Radicación: 66001-23-33-000-2014-00208-01 (63199) Demandante: Luis Humberto Trujillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa Radicación: 66001-23-33-000-2014-00208-01 (63199) Demandante: Luis Humberto Trujillo Rodríguez y otros Demandada: E.S. E Hospital San Jorge de Pereira, E.S.E Salud Pereira y Cafesalud E.P.S S. A Asunto: Incorpora prueba documental al proceso (CPACA) AUTO DE MEJOR PROVEER Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer un punto oscuro suscitado en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. I.
ANTECEDENTES 1. El 28 de mayo de 2014, el señor Luis Humberto Trujillo Rodríguez y otros1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, E.S.E Salud Pereira, Café Salud E.P.S S.A y el municipio de Pereira, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por las supuestas fallas en el servicio médico que ocasionaron la muerte de la menor Salomé Trujillo Prieto. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 7 de septiembre de 20182 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de mayo de 20193. 1 La parte actora está conformada por: Elisabeth Prieto Castañeda, Luis Humberto Trujillo Rodríguez, Juan Pablo Gutiérrez Prieto, Mayerlly Alejandra Trujillo Foronda, Yuly Paola Trujillo Foronda, Anlly Viviana Trujillo Foronda, Ancizar Cortes Garzón, Juan Carlos Cortes Garzón, Luis Alfonso Trujillo Rengifo, Luis Trujillo Carmona, James Andrés Trujillo Carmona, Leonardo Trujillo Carmona, Rosa Castañeda Bedoya, Julio Cesar Galindo Castañeda, Yuliana Galindo Amariles, Blanca Lucia Henao Castañeda. 2 Folio 1008 a 1035 del cuaderno principal. 3 Folio 1092 del cuaderno principal.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00208-01 (63199) Demandante: Luis Humberto Trujillo y otros 2 4. Previa solicitud de desvinculación del proceso por parte de Cafesalud E.P.S. S.A -liquidada-, a través de auto del 2 de diciembre de 20254, se negó dicha petición y se ordenó continuar con el trámite judicial. 5. Estando el expediente para fallo, se advirtió que el CD aportado al proceso, contentivo de la historia clínica de la señora Elisabeth Prieto Castañeda y de su hija Salomé Trujillo Prieto, se encuentra dañado, circunstancia que impide su consulta.
Dicha pieza procesal fue oportunamente decretada e incorporada como prueba por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2017. En atención a lo anterior, a través de auto del 27 de febrero de 20265 se requirió a la parte demandante para que, en el término de diez (10) días, allegara el CD mencionado. 6. El 11 de marzo de 20266, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, para lo cual aportó, a través de un enlace electrónico, la historia clínica de la señora Elisabeth Prieto Castañeda y de su hija Salomé Trujillo Prieto.
II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas de oficio en el trámite de segunda instancia De acuerdo con el artículo 213 del CPACA, la autoridad judicial correspondiente, en cualquier instancia, está facultada para decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales deberán decretarse y practicarse junto con las pedidas por las partes y, en caso de que éstas no las soliciten, sólo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista.
Igualmente, el citado artículo prescribe que “[O]ídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”. En punto de las pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que existen dos modalidades.
La primera hace referencia a las pruebas 4 Índice No. 45 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 5 Índice No. 50 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice No. 54 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00208-01 (63199) Demandante: Luis Humberto Trujillo y otros 3 de oficio propiamente dichas7, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes.
La segunda se relaciona con el “auto de mejor proveer”, que se profiere cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar sentencia8. Frente a la segunda posibilidad, la Corporación ha indicado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión (…) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente sino el impreciso-, por [lo que] e requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”9.
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad oficiosamente cuando ya ha sido agotada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.
Caso concreto En el sub-lite, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la presunta falla en la prestación del servicio médico que habría ocasionado el fallecimiento de la menor Salomé Trujillo Prieto. Ahora bien, conforme se expuso en los antecedentes, al revisar el expediente se advirtió que el CD aportado con la demanda, el cual contenía la historia clínica de Elisabeth Prieto Castañeda y de su hija Salomé Trujillo Prieto, se encuentra dañado, circunstancia que impide su consulta.
Cabe precisar que dicha pieza procesal fue oportunamente decretada e incorporada como prueba por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2017. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación: 41001-23-33-000-2016-00080-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016, radicación: 2015-01577. 9 Ibidem.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00208-01 (63199) Demandante: Luis Humberto Trujillo y otros 4 Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 27 de febrero de 2026 se requirió a la parte demandante para que allegara al proceso la referida información, carga que fue atendida el 11 de marzo de la misma anualidad. Se debe precisar que la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan verificar que la documentación allegada en esta oportunidad corresponda, en términos de autenticidad e integridad, a la originalmente aportada con el escrito de demanda.
Sin embargo, no puede perderse de vista que se trata de un medio de prueba que fue oportunamente decretado e incorporado al proceso en primera instancia, circunstancia que impide su desconocimiento dentro del presente trámite procesal. En ese sentido, el juez tiene el deber de emplear los poderes que en materia probatoria consagra la ley para verificar los hechos alegados por las partes, así como para evitar decisiones inhibitorias o eventuales nulidades.
Por lo anterior, y en ejercicio de las facultades oficiosas previstas en el artículo 213 del CPACA, la Sala, ante la falta de certeza probatoria frente la autenticidad, identidad e integridad de la historia clínica aportada en el CD dañado y aquella allegada en el enlace electrónico, decretará como prueba de oficio la historia clínica de la señora Elisabeth Prieto Castañeda y de su hija Salomé Trujillo Prieto.
Ello, por tratarse de un elemento de juicio idóneo para acreditar con suficiencia y claridad las condiciones en que se brindó la atención médica por parte de las entidades demandadas, lo cual en el presente caso constituyen un punto dudoso de la contienda que debe ser esclarecido. En efecto, el decreto oficioso de la prueba en mención se justifica en tanto permite esclarecer un aspecto que, pese a obrar en el proceso, no ofrece la claridad necesaria para su adecuada valoración, y cuya precisión resulta indispensable para adoptar una decisión de fondo debidamente fundada, ajustada a derecho y acorde con la verdad material.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 66001-23-33-000-2014-00208-01 (63199) Demandante: Luis Humberto Trujillo y otros 5
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR -como pruebas de oficio- la historia clínica de la señora Elisabeth Prieto Castañeda y de su hija Salomé Trujillo Prieto, aportadas el 11 de marzo de 2026.
SEGUNDO: CORRER traslado a las partes por el término de diez días para que se pronuncien sobre la autenticidad, identidad e integridad de los documentos señalados anteriormente y, agotado este plazo, córrase traslado al Ministerio Público por el mismo término, conforme al artículo 212 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala VF/P.9