Micelio
05001233300020180210301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2025-04-09

Radicación interna: 72658 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Fulgencio Urrea Tovarjose Fulgencio Urrea Tovar, Rocio Del Carmen Orozco, Angel Gabriel Urrea Aranda, Jose Gabriel Urrea Tovar, Isidro Urrea Tovar, Luz Marina Urrea Tovar, Camilo Andres Urrea Vargas, Javier Ivan Urrea Vargas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 05001-23-33-000-2018-02103-01(72658) Demandante: José Fulgencio Urrea Tovar y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES REFERENCIA: EJECUTIVO RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2018-02103-01(72658) DEMANDANTE: JOSÉ FULGENCIO URREA TOVAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en el auto del 20 de octubre de 2025, mediante el cual se modificó la providencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, y en su lugar, se decretó el embargo de los dineros que la Nación – Fiscalía General de la Nación tenga o llegare a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes en las entidades bancarias, precisando además que la medida cautelar recaería, en primer término, sobre los recursos destinados a la ejecución de sentencias o conciliaciones.

En el presente asunto, la Sala resolvió modificar la decisión de primera instancia al considerar que, si bien la medida cautelar decretada por el a quo resultaba procedente – toda vez que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha admitido el embargo de rentas del presupuesto general de la Nación para garantizar la ejecución de sentencias judiciales-, la providencia en mención no especificó que el embargo debía recaer, en primer lugar, sobre a los recursos destinados a la ejecución de sentencias o conciliaciones y, posteriormente, frente a otros recursos o bienes de la entidad ejecutada.

Tal conclusión se fundamentó en que, aunque el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA establece que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no puede trasladarse a otros rubros y es inembargable, la Corte Constitucional en sentencia C- 543 de 2013, determinó que el principio de inembargabilidad constituye una garantía que admite excepciones.

Dichas excepciones buscan armonizar este principio con otros valores y derechos constitucionales, tales como la dignidad humana, la vigencia Radicación: 05001-23-33-000-2018-02103-01(72658) Demandante: José Fulgencio Urrea Tovar y otros 2 de un orden justo y el derecho al trabajo. Entre ellas se encuentra el pago de sentencias judiciales, cuyo cumplimiento garantiza la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

Sobre este fundamento, manifiesto respetuosamente mi disentimiento, en la medida en que el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA1 dispone de manera expresa que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y adicionalmente es inembargable. La anterior norma constituye un límite a la excepción planteada por la Corte Constitucional; propende por proteger el principio de igualdad; evita tener que acudir forzosamente a la vía judicial para que los ciudadanos obtengan el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y; garantiza la provisión, administración y correcto manejo de los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.2 Adicionalmente y en punto de la excepción establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997 al examinar la constitucionalidad de la Ley 38 de 1989, respecto de la posibilidad de embargar los recursos dispuestos para el pago de sentencias judiciales, se tiene que dichas consideraciones no son extensivas al parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, ya que existe una disposición normativa posterior que reguló la materia, la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento, respecto de la cual no existe pronunciamiento material sobre su exequibilidad3, ya que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 543 de 2013 se declaró inhibida de fallar sobre el referido parágrafo por ineptitud de la demanda. 1 “PARÁGRAFO 2o.

El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 2 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1º de julio de 2025. 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-259 de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02103-01(72658) Demandante: José Fulgencio Urrea Tovar y otros 3 Por todo lo anterior, considero que tal y como lo dispone expresamente el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA4 el monto asignado para sentencias y conciliaciones resulta inembargable5. En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio.

Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 4 “PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 5 Sobre este particular se pueden consultar las siguientes providencias: auto de 24 de octubre de 2019 (Rad. 62828); 11 de octubre de 2021 (Rad. 66527); 24 de enero de 2024 (Rad.68637) y 19 de febrero de 2024 (Rad. 70586).