CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-42-048-2017-00391-02 (0723-2025)1 Demandante: Jhon Fredy Vargas Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Retiro del servicio Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Fredy Vargas Fajardo, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 102 de 5 de abril de 2017, mediante la cual fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordené su reintegro a la institución, al grado que corresponda según su antigüedad, sin solución de continuidad, junto con el pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 1 Expediente electrónico.
Número Interno: 0723-2025 Demandante: Jhon Fredy Vargas Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 2 20202, contra la cual, a su turno el demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que, el tribunal desconoció la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, en providencia SU 172 de 20153.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»4.
Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las 2 Samai, tribunal de origen, índice 39. 3 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015; expediente T-4.076.348; magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número Interno: 0723-2025 Demandante: Jhon Fredy Vargas Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 3 sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no Número Interno: 0723-2025 Demandante: Jhon Fredy Vargas Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 4 cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no fue proferida por este cuerpo Colegiado.
Sobre el particular, esta Corporación, en diferentes oportunidades, ha señalado que, conforme a lo previsto en el artículo 258 del CPACA, «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»5. En vista de lo anterior, es viable colegir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un trámite propio del Contencioso Administrativo y opera, de forma exclusiva, para la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, sin que sea factible, por vía de este mecanismo, requerir la aplicación de sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional, como se ruega en esta oportunidad.
En consecuencia, el medio de impugnación será rechazado de plano, de acuerdo con lo normado por los artículos 258 y 265 del CPACA. 3.3.1. Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jhon Fredy Vargas Fajardo, contra la sentencia del 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de diciembre de 2024, expediente 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Número Interno: 0723-2025 Demandante: Jhon Fredy Vargas Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 5 necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.