Micelio
11001031500020210974800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-24

Radicación interna: 13343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alirio Cortes Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otros

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09748-00 Demandante: ALIRIO CORTÉS LONDOÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS Temas: Improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Alirio Cortés Londoño contra el Tribunal Administrativo de Quindío y otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de noviembre de 20211 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación2, el señor Alirio Cortés Londoño, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Corporación Autónoma Regional de Quindío, la Defensoría del Pueblo del Quindío, la Alcaldía Municipal de Calarcá, la compañía Empresas Municipales de Calarcá – EMCA, la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Calarcá, la Empresa Multipropósito S.A.S. E.S.P. de Calarcá, el Concejo Municipal de Calarcá y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la vivienda digna. 2.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la omisión de las autoridades tuteladas en hacer cumplir lo ordenado en “la sentencia” dictada en el marco de la acción popular que identificó con el radicado N.º “636.12”. 1 La tutela se envió desde el correo electrónico la.villa.internet@gmail.com. 2 Asignado por reparto a este despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado el viernes, 26 de noviembre de 2021 a las 4:53 pm.

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ““A.) AMPARAR el derecho a la vida en conexidad con una vivienda digna, ordenandole (sic) al alcalde del Municipio de Calarca (sic) Quindio (sic) que en el término de la distancia les pague subsidio de arrendamiento a todas las familias que actualmente viven en el Barrio Giraldo Municipio de Calarca (sic) Quindio (sic).

B.) Ordenar medidas previas e inmediatas para que todas estas familias esten (sic) en un lugar seguro para que no vuelva a repetir la historia perdida (sic) de vidas humanas (sic), por negligencia de nuestros funcionarios que no atienden el llamado de la Comunidad. B.) (sic) Copulsar (sic) copias a los entes de control, por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2021 Barrio Giraldo Municipio de Calarca (sic) Quindio (sic).

C.) Decretar inspección judicial, directamente por funcionarios del Consejo de Estado, ya que el Juzgado 3 Administrativo y el Tribunal Administrativo de Quindio (sic), han sido inoperantes para hacer cumplir lo ordenado, Inspección Judicial lugar hechos (sic) otras las que dicho despacho considere pertinentes”.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

En el año 2012 el señor Alirio Cortés Londoño interpuso una acción popular contra el municipio de Calarcá, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que mediante providencia de 21 de enero de 2014, negó el amparo de los derechos colectivos, sin embargo, exhortó al ente territorial demandado para que adelantara las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, que aseguraran que antes de concluir su periodo constitucional, se efectuara y ejecutara un proyecto de desalojo eficiente, el cual tendría inicio dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, para garantizar la integridad personal de los habitantes del barrio Giraldo del municipio, de Calarcá (Quindío), además, instó a la autoridad municipal, para que ofreciera a los habitantes del sector, los beneficios de los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias para obtener vivienda de interés social, con la instrucción para acceder a los programas. 5.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó la decisión, para en su lugar, declarar que el municipio de Calarcá vulneró el derecho colectivo contemplado en el literal m) del Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 4º de la Ley 472 de 19983, en consecuencia, ordenó adelantar las gestiones, administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias para que, antes del 31 de diciembre de 2015, se recuperara el terreno donde se encuentran ubicadas ocho (8) viviendas “de la zona de protección del barrio Giraldo y luego proceder a la demolición de las construcciones existentes para entregar el terreno a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, adicionalmente ordenó la conformación del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia4”. 6.

Conforme al portal web de la Rama Judicial, se encuentra que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia tramitó incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante proveído del 7 de marzo de 2018, en el que declaró que el alcalde del municipio referido incurrió en desacato y, en consecuencia, lo sancionó. 7.

La anterior providencia fue confirmada el 19 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 8. Posteriormente, el accionante con escrito radicado el 15 de febrero de 2019 solicitó apertura de nuevo incidente de desacato. 9. Mediante auto del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, decretó apertura formal del incidente de desacato (artículo 41, Ley 472 de 1998 y artículo 127 y s.s. del C.G.P.) y, ordenó correr traslado a las partes, por el término de 15 días, para que allegaran la contestación y solicitaran pruebas. 1.3.

Trámite de la acción de tutela 10. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, notificado el 2 de diciembre del mismo año, inadmitió la demanda a efectos de que el señor Cortés Londoño precisara el número de radicado completo de la acción popular a la que hizo referencia; so pena de rechazo. 11.

Dando cumplimiento a la anterior solicitud, el señor Cortés Londoño, mediante correo electrónico enviado oportunamente el 7 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “Muy respetuosamente le informo sobre lo solicitado del proceso referencia. Accion popular NR: 63-007-3331701201200636 Juzgado 3 Administrativo Circuito – Armenia 3 Consistente en la realización de construcciones y edificaciones urbanas, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al derecho de la vida. 4 Comité que estará conformado por el actor popular, la Alcaldesa del Municipio de Calarcá, el Personero Municipal de Calarcá y la Defensora del Pueblo Regional Quindío. Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Accionado.

Municipio Calarca, y otros (…) Correo electronicó Aliriocortezlondoño.@.gmail.com”. (Sic a toda la cita). 12. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2021, el Despacho admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Corporación Autónoma Regional de Quindío, la Defensoría del Pueblo de Quindío, la Alcaldía Municipal de Calarcá, la compañía Empresas Municipales de Calarcá – EMCA, la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Calarcá, la Empresa Multipropósito S.A.S. E.S.P. de Calarcá, el Consejo Municipal de Calarcá y la Secretaría Departamental de Salud de Quindío, como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refirieran a sus fundamentos y pudieran allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes. 13.

Así mismo, vinculó, en calidad de tercero con interés, a todas las personas naturales y/o jurídicas que hubieran intervenido en la acción popular identificada con el radicado N.º 63007-33-31-701-2012-00636-00/01. 1.5. Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quindío 15. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Juez titular rindió informe en el cual precisó que en su despacho cursó la acción popular con radicación 63-001-3333-701- 2012-00636-00, promovida por el señor Alirio Cortés Londoño y otros en contra del municipio de Calarcá, con la pretensión de lograr la protección del derecho colectivo a la realización de construcciones y edificaciones urbanas, respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la vida de la comunidad, el cual estaba amenazado por la existencia de viviendas en la zona de protección del barrio Giraldo del municipio de Calarcá. 16.

Refirió que en primera instancia se negó el derecho y, en segunda instancia mediante proveído del 14 de mayo de 2014, se revocó la sentencia y, en su lugar, El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones, además emitió órdenes al municipio de Calarcá. Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En relación con el cumplimiento del fallo, señaló que el 7 de marzo de 2018 tramitó incidente de desacato, acorde con el cual declaró que el funcionario encargado del cumplimiento de la orden incurrió en desacato, razón por la cual impuso la sanción correspondiente. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de abril de 2018. 18.

Agregó que el 15 de febrero de 2019, el accionante elevó escrito con solicitud de apertura de nuevo incidente de desacato. 19. En ese sentido el 12 de marzo de 2019, requirió al municipio de Calarcá y al Comité de verificación para que informaran sobre el estado actual del cumplimiento del fallo judicial. 20. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021, el actor popular solicitó la apertura del incidente. 21.

Informó que, mediante proveído del 29 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó la apertura formal del incidente de desacato, el cual se encuentra en etapa de traslado para contestar y solicitar la práctica de pruebas, término que se haría extensivo hasta el 24 de enero de 2022. 22. Finalmente solicitó que se denegaran las pretensiones. 1.5.2.

Defensoría del Pueblo Regional Quindío 23. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo Regional Quindío, señaló que, proferida la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, ha acompañado a los Comités de Verificación y que, de aquellos se han dejado las constancias del limitado avance en el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, de dichas constancias tiene conocimiento el despacho que vigila el cumplimiento de la sentencia. 24.

Dejó claro que queda a disposición para que se realice el acompañamiento a que haya lugar. 1.5.3. Las demás autoridades, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no contestaron la acción de tutela. Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alirio Cortés Londoño de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 29.

En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 30.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 31.

En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor Alirio Cortés Londoño es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que hacía parte de los demandantes en la acción popular, en la que se dictó la providencia, de la que se pretende obtener el cumplimiento del fallo. 33. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 34.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Corporación Autónoma Regional de Quindío, la Defensoría del Pueblo de Quindío, la Alcaldía Municipal de Calarcá, la compañía Empresas Municipales de Calarcá – EMCA, la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Calarcá, la Empresa Multipropósito S.A.S. E.S.P. de Calarcá, el Consejo Municipal de Calarcá y la Secretaría Departamental de Salud de Quindío, autoridades judiciales que profirieron las decisiones y entes administrativos de los cuales se busca el cumplimiento de lo decidido en la acción popular con radicación 63-007- 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3331701201200636, que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 35. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela? 36.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneraron el Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Corporación Autónoma Regional de Quindío, la Defensoría del Pueblo de Quindío, la Alcaldía Municipal de Calarcá, la compañía Empresas Municipales de Calarcá – EMCA, la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Calarcá, la Empresa Multipropósito S.A.S. E.S.P. de Calarcá, el Consejo Municipal de Calarcá y la Secretaría Departamental de Salud de Quindío, los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la vivienda digna, de la parte actora, por cuanto no se ha dado cumplimiento al fallo proferido en la acción popular promovida por el señor Alirio Cortés Londoño contra el municipio de Calarcá? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4. Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad12 en el caso concreto – idoneidad del mecanismo judicial consagrado por el legislador 38.

En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, por las razones que pasan a explicarse: 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

El actor promovió acción popular contra el municipio de Calarcá. 40. El Tribunal Administrativo de Quindío profirió sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción popular y expidió varias órdenes encaminadas a que el municipio de Calarcá adelantara las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias para la recuperación del terreno en donde están ubicadas ocho (8) viviendas de la zona de protección del barrio Giraldo del municipio de Calarcá y fueran incluidos en el censo, para luego proceder a la demolición de las construcciones que existen en el lugar, para efectos de entregar los terrenos a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y, finalmente, disponer de las medidas policivas en aras de evitar nuevas ocupaciones de los predios. 41.

Después de efectuados varios procedimientos en la acción popular, se impulsó un segundo incidente de desacato, que en la actualidad se encuentra en trámite, conforme se puede corroborar de las actuaciones publicadas en el portal web de la Rama Judicial que demuestran que con proveído del 29 de noviembre de 2021 se decretó su apertura formal.

Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 2022-01-17 Recibe memoriales Contestacion incidente Municipio de Calarca 12 archivos adjuntos 2022-01-17 2021-12-03 Fijacion estado Actuación registrada el 03/12/2021 a las 14:01:29. 2021-12-07 2021-12-07 2021-12-03 2021-12-03 Auto de tramite Se corrige auto de 29 de noviembre de 2021 en la identificacion del radicado de expediente 2021-12-03 2021-12-01 Notificacion personal A LAS PARTES AUTO QUE ABRE APERTURA FORMAL INCIDENTE 2021-12-01 2021-11-30 Recibe memoriales Informe Municipio de Calarca 2021-11-30 2021-11-29 Fijacion estado Actuación registrada el 29/11/2021 a las 17:47:32. 2021-12-01 2021-12-01 2021-11-29 2021-11-29 Auto decide incidente Apertura de incidente 2021-11-29 2021-11-24 Recibe memoriales Memorial acta de comite 16 noviembre de 2021 2021-11-24 2021-09-08 Recibe memoriales Informe accion popular municipio de calarca 2021-09-08 2020-03-11 Recibe memoriales COMITE VERIFICACION 2020-03-11 2020-02-06 Recibe memoriales ACTA DE INFORME CUMPLIMIENTO FALLO 2020-02-06 2019-11-26 Recibe memoriales COMITE DE VERIFICACION CUMPLIMIENTO 2019-11-26 (…) 42.

En este punto de análisis, se advierte que la acción de tutela no es procedente para obtener el cumplimiento de un fallo proferido en un proceso de acción popular que amparó los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Giraldo del municipio de Calarcá (Quindío). 43. Dicho lo anterior, es menester advertir que en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Armenia se abrió formalmente incidente de desacato, el cual se Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituye como el mecanismo idóneo para lograr el objetivo planteado en la pretensión del vocativo de la referencia. Así se encuentra dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 41.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” 44. De manera que, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que la autoridad administrativa, a saber, el alcalde del municipio de Calarcá cumpla las órdenes impartidas por el juez popular, razón suficiente para determinar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 2.5.

Conclusión 45. La acción de tutela que presentó el señor Alirio Cortés Londoño no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora cuenta con el mecanismo judicial idóneo del incidente de desacato que en la actualidad se encuentra en curso en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Armenia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alirio Cortés Londoño, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09748-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.