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05001233300020200259701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-19

Radicación interna: 67772 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Coninsa & Ramon H. S.A., Ingenieros Sas, Tradeco Infraestructura S.A., Consorcio Corredores Lax051·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02597-01(67772) Actor: CONSORCIO CORREDORES LAX 051 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Oralidad rechazó, por extemporánea, la reforma de la demanda.

I. Antecedentes 1. Mediante mensajes de correo electrónico enviados el 1º y el 2 de julio de 20201, el consorcio Corredores LAX 051, conformado por las sociedades Coninsa Ramón H. S. A., SP Ingenieros S.A.S. y Tradeco Infraestructura S.A. sucursal Colombia, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías-, con el fin de que se efectuaran múltiples declaraciones en relación con la ejecución del contrato de obra 544 de 2012, cuyo objeto fue el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto Corredor Transversal Medellín-Quibdó, Fase 2, para el Programa Corredores Prioritarios para la Prosperidad”. 1 Por el tamaño de los archivos adjuntos, en el mensaje de 2 de julio de 2020 se informó que se remitÍa la demanda en 3 envíos.

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02597-01(67772) Actor: Consorcio Corredores LAX 051 Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Medio de control: Controversias contractuales 2 2. En proveído de 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de Oralidad inadmitió la demanda, con el fin de que se aportaran las pruebas mencionadas en la demanda, por cuanto no se había podido tener acceso a éstas a través del enlace enviado. 3.

Cumplido el requerimiento, a través de proveído de 29 de octubre de 2020 se admitió la demanda. En la decisión se advirtió que la notificación se haría en la forma dispuesta por el artículo 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y que el término de traslado de 30 treinta días comenzaría a correr al vencimiento del plazo de los dos días siguientes al envío de la notificación electrónica.

La notificación de la providencia se realizó por medio electrónico, mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico de las partes, el 11 de noviembre de 2020. 4. La parte actora presentó reforma a la demanda, el 8 de marzo de 2021. La modificación consistió en incluir una nueva pretensión y aportar un link con acceso a los anexos del dictamen pericial que se allegó con la demanda. 5.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, se rechazó la reforma de la demanda, por extemporánea. Para el efecto, se tuvo en cuenta: i) la fecha de notificación de la demanda -11 de noviembre de 2020-, ii) el inicio y vencimiento del término de traslado -17 de noviembre de 2020 a 21 de enero de 2021-, y iii) el plazo de diez días para la reforma de la demanda -22 de enero a 4 de febrero de 2021-.

Como el escrito de reforma se radicó el 8 de marzo de 2021, se concluyó que fue extemporáneo. 6. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso, oportunamente, recurso de apelación. Manifestó que el término para reformar la demanda se debía contabilizar desde el vencimiento del traslado de la demanda; en ese entendido, como la parte demandada contestó la demanda el 23 de febrero de 2021, la reforma sería oportuna.

Señaló que si la reforma de la demanda fue extemporánea, también lo fue el escrito de contestación de la demanda radicado por el Invías. Por último, solicitó emitir pronunciamiento frente a la “corrección” de la demanda, consistente en el aporte de los anexos del dictamen pericial allegado con el escrito introductorio. Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02597-01(67772) Actor: Consorcio Corredores LAX 051 Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Medio de control: Controversias contractuales 3 II.

Consideraciones 1. Competencia Corresponde a la Sala adoptar la presente decisión, en consideración a lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434, numeral 1º del CPACA5, por tratarse de decisión adoptada por Tribunal Administrativo, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda. 2. Oportunidad El artículo 2446 del CPACA señala que “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió”.

En el presente asunto, el auto de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, fue notificado por estado electrónico de 22 de septiembre de 2021; por ende, el plazo para recurrirlo vencía el 27 de septiembre de 2021. Como el recurso de apelación se presentó y sustentó el 27 de septiembre de 2021, se considera oportuno y, además, procedente para controvertir la decisión adoptada en primera instancia. 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 3 Artículo 150.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 4Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 5 Son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 porque que dicha normativa se encontraba vigente al momento en el que se interpuso el recurso de apelación. 6 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)”.

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02597-01(67772) Actor: Consorcio Corredores LAX 051 Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Medio de control: Controversias contractuales 4 3. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la reforma de la demanda se presentó en tiempo. El artículo 172 del CPACA contempla la etapa procesal del traslado de la demanda, en los siguientes términos: De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Los artículos 199 y 2007, a los que remite la disposición citada, establecen el procedimiento para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, así: Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. 7 En su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02597-01(67772) Actor: Consorcio Corredores LAX 051 Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Medio de control: Controversias contractuales 5 En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.

Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

A raíz de la pandemia generada por la propagación del virus del Covid-19, el Gobierno Nacional estableció medidas de contingencia para garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales, entre ellos, el de administración de justicia8. Con esa finalidad y, a la vez, para asegurar el cumplimiento de las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 806 de 20209, en el cual se consagró una forma de notificación personal, totalmente virtual, en los siguientes términos: Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado 8 El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone que “la administración de justicia es un servicio público esencial”. 9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02597-01(67772) Actor: Consorcio Corredores LAX 051 Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Medio de control: Controversias contractuales 6 corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación10. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.

En el presente asunto, cuando se admitió la demanda se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, por lo que se procedió a notificar el auto de 29 de octubre de 2020 mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico para notificaciones de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El correo de comunicación se envió y recibió11 el 11 de noviembre de 2020, al cual se adjuntó un link con acceso al escrito de demanda y sus anexos; por ende, la notificación se surtió dos días después, esto es, el 13 de noviembre de 2020. A partir de esa última fecha inició a correr el período de 25 días consagrado en el artículo 199 del CPACA, previo al inicio del término de traslado.

Téngase en cuenta que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 se refirió, únicamente, a la forma de efectuar la notificación personal de la demanda, por lo que debían respetarse los 10 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-420 de 2020 declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 860 de 2020, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 11 La Sala entiende que el mensaje se recibió ese mismo día, por cuanto no obra constancia que indique su rechazo; además, se observa que el Invías reenvió el correo en la misma fecha a seis personas, y sobre ese mismo mensaje, elevó la solicitud al despacho para acceder al expediente digital.

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02597-01(67772) Actor: Consorcio Corredores LAX 051 Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Medio de control: Controversias contractuales 7 plazos señalados en el CPACA, para la revisión de los documentos aportados por la parte actora; así como el término de traslado consagrado en esa legislación. En ese entendido, a partir del 17 de noviembre de 2020 y hasta el 14 de enero de 202112, transcurrió el período de 25 días otorgado para el análisis de la demanda y sus anexos, durante el cual, aun tratándose de expediente electrónico, las partes tenían la oportunidad de comunicar inconsistencias en el envío de la información o problemas para su acceso.

Según las actuaciones que obran en el sistema interno de la Corporación -Samai-, el 4 de febrero de 2021, la entidad demandada solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia el envío del enlace para conocer los documentos aportados con la demanda, precisamente, porque no había podido acceder a ellos. Así las cosas, el término de traslado de 30 días debe contabilizarse desde el 15 de enero de 2021, de forma que su vencimiento se produjo el 25 de febrero de 2021.

El artículo 173 del CPACA dispone que “la reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”13. La oportunidad para reformar la demanda transcurrió, entonces, entre el 26 de febrero y el 11 de marzo de 2021. Como la parte actora presentó el escrito de reforma el 8 de marzo de 2021, se concluye que fue oportuno. Por lo expuesto, se revocará el auto impugnado y se devolverá el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda, para lo cual deberá tener en cuenta que se presentó dentro de la oportunidad legal concedida para ello.

Como consecuencia, se 12 En ese período, fueron inhábiles los días 21, 22, 28, 29 de noviembre, 5, 6, 8, 12, 13, 17 (día de la Rama Judicial) y 19 de diciembre de 2020 a 11 de enero de 2021, plazo último durante el cual transcurrió la vacancia judicial. 13 La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de unificación de 6 de septiembre de 2018, proferido en el proceso con rad. 2017-00252-00, acogió la tesis compartida por la Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de la misma Corporación, para precisar que “el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma”.

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02597-01(67772) Actor: Consorcio Corredores LAX 051 Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Medio de control: Controversias contractuales 8 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 16 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Oralidad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF