Micelio
11001032400020200052800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-16

Radicación interna: 786 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00528 00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Jhon Edison Torres Cruz Asunto: Resuelve sobre el rechazo parcial y la admisión de la demanda y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo parcial y la admisión de la demanda presentada por la Universidad del Cauca; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. El Paz y Salvo Académico de 22 de septiembre de 20174 expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 1 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 La demanda se presentó por intermedio de apoderado el 15 de diciembre de 2020, a través del buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado (ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co). 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Este documento otorga paz y salvo académico al señor Jhon Edison Torres Cruz, por haber cursado y aprobado todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho.

Número único de radicación: 110010324000 2020 00528 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. R-1116 de 3 de octubre de 2017, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”5, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.3.

El Acta de grado núm. 50 de 13 de octubre de 2017 expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.4. El Diploma núm. 1625-17 de 13 de octubre de 2017 expedido por el Rector de la Universidad del Cauca, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el medio de control procedente en el presente asunto; iii) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; y v) sobre la admisión de la demanda.

El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 4. Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, en especial, el artículo 1867, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 5. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: 5 La Universidad del Cauca, mediante la Resolución R-1116 de 3 de octubre de 2017, confirió a Jhon Edison Torres Cruz el título de abogado. 6“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Número único de radicación: 110010324000 2020 00528 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado8.

El medio de control procedente en el presente asunto 6. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad es procedente en este tipo de asuntos. 6.1. En el auto de 1.° de septiembre de 20209, al estudiar sobre la admisión de una demanda de nulidad, con similares fundamentos fácticos y jurídicos, se consideró que, a pesar de que los actos administrativos acusados son de contenido particular, se presenta la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. 6.2.

Este mismo criterio ha sido acogido en la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante autos de 20 de agosto de 202110 y de 6 de septiembre de 202111. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 7. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto). 8 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2020, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200025500. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de agosto de 2021, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020200053300. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de septiembre de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 110010324000202000029700.

Número único de radicación: 110010324000 2020 00528 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 8. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437 que establece el concepto de acto administrativo definitivo, en los siguientes términos: “[…] Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 9. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial. con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa12.

Sobre la admisión de la demanda 10. Vistos: i) el artículo 14913 de la Ley 1437 sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación; iii) los artículos 161 a 16415 y 16616 de la Ley 1437; iv) los artículos 171 y siguientes de la Ley 1437, sobre la admisión de la demanda, el traslado de la demanda y las notificaciones del auto admisorio17; y v) el artículo 6 del 806 de 4 de junio de 2020, sobre la demanda18. 11.

Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001233300220160083901. 13 “[…] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 14 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. 15 Los artículos 161 sobre requisitos previos para demandar, 162 sobre contenido de la demanda, 163 y 164 sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 16 Sobre anexos de la demanda. 17 Artículos vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 18 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.

Número único de radicación: 110010324000 2020 00528 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho, por un lado, considera que el Paz y Salvo Académico de 22 de septiembre de 2017 no es un acto susceptible de control judicial, debido a que corresponde a un trámite institucional, por lo que rechazará parcialmente la demanda respecto de su nulidad. 13.

Y, por el otro, toda vez que la demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley; este Despacho admitirá la demanda únicamente respecto del: i) artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. R-1116 de 3 de octubre de 2017, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”; ii) Acta de grado núm. 50 de 13 de octubre de 2017; y iii) Diploma núm. 1625-17 de 13 de octubre de 2017: mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Jhon Edison Torres Cruz; y, en consecuencia, ordenará notificar a las partes y correr traslado de la demanda. 14.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que Jhon Edison Torres Cruz es destinatario de los actos acusados; por lo que se vinculará en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso y se ordenará notificarlo. Sobre el reconocimiento de personería 15. Vistos el artículo 16019 de la Ley 1437 y el artículo 7420 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre los poderes. 16.

Atendiendo a que el abogado Diego Fernando Ordóñez Correa, identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.264.119 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 120.678 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar 19 “[…]

ARTÍCULO 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.[…]”. 20 “[…] Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 21 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. Número único de radicación: 110010324000 2020 00528 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en calidad de apoderado de la parte demandante y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que presentó la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, en relación con el Paz y Salvo Académico de 22 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda que presentó la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad del: i) artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. R-1116 de 3 de octubre de 2017, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”; ii) Acta de grado núm. 50 de 13 de octubre de 2017; y iii) Diploma núm. 1625-17 de 13 de octubre de 2017: mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Jhon Edison Torres Cruz.

En consecuencia, se ORDENA: a). NOTIFICAR esta providencia a la parte demandante, por estado. b). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Rector de la Universidad del Cauca, o a quien se haya delegado para tal efecto. c). VINCULAR al señor Jhon Edison Torres Cruz como tercero con interés directo en el resultado del proceso. d).

NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor Jhon Edison Torres Cruz. e). NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto. Número único de radicación: 110010324000 2020 00528 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f).

REMITIR copia electrónica del presente auto, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda, por un término de treinta (30) días, a la parte demandada, al tercero con interés y al Ministerio Público. Dentro del término podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención.

CUARTO: ADVERTIR a la parte demandada que, durante el término de traslado señalado en el ordinal anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 17522 de la Ley 1437.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que informe a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Ordóñez Correa, identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.264.119 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 120.678 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios 17 y 18 del expediente.

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 22 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. Número único de radicación: 110010324000 2020 00528 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado