Micelio
11001031500020230634600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-17

Radicación interna: 9863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alvaro Augusto Gamez Maestre·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionante: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionante: Álvaro Augusto Gámez Maestre Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Conductas preprocesales / Presunción de inocencia / Violación directa de la Constitución / Se concede el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Álvaro Augusto Gámez Maestre contra las sentencias del 28 de febrero de 2022 y del 1° de marzo de 2023 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, respectivamente. En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el accionante, y en la segunda providencia se confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 2 1.- El 17 de octubre de 2023 el señor Gámez Maestre presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio del accionante, dicha garantía constitucional fue vulnerada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena con ocasión de las sentencias del 28 de febrero de 2022 y del 1° de marzo de 2023. En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el accionante, y en la segunda providencia se confirmó esa decisión. Todo esto, dentro del proceso con radicado No. 47001-33-33-005-2014-00137-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1o.-) Que se declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, violaron mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, con ocasión a la expedición de las sentencias de segunda y primera instancia proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por ALVARO AUGUSTO GAMEZ MAESTRE Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radiación No. 47-001-3333-005-2014-00137-00. 2o.-) Que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por ALVARO AUGUSTO GAMEZ MAESTRE Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radiación No. 47-001-3333-005-2014-00137- 00, porque son violatorias de mi derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3o.-) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, dejé incólume mi presunción de inocencia que tanto me la pisoteó a través de su sentencia. 4o.-) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten mis derechos constitucionales fundamentales>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En marzo de 2005 la señora Mercedes Graciela Ortiz Morales y su hijo Javier Antonio Salgada Ortiz interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que manifestaron que fueron despojados de sus predios ubicados en el municipio de Ariguaní - Magdalena por <<alias Gustavo>>, comandante de las AUC, quien Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 3 además los constriñó para que firmaran un documento en blanco con el que se realizaría la venta simulada de las tierras. 3.2.- Posteriormente, en el certificado de tradición y libertad apareció registrado que la señora Mercedes Graciela Ortiz Morales y su hijo Javier Antonio Salgada Ortiz le vendieron los predios en cuestión a la señora Meydis Esther Gómez Cuentas, quien era la compañera permanente de <<alias Gustavo>> y esta, a su vez, se los vendió al señor Álvaro Augusto Gámez Maestre (accionante) en octubre de 2006. 3.3.- El 15 de abril de 2013 la Fiscalía Quinta Delgada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta libró orden de captura preventiva contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado, y enriquecimiento ilícito de particulares.

Dicha medida se materializó el 16 de abril de 2013. 3.4.- El 22 de abril de 2013 la misma Fiscalía Quinta Delgada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dispuso no imponer la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del accionante. Sostuvo que <<en resumen, y por ahora, estima la fiscalía. No encontrar satisfechos los requisitos sustanciales previstos en el artículo 356 del C. de P.P., precisamente por considerar que la conducta del procesado es atípica.

En consecuencia, se abstendrá de proferir medida de aseguramiento de detención al procesado ALVARO AUGUSTO GÁMEZ MAESTRE, por los delitos que le fueron imputados>>. 3.5.- El 10 de septiembre de 2013 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Municipal del Circuito Especializado de Santa Marta precluyó la instrucción a favor del accionante, por considerar que este no había cometido los delitos que se le atribuían1.

En todo caso, dispuso continuar con el trámite respecto de los demás sindicados. 1 Al respecto se señaló: <<Para la fiscalía los delitos de desplazamiento forzado agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, ya transcritos, evidentemente existieron, pues abundan pruebas que nos conducen a la conclusión jurídica, se cuenta con las declaraciones de las víctimas y las escrituras públicas en las que aparece como compradora y vendedora la señora MEYDIS ESTHER GOMEZ CUENTAS, mujer de alias GUSTAVO, Comandante de las autodefensas, pero por una vez más se repite, a falta de conducta dolosa por lo ya dicho respecto del procesado ÁLVARO AUGUSTO GÁMEZ MAESTRE, ha de concluirse, que esos delitos no los ha cometido, y al resultar también que su conducta es atípica, constituyen la razón jurídica para de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del C. de P.P., se precluya la instrucción a su favor por los delitos imputados, sin que hubiese sido necesario practicar la inspección judicial ordenada al final de la resolución cuando se le definió́ la situación jurídica, pues lo que importaba demostrar era si tal procesado tenía vínculos de amistad con alias GUSTAVO, antes de adquirir los bienes que apareció́ comprándole a la procesada MEYDIS ESTHER GÓMEZ CUENTAS, y resulta que los adquirió́ después de la desmovilización. Es más, resulta creíble pensar que de existir amistad entre el procesado ÁLVARO AUGUSTO GÁMEZ MAESTRE y alias GUSTAVO.

Este, seguro que lo utiliza de testaferro y jamás hubiese utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 4 3.6.- El 25 de abril de 2014 los señores Álvaro Augusto Gámez Maestre, Cira Estela Curial De Gámez, Alejandro Augusto Gámez Curiel, Cesar de Jesús Gámez Peñaranda, Álvaro Alejandro Gámez Peñaranda, Lila Salome Gámez Maestre, Olga Margarita Gámez Maestre y Olga Cecilia Gámez Curial2 promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el accionante. 3.7.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. 3.8.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación3, por lo que en sentencia del 1º de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que, en efecto, la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales previstos en la Ley 600 de 2000, por lo que el daño no fue antijurídico y, por tanto, no era indemnizable.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución porque desconocieron su presunción de inocencia al valorar conductas preprocesales que solo pueden ser valoradas por el juez penal, tal como se indicó en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección. 5.- Menciona que en las providencias acusadas se le trató de sospechoso para justificar la imposición de la medida de detención, pese a que la investigación en su contra se precluyó dentro del proceso penal.

En ese sentido, explica que, inesperadamente, las autoridades judiciales concluyeron que él mismo era el culpable de su detención. a su mujer MEYDIS ESTHER, para perjudicarla como en verdad lo ha hecho. Y es esta, otra de las razones para presumir la inocencia del procesado GAMEZ MAESTRE, cuando en su indagatoria rotundamente negó́ conocer los antecedentes de su vendedora y el origen de los bienes que adquirió. Esto traduce ausencia absoluta de dolo>>. 2 Quien obró en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alejandra Sánchez Gámez y Juan David Sánchez Gámez. 3 Adujeron que se debió aplicar un régimen de responsabilidad objetivo porque la conducta investigada era atípica.

Señalaron que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad y que, además, no se valoró la <<gravedad y anormalidad del daño padecido, no solo por la atipicidad demostrada sino también por la edad del procesado>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 5 D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo de Magdalena (accionado) solicitó negar el amparo.

Adujo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su decisión se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos, del cual concluyó que la medida de privación de la libertad del actor no fue arbitraria, ilegal o injusta. Agregó que el actor pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión. 7.- El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Así mismo, afirmó que la acción no satisface el presupuesto de relevancia constitucional porque el accionante pretende hacer de la tutela una tercera instancia para analizar el mismo asunto que decidió el juez natural de la causa. 8.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Mencionó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión, el cual es el mecanismo judicial idóneo para ventilar los reproches que el actor plantea en sede de tutela. También sostuvo que el actor no agotó la carga mínima argumentativa para sustentar los defectos en los que supuestamente habrían incurrido las providencias acusadas; no obstante, indicó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso, pues durante el proceso respetaron todas las garantías fundamentales que este conlleva. 9.- El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala centrará su estudio únicamente respecto de la sentencia del 1° de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por ser la que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario y, con ello, puso fin a la controversia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 6 11.- Y concederá la solicitud de amparo, en tanto la autoridad judicial accionada sí incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer la garantía constitucional de la presunción de inocencia del accionante.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se identificó el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (violación directa de la Constitución).

Además, porque los reproches que formula el actor en sede de tutela se originaron con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 19 de abril de 2023 y la tutela se interpuso el 17 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció la presunción de inocencia del actor 13.- El tribunal accionado no verificó si el ente acusador satisfizo todos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien evaluó el cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, no examinó los requerimientos que establece el artículo 355 de la misma norma.

Es decir, no comprobó si la medida se impuso con observancia en los fines o propósitos de la detención preventiva (a saber, evitar el riesgo de fuga, de reiteración o de obstrucción de la justicia) y se limitó a corroborar si la fiscalía contaba con dos o más indicios graves de responsabilidad en contra de la accionante por los delitos imputados.

El análisis que ejerció la autoridad judicial es el siguiente: <<De lo expresado, por el Máximo Organo de la Jurisdicción Penal, resulta claro que los requisitos para que la Fiscalía General de la Nación imponga una medida de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 7 aseguramiento, se debe fundamentar en que existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. Así las cosas, de acuerdo con lo exigido por las normas procesales para decretar la medida de aseguramiento, resulta procedente indicar que, para el caso bajo estudio, se cumplieron con los mencionados parámetros, teniendo en cuenta que: Surge a la vista el indicio grave de que el imputado, hoy demandante era posible autor o coautor, de la conducta por la cual se le investigaba, y eso se logra acreditar con las labores de investigación en atención a la denuncia presentada por la señora Mercedes Graciela Ortiz Morales y su hijo Javier Antonio Salgado Ortiz, en la que se advertían que, alias "Gustavo" Comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia a comienzos del año 2005 operaba en el Municipio de Ariguaní Magdalena, despojando a varios campesinos de sus tierras tras realizar amenazas y amedrantando la voluntad de los campesinos para cumplir con el cometido.

En este orden de ideas, tales predios fueron adquiridos a título de compraventa por el señor Álvaro Augusto Gámez Maestre a la señora Meydis Esther Gómez Cuentas y de cuya adquisición se elevó escritura pública N° 262 del 12 de octubre de 2006 otorgada en la Notaría Única de Ariguani Magdalena, por valor de $45.000.000 pesos, asimismo, se tiene que la víctima Javier Antonio Salgada Ortiz rindió testimonio señalando que el señor Álvaro Augusto Gámez era colaborador con la señora Meydis Gómez Cuentas en la legalización y comercialización de los predios de los cuales eran despojados los campesinos de la región. Así pues, la Fiscalía General de la Nación inicia la investigación penal tras la denuncia interpuesta y en el desarrollo de la investigación logró acreditar que los predios despojados por la actitud violenta de alias "Gustavo" Comandante de las Autodefensas fueron adquiridos en la modalidad de compraventa por el señor Álvaro Augusto Gámez Maestre, negocio jurídico celebrado con la señora Meydis Esther Gómez Cuentas, sindicada como autora y coautora de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito, quien era también la compañera permanente de alias "Gustavo", mismo que fue acusado del desplazamiento de los campesinos despojados.

Conforme a lo anterior, nace el segundo indicio grave, puesto que, después de iniciar la investigación penal, recopilar pruebas se constató la responsabilidad del señor Álvaro Augusto Gámez Maestre, en la comisión de la conducta investigada, al figurar como propietario de los predios despojados y las contradicciones entre la señora Meydis Esther Gómez Maestre y la del demandante en las indagatorias (…) Así las cosas, y una vez analizada la actuación del delegado por parte de la Fiscalía General de la Nación, la medida de aseguramiento en centro carcelario, impuesta al aquí demandante fue decretada teniendo en cuenta que contaba con los dos indicios graves para imputarlo, primeramente, debido a la denuncia interpuesta por la señora Mercedes Graciela Ortiz Morales y su hijo Javier Antonio Salgado Ortiz, en la que se mencionó el despojó que sufrieron varios campesinos de sus predios en el Municipio de Ariguani Magdalena, debido a las acciones ilícitas por parte de alias "Gustavo" Comandante de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 8 las Autodefensas Unidas de Colombia durante el periodo de los años 2004 y 2005, en donde se señaló por parte de uno de los denunciantes que la señora Meydis Esther Gómez Cuentas compañera sentimental de alias "Gustavo" corrió las escrituras a nombre del señor Álvaro Augusto Gámez Maestre quien hipotecó uno de los predios al Banco Agrario y luego lo vendió sin cancelación de hipoteca a la señora Ana Lucia Díaz Ramírez.

Por otro lado, la Fiscalía luego de escuchar en indagatoria al señor Álvaro Augusto Gámez Maestre y a la señora Meydis Esther Gómez Cuentas, pudo observar la contradicción en sus testimonios, puesto que, el señor Gámez expuso todo lo contrario de la señora Meydis Gómez, dado que, enfatizó en conocerla y concurrir ambos a la Notaría única de Ariguaní. Así las cosas, es palpable que la Fiscalía actuó con apego a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, sin incurrir en una falla en la prestación de servicio de administración de justicia, que materializara de forma determinante el daño sufrido por el actor, esto es, la privación de la libertad.

Bajo esta perspectiva es necesario señalar que, aunque el señor Álvaro Augusto Gámez Maestre, fue absuelto mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 proferida por la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, en la investigación del proceso en su momento surgieron indicios graves que comprometieron la responsabilidad del demandante (…)>>. 13.1.- De esta manera, la Sala encuentra que el tribunal accionado avaló la actuación de la Fiscalía Quinta Delgada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al ordenar la reclusión del señor Gámez Maestre con base en los indicios de responsabilidad que tenía hasta ese momento procesal, pero en ningún punto mencionó los requisitos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000.

Vale recordar que el juez de la responsabilidad estatal está obligado a constatar si la Fiscalía General de la Nación demostró que la detención preventiva era adecuada, razonable y necesaria, pues no se trata de saber únicamente si existían indicios que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del accionante; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso penal. 13.2.- Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo no podía llegar a la conclusión de que la medida se ajustó al ordenamiento jurídico cuando no verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000.

En ese orden, la Sala encuentra que, independientemente de si la Fiscalía cumplió con su deber de estudiar los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento y establecerlos en las motivaciones de dicha medida, el hecho de que el juez de la responsabilidad estatal, haciendo el análisis legal de la medida, haya encontrado los presupuestos satisfechos sin hacer mención expresa a algunos de ellos, implica que tuvo que entrar Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 9 a valorar la conducta preprocesal del accionante para inferir la necesidad de la detención. 13.3.- Lo anterior configura una vulneración del principio de presunción de inocencia, pues si la misma Fiscalía precluyó la instrucción a favor del actor tras advertir expresamente que este no cometió los delitos por los cuales se le acusaba, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo proceda a evaluar nuevamente su conducta preprocesal y determine que la privación de su libertad está justificada.

Esto no solo invade las competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal que precluyó la instrucción a favor del accionante, toda vez que la está tratando como culpable a pesar de que ya se definió su inocencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro Augusto Gámez Maestre.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 47001-33-33- 005-2014-00137-01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Magdalena dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06346-00 Accionantes: Álvaro Augusto Gámez Maestre Se concede el amparo 10 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado