silvia Angulo Caicedo con cédula de ciudadanía No. 31.146.805, la pensión ordinaria vitalicia de jubilación conforme al Decreto 929 de 1976, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base, y un IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y los factores, conforme a las previsiones del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1 de diciembre de 2016, o a la fecha de su retiro del servicio, por las razones aquí expuestas.

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en el artículo 187 del CPACA.» 19. Finalmente impuso condena en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2.5. Recurso de apelación5 20. La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que se oponía a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados toda vez que fueron emitidos con competencia, conforme a derecho, y dictados de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, por lo cual gozan de plena validez.

Además, cualquier novedad o cambio en la historia laboral debe 5 Folios 167-170 del expediente. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estar especificada en el «Formato establecido, por tanto, en necesario que se haga la correspondiente aclaración en los Formatos 1, 2 y 3B para determinar con exactitud los valores de los factores salariales solicitados, así como los descuentos respectivos a fin de realizar una correcta liquidación pensional», carga que le corresponde a la parte interesada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso. 21.

Además, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C 258 de 2013, el Comité Jurídico de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP, define como línea jurídica para aplicar en las reclamaciones que se presenten por reliquidación de las pensiones de todos los regímenes pensionales que componen el régimen de transición, como son las pensiones de funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Publico y la Contraloría General de la Nación, que deben resolverse de acuerdo con lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley de 100 de 1993, es decir, se les respetará la edad, tiempo y monto del régimen anterior. 22.

Aparte de lo anterior se les liquidará su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994. 2.6. Trámite en segunda instancia 23. A través de auto de 4 de marzo de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. 2.6.1.

Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.6.1.1. En esta etapa procesal el apoderado de la entidad accionada UGPP señaló que la demandante allegó el respectivo certificado donde se indica que su último cargo fue de auxiliar administrativo grado 3, sin embargo, se evidencian diferencias en los salarios percibidos en los años 2007, 2008 y 2009 respecto de los cuales según manifiesta la apelante, obedecen al desempeño de un cargo diferente, es decir, remoción del cargo asistencial grado 03 a profesional grado 1.

En ese orden de ideas, la interesada debe allegar certificado de factores salariales, que den certeza de aquellos devengados desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 8 de marzo de 1992. 24. Insistió en que se le debe reconocer la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el promedio de los factores salariales cotizados durante los 10 últimos años de servicio, en concordancia con el artículo 21 de la misma norma. 6 Folio 183 del expediente.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Finalmente indicó que, dado que en los últimos años de su vida laboral la señora Angulo Caicedo no realizó cotizaciones a la UGPP sino a COLPENSIONES, esa es la entidad que debe comparecer al proceso. 2.6.1.2.

Tanto la parte demandante como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 26. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia 28. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29. En el asunto objeto de estudio, la entidad demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3.

Aclaración previa - Problema Jurídico 30. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia, el apoderado de la UGPP introdujo en los alegatos de conclusión de esta instancia, el argumento de la presunta falta de legitimación por pasiva de la citada entidad, en atención a que en los últimos años laborados las cotizaciones en pensión fueron efectuadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, argumento que no fue planteado en la contestación de la demanda. 31.

Estima la Sala necesario pronunciarse de manera previa sobre este aspecto dada sus implicaciones frente al cumplimiento de la decisión que ha de adoptarse en el presente asunto. 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Solo en caso de establecer que la UGPP es la entidad llamada a comparecer en el proceso, se verificará ¿si la señora Silvia Angulo Caicedo, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación de 11 de junio de 20208 pese a que se presentaron variaciones en los certificados de factores salariales devengados y aportados? 3.4.

Supresión de la Caja Nacional de Previsión Social – traslado masivo de sus afiliados cotizantes al ISS - COLPENSIONES. 33. En primer lugar, es necesario precisar que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19459, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a la que se le atribuyó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»10. 34.

Luego, fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199811 y en materia pensional, se le asignó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibidem). 35. Posteriormente, la Ley 115 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), en su artículo 155, inciso 3.° estableció la creación de Colpensiones como una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual estableció, entre otras obligaciones a cargo del Gobierno Nacional, la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. 36.

En virtud de lo anterior, profirió el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, a través del cual se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. Esta norma, en su artículo 3.° estableció frente a la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014). 9 «Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 10 Artículo 17. 11 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.

La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]» Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administración de los asuntos pensionales que estaban a su cargo las siguientes reglas: «Artículo 3°.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios».

(Negrilla de la Sala). 37. Adicionalmente el artículo 4.° ordenó que los afiliados cotizantes debían ser trasladados a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS: «Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado». 38.

Es de anotar que la misma Ley 1151 de 2007 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», en su artículo 156 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 39.

Las funciones de la mencionada Unidad fueron establecidas a través del Decreto Ley 169 del 23 de enero de 200812 en cuyo artículo 1.° estableció las siguientes a cargo de la UGPP: « […] 12 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […]». 40. Es de mencionar que la Sala de Consulta y Servicio Civil13 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), sostuvo: «Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200914 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL.

(Negrilla para resaltar). b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.» (Negrilla de la Sala). 41.

Se extrae de la norma, que a la UGPP le corresponde el reconocimiento y pago 13 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117- 00(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C). 14 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de las pensiones de aquellas personas que antes del 1.º de julio de 200915 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. 42.

De acuerdo con lo anterior, se advierte lo siguiente: i) La Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto 2196 de 2009 establecieron y decretaron la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. ii) El Decreto 2196 de 2009, ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. iii) La misma Ley 1151 de 2007, artículo 156, creó la UGPP y el Decreto - Ley 169 de 2008 estableció sus funciones, siendo una de ellas el reconocimiento y pago de las pensiones de quienes antes del 1.º de julio de 200916 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL 43.

En este caso, la señora Angulo Caicedo se encontraba afiliada a CAJANAL desde 1979 y fue trasladada al ISS el 1.° de julio de 2009, como se advierte a continuación17: 15 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 16 Ibidem. 17 Folio 23.

Cuaderno 1 expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. Adicional a lo anterior es apenas claro que la demandante reclama el reconocimiento pensional conforme al Decreto 929 de 1976, norma que en su artículo 7.º, exige el cumplimiento de 50 años de edad si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República. 45.

Estos requisitos fueron acreditados por la accionante, como se verá en el acápite siguiente, y de los cuales se extrae que adquirió el estatus pensional el día 3 de abril de 2008 cuando alcanzó los 50 años de edad, por lo que es evidente que en este caso la UGPP es la entidad que debe comparecer en defensa de sus intereses ante una eventual orden de reconocimiento pensional, dado que la señora Angulo Caicedo venía afiliada a Cajanal y adquirió su estatus pensional antes del 1.° de junio de 2009, cuando ocurrió el traslado masivo de los afiliados cotizantes al ISS. 3.5.

Fondo del asunto. 46. Una vez establecido lo anterior corresponde a la Sala verificar ¿si la señora Silvia Angulo Caicedo, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación de 11 de junio de 202018 pese a que los certificados salariales de los últimos años laborados presenten variaciones.? 47.

Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y (ii) caso concreto. 3.5.1. Marco normativo y jurisprudencial 3.5.1.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 48.

El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014).

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 202019, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». 50.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena20, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados21, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 201322, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014). 20 Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 21 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 22 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C- 168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» 51.

En este pronunciamiento la Sección Segunda analizó el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, donde concluyó: «84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. 12 […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada.» (Negrilla y subrayado de la Sala) 52. Conforme lo indicó la Sección Segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Empero, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. 53. Es importante señalar que la sentencia de unificación en mención constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

(Negrilla de la Sala). 3.4.2. Análisis del caso concreto 54. La entidad insistió en la apelación que no podía reconocerse la pensión de jubilación debido a que los certificados de factores salariales aportados presentaban inconsistencias frente los valores percibidos por la demandante; además, reiteró que en la liquidación debe realizarse sobre los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994. 55.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones al verificar que la accionante se encuentra incursa en el régimen de transición de la Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ley 100 de 1993, siéndole aplicables las previsiones del Decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo y para el ingreso base de liquidación, estableció que debía atenderse a las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. 56.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegados en los folios 23 y s.s. del cuaderno 1.° correspondiente a la primera instancia, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: a). Edad de la demandante. La señora Silvia Angulo Caicedo nació el 3 de abril de 195823, cumpliendo la edad de 50 años el 3 de abril de 2008.

Para el 1.° de abril de 1994, contaba con 35 años de edad. b). Tiempo de servicios laborados y conceptos devengados. Los certificados laborales expedidos por Contraloría General de la República (folios 23 archivo pdf y s.s. Cuaderno 1 de la primera instancia), así como el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (folios 45 y 49 ibidem) dan cuenta que la señora Angulo Caicedo ingresó a la entidad el 15 de octubre de 1979 y efectuó cotizaciones a Cajanal y luego al ISS - Cajanal, de una parte se certificó hasta noviembre de 2016, según certificado que obra folio 49 ibidem, (fecha anterior a la presentación de la demanda): 23 Registro civil de nacimiento allegado en el folio 35 del pdf Cuaderno 1.

Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - También se allegó certificación expedida el 29 de abril de 2019 por el director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, que obra a folios 17 a 20 (del archivo pdf) del cuaderno 3.

(Expediente digitalizado de la primera instancia) en la que señala que se encontraba laborando para el mes de abril de 2019, como auxiliar administrativo grado 03, en el despacho del gerente departamental de la Contraloría General de la República en el Valle del Cauca. Además, devengó los siguientes factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes en pensión: 57.

Ahora bien, en este caso la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, a través de la Resolución RDP 055792 de 28 de diciembre de 2015 ( f. 6 y s.s. cuaderno 1°, expediente digitalizado en la primera instancia. Índice 25), para lo cual se le indicó que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 71 de 1988 que le exigía 55 años de edad y 20 años de aportes y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Sin embargo, frente a los factores y valores percibidos señaló que existían inconsistencias: «[…] los valores aportados dentro del certificado de factores salariales No. 0101 de fecha 4 de febrero de 2015, presentan inconsistencias, toda vez que la asignación básica para el año 2007 en el mes de enero a septiembre es el valor de $ 1.009.731 y para los meses de octubre, noviembre y de diciembre aumenta dicho valor a la suma de $ 1.537.683 y 1.698.364; sin que exista una explicación justificada a dicho aumento o si en un evento dado la peticionara ocupo un cargo laboral por encomienda no se encuentra la justificación a dichos aumentos de salarios.

Que lo mismo se presenta para el año 2008 en donde el sueldo del mes de enero esta registrado el valor de$ 2.047.866 y en los posteriores meses los salarios son muy variables como los son valores de $ 1.412.708; 1.219399 y 1.992.635; para el año 2009 se observa la misma inconsistencia con valor en la asignación básica de Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la peticionaria como lo es $2.477.197, 1.543.508, 2.410.505, para el año 2010 y 2011 se observa las mismas inconsistencias.

Por lo expuesto; se requiere que la peticionaria allegue un certificado de factores salariales donde se especifique cuál es el valor real del salarió básico, para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de acuerdo a lo expresado anteriormente.» 58. Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación el 18 de enero de 2016, como se indica en el folio 12 ( pdf) del cuaderno 124; esto con base en que tuvo un cargo diferente en los años 2007 a 2011: 3.4.3.

Análisis de la Sala 59. A través de la Resolución RDP 005681 de 10 de febrero de 201625 se confirmó la decisión anterior, para indicar que cualquier novedad o cambio en la historia laboral de la recurrente debe estar especificada en los «Formatos 1, 2 y 3B». 60. Luego, mediante la Resolución RDP 010564 de 8 de marzo de 201626 se resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto inicial. 61.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala lo siguiente: (i). En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199327, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma para los empleados del orden nacional (1.° de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 3 de abril de 1958, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso.

(ii). Sin embargo, no le asistió razón a la entidad en el acto demandado cuando señaló que le era aplicable la Ley 71 de 1988, toda vez que al estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le otorgó el derecho a conservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, previstos en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la 24 En la primera instancia, índice 25, archivo 1. 25 Ibidem, Folios 12 y s.s. 26 Índices 17 y s.s. Ibidem 27 «[…]La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 República por más de 20 años, desde el 15 de octubre de 1979 e inclusive en el año 2019 seguía desempeñándose en esa entidad.

(iii). Como consecuencia de lo anterior, en lo atinente a la liquidación de su pensión, el ingreso base de liquidación – IBL, debe ajustarse a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 citada, según la cual «[…] el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

Esto, en consideración a que, para su entrada en vigor, a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, en el entendido que cumplió la edad (50 años) el 3 de abril de 2008, fecha para la cual ya contaba con más de 20 años de servicios y más de 10 al servicio de la Contraloría General de la República.

(iv). Esta regla resulta aplicable al presente asunto, por ser precedente obligatorio y porque en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada28. (v) Asimismo, los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión son únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 62.

Sobre este aspecto puntual advierte la Sala que si bien en un principio le asistió razón a la entidad para señalar que deben aportarse los certificados de factores devengados por la demandante para efectuar el reconocimiento de las pensiones, no obstante en este caso existían los elementos de juicio como se advierte de las certificaciones indicadas según las cuales se apreciaban los factores percibidos por la señora Angulo Caicedo; además la entidad remitió certificación en la que indicó sobre cuáles factores efectuaba los aportes en pensión; empero la demandante continuó laborando en la entidad sin que se tenga certeza en este momento cuáles son los percibidos por lo menos en los últimos 10 años de servicio. 63.

Estima la Sala que la demandante acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios para su reconocimiento pensional, de manera fehaciente, como quedó acreditado dentro del expediente, por lo que cuenta con un derecho de carácter irrenunciable que no puede ser desconocido por la entidad por meros tecnicismos 28 Según lo expuesto expresamente en sus párrafos 110 y 111, los cuales señalan: «110.

La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 111.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia.» Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 frente a los formatos de factores salariales percibidos, por cuanto ha quedado demostrado que lleva laborando desde 1979 de manera continua en la Contraloría General de la República y además la misma entidad certificó sobre cuáles factores efectúa los aportes pensionales. 64.

Lo anterior impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 929 de 1976 y la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, y en cuanto al periodo, atendiendo a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Esto con efectividad al momento del retiro del servicio. 3.5. Condena en costas 65. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 66.

Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, en atención a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma según la cual, se debe hacer un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en estos términos, no se advierte dicha carencia en los fundamentos de la defensa de la entidad. 67.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Silvia Angulo Caicedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- dentro del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01778-01 (0969-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.