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15001233300020200252001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-27

Radicación interna: 5696-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Doris Betty Martinez Cortes·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la apoderada de la demandante, en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-23-33-000-2020-02520-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Doris Betty Martínez Cortés, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo “[…] ficto configurado el día 15 de noviembre de 2020, frente a la petición presentada el día 14 de agosto de 2020, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación [de la demandante] a la edad de 55 años de edad”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) conceder la aludida prestación, en el “[…] equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 13 de junio de 2018”; (ii) indexar las mesadas adeudadas, (iii) sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por último, pidió que se condenara en costas. 2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida del 14 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 13 de julio de 2023, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4.

El 5 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Se destacan las pretensiones del recurso: “PRIMERO: Se declare que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del CONSEJO DE ESTADO, integrada por los Consejeros ponentes CARMELO PERDOMO CUÉTER, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, mediante decisión contenida en la sentencia del 13 de julio de 2023, notificado el día 22 septiembre de 2023, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por ls (sic) Docente DORIS BETTY MARTINEZ (sic) CORTES contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 15001233300020200252001, no aplicó las reglas jurisprudenciales contenida en la Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-0, N.° Interno: 0935- 2017, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es Demandante: Abadía Reynel Toloza y Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del CONSEJO DE ESTADO, integrada por los Consejeros ponentes CARMELO PERDOMO CUÉTER, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-0, N.° Interno: 0935-2017, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es Demandante: Abadía Reynel Toloza y Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS.

TERCERO: En consonancia, se declare que mi mandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Para impartir trámite a dicho recurso, conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere que se cumplan con los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia procede únicamente contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y en segunda instancia y, su trámite se surte en el Consejo de Estado, siempre que cumpla con los requisitos que exige la ley, según lo prevé el artículo 257 del CPACA. En el caso bajo estudio, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso contra la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que resulta a todas luces improcedente y deberá ser rechazado.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Doris Betty Martínez Cortés en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y efectuadas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.