Radicado: 66001-23-33-000-2018-00553-01 (25322) Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00553-01 (25322) Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS Demandada: Municipio de Pereira SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de adición de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO En sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, la Sala revocó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados, con los cuales la Administración liquidó las estampillas Pro-Cultura y Pro-Adulto Mayor a cargo de la demandante (índice 33). El 01 de julio de 2022, la parte actora presentó solicitud de adición de la citada providencia (índice 39), señalando que hizo falta «un pronunciamiento expreso respecto al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda»; luego, el 24 de octubre de 2022, la demandada presentó solicitud de adición de ese fallo (índice 41), para que esta Sección determine que al municipio de Pereira le asiste el derecho a liquidar los referidos tributos cada vez que el contratista perciba remuneración o pago derivado de la ejecución del contrato de concesión que originó la causación de esos tributos.
CONSIDERACIONES 1- El artículo 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) prescribe que el juez está facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, pronunciamiento que podrá hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En esa medida, la solicitud de adición que formulen las partes debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, tres días después de que sea notificada (artículo 302 del CGP). 2- La sentencia que se pide adicionar fue notificada el 28 de junio de 2022 y enviada a los buzones de correo electrónico correspondientes (índice 37), por lo cual la ejecutoria transcurrió entre el 29 de junio y el 01 de julio del mismo año (artículo 302 del CGP). 3- Dado que la demandante presentó la solicitud de adición el 01 de julio de 2022, la Sala encuentra que la misma fue oportuna por lo que procede su estudio de fondo.
En contraste, Radicado: 66001-23-33-000-2018-00553-01 (25322) Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la petición presentada el 24 de octubre de 2022 por la parte demandada resulta extemporánea, por lo que la Sala se relevará de su estudio. 4- En la solicitud de adición presentada, la actora señaló que en la sentencia dictada hizo falta «un pronunciamiento expreso respecto al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda», porque en el escrito de demanda formuló, a título de restablecimiento del derecho, la pretensión de que, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se declarara expresamente que «no adeuda suma alguna al municipio de Pereira por concepto de estampilla Pro Cultura y de estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor».
Añadió que procede la adición en cuestión en la medida en que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se limitó a declarar la nulidad de los actos demandados, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el restablecimiento del derecho consecuente. 5- Vista la sentencia dictada, la Sala observa que, efectivamente, declaró la nulidad de los actos censurados, pero no indicó la forma en que se restablecería el derecho de la actora conforme a los parámetros del artículo 138 del CPACA.
Por ende, procede acceder a la petición de adición, de modo que se dictará sentencia complementaria para declarar, como restablecimiento del derecho, que la demandante no está obligada al pago de los valores determinados en los actos administrativos demandados, que fueron anulados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Adicionar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso, en el sentido de declarar que, a título de restablecimiento del derecho, la demandante no está obligada al pago de los valores determinados en los actos administrativos acusados. En consecuencia, el ordinal 1.º de la parte resolutiva del fallo, quedará así: 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada al pago de los valores determinados en los actos administrativos demandados. 2. Rechazar por extemporánea la solicitud de adición formulada por la parte demandada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA