Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) Demandante NACIÓN, RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO INADMITE DEMANDA-NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la procedencia de su admisión. 1.
Generalidades De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así como las pruebas documentales que se tengan.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, es necesario que la demanda cumpla con lo previsto en el artículo 6 ibídem, que establece: "Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (subrayas propias).
Si bien es cierto que la norma se refiere al demandado, no lo es menos que la obligación de remisión debe extenderse al tercero con interés directo en el proceso, so pena de desconocer sus derechos de defensa y contradicción1. 2. Análisis del caso concreto En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez de lo contencioso administrativo.
En efecto, se pretende la revisión de la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de radicado 11001-33-31-034-2008-00190-01 (45782); sentencia dentro de la que (i) se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Humberto Valdés Martín;
(ii) se reconocieron y ordenaron pagos a título de perjuicios morales, y (iii) se ordenó al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Nacional emitir un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en el que se reconozca la afectación al buen nombre del señor Valdés Martín2. En esa medida, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del C.P.A.C.A., puesto que corresponde a una sentencia dictada por una Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Ahora bien, la demanda fue presentada en la oportunidad pertinente. En efecto: • La sentencia del 13 de agosto de 2020 fue notificada por edicto desfijado el 23 de octubre de 20203. • En la demanda se invocó la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., por lo que el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión corresponde al “año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 251 del C.P.A.C.A. • La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso el 27 de octubre de 2021, cumpliendo el término establecido por 1 Posición similar adoptó la Corporación en providencia del 22 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de radicado Nro.: 11001-03-15-000-2021-02822-00, M.P.: Oswaldo Giraldo López. 2 En la providencia impugnada se anotó lo siguiente sobre el particular: “50.
Por tal motivo, se ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”. 3 Índice 35 del SAMAI. Radicado 11001-33-31-034-2008-00190-01. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador, el cual se extendía, en el caso concreto, hasta el 28 de octubre del año en curso.
En la demanda se precisan los hechos que dan lugar a la solicitud y la causal que se alega, correspondiendo al numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., que establece: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Adicionalmente, también se expusieron las razones por las cuales, a juicio de la parte actora, es procedente la infirmación de la sentencia objeto del presente recurso. 2.1.
De las razones de la inadmisión No obstante la observancia de los requisitos anteriores, no es procedente la admisión del recurso porque la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que prevé la carga de indicar el canal digital en el que será notificado el tercero con interés directo en el proceso.
Y es que, según se observa, la solicitante: • No indicó el canal digital del tercero con interés directo en el proceso, esto es, el del señor Jorge Humberto Valdés Martín, quien es el titular del derecho al buen nombre que se pretendió reparar en la sentencia impugnada con la medida de reparación simbólica ordenada. En consecuencia, conforme con el artículo el artículo 253 del C.P.A.C.A.4, se impone inadmitir el recurso extraordinario de revisión y conceder el término de cinco días para que la solicitante indique el canal digital en el que debe ser el tercero con interés directo en el proceso.
Por último, en los términos del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, deberá acreditarse ante esta Corporación la remisión del escrito de subsanación al demandado (Nación-Rama Judicial-Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado) y a los terceros con interés directo en el proceso (señor Jorge Humberto Valdés Martín). 2.2. De la solicitud de medida cautelar Con el fin de que un eventual fallo de revisión favorable no sea nugatorio, la parte actora solicitó lo siguiente a título de medida cautelar:
1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes el señor Jorge Humberto Valdés Martín y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del 4 Modificado por el artículo 69 de la ley 2080 de 2021. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa No. 11001333103420080019001 en el que actúan como demandantes el señor Jorge Humberto Valdés Martín y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa 11001333103420080019001 el que actúan como demandantes el señor Jorge Humberto Valdés Martín y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 28 de agosto de 2020, “( )
CUARTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los que se reconozca la afectación al buen nombre de Jorge Humberto Valdés Martín, con atención a las especificaciones aquí expuestas ) Sobre el particular, conviene precisar que la Sala Plena de la Corporación5 concluyó que las medidas cautelares son improcedentes en los recursos extraordinarios por tratarse de procesos que no son declarativos.
Por su pertinencia, se transcribe in extenso: “(…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.” De modo que, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena, las medidas cautelares no proceden en el trámite de los recursos extraordinarios, en especial, cuando se trata de suspender la ejecución de sentencias judiciales que ponen fin a un conflicto jurídico.
Si bien la providencia citada alude al recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, a juicio del despacho, el criterio de improcedencia de 5 Providencia del 14 de agosto de 2018, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente Nro.: 11001-03-15-000- 2017-02078-01. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares debe extenderse también al recurso extraordinario de revisión tradicional, por cuanto lo que se pretendió era limitar esos mecanismos para los medios de control ordinarios en los que se discuta un derecho sustancial.
Conviene agregar que el recurso extraordinario de revisión tradicional guarda cierta similitud con el recurso extraordinario especial de pérdida de investidura (en cuanto ambos representan una excepción a la cosa juzgada y tienen por objeto general restablecer la justicia de la sentencia); circunstancia que refuerza la idea de improcedencia de las medidas cautelares en los dos casos.
Por lo anterior, se impone denegar, por improcedente, la medida cautelar que solicitó la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De conformidad con las anteriores consideraciones y en los términos de los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se RESUELVE 1.
Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de radicado 11001-33-31-034-2008-00190-01 (45782). 2.
De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días a la parte demandante para que indique el canal digital en el que debe ser el tercero con interés directo en el proceso. 3. Advertir al demandante que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo 6 del Decreto Legislativo Nro. 806 del 4 de junio de 2020, en relación con el escrito de subsanación, razón por la que deberá acreditar ante esta Corporación su remisión al demandado (Nación-Rama Judicial-Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección B) y al tercero con interés directo en el proceso (señor Jorge Humberto Valdés Martín). 4.
Denegar, por improcedente, la medida cautelar solicitada por la parte actora. 5. Reconocer personería para actuar en representación de la entidad demandante, en los términos del poder conferido, a la profesional Paola Joana Espinosa Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 52.818.097 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura. 6.
Notificar la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada