Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04011-00 Demandantes: EDWIN AVILIO CABEZAS MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 1 de agosto de 2024, los señores Edwin Avilio Cabezas Martínez, Andrés Josué Cabezas Urbina, Nathaly Maylen Cabezas Urbina, Ángel David Cabezas Rodríguez, Angelica Julieth Cabezas Rodríguez, Pedro Avilio Cabezas Flórez, Martha Ruth Martínez, Martha Ruth Cabezas Martínez, Leydi Lorena Cabezas Martínez y Nena Mayerlyn Urbina Arias, por conducto de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en la que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa.
En sentir de los accionantes, la vulneración de sus garantías constitucionales se consumó con la sentencia del 20 de junio de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión dictada en primera 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Según mandato conferido a la abogada Rosa Alejandra Álvarez Barrientos, mediante mensaje de datos remitido desde los buzones de correo electrónico de cada una de las personas, en los términos de que trata el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia que negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso 54001- 33-33-001-2014-00989-00/013. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […]
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), notificado electrónicamente el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024 que confirmó la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, elaborando un nuevo proyecto donde aplique la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.4 1.3. Hechos probados y/o admitidos5 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Edwin Avilio Cabezas Martínez fue acusado como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, circunstancia por la cual el 23 de noviembre de 2011 se legalizó su captura y se dispuso su detención de manera domiciliaria.
Al interior del proceso penal, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 13 de julio de 2012 dictó sentencia en la que absolvió al señor Cabezas Martínez, en aplicación del principio in dubio pro reo. Con base en lo anterior, los acá accionantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial en la que solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la privación de la libertad que tuvo que soportar la persona.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-33-33-001-2014-00989-00, el cual profirió sentencia el 12 de mayo de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló lo siguiente: 3 Demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que se pretendió el pago de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Edwin Avilio Cabezas Martínez, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvieron en cuenta las piezas del proceso ordinario 54001-33-33-001-2014-00989-00/01; las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el citado asunto; y los documentos aportados con la solicitud de amparo.
Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, la situación de flagrancia en que fue aprehendido el aquí demandante y el silencio guardado al preguntársele de quién eran las armas, se consideran elementos determinantes para concluir que la decisión restrictiva de la libertad no obedeció a una actuación caprichosa, amañada, irracional o desprovista de fundamento legal por parte del operado judicial, pues lo cierto es que para ese momento y dadas las circunstancias de la captura, que por demás fue legalizada sin objeción de la defensa, llevaba a inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, motivo por el cual y de acuerdo a lo probado en el expediente, el Juzgado no advierte irregularidad alguna en la detención allí decretada. […] Bajo estas circunstancias, resulta claro para el Juzgado que la falta de cuidado y diligencia del demandante en los hechos que dieron origen al proceso penal, fueron igualmente determinantes para que se le impusiera la medida de aseguramiento, pues como se ha venido precisando, desatendió el deber de colaborar con las autoridades deteniendo el vehículo cuando se le hizo el llamado de PARE y responder frente a los requerimientos que se le hicieron.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó de manera íntegra ésta mediante sentencia del 20 de junio de 2024, en la que se argumentó lo siguiente: Lo anterior, por cuanto el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De las pruebas obrantes en el plenario, se puede concluir que la medida de aseguramiento al aquí demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y proferirla, pues se reitera, la medida impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que en ese momento se podía inferir razonablemente su participación en el punible investigado; por lo que no se advirtió una conducta que haga posible endilgar responsabilidad a los entes demandados.
Así pues, para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción del derecho a la libertad, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carece de antijuricidad y no puede ser atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación-Rama Judicial.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes a través de correo electrónico remitido el 24 de junio de 20246. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular desde el punto de vista jurisprudencial los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que se incurrió en defecto fáctico derivado de la errónea valoración de los medios de 6 Índice 11 de Samai – Exp.
Ord. 54001-33-33-001-2014-00989-01 Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba aportados al proceso, pues a partir de la conducta del señor Cabezas Martínez se infirió un posible intento de fuga del retén policial en el que fue detenido, lo cual, a su turno, permitió sostener la tesis de que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional.
Acto seguido, explicó que se configuró un defecto sustancial, en la medida que no se dio una correcta aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. Por otra parte, acuso la decisión de incurrir en desconocimiento del precedente, pues, en sentir de la parte actora, se debió aplicar el derrotero establecido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Finalmente, resaltó que hubo violación directa de la Constitución Política por cuanto no se tuvo en cuenta la cláusula de responsabilidad del Estado consignada en el ya citado artículo 90. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de agosto de 20247, la Magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, y vinculó como tercero con interés a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como terceros con interés. 1.6.
Intervenciones8 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado, toda vez que los reparos que formula la parte actora tienen como objeto reprochar la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Explicó que, con base en los hechos y pretensiones expuestas en el escrito introductorio, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta autoridad, pues, en un eventual amparo, quien debe encargarse del cumplimiento de la decisión será el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Por lo anterior, solicitó su exclusión del presente asunto. 7 Índice 4 de Samai. 8 Índice 7. Mediante Oficios No. 244845 al 244849 del 12 de agosto de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: roalalba@gmail.com; sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co; stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; adm01cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co; y info@cendoj.ramajudicial.gov.co.;
Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Fiscalía General de la Nación Pese a haber sido debidamente notificados de la existencia del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en su escrito solicitó la desvinculación del trámite del asunto, pues, en su criterio, no es la entidad llamada a verificar un posible fallo favorable. La Sala estima que la solicitud no tiene vocación de éxito, toda vez que la autoridad fue traída al proceso en razón a que ostentó la condición de parte demandada al interior del proceso ordinario de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de escrutinio por el juez constitucional. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al interior del proceso ordinario 54001-33-33-001-2014-00989-00/01? En este punto se aclara que, pese a presentarse la solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, la Sala no hará un Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio respecto a la providencia dictada en primera instancia. Lo anterior, por cuanto fue la decisión dictada en segunda instancia la que consolidó la situación jurídica de la parte accionante.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala advierte que la discusión que plantean los sujetos que conforman el extremo 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe ser declarada improcedente la acción de tutela.
En concreto, el proceso de reparación directa radicó en la presunta responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor Cabezas Martínez, quien fue acusado como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Tanto el juez de primera como el de segunda instancia concluyeron que la medida de aseguramiento que tuvo que soportar la persona, no fue producto de un ejercicio arbitrario y, por el contrario, la misma se sustentó en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anterior, negaron las pretensiones de la demanda. Por su parte, los accionantes estiman que en el presente caso se configuraron los defectos fáctico y sustancial, aunado al desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política.
Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de reparación directa. En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario de directa, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Los reparos que planteó el extremo accionante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó tanto para el juez de primera como Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el de segunda instancia, sobre la valoración de los medios de prueba y la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la liberta.
Ahora bien, desde el punto de vista argumentativo, la Sala no advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de proferir la sentencia objeto de escrutinio en sede constitucional, haya incurrido en un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se advierte un estudio acucioso del asunto en el que se realizó una valoración de los medios de prueba arrimados al proceso.
En ese sentido, pese a que acusa el fallo de haber incurrido en defecto fáctico por la indebida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, lo que se advierte es que pretende que su valoración o interpretación dada a los medios de prueba resulte más idónea para la resolución del caso, sobre todo cuando no individualiza el material probatorio presuntamente desatendido o indebidamente valorado, ni mucho menos su incidencia en la decisión controvertida.
En ese sentido, busca que el juez constitucional realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez natural del asunto. Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos20, no es viable su reproche en esta instancia judicial. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 20 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.
Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).
En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Demandantes: Edwin Avilio Cabezas Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04011-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declara la improcedencia de éste.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Edwin Avilio Cabezas Martínez, Andrés Josué Cabezas Urbina, Nathaly Maylen Cabezas Urbina, Ángel David Cabezas Rodríguez, Angelica Julieth Cabezas Rodríguez, Pedro Avilio Cabezas Flórez, Martha Ruth Martínez, Martha Ruth Cabezas Martínez, Leydi Lorena Cabezas Martínez y Nena Mayerlyn Urbina Arias, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.