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76001233300020140001301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-08-03

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luisa Fernanda Garcia Motero, Claudia Lizeth Jimenez Camacho, Erika Marcela Escobar Ramirez, Ana Yanzy Guzman Echeverry, Floraida Guzman Gomez, Fredi Catuche Samboni·Demandado: Corporacion Universidad Libre, Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Actor: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación Nacional;

Departamento del Valle del Cauca, Corporación Universidad Libre y Municipio de Santiago de Cali Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Subtema 1.1. Elementos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Características para que el daño sea indemnizable. Subtema 1.3. Diferencia entre daño y perjuicio. Subtema 1.4. Daño incierto y eventual. Subtema 1.5. Deber probatorio – incumplimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por el Municipio de Santiago de Cali y por la Corporación Universidad Libre contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Un grupo de personas se matriculó en el programa de formación laboral “Auxiliar en Enfermería” de la Universidad Libre – Seccional Cali. A juicio de los entonces estudiantes, una vez cumplieron con todos los requisitos exigidos para obtener la certificación de aptitud ocupacional, la institución educativa retrasó en múltiples oportunidades su entrega.

Los actores acudieron a la jurisdicción con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de la mora en la expedición del certificado de aptitud ocupacional que los acreditaba como auxiliares en enfermería; situación que los privó de acceder a mejores ofertas laborales y, consecuentemente, de incrementar sus ingresos, daño que atribuyen los actores a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Valle del Cauca y a la Corporación Universidad Libre.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño es imputable a la Corporación Universidad Libre y al Municipio de Santiago de Cali. El colectivo demandante, el Municipio de Santiago de Cali y la Corporación Universidad Libre recurrieron la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Ana Yanzy Guzmán Echeverry, Fredi Catuche Samboni, Luisa Fernanda García Montenegro, Claudia Lizeth Jiménez Camacho, Erika Marcela Escobar Ramírez y 2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros Floraida Guzmán Gómez, en nombre propio y en representación del grupo constituido por aquellas personas integrantes de las promociones vigésima segunda y vigésima tercera del programa “Auxiliar en Enfermería” de la Universidad Libre – Seccional Cali, presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Educación Nacional, del Departamento del Valle del Cauca y de la Corporación Universidad Libre, con motivo de la dilación en la entrega del certificado de aptitud ocupacional que los acreditaba como auxiliares en enfermería. En criterio de la parte actora, la situación narrada con anterioridad les impidió ejercer, durante más de un (1) año, como técnicos, y ocasionó que perdieran mejores oportunidades laborales y una forma de aumentar sus ingresos. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas3. 2.2.2. La Corporación Universidad Libre4 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Pidió la vinculación, como litisconsorcio necesario, del Municipio de Santiago de Cali. Destacó que la entidad no fue la causante de las situaciones que impidieron la expedición de la certificación para llevar a cabo la graduación del programa “Auxiliar en Enfermería”, ya que la carga académica adicional que debieron cumplir los estudiantes obedeció a las políticas trazadas por el entonces Ministerio de Protección Social, quien modificó el programa a nivel nacional.

Adicionó que, cuando los actores se matricularon en el programa de formación, el plan de estudios se encontraba vigente y satisfacía los requisitos exigidos en ese momento por el Ministerio de Educación Nacional. En último término, adujo que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de la irrogación de daño alguno a los demandantes, y que tampoco están acreditados los perjuicios.

Al margen de lo anterior, señaló que el grupo no está conformado por más de veinte personas, lo que deviene en un incumplimiento del artículo 46 de la Ley 472 de 1998. 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 110D804FE0537205 F19E3C78AD7305A6 2D1B4E181312ED92 65337070DA0BA660, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B4209BBFDC39D8FD E4EF6275CAAAE5CC 8C7D1D13B306645A CED036CA7FDD3413, ubicado en el índice 24 de SAMAI.

Inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que declaró la falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta última corporación envió el proceso a los juzgados civiles del circuito de Cali, y el juez al que le correspondió el trámite formuló conflicto de competencia. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió que el proceso debía ser conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D603E7CB5E24D6C0 EA14C28C56AAD2B6 2ABC2524EEFCADDB B53DF73A3A15CA90, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 757B7395781799FE D7EF889D692A6815 799912282FC6692A 638B10169030EFDF, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros 2.2.3.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social5, al pronunciarse sobre la controversia, solicitó que se resuelvan desfavorablemente las demandas formuladas. Sostuvo que no produjo daño alguno a los actores, tal como es posible advertir de los hechos narrados en la demanda, puesto que estos no se relacionan con el actuar del ente ministerial, sino con acciones de otros organismos, razón por la que no puede ser vinculada como parte pasiva.

Explicó que la expedición de los actos administrativos que autorizan el ejercicio a los graduados de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano no es de su competencia, pues esa función recae en las secretarías de salud respectivas. Enfatizó que, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, debe verificarse si efectivamente la víctima sufrió un daño antijurídico y la imputabilidad jurídica, y, en este caso, el daño invocado por el colectivo actor no está probado. 2.2.4.

El Departamento del Valle del Cauca 6 requirió que se desestimen las pretensiones de la demanda. Esgrimió que no le asiste responsabilidad en el daño causado a los actores por el retardo en la entrega del certificado que los acreditaba como auxiliares en enfermería, en tanto son las instituciones de educación superior las encargadas de expedir los títulos respectivos a los estudiantes que cursaron y aprobaron los módulos pertinentes.

Aseguró que las actuaciones de las secretarías de salud son posteriores a la entrega del título por parte de la universidad, ya que estas tienen la función de registrar dicho título o certificado de aptitud conforme lo dispone el Decreto 1875 de 1994. Finalmente, advirtió que, en el presente asunto, no concurren los requisitos para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado, a saber: (i) una falla en el servicio de la Administración;

(ii) un daño que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; y (iii) un nexo causal entre la acción de la Administración y el daño. 2.2.5. La audiencia de conciliación de que trata el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 fue llevada a cabo el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)7; diligencia que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)8, vinculó, como litisconsorcio necesario, al Municipio de Santiago de Cali. 2.2.7. El Municipio Santiago de Cali9 se pronunció en contra de las pretensiones de la demanda. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8EC3AF18D4FB072F A0190694B4E5B73F EC21CF4D579E2923 5B5933AC496BBC53, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 29AA6CDF4183BCA5 60746DBE0D8D5404 64932F3A6208BC4B EAE7D02EFFD97CFA, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D6F6E2361F93913C 3D88D5F8350440B6 08656838DDE1DDDB DD690056ECDDE303, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 41CE63BC148625B1 D1FE801DE38C2FB2 034F55F0F55E1E32 8F22A3EB1B7EC1E3, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C5CC807BFC7FE730 11DE157006E960BC F3D0A967AFE5CD9C 37271958DA31E0F0, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros Argumentó que los eventos que impidieron la expedición de la certificación de aptitud ocupacional no son atribuibles a la entidad, comoquiera que aquellos ocurrieron producto de las directrices dadas por el extinto Ministerio de la Protección Social, cartera que decidió modificar el programa de auxiliares de enfermería a nivel nacional.

Refirió que la responsabilidad recae en la institución educativa encargada de crear los programas académicos con arreglo a los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Explicó que la Universidad Libre – Sección Cali, en el mes de septiembre de dos mil once (2011), solicitó el registro del programa de formación laboral denominado “Auxiliar en Enfermería” y, en atención a ello, el ente territorial le otorgó el registro por el término de cinco (5) años, a través del acto administrativo correspondiente.

En su sentir, su actuación no solo fue célere, sino que acató lo prescrito en la Ley 115 de 1994 y en los Decretos 0203 de 2001 y 4903 de 2009 Por último, arguyó que el grupo demandante, contrario a acreditar un daño cierto, personal y directo – características indispensables para que el daño sea resarcible en materia de responsabilidad estatal –, demostró que la controversia se funda en supuestos hipotéticos y eventuales sin soporte probatorio. 2.2.8.

Agotada la etapa probatoria, el a quo, en proveído del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)10, corrió traslado para alegar de conclusión; oportunidad que fue aprovechada por la Corporación Universidad Libre11 y por la demandante12. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)13, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y por el Departamento del Valle del Cauca, declaró administrativamente responsables al Municipio de Santiago de Cali y a la Universidad Libre – Seccional Cali y los condenó al pago de unas sumas de dinero.

Como fundamento de su decisión, razonó que si bien es cierto que la Universidad Libre – Seccional Cali inició los trámites tendientes a obtener la renovación del programa “Auxiliar en Enfermería” dentro de los plazos concedidos por los Decretos 3616 de 2005, 2888 de 2007 y 367 de 2009, no ocurrió lo mismo cuando la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud solicitó la realización de unos ajustes con el fin de dar viabilidad técnica al requerimiento.

Expuso que, dentro del lapso comprendido entre el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) y el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), la institución educativa guardó silencio sin acatar lo dicho por la comisión, y solo hasta el tres (3) de marzo de dos mil once (2011), después de que el secretario técnico insistiera en su petición, acogió lo allí pedido.

Denotó que, para los años dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), anualidades en las que los actores cursaron y culminaron el programa académico, la Universidad Libre – Seccional Cali no contaba con los ajustes que le 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E336F28274273B7B 4D228EED4CA78FC6 64AF1715A180DB9C 5424D7F6C51158DE, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2D4C07DF548AF5E1 7F87BEF4EE2E989B 3F722D975CADF58A D707EA38EC01C8F6, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F4E5DA09208DA881 8980FDC0BEACAC2C AF984AC49F140148 A7408B21B9B8D155, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6526065CCAD498C6 172A8C81B3760931 542094F1E2F69A8F 21A6AC13771560F0, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros permitieran renovar y registrar el programa, puesto que solo fue hasta el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) que la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, a través del Acuerdo 0117, emitió el concepto técnico favorable a la renovación..

En criterio de ese cuerpo colegiado, el retraso en la expedición y la entrega del certificado de aptitud ocupacional devino de la pasividad de la Universidad Libre – Seccional Cali al no atender oportunamente los requerimientos efectuados por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, de ahí que el grupo demandante, a pesar de haber cursado y culminado todos los módulos exigidos por el pensum del programa, no pudo recibir, en el debido término, el respectivo certificado.

Finalmente, concluyó que la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali no ejerció su deber de inspección, de vigilancia y de control en relación con el servicio público educativo. Lo anterior, por cuanto no obra prueba alguna dentro del proceso que indique que la entidad, ante la irregularidad presentada en el caso concreto, hubiere adelantado acciones encaminadas a resolver la anomalía. A juicio del a quo, dicha omisión permitió que la Universidad Libre – Seccional Cali desarrollara un programa que no cumplía con las nuevas directrices establecidas en la ley, y que no contaba con el registro respectivo. 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. El Municipio de Santiago de Cali14 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, planteó que no está probado el daño antijurídico, en atención a que la demandante no demostró que este sea cierto, personal y directo. Manifestó que, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley, y una vez la institución educativa cumplió con algunos requerimientos documentales, expidió la resolución que le otorgó el registro, por el término de cinco (5) años, a la Universidad Libre – Seccional Cali para su programa “Auxiliar en Enfermería”.

Por lo tanto, contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no puede decirse que no realizó sus labores de control y de vigilancia, ya que, después de recibir las peticiones de la Universidad Libre, realizó la visita de verificación al ente universitario y, de manera célere, dictó el acto administrativo requerido.

Puntualizó que no es el autor de las situaciones que impidieron la expedición de la certificación de aptitud ocupacional, pues estas obedecieron a políticas fijadas por el extinto Ministerio de Protección Social, quien decidió modificar el programa de auxiliares en enfermería a nivel nacional. Añadió que, de existir mora en la entrega del mentado certificado, esta es atribuible a la Universidad Libre, entidad que debía cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad vigente, y no al ente territorial. 2.4.2.

La Corporación Universidad Libre15 formuló recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Concretamente, edificó la alzada en lo siguiente: (i) los actores no probaron el daño antijurídico; (ii) la jurisprudencia constitucional ha establecido que hay lugar a indemnizar en las acciones de grupo cuando se trata de un daño que tenga repercusión social;

(iii) la 14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C5A5119F26249F0E 5F477D3F8BB4EE78 F5D5B29E14340A36 7BFB6192134B981F, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 15 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados F56D03E2163866B0 6A0158AC98E0F117 18010B504D4A07F0 CF3F2E3098136749 y DF5D5874306772B7 10DCF059F6833536 3A9E6FEBFD7FE9A5 789DD7BECA6DC109, ubicados en el índice 24 de SAMAI. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros Universidad Libre se “atemperó” a los requerimientos efectuados por el Ministerio de la Protección Social y cumplió con las exigencias allí plasmadas; y (iv) las pruebas obrantes en el expediente no acreditan la responsabilidad de la institución. 2.4.3.

La parte demandante 16 recurrió la sentencia de primera instancia, básicamente, porque: (i) el a quo negó el reconocimiento del lucro cesante; (ii) la providencia no indicó los requisitos que deben cumplir quienes no hicieron parte del proceso y desean beneficiarse de la decisión conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998; y (iii) el fallo no acató el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, puesto que no se pronunció sobre la indemnización colectiva del grupo afectado, sino únicamente sobre el reconocimiento individual de perjuicios a favor de las personas que confirieron poder. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)17, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por el Municipio de Santiago de Cali y por la Corporación Universidad Libre. Más adelante, en proveído del seis (6) de julio de la misma anualidad18, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la Corporación Universidad Libre19 y por el colectivo actor20, quienes insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala, procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Está probado que los demandantes, al obtener de manera tardía el certificado de aptitud ocupacional que los acreditaba como auxiliares en enfermería, padecieron un daño susceptible de reparación? De ser afirmativa la respuesta, efectuará el juicio de imputación y, de ser imperativo, pasará a establecer si el grupo actor allegó los elementos necesarios para una tasación de los perjuicios que cuyo resarcimiento depreca, en función de los argumentos de la apelación del extremo activo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa rectora del medio de control En vista de que la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, fue presentada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), resultan aplicables a ella las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 16 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BC1FD6211568DD05 8BA155C3A84465D6 87540A2FAF29987B 5C8A61BEB8F5EF6D, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 17 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5D83C8634B8AB80A 1DD7F9572BC64254 82979B33C502047F 1CF07D9BC0A885FA, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 18 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 120BF8F0591ECB10 F778B95E455D6FB1 2F7E9E92145FEB76 256010A1E5533B0F, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 19 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BC291A1EDA2AFB3C F4EB5ABFA22F1E13 7A34CE05D1617E35 EBA3BD2DF901D8F3, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 20 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7BB620AEB1CD41BC 6A45B4222A75367F A85BDCCC054FDDA3 61EF2A811B6AE76E, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros Contencioso Administrativo (CPACA)21, estatuto procesal que entró en vigor el dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala22 procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, de acuerdo con los artículos 5023 de la Ley 472 de 1998 y 15024 y 152.1625 de la Ley 1437 de 2011, y en cuanto ha encontrado satisfechos los demás presupuestos procesales. Ha de aclararse que, pese a que la Corporación Universidad Libre es una entidad privada, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo en virtud del fuero de atracción. 4.2.

Sobre el problema jurídico planteado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, quien pretenda una indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de este al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho26, que contraría el orden legal27 o que está desprovista de una causa que la justifique28. Dicho daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, no simplemente eventual e hipotético29.

Como regla general, esta Sección30 ha indicado que el estudio de la responsabilidad derivado del artículo 90 de la Constitución debe partir de una verificación de la 21 Sobre la aplicación de las modificaciones realizadas por la Ley 1437 de 2011, entre otras, consultar: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección C, auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), radicación número 63001-23-33-000-2012-00034-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, autos del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicación números 05001-23-33-000-2015-00934-01 y 76001-23-33-000-2013-00583-01. 22 El numeral 12 del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 establece que le corresponde a la Sección Tercera resolver las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en materia de acciones grupo. 23 “Artículo 50.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (…)”. 24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. > El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 25 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 26 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dos (2) de marzo de dos mil (2000), radicación número 11945 27 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 1975. Pág. 90. 28 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), radicación números 11499 y 10867, respectivamente. 29 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 20001-23-31-000- 2010-00355-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 13001-23-31-000-2010- 00080-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación número 73001-23-31-000-2008- 00655-01. 30 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), radicación número 52001-23-31-000-1998-00088-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintitrés 8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros existencia del daño, porque si dicho elemento se encuentra ausente carece de sentido cualquier juicio de imputación. En otros términos, si el daño no aparece demostrado, las actuaciones irregulares del sujeto demandado resultan irrelevantes en el juicio de reparación. “Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas si no se traducen en perjuicios apreciables”31. 4.2.1.

A efectos de dar respuesta al interrogante planteado en el tercer acápite de esta providencia, es ineludible establecer, de acuerdo con el escrito de demanda, cuál es el daño por el que los demandantes vinieron a la jurisdicción. En el acápite de la demanda destinado a la formulación de pretensiones, se registran las que la Sala encuentra pertinentes transcribir a continuación: De tipo declarativo: “Declárese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, representados legalmente por el Ministro de la Protección Social, Ministro de Educación, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y Presidente de la Corporación Universidad Libre, o quien haga sus veces, respectivamente, ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE (sic) por los perjuicios ocasionados a mis poderdantes y al grupo afectado que cursaron el programa AUXILIAR DE ENFERMERIA, Promociones XXII y XXIII, como consecuencia de la imposibilidad en otorgarles en forma oportuna y pronta el título que los acreditaba como AUXILIARES DE ENFERMERIA, situación que conllevo a (sic) no poder ejercer durante más de un año su profesión técnica, perdiendo así mejores oportunidades laborales y la forma de incrementar sus ingresos, al igual, que el sentimiento permanente de angustia e incertidumbre sufridos por cada uno de mis representados frente a un futuro incierto de su carrera” (negrilla y subrayas fuera de texto, para remarcar).

De condena: “(…) condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE a: PRIMERA: Pagar una indemnización colectiva por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE, la cual deberá contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de cada uno de mis poderdantes y de cada una de las demás personas integrantes de los grupos que resultaron afectados en su patrimonio con ocasión del retraso en la entrega oportuna de los títulos que los acreditaba como "AUXILIARES DE ENFERMERIA", Promociones XXII y XXIII, quienes cursaron y aprobaron los módulos a cabalidad, encontrándose financiera y académicamente a paz y salvo, pero sin poder ejercer su profesión oportunamente; generándose un daño material – lucro cesante, correspondiente a las sumas (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), radicación números 68001-23-31-000-2007-00168-01 y 76001-23-31-000-2010-02042-01, respectivamente;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 13001-23-31-000-2010-00080-01;; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 25000-23-36-000-2017-01397-03. 31 Saavedra Becerra, Ramiro.

La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública. Citado, entre otras, en las siguientes decisiones: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación números 68001-23-31-000-2007-00168-01 y 25000-23- 26-000-2011-01063-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación números 76001-23-31- 000-2008-00572-01 y 76001-23-31-000-2011-01532-01. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros dejadas de percibir en calidad de AUXILIARES DE ENFERMERIA, desde la culminación del pensum académico hasta la fecha de entrega real del diploma que acreditaba los estudios realizados en el área de la salud.

Para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta la certificación expedida por el Observatorio Laboral del SENA, en la que se indicará el ingreso mensual de un Auxiliar de Enfermería en Colombia. La indemnización deberá contener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir o al menos el aumento del 30% tal como lo ha reconocido en múltiples providencias el Honorable Consejo de Estado.

SEGUNDA: Pagar una indemnización colectiva por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cual deberá contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de cada uno de mis poderdantes y de cada una de las demás personas integrantes del grupo que resultaron afectadas como consecuencia del estado de zozobra, angustia, incertidumbre y constante preocupación frente al futuro incierto de su carrera técnica, como AUXILIAR DE ENFERMERIA.

Cada uno de mis representados solicita el reconocimiento y pago de la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. TERCERA: Reconocer y pagar una indemnización colectiva por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, la cual deberá contener la sumatoria de las indemnizaciones individuales de cada uno de mis representados y de cada una de las demás personas integrantes del grupo que resultaron afectadas como consecuencia de haberse cohibido de mejorar su calidad vida, al no haber obtenido los ingresos económicos de una carrera técnica, que le hubiese permitido disfrutar de mejores actividades placenteras del diario vivir.

Cada uno de mis representados solicita el reconocimiento y pago de la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…)” (negrillas dentro del texto, subrayas fuera de éste, para denotar). Como puede apreciarse, en lo que atañe a los perjuicios materiales, la pretensión declarativa recoge los elementos necesarios para inferir que el grupo accionante se duele del padecimiento de un daño en la modalidad autónoma que configura la pérdida de oportunidad.

Sin embargo, las pretensiones de condena remiten, sin lugar a equívocos, al lucro cesante, no sólo porque aluden expresamente a éste, sino porque su descripción, a la manera de “sumas (de dinero) dejadas de percibir en calidad de AUXILIARES DE ENFERMERIA”, para cuya liquidación se reclama la toma en consideración de ”las prestaciones sociales dejadas de percibir”, lo confinan a esta modalidad de perjuicio en cuanto parte, para su liquidación, de la certeza de la renta perdida, enfoque diametralmente contrario al carácter aleatorio de la pérdida de oportunidad.

Entonces, es claro que la demanda no permite entender que se esté pretendiendo la reparación de una pérdida de oportunidad. No obstante, la Sala hará el análisis de las pruebas traídas al proceso para determinar sí ellas dan cuenta de los elementos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo. En ese sentido, la pérdida de oportunidad, entendida como daño autónomo, está estructurada por la expectativa de un resultado favorable; la aleatoriedad de ese resultado; la acreditación de hallarse el interesado en una situación potencialmente apta para derivar ese resultado favorable; la imposibilidad definitiva de obtenerlo; y una relación de causalidad entre la oportunidad perdida y la conducta del autor de este daño. Traídos esos elementos a estudio en función del caso que nos concierne, observa la Subsección lo siguiente: 10 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros a) Que la expectativa de un resultado favorable a partir de la obtención del certificado de habilidad como auxiliares de enfermería, la concreta el grupo demandante en el logro de mejores oportunidades laborales y en un aumento de sus ingresos.

Tal expectativa, puede decirse que es expresión de una legítima aspiración en quien cualifica su conocimiento, cursando un programa de formación de habilidades técnicas. Es un asunto que, en principio, no demanda más prueba que la demostración de haberse matriculado y cursado el programa académico generador de la expectativa. En este sentido, vino prueba al proceso, de este elemento, en cuanto los integrantes del grupo trajeron: (i) carnés y recibos de pago de matrícula expedidos por la Universidad Libre. b) La acreditación de hallarse el interesado en una situación potencialmente apta para derivar ese resultado favorable, guarda relación, en este caso, con el cumplimiento por parte de quien protesta la pérdida de oportunidad, de los requisitos a su cargo para recibir la certificación de habilidades como auxiliar de enfermería. El grupo accionante acreditó esta situación, con los siguientes documentos: (i) certificaciones emitidas por la Universidad Libre, en las que consta que los actores cursaron y aprobaron el programa de Auxiliares de Enfermería, e indican la fecha del grado;

(ii) plan curricular del programa de Auxiliares de Enfermería; (iii) programación del primer módulo – promoción XXII; (iv) cuadro de rotación prácticas médico quirúrgicas – promoción XXII, segundo módulo; y (v) lista de grupo de estudiantes prácticas médico quirúrgicas – promoción XXII, segundo módulo. c) La imposibilidad de acceder a esas mejores oportunidades, en este caso, no es absoluta, por cuanto estuvo delimitada en el tiempo a un periodo específico, que corrió entre el momento en que debió ser extendido el certificado de aptitud ocupacional, y la fecha en que finalmente se expidió. d) La dinámica que supone el tránsito de la posibilidad (potencia) a un estado de realización (acto), no es cierta, cuando de la pérdida de oportunidad se trata, sino tan solo probable, en cuanto depende del alea que entraña la relación de las variables en juego, en este caso, las variables que obran en el mercado laboral.

Es por esto que su medición se vale de la estimación porcentual a cargo de un especialista que, servido de la metodología propia de la ciencia estadística, y consultando las variables del mercado en función de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ellas inciden, establece el porcentaje de probabilidad de alcanzar el resultado.

Pero, ¿cuál era, en este caso, el resultado esperado? Era, parece, una mejor plaza de trabajo así calificable en función de su remuneración. Para acreditar el lucro cesante, los accionantes pidieron y obtuvieron parcialmente del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –32 una certificación, primero, sobre la renta que derivaba un auxiliar de enfermería, y segundo, referente al índice de empleabilidad de los egresados del programa de formación como auxiliares de enfermería. Pues bien, el SENA33 extendió con destino al proceso esa certificación, e informó, por un lado, que no estaba a su alcance la posibilidad de certificar el ingreso que deriva un técnico en auxiliar en enfermería por sus servicios, y por otro, que, según los datos recabados en los estudios de seguimiento a egresados del Observatorio 32 Folio 335, cuaderno 1. 33 Folio 335, cuaderno 1. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros Laboral y Ocupacional de esa institución, podía certificar la probabilidad que enseña el siguiente cuadro: Sin embargo, esta certificación no es eficaz ni suficiente para demostrar el índice de probabilidad del logro del beneficio esperado por el grupo accionante, entre otras, por las siguientes razones: a) no pudo revelar, siquiera, una renta promedio derivable del desempeño de la labor de auxiliar de enfermería; b) no da cuenta del método observado para su establecimiento, circunstancia que atenta contra el carácter científico que demanda esta prueba; c) el resultado que arroja se encuentra afectado por la particular y uniforme condición que tienen los sujetos que conformaron la muestra, como egresados de una misma institución, que es el Servicio Nacional de Aprendizaje, y por tanto, sólo es útil para medir el índice de empleabilidad de esos egresados, índice que está tan vinculado a la institución de educación, que estas hacen gala de su propia tasa como herramienta de mercadeo de su programa; y d) el estimativo que suministra está dado con relación a los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), tiempo en el que ya se había superado la causa del daño. De esta forma, fluye como conclusión que el grupo accionante no sólo no vino a la jurisdicción con la pretensión de reparación del daño autónomo de la pérdida de oportunidad, sino que los elementos de prueba que trajo al proceso tampoco dan cuenta de ella.

Por tanto, procede la Sala al análisis de la prueba del daño, en las modalidades que explícitamente depreca el grupo demandante le sean resarcidos. Son estos: (i) lucro cesante, correspondiente a lo dejado de percibir en calidad de auxiliares en enfermería desde la culminación del pensum académico hasta la fecha de entrega real del diploma;

(ii) perjuicios morales, por el estado de zozobra, angustia, incertidumbre y constante preocupación frente al futuro incierto de su carrera técnica; y (iii) daño a la vida de relación, por “haberse cohibido de mejorar su calidad (sic) vida, al no haber obtenido los ingresos económicos de una carrera técnica, que le hubiese permitido disfrutar de mejores actividades placenteras del diario vivir”. 4.2.2.

En primer lugar, en lo atinente al daño moral y al daño a la vida de relación, encuentra esta Sala una orfandad probatoria 34 que no permite verificar su 34 La parte demandante aportó las siguientes pruebas: (i) carnés y recibos de pago emanados de la Universidad Libre; (ii) certificaciones emitidas por la Universidad Libre, en las que consta que los actores cursaron y aprobaron el programa de Auxiliares de Enfermería, e indican la fecha del grado;

(iii) plan curricular del programa de Auxiliares de Enfermería; (iv) programación del primer módulo – promoción XXII; (v) cuadro de rotación prácticas médico quirúrgicas – promoción XXII, segundo módulo; (vi) lista de grupo de estudiantes prácticas médico quirúrgicas – promoción XXII, segundo módulo; (vii) escritos del primero (1) de febrero de dos mil once (2011) y del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), suscritos por los estudiantes del programa de Auxiliar de Enfermería, dirigidos a la Universidad Libre y a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, así como las respuestas dadas por las entidades;

(viii) Escrito de tutela presentado por algunos de los estudiantes en contra de la Universidad Libre, junto a la contestación rendida por la institución; y (ix) Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali. Folios 1 a 80 del cuaderno 1. También, solicitó que: (i) se oficiara al SENA para que certificara el monto que devenga mensualmente un auxiliar de enfermería;

(ii) se oficiara a la Universidad Libre para que remitiera la lista completa de las personas que se inscribieron, cursaron y culminaron satisfactoriamente el programa de Auxiliar de Enfermería – promociones XXII y XXIII; (iii) se oficiara a la Universidad Libre para que enviara el pensum académico del programa de Auxiliar de Enfermería – promociones XXII y XXIII;

(iv) se oficiara a la Universidad Libre para que 12 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros ocurrencia, pues no hay un solo elemento de convicción que respalde las afirmaciones realizadas en la demanda. Los actores se limitaron a aseverar, en el escrito inicial, que todas las personas afectadas por el actuar de los entes demandados experimentaron un sentimiento permanente de angustia e incertidumbre por no tener certeza sobre su futuro y que se cohibieron de mejorar su calidad de vida, mas no aportaron ni solicitaron el decreto de pruebas que dieran cuenta de que ello efectivamente sucedió, de ahí que estemos frente a meras conjeturas35.

Es relevante recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso 36 preceptúa que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por ende, el colectivo recurrente no puede aspirar a que con el simple aserto incluido en la demanda se dé por cierto que los mentados daños acaecieron.

Que esté probado que existió una demora en el trámite relacionado a la expedición del certificado de aptitud ocupacional no exime a los interesados de demostrar la ocurrencia del daño ni permite deducir automáticamente que ese padecimiento se produjo en cada uno de los demandantes. Adicionalmente, tanto el daño moral como el daño a la vida en relación deben cumplir con los requisitos que son exigibles a cualquier modalidad que presente ese elemento de la responsabilidad, condiciones que no se acreditan en este asunto. 4.2.3.

En lo concerniente al detrimento patrimonial, salta a la vista que dicho daño se revela incierto, en tanto que no es posible concluir, con convicción absoluta, que, de no haber sido aplazada la entrega del certificado de aptitud ocupacional, los actores habrían mejorado sus condiciones laborales y sus ingresos. La falta de certeza del daño ocurre cuando depende de circunstancias que pueden suceder o no37, tal como acontece en este caso.

El hecho de estar certificado para ejercer como auxiliar en enfermería no garantiza de ninguna manera un puesto de trabajo, ya que existe una multiplicidad de eventos que pueden sobrevenir, por ejemplo: (i) no conseguir empleo en el campo objeto de estudio; (ii) recibir ofertas que finalmente no se concretan; (iii) buscar trabajo por un tiempo indeterminado sin alcanzar el propósito trazado; y (iv) lograr emplearse al cabo de unos meses.

Los antedichos escenarios solo son unos cuantos de la diversidad que pueden presentarse cuando una persona busca trabajo. certificara en qué fecha los estudiantes de las promociones XXII y XXIII iniciaron y culminaron el pensum académico; (v) se oficiara a la Universidad Libre para que indicara en qué fecha otorgaron el título a los estudiantes de las promociones XXII y XXIII;

(vi) se oficiara al Departamento del Valle del Cauca y al Ministerio de Protección Social para que enviaran copia de todos los documentos relacionados con las gestiones que adelantó la Universidad Libre para obtener la certificación y acreditación del programa Auxiliar de Enfermería; y (vii) se oficiara al Ministerio de Protección Social para que certificara por qué no otorgó la certificación y la acreditación a la Universidad Libre respecto del programa Auxiliar de Enfermería, y en qué fecha. 35“(…) La doctrina ha explicado que para que un daño sea resarcible debe ser cierto, debe existir certidumbre acerca del mismo, quedando por fuera la indemnización del daño eventual o posible.

Así, entendiendo que certeza y eventualidad son conceptos antagónicos, el perjuicio incierto es aquel cuya existencia no está establecida, es aquel daño que no es cierto, es un daño basado en suposiciones y conjeturas: su ocurrencia no está clara ni puede preverse con seguridad. En contraposición, “el daño cierto supone una existencia real o, al menos, la probabilidad suficiente de una existencia futura” (…)”.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000-23-26-000-2010-00334-01. 36 Ley 472 de 1998 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 37 “(…) es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

(…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), radicación número 73001-23-31-000-1999- 01240-01; reiterada por la misma subsección en las sentencias del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación números 20001- 23-31-000-2010-00355-01 y 76001-23-31-000-2010-00722-01, respectivamente. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros De suerte que no es de recibo que el colectivo actor pretenda dar por cierto que todos los integrantes de las promociones XXII y XXIII del programa “Auxiliar en Enfermería”, que se vieron afectados con la mora en la expedición del certificado de aptitud ocupacional, iban a estar empleados una vez finalizaran sus estudios técnicos.

Y tal conclusión se refuerza al revisar el expediente, ya que no obra prueba alguna que demuestre que los futuros técnicos recibieron ofertas de trabajo que no fueron llevadas a término por la mentada demora o cualquier medio de convicción que acreditara que ante la ausencia de habilitación para ejercer como auxiliares en enfermería padecieron un daño revestido de los elementos necesarios para ser indemnizable.

Es más, a pesar de que los demandantes adujeron que la expedición del certificado de aptitud ocupacional debió ser en el año dos mil diez (2010), no allegaron evidencia del panorama laboral y de las expectativas salariales que los auxiliares en enfermería podrían encontrar en el mercado en esa anualidad, así que, con mayor razón, en modo alguno es posible tener por acreditado el daño. El único elemento de prueba que podría dar luces en esta causa es aquel oficio aportado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, solicitado por la parte actora para probar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Pero, los reparos que mereció esta certificación líneas atrás, con ocasión del estudio de la pérdida de oportunidad, son igualmente predicables de su eficacia como medio de prueba del menoscabo patrimonial, máxime si se considera que, en esta ocasión, se pretendía acreditar con él la pérdida de una renta cierta, y si se repara en que, de conformidad con el Ministerio de Educación Nacional 38, la tasa de vinculación laboral corresponde a la relación porcentual entre el número de graduados que cotizan al Sistema de Seguridad Social Integral y el número total de graduados, y esta medición se utiliza para conocer el nivel de inserción de los graduados en el mercado laboral formal del país. Entonces, los datos estadísticos que entregó el SENA son una muestra de que no todos los auxiliares en enfermería encuentran un trabajo formal que les permita mejorar sus condiciones laborales y sus ingresos.

Si bien el complemento de la tasa de vinculación no debe interpretarse como índice de desempleo39, lo cierto es que demuestra que existen diversas situaciones que impiden dar por sentado que, una vez un técnico obtiene su certificado de aptitud ocupacional, tendrá un empleo formal, cualquiera que sea la razón para que eso no ocurra. En consecuencia, comoquiera que la parte demandante no cumplió con el deber impuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, específicamente, en lo que atañe a probar los supuestos para que el daño sea indemnizable, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y negará las súplicas de la demanda.

V. COSTAS40 38 Información obtenida de https://ole.mineducacion.gov.co/portal/A-quienes-aportamos/Sector- productivo/#:~:text=La%20tasa%20de%20vinculaci%C3%B3n%20laboral,el%20n%C3%BAmero%20total%20 de%20graduados. 39 Según el Ministerio de Educación Nacional, “(…) el complemento de la tasa de vinculación o debe interpretarse como tasa de desempleo, toda vez que esta última incluye a los profesionales que podrían estar dispuestos a vincularse formalmente al mercado laboral, así como a los graduados en edad de trabajar que no participan en la producción de bienes y servicios porque no necesitan, no pueden o no están interesadas en tener actividad remunerada (población económicamente inactiva); también a quienes no residen en el país, y a quienes, en efecto, están desempleados.

(…)”. 40 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en relación con la disposición de costas en los procesos tramitados bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.141 y 36642 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 6843 de la Ley 472 de 1998, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho, por medio (0.5) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia, a favor de la Corporación Universidad Libre 44, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.2. del artículo sexto45 del Acuerdo 1887 de 200346, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En diversas decisiones, el magistrado ponente consideró que no había lugar a la imposición de costas debido a que no se cumplía el presupuesto establecido en el artículo 65.5 de la Ley 472 de 1998 – imposición procede en los eventos en que la sentencia acoge las pretensiones incoadas –.

Sin embargo, en esta oportunidad, rectifica tal postura en el sentido de admitir la imposición de costas conforme lo preceptúa el Código General del Proceso, por las siguientes razones: (i) el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, en todos los casos, deberá observarse la normativa procesal general, y, cuando se acojan las pretensiones incoadas, además de acudir al Código General del Proceso, tendrá que acatar lo allí prescrito; (ii) la Ley 472 de 1998 no reguló lo relativo a la imposición de costas cuando no se acogen las pretensiones de la demanda; y (iii) el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, para resolver los aspectos no regulados, remite al Código de Procedimiento Civil. 41 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”. 42 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 43 “Artículo 68. Aspectos no regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 44 Única entidad que actuó ante esta Corporación. 45 “Artículo sexto. Tarifas. Fijas las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. Contencioso Administrativo. 3.2. Acciones populares y de grupo.

(…) Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente. (…)”. 46 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00013-01 Demandante: Ana Yanzy Guzmán Echeverry y otros FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte actora, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de medio (0.5) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente