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25000233600020210046401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-15

Radicación interna: 68678 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cecilia Navas De Aponte·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00464-01 (68.678) Actor: Cecilia Navas de Aponte Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación de auto- rechazó demanda por caducidad - confirma La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 24 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

La Sala es competente para resolver el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, según los cuales, es de su competencia resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que ponen fin al proceso. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La Demanda y trámite en primera instancia 1. El 5 de octubre de 20211, Cecilia Navas de Aponte, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ángel Ramiro Aponte Ortiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación- Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios morales y materiales causados por el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habrían incurrido el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ejecutivo promovido por el señor Aponte Ortiz contra la Nación-Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 2007-00130-02, y el mismo Tribunal y el Consejo de Estado en el proceso ejecutivo promovido por la demandante en el radicado No. 2013- 02020-01. 1 Índice Samai 1, primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00464-01 (68.678) Actor: Cecilia Navas de Aponte Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 3. 1) primera demanda ejecutiva (Radicado 2007-00130). El Señor Ángel Ramiro Aponte Ortiz fue retirado de la Fiscalía General de la Nación, mediante las Resoluciones 597 de 17 de marzo y 1134 de 18 de mayo de 1995. 4. 2) Contra los citados actos administrativos, el señor Aponte Ortiz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la controversia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante Sentencia de 7 de mayo de 1999 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia de 1 de marzo de 2001, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios. 5. 3) Mediante Resolución 2188 de 20 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación informó al señor Aponte Ortiz que no contaba con presupuesto suficiente para pagar la totalidad de la condena, motivo por el cual, pagaría primero el valor correspondiente a capital y luego los intereses. 6. 4) El 7 de julio de 2004, el señor Aponte Ortiz interpuso demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el pago de la totalidad de la condena reconocida a su favor en la Sentencia de 1 de marzo de 2001.

Conociéndola en un primer momento el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego de librar mandamiento de pago y resolver sobre las medidas cautelares, lo remitió por competencia, mediante Auto de 26 de febrero de 2007. 7. 6) En Auto de 9 de febrero de 2011, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado por reparto, después del trámite de admisión negó el mandamiento de pago y argumentó que, luego de realizar un nuevo análisis probatorio, no estaba delimitada de manera clara la existencia del derecho reclamado. 8. 7) Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación y mediante Auto de ponente de 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, pues, la entidad accionada había cancelado al señor Aponte Ortiz la totalidad de la condena, incluidos los intereses.

Contra esta última decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente en Auto de 23 de febrero de 2012. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00464-01 (68.678) Actor: Cecilia Navas de Aponte Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. 8) Segunda demanda ejecutiva (Radicado 2013-02020).

El 2 de enero de 2012, falleció Ángel Ramiro Aponte Ortiz, luego, el 18 de abril de 2013, su cónyuge supérstite, Cecilia Navas de Aponte presentó una nueva demanda ejecutiva para obtener el cobro de las sumas reconocidas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 y dejadas de pagar a su difunto esposo. 10. 9) Del proceso ejecutivo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto de 6 de abril de 2017, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción; la providencia fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante Auto de 27 de junio de 2018.

Contra esta última decisión, la demandante presentó solicitud de adición, la cual fue negada en Auto de 16 de mayo de 2019. 11. El 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, inadmitió la demanda para que la parte demandante: 1) precisara las providencias judiciales acusadas de error, 2) separara las pretensiones derivadas del error judicial de las de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, 3) adecuara el acápite perjuicios y estimara razonadamente la cuantía, 4) remitiera copia de la demanda y del escrito a las demandadas, 5) allegara un poder que cumpliera con los requisitos legales, 6) presentara nuevamente algunas de las pruebas allegadas al proceso ya que algunas de las aportadas resultaban ilegibles y, 7) allegara las constancias de ejecutoria de las decisiones judiciales acusadas de error judicial. 12.

El 14 de diciembre de 2021, la parte actora subsanó los defectos advertidos en el poder y, al día siguiente, radicó un memorial a través del cual se pronunció sobre cada uno de los aspectos indicados en el auto de inadmisión y adjuntó algunos documentos2. 1.2. La decisión apelada 13. Mediante Auto de 24 de marzo de 20223, notificado por estado electrónico el 5 de abril de 20224, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C tuvo por subsanada la demanda y la rechazó por haber operado la caducidad del medio de control.

Como sustento, explicó que, si bien la parte demandante había atribuido el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la 2 1) una petición (que no tiene constancia de haberse radicado) dirigida a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual solicitó la constancia de ejecutoria de las providencias de 27 de junio de 2018 y de 16 de mayo de 2019, proferidas por esta Corporación en el proceso 2013-02020-01, 2) una indexación del crédito adeudado a la parte demandante, 3) el Registro Civil de Nacimiento y Certificado de Defunción del señor Ángel Ramiro Aponte Ortiz, así como el Registro de Matrimonio entre este y la accionante y, 4) una respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia en la cual se indica el correo electrónico que el abogado Gerardo Fonseca Bautista tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 3 Índice Samai 10, primera instancia. 4 Índice Samai 13, primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00464-01 (68.678) Actor: Cecilia Navas de Aponte Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 4 de 6 administración de justicia a 2 procesos judiciales diferentes, lo cierto era que estos compartían identidad de causa y las irregularidades que alegaba la accionante, se derivaban del trámite del primer proceso ejecutivo, pues con respecto a este fue que presentó la mayoría de sus inconformidades. 14.

Concluyó que, la caducidad debía contarse a partir del Auto de 23 de febrero de 2012, mediante el cual se rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 15 de septiembre de 2011. Por lo tanto, para el Tribunal la caducidad corrió desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2014 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2021, fue extemporánea. 1.3.

El recurso de apelación 15. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el 8 de abril de 20225. Como sustento del recurso, indicó que es indiscutible que las demandas ejecutivas tuvieron identidad de causa porque pretendía el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación y puso de presente que el primer proceso (radicado 2007-00130) finalizó el 24 de febrero de 2012 y, que, el segundo proceso finalizó el 19 de mayo de 2019. 16.

Adujo que la jurisdicción se ocupa de asuntos formales en detrimento del derecho sustancial, porque los interesados acudieron oportunamente a reclamar por vía ejecutiva su derecho. Al respecto hizo un recuento del término que tuvo para ejercer los dos procesos ejecutivos interpuestos6. 17. Concluyó que independientemente de que los valores que se dejaron de pagar al señor Aponte Ortiz, no comparte la decisión de haberse contado la caducidad desde el primero de ellos, que finalizó en el 2012, pues, independientemente de la causa por la que término, lo cierto es que con su presentación se suspendió el término extintivo para su ejercicio y, cuando su cónyuge demandó, se encontraba en tiempo. 5 Ínidce Samai 14, primera instancia. 6 Afirmó que el ejercicio de la acción ejecutiva está condicionado al término legal de 5 años y que, por lo tanto “para el 7 de julio de 2004, fecha en la que el señor Ángel Ramiro Aponte Ortiz acudió a la jurisdicción ordinaria para forzar el pago de sus derechos, en la práctica faltaban un año y ocho meses para que se cumpliera dicho plazo o término De acuerdo con este parámetro, el interrogante que surge y a nuestro juicio es determinante para resolver la alzada es el siguiente: ¿qué hubiera sucedido si un tiempo después de presentada la demanda por el señor Angel Ramiro Aponte Ortiz se hubiere negado el mandamiento de pago y como consecuencia de ello ordenado devolverle los anexos?.

La respuesta es sencilla: Simplemente podía volver a presentar la demanda, en el entendido que cuando lo hizo por primera vez aún faltaban 1 año y 8 meses para que se cumpliera el plazo fijado por la ley, sin que en tal evento pudiera interesar el tiempo transcurrido entre la radicación de la demanda y el pronunciamiento del juez, toda vez que con la presentación de la demanda simplemente operó una interrupción del plazo extintivo para el ejercicio de la acción el cual se reanudaría una vez en firme la causa que lo hubiese originado.

Quiere decir lo anterior que, para el 18 de abril de 2013, fecha en que la señora Cecilia Navas de Aponte promueve la acción ejecutiva para reclamar el pago de la citada acreencia, habían transcurrido 14 meses de los veinte que restaban para ejercer la acción ejecutiva y, por consiguiente, su reclamación fue presentada oportunamente, siendo del caso someterla al trámite de rigor”.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00464-01 (68.678) Actor: Cecilia Navas de Aponte Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 5 de 6 2. CONSIDERACIONES 18. En esta providencia, la Sala confirmará el Auto de 24 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 19.

En el presente caso se advierte que la parte actora solicitó la reparación del daño que le fue ocasionado por el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que presuntamente habrían incurrido el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ejecutivo promovido por el señor Aponte Ortiz (esposo fallecido de la demandante) contra la Nación-Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 2007- 00130-02, y el mismo Tribunal y el Consejo de Estado en el proceso ejecutivo promovido contra la misma entidad, por la demandante en el radicado No. 2013-02020-01. 20.

Según la apelante, la caducidad debió contarse a partir de la culminación del segundo proceso ejecutivo, no obstante, la Sala no comparte esa apreciación, toda vez que, los 2 procesos ejecutivos se adelantaron para reclamar las sumas reconocidas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, solo respecto del primero7 se hizo referencia a decisiones contentivas de error (Auto de 9 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y Auto de 15 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y a actuaciones irregulares, tales como: mora judicial, pérdida del escrito de reforma de demanda, falta de competencia del magistrado ponente que decidió la apelación de auto que confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago y extralimitación de sus funciones al haber decidido aspectos que no fueron debatidos en el recuro; pues, respecto del segundo proceso ejecutivo8, la parte actora se limitó a cuestionar la decisión que declaró la caducidad de la acción. 21.

Así las cosas, habida cuenta de que las providencias judiciales que se acusaron de error judicial fueron proferidas en el marco del primer proceso ejecutivo y que las irregularidades advertidas por la parte actora están relacionadas con dicho trámite, la Sala concluye que el término de caducidad, debía contarse a partir de la ejecutoria del Auto de 15 de septiembre de 2011, a través del cual se confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago, y no como lo hizo el tribunal, desde el Auto de 23 de febrero de 2012, mediante el cual se rechazó por improcedente el 7 Radicado No. 11001333101520070013002. 8 Radicado No. 25000234200020130202001.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00464-01 (68.678) Actor: Cecilia Navas de Aponte Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 6 de 6 recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión, pues contra este no se advierten reparos. 22.

De acuerdo con lo expuesto, al haber quedado ejecutoriado el Auto de 15 de septiembre de 2011, el 30 de septiembre de 20119, la fecha límite para ejercer el derecho habría trascurrido entre el 1 de octubre de 2011 y el 1 de octubre de 2013 y, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de junio de 2021, y la demanda el 5 de octubre del mismo año, su extemporaneidad es evidente. 23.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 24 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, pero, con los argumentos expuestos anteriormente. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 24 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 9 El auto fue notificado por estado el 27 de septiembre de 2011. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013331015200700130022500023