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11001031500020250211901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-18

Radicación interna: 6928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lucila Correa De Henao Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco [25] de septiembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 Demandantes: LUZMILA CORREA ZAMORA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El 9 de abril de 2025, la señora Luzmila Correa Zamora, a través de abogada, y «YINA PAOLA LORA FLORES, […], actuando en calidad de agente oficiosa de la señora LUCILA CORREA DE HENAO1», instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, e igualdad.

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la providencia que definió la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05837-33-33- 0001-2013-00193-00/01 que, si bien confirmó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, revocó la condena que favorecía a las accionantes. 1.2.

Fundamentos de la solicitud En este caso las accionantes expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos (i) fáctico, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) desconocimiento del precedente. Para fundamentar la configuración de los yerros en mención se indicó que el tribunal omitió valorar en debida forma el registro civil de nacimiento y partida de bautizo de las accionantes, con el fin de establecer el vínculo o parentesco con la «causante para efectos de dejar sentado o probado la existencia del daño y en el derecho de la indemnización que le correspondía». 1 Mayúsculas sostenidas del texto original.

Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que, con relación al derecho al mínimo vital, se debe tener en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protección por parte del Estado colombiano, comoquiera que son personas de la tercera edad, las cuales necesitan un cuidado especial en cuanto a su salud, máxime cuando padecen de varias enfermedades.

Señalaron que la providencia controvertida se fundó en un criterio ritualista, porque desconoció que, para demostrar el daño en estos casos, se debe probar el grado de parentesco o vínculo entre la víctima y los afectados, cosa que se acreditó al aportar la correspondiente prueba del estado civil. Precisaron que la posición del tribunal resultó ser un criterio extremadamente riguroso, al exigir que, además de la prueba consistente en el registro civil de nacimiento, se debían aportar otros medios probatorios.

Hicieron alusión al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la exigencia probatoria para tasar el daño moral en casos de muerte, el cual establece que, para los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, la prueba idónea es la del estado civil.

Luego, alegaron un desconocimiento del precedente, «debido a que al momento de fallar [el tribunal] excluy[ó] a las señoras LUCILA CORREA DE HENAO Y LUZMILA CORREA ZAMORA de la indemnización por la muerte de la causante, es así que utiliz[ó] las reglas jurisprudenciales para indemnizar a unos y excluirlas a ellas, denotándose un perjuicio irremediable a las hermanas y violando directamente el derecho de igualdad frente a este caso en concreto». 1.3.

Fallo de primera instancia El 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, se indicó que la tutela no cumplió con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa respecto de la señora Yina Paola Lora Flores, como agente oficioso de la señora Lucila Correa de Henao, ya que no se probó la imposibilidad de la agenciada de interponer la acción directamente.

Por su parte destacó que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque «i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Resaltó que en la solicitud de amparo no se pone de presente que «en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión controvertida fue desfavorable a sus intereses». Destacó que, según la transcripción de las consideraciones de la sentencia controvertida, es posible «evidenciar que el debate planteado en esta sede Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de l[a]s accionantes [en] el trámite del proceso contencioso administrativo». 1.4.

Impugnación2 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, precisó que sí contaba con legitimación en la causa para actuar como agente oficiosa de la señora Lucila Correa de Henao, y para respaldar tal afirmación, procedió a aportar escrito autenticado ante notaria, en donde la señora Correa ratificaba las actuaciones desarrolladas en el proceso de la referencia. Insistió que el tribunal accionado, al momento de dictar sentencia que definió la controversia, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un exceso ritual manifiesto, porque desconoció el derecho al que ellas tenían bajo una interpretación rigurosa de las pruebas en la cual no se observó su situación como sujetos de especial protección constitucional, a la vez que implementó un marco limitante y estricto.

Precisó que la demandada dejó a un lado las garantías constitucionales y realizó una interpretación restrictiva de la ley y la jurisprudencia, lo que se materializó en un pronunciamiento injusto e inequitativo. Agregó que el ad quem, no realizó un estudio adecuado de todo el material probatorio, puesto que la ley y la jurisprudencia exigen que, para demostrar el daño moral, debe aportarse en la oportunidad procesal pertinente, el registro civil de nacimiento, para acreditar el parentesco entre las hoy accionantes y la víctima directa, «es así que, el tribunal administrativo de Antioquia viola directamente el derecho al debido proceso al no darle un manejo adecuado e incluso oportuno a la prueba idónea que se aportó al expediente». 1.5.

Sentencia de tutela de segunda instancia El 28 de agosto de 2024, esta sala de decisión resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao, al exponer que: [ ] el tribunal implementó una posición ritualista que obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales de dos sujetos de especial protección constitucional, lo que abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, ya que adoptó una decisión desproporcionada y manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico, máxime cuando, como lo expuso la Corte Constitucional en la SU en cita, existen parámetros sobre el tema de la prueba para el reconocimiento de los perjuicios morales en casos por muerte precisamente para garantizar así la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la correcta aplicación del derecho.

En este orden de ideas, se considera que se presentó una indebida valoración de los registros del estado civil de las accionantes, ya que el tribunal exigió otros medios probatorios que la jurisprudencia no ha contemplado frente a los parientes de la víctima directa en el segundo grado de consanguinidad, con el fin de probar el 2 El fallo fue notificado el 22 de marzo de 2024 y la impugnación se presentó el 2 de abril de 2024.

Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio moral, vulneración que resulta más evidente cuando el sustento jurisprudencial de su decisión fue una sentencia de unificación ajena a la controversia.

Al respecto, también se considera que se trasgredió el derecho a la igualdad de las accionantes, ya que frente a los hijos de la víctima directa el tribunal sí implementó la presunción jurisprudencial en cita, y tanto la Corte Constitucional, como la Sección Tercera del Consejo de Estado han establecido que la prueba del perjuicio moral es la misma frente a los parientes de primer y segundo grado de consanguinidad.

Por lo anterior, se resolvió:

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALEMENTE la sentencia de 5 de junio de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, mantener la improcedencia frente al defecto por desconocimiento del precedente, y AMPARAR los derechos fundamentales de las señoras Lucila Correa De Henao y Luzmila Correa Zamora, al configurarse los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 12 de noviembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 05837-33-33-0001-2013-00193-00/01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia. 1.6.

Solicitud de aclaración El 2 de septiembre de 2025, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada Juliana Nanclares Márquez presentó solicitud de aclaración del fallo dictado de 28 de agosto de 2028, en los siguientes términos: En la revisión del fallo de tutela se advierte que el objeto de amparo fueron los derechos fundamentales de las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao y no de todos los demandantes del proceso ordinario radicado 05837-33-33- 001-2013-00193-00/01, ni por todas las consideraciones y decisiones de la sentencia proferida en este proceso. […] Con fundamento en lo anterior, solicito de forma respetuosa y atenta, se aclare el ordinal tercero del fallo de tutela del 28 de agosto de 2025, en el sentido de precisar si se deja sin valor y efecto en su integridad la providencia del 12 de noviembre de 2024 del proceso radicado 05837-33-33-001-20143-00193-01, o sólo la parte que se relaciona con el perjuicio moral de las accionantes Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao que fue el objeto de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 306 de 1992 estableció que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, el artículo 285 que es del siguiente tenor: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]. De acuerdo con el artículo en cita, la aclaración de la sentencia procede cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva». 2.1.

Caso concreto En el asunto bajo estudio la magistrada Juliana Nanclares Márquez solicitó aclarar «si se deja sin valor y efecto en su integridad la providencia del 12 de noviembre de 2024 del proceso radicado 05837-33-33-001-20143-00193-01, o sólo la parte que se relaciona con el perjuicio moral de las accionantes Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao que fue el objeto de amparo».

Para resolver el anterior requerimiento, resulta pertinente recordar la resolutiva de la providencia controvertida por las tutelantes:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en el sentido de REVOCAR el reconocimiento de perjuicios morales que en primera instancia se hizo en favor de las señoras LUCILA CORREA DE HENAO y LUZMILA CORREA ZAMORA, conforme con los argumentos que la Sala presentó en las consideraciones.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme con lo expuesto en el acápite respectivo.

CUARTO. ACTUALIZAR la condena que por concepto de perjuicio moral fueron reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes FREDY TAMAYO CORREA, SANDRA PATRICIA TAMAYO CORREA, EDGARDO TAMAYO CORREA y GILBERTO FERNANDO TAMAYO CORREA en calidad de hijos y LAURA VANESSA TAMAYO POLO, CARLOS ALBERTO TAMAYO GURTADO, JOHN FREDY TAMAYO BERRÍO, LUZ PATRICIA ZAPATA TAMAYO, CRISTIAN ANDRÉS TAMAYO DÍAZ, GILBERTO DE JESÚS TAMAYO POLO, PAOLA ANDREA TAMAYO POLO, MARIELENA TAMAYO POLO, FREDY TAMAYO POLO, LUZ CECILIA ZAPATA TAMAYO, LUIS FELIPE ZAPATA TAMAYO, LUISA FERNANDA TAMAYO CORREA, CARLOS EDUARDO BETANCUR TAMAYO, ANDRÉS SEBASTIÁN TAMAYO MENDOZA, GIANLUCA TAMAYO DUQUE, ANDRÉS SANTIAGO TAMAYO DUQUE, SHARICK MARCELA TAMAYO DUQUE, JUAN DAVID TAMAYO DUQUE, ANGELY TAMAYO DUQUE y ÁNGELA MARÍA TAMAYO DÍAZ en calidad de nietos de la señora LUISA CORREA SAMORA (q.e.p.d.) conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, para la sala es claro que no se podía dejar sin efectos exclusivamente el ordinal primero de la sentencia de 12 de noviembre de 2024 proferida al interior del expediente 05837-33-33-001-2013-00193-01, comoquiera que, de haberlo hecho, estaría extralimitando su función constitucional.

En efecto, se evidencia que el numeral segundo de la providencia en mención confirma de manera generalizada lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, luego, una consecuencia lógica de dejar sin efectos solo el numeral primero implicaría un reconocimiento automático de lo requerido por las tutelantes, y ello no le compete al juez constitucional, sino que le corresponde poner en evidencia la trasgresión de las garantías y ordenar su protección con el fin de que sea el juez natural de la causa el que realice el análisis bajo las reglas que son puestas de presente en el fallo de tutela.

Al respecto, también resulta relevante recordarle a la solicitante que no solo el numeral primero consolida la afectación de las garantías de las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao, ya que en el numeral cuarto de la sentencia controvertida se identificaron plenamente a cada uno de los demandantes a los cuales se les iba a actualizar la condena, y en este se excluye a las accionantes.

En este orden de ideas, como esta sala debe garantizar la autonomía del juez natural de la causa, el cual debe adoptar la decisión que defina la controversia, no podía dejar sin efectos solo un ordinal de la sentencia controvertida, porque no solo en este se concentra la afectación de los derechos de las tutelantes, máxime cuando, de solo referirse al primero, ocasionaría que esta sección estaría decidiendo la controversia contenciosa dado lo general de la redacción del numeral segundo de la sentencia de 12 de noviembre de 2024, además de que se excluiría a las accionantes de la actualización de su condena.

En consecuencia, se considera que es claro que el amparo cobija exclusivamente a las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao, y en nada afecta a los demás demandantes del proceso de reparación directa o las consideraciones que ya fueron expuestos frente a éstos, solo que, en atención a que varios numerales de la sentencia afectan a las accionantes, y dejar sin efectos de manera aislada un ordinal implicaría que esta sala definiera la controversia extracontractual, se optó por ordenar emitir una sentencia de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones constitucionales, pero exclusivamente respecto de las accionantes en mención, sin que se afecte las consideraciones frente a los demás demandantes del proceso contencioso.

Bajo las anteriores consideraciones, esta colegiatura concluye que en este caso no se encuentran frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en atención a que la competencia se delimitó a los yerros advertidos en la solicitud de tutela, en concordancia con la impugnación y exclusivamente frente a las tutelantes. En este orden de ideas se destaca que la sala planteó el problema jurídico a resolver, esto es, si se debía proceder a confirmar, modificar o revocar la providencia de primer grado, y lo resolvió en el sentido de revocar el proveído de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos de las tutelantes.

Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Conclusión En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración que presentó la magistrada Juliana Nanclares Márquez, comoquiera que la parte motiva y resolutiva del fallo emitido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación son lo suficientemente claras en cuanto a los puntos objeto de pronunciamiento y a quién cobija los efectos de la decisión de amparo.

Finalmente, se dispondrá que se dé cumplimiento al numeral quinto3 de la providencia de 28 de agosto de 2025. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la de aclaración de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la magistrada Juliana Nanclares Márquez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DÉSE cumplimiento al numeral quinto de la providencia de 28 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 3«QUINTO Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».