Micelio
08001233300020140044201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2016-06-30

Radicación interna: 57464 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Sociedad Delthac Seguridad·Demandado: Municipio De Soledad- Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Aclaración de voto Estimé oportuno presentar algunas precisiones en torno a los siguientes aspectos que no quedaron consignados explícitamente en la providencia, pero que en mi entender están inscritos en ella como mejor manera de evidenciarlos. i) La subsidiariedad de la actio in rem verso y la identificación de una metodología adecuada para establecer su procedencia Los elementos sustanciales o materiales del enriquecimiento sin justa causa son los mismos que se han reconocido tradicionalmente; ninguno otro más: a) el enriquecimiento del patrimonio de una parte, b) el correlativo empobrecimiento de la otra y c) la ausencia de causa que lo justifique.

Enfocaré mi atención en este último, por ser el que explica el requisito adjetivo de la carencia de acción1 y, a su vez, la subsidiariedad de la actio in rem verso; por tanto, es determinante para definir una metodología adecuada en aras de establecer su procedencia. Se ha dicho, se dice y se continuará diciendo, que el instituto del enriquecimiento sin justa causa encuentra razón de ser en motivos de justicia y equidad, en tanto rechaza que un patrimonio se acreciente a expensas de otro, sin que medie una causa justa que lo respalde.

Al lado de esta máxima, que ha sido positivizada en nuestro ordenamiento jurídico2, se presenta la actio in rem verso, que constituye la herramienta adecuada para que se corrijan las situaciones que la contravengan. La falta de causa, como elemento esencial del mencionado instituto, se refiere a la ausencia de un fundamento o justificación para el incremento patrimonial de una persona, que a su vez genera el empobrecimiento de otra.

En otras palabras: hace alusión a la inexistencia de una razón que halle respaldo en una fuente formal de obligaciones que permita explicar el desplazamiento patrimonial. Esta premisa excluye los eventos en los que el deber de restablecimiento deriva de la existencia de un derecho subjetivo de crédito3 que supone, correlativamente, la existencia de una obligación que se soporta en una fuente legal o convencional, en virtud de la cual el débito se ubica en cabeza de un sujeto que está llamado a cumplirla.

Dicha 1 “Por lo demás, a los elementos atrás enunciados [se refiere al enriquecimiento de un patrimonio, versus el correlativo empobrecimiento de otro y la ausencia de causa que lo justifique] han sido incorporados aún otras dos condiciones, que más que componentes de la figura son requisitos para ejercer la acción a que da origen el fenómeno del enriquecimiento ilícito, como son: que ella no se intente contra disposición imperativa de la ley y que, dado su carácter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener satisfacción por la lesión injusta que le ha sido ocasionada”.

CSJ, sentencia del 21 de mayo de 2002, Rad. 7061. 2 Código de Comercio, art. 831: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. 3 Código Civil, art. 666: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales”. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Aclaración de voto 2 fuente puede estar representada en cualquiera de los supuestos a los que se refiere el artículo 1494 del Código Civil4 e, incluso, en cualquiera de las hipótesis de responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva del Estado que encuentran fundamento en el desarrollo jurisprudencial del artículo 90 constitucional, así como en los casos de responsabilidad derivada de la ilegalidad de un acto administrativo.

La ausencia de causa y la existencia de un derecho de crédito tienen proyección adjetiva. Cuando un sujeto es titular de un derecho de crédito que tiene originen en una causa legal o convencional, puede pretender que se declare judicialmente la responsabilidad contractual o extracontractual del deudor, en función de la fuente de la que se deriva el débito5.

Cuando el acrecimiento patrimonial de un individuo que se da en desmedro de otro carece de causa, la pretensión de restablecimiento no encaja en esos supuestos; de ahí que, por razones de justicia y equidad, se admita que el instituto del enriquecimiento sin causa, sin dejar de ser un principio general de derecho, entre a operar paralelamente como fuente autónoma, pero subsidiaria, de obligaciones.

De la mano con ello, la actio in rem verso, solo procede en caso de que el afectado no cuente con otra acción o pretensión para obtener la compensación. En ese orden de ideas, en los eventos en los que se formule la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, el análisis de su procedencia supondrá necesariamente aplicar una metodología de descarte, coherente con el carácter subsidiario y excepcional de la actio in rem verso6.

Esta metodología consiste en verificar la inexistencia de cualquier otra fuente formal de obligaciones que justifique el desplazamiento patrimonial por cuyo restablecimiento se demande –por contera también la inexistencia de otra pretensión por la que deba ventilarse el asunto–, pues solo en el caso de que esto se constate podrá tenerse por establecido el elemento sustancial de la ausencia de causa.

Y aquí reside el valor de la sentencia de unificación que se ofrece a los operadores, los usuarios y la comunidad en general. ii) La aplicación del principio iura novit curia Estimo pertinente precisar y aclarar que la metodología de descarte que se propone y a la que hace alusión el fallo de unificación, no supone establecer nuevos requisitos o condicionamientos para estructurar un enriquecimiento sin causa como tampoco imponer en el operador judicial el deber de desplazar el centro de imputación de un asunto sin causa a uno que si lo tiene.

De lo que se trata es de permitir que el juez encuentre que se cumple con el elemento sustancial de la ausencia de causa, pues en el evento en el que en desarrollo de este método se concluya que existe una fuente de obligaciones que explique el desplazamiento 4 Código Civil, art. 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 5 En el caso de los procesos que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, la pretensión se encamina a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. 6 NAMEN VARGAS, Álvaro.

“El enriquecimiento sin causa: ¿fuente de responsabilidad o vía para eludir el contrato estatal?”, en Responsabilidad patrimonial del Estado: contractual y extracontractual. Estudios contemporáneos, capítulo 7, Tirant lo Blanch, p. 308. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Aclaración de voto 3 patrimonial, no puede oficiosa e imperativamente, modificar el objeto del proceso para pasar de un juicio de enriquecimiento sin justa causa a uno de responsabilidad contractual o extracontractual.

A lo que conduciría tal hallazgo sería a la negativa de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, por no encontrarse acreditados los presupuestos sustanciales para su procedencia. Si lo que se invoca es un enriquecimiento sin justa causa por ausencia absoluta de una fuente formal de obligaciones que justifique el enriquecimiento del patrimonio del demandado en desmedro del demandante, no habrá espacio para que el juez analice el asunto por una vía diferente.

Esto supondría suplantar al demandante en el planteamiento de la causa petendi en la que fundó sus pretensiones, vulnerar los principios de congruencia e imparcialidad y, por esa vía, desconocer el derecho al debido proceso de la contraparte. El anterior escenario debe distinguirse respecto de aquel en el que, al realizar una interpretación íntegra de la demanda, lo que se encuentre sea que, pese a invocar formalmente el instituto del enriquecimiento sin causa o hacer alusión a él de manera imprecisa, en realidad la causa petendi y sus pretensiones se enmarquen en otra clase de responsabilidad; caso en el cual, siempre que no se afecten los principios de congruencia, imparcialidad y, en línea con ellos, el derecho fundamental del debido proceso, el juez deberá aplicar el derecho correspondiente de cara al objeto del proceso planteado.

Del mismo modo, si la causa petendi y las pretensiones de la demanda están encaminadas a determinar la responsabilidad del demandado con base la existencia de un derecho subjetivo originado en una fuente formal de obligaciones, no habrá lugar para que descartada la responsabilidad por esa vía, el juez avance oficiosamente en el estudio de un enriquecimiento sin justa causa, pues al igual que en el supuesto anterior, esto conduciría a vulnerar los principios de congruencia e imparcialidad, así como el derecho fundamental al debido proceso.

No debe confundirse la aplicación de la metodología de descarte en el marco de una pretensión de enriquecimiento sin justa causa, con el análisis de la responsabilidad contractual o extracontractual que se funda en la existencia de una causa legal o convencional. En el primer escenario se trata de verificar que el enriquecimiento del demandado que se alega en perjuicio del demandante no encuentre causa justificativa en una fuente legal o convencional.

Si este elemento sustancial se constata y, adicionalmente, se reúnen todos los demás, la pretensión estará llamada a prosperar; si lo que se comprueba es que el desplazamiento patrimonial encuentra justificación en cualquiera de esas fuentes formales, entonces la pretensión estará destinada al fracaso. En el segundo escenario se trata de analizar si se configura o no la responsabilidad contractual o extracontractual del demandado, en virtud del análisis que corresponda a la fuente formal de obligaciones que se invoque como sustento de las pretensiones7. 7 Por ejemplo, el incumplimiento contractual da lugar a la responsabilidad contractual en caso de que con esa desatención se hubiese generado un daño; el daño producido por la acción u omisión de los agentes del Estado da lugar a responsabilidad extracontractual del Estado.

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Aclaración de voto 4 El análisis de la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025 corresponde al primero de los mencionados escenarios. Si bien en la demanda se utilizó la expresión imposición, lo que podría conducir a pensar que el interés del actor se encaminó a establecer la responsabilidad extracontractual del Estado con sustento en una fuente de obligación legal8, lo cierto es que también se afirmó que la continuidad del servicio respondió a la buena voluntad y “compromiso social” de la empresa, lo que descarta que realmente se hubiese alegado el constreñimiento como causa de sus reclamaciones. iii) El carácter excepcional, subsidiario y excluyente de la actio in rem verso, impide que en un mismo proceso se analice la obligación de una entidad pública de recomponer el patrimonio del demandante con fundamento en la falla en el servicio por causa de un constreñimiento y, de manera simultánea, por enriquecimiento sin justa causa, salvo que las pretensiones se individualicen y se presenten una como principal y otra como subsidiaria9.

Este criterio debe aplicarse a las demandas que se presenten con posterioridad a la ejecutoria del fallo del 31 de julio de 2025 Sin perjuicio de lo mencionado en el punto anterior y aun si se estimara que las pretensiones del caso de la referencia se sustentaron en la ausencia de una causa que justificara el alegado enriquecimiento patrimonial de la entidad pública demandada en perjuicio del de la demandante y, al mismo tiempo, en el constreñimiento que aquélla habría ejercido en virtud de su supremacía, autoridad o imperium, sin plantear pretensiones individuales asociadas con cada aspecto y sin formularlas como principales y subsidiarias, lo cierto es que no puede perderse de vista que esto se explicaría en el hecho de que la demanda se presentó bajo la égida de la sentencia del 19 de noviembre de 2012 que admitía que ambos aspectos soportaran la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, pues no se entendía que fueran excluyentes.

La rectificación jurisprudencial en torno a que cuando el constreñimiento –entendido como una conducta jurídicamente reprochable– sea la fuente en la que se sustenten las pretensiones el asunto corresponderá a un juicio de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, implica que, cuando así se presente el litigio, se excluye el análisis de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa10, salvo que las pretensiones se individualicen y se presenten como principales y subsidiarias.

Sin embargo, es mi parecer que, en virtud del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, esta exigencia procesal no podrá oponerse como impedimento para resolver sobre ambos aspectos en los procesos iniciados antes de la ejecutoria de la sentencia del 31 de julio de 2025, por cuanto para ese momento, como ya mencioné, ambas alegaciones podían ser fundamento de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa.

Dicho de otro modo, la 8 Art. 140 de la Ley 1437 de 2011: “[e]n los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa (…)”. 9 Art. 165 de la Ley 1437 de 2011: “ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:(…) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias (…)”. 10 No es posible alegar, a la vez, que la reclamación que se presenta tiene causa y no la tiene a la vez.

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Aclaración de voto 5 consecuencia procesal que deriva de la rectificación jurisprudencial, naturalmente, no podrá operar para las demandas que se hubieren presentado antes de la ejecutoria de la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025. iv) La generalidad de la regla de unificación atinente al supuesto que permite conciliar la imposibilidad de soslayar un imperativo legal —la solemnidad del contrato estatal— versus el reconocimiento de actividades ejecutadas al margen de un negocio jurídico En el fallo la sala hizo alusión a los eventos más frecuentes en los que se invoca la procedencia de la actio in rem verso: a) la inexistencia de un contrato y b) la realización de actividades que escapan al objeto pactado en un negocio jurídico existente11.

Estimo pertinente precisar que la procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa en tales casos, se guía por la misma regla de unificación: que se acredite que no era posible, objetivamente, acudir a los mecanismos disponibles en la ley para adelantar la actividad contractual de manera normal, esto es, la ejecución de procedimientos de selección, la celebración de un contrato por escrito (o prórrogas u otrosíes para negocios ya perfeccionados) o la utilización de la contratación directa por urgencia manifiesta.

Al referirse al segundo de los supuestos mencionados y, específicamente a aquellos eventos en los que, pese a la finalización del negocio jurídico y sin que corresponda al cumplimiento tardío de sus obligaciones, se continúan realizando actividades que no están amparadas por el vínculo negocial extinguido, en la providencia se señaló que para la prosperidad de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa se deben analizar la gravedad y urgencia de la situación, así como el grado de necesidad y conexidad con el contrato anterior.

En cuanto a los primeros criterios, esto es, la gravedad y urgencia de la situación, su acreditación puede conducir a demostrar la imposibilidad de acudir a los mecanismos legales que guían con carácter imperativo la contratación estatal de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP—, sea ante la ausencia de un contrato o ante la realización de actividades que superaron el objeto de un contrato existente.

Lo relevante es que se compruebe que la gravedad y urgencia fueron de tal magnitud que condujeron a dicha consecuencia. En lo que concierne a los segundos, es decir, el grado de necesidad y conexidad con el contrato anterior, considero que no es un aspecto que tenga incidencia a la hora de resolver acerca de la prosperidad de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa.

Al margen de que exista o no un contrato previo, lo determinante es que se cumpla la regla de unificación antes mencionada. En el fallo también se hizo alusión a actividades que exceden el objeto de un contrato existente entre las partes12, supuesto respecto del cual se señaló que se deben analizar los criterios de necesidad y conexidad con ese negocio jurídico, punto respecto del cual reitero lo dicho en precedencia. 11 Que desembocan igualmente en la inexistencia de vínculo contractual que las justifique. 12 Párrafo 67 del fallo.

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Aclaración de voto 6 Adicionalmente, en lo que a estos asuntos concierne, es pertinente tener presente que existen casos en los que el litigio versa justamente acerca de si una actividad está o no enmarcada en un contrato celebrado entre las partes de la contienda, evento en el cual corresponderá a la parte interesada encaminar sus pretensiones por el medio de control pertinente, según si estima o no que la labor cuyo reconocimiento pretende se enmarca en el objeto pactado.

Si lo que considera es que la actividad estaba cobijada por el objeto convenido, la reclamación judicial la tendrá que hacer a través del medio de controversias contractuales y, por tanto, sus pretensiones, los supuestos fácticos en la que se funden y sus esfuerzos probatorios tendrán que estar dirigidos a acreditar los elementos de la responsabilidad contractual; si es lo contrario, tendrá que enderezar su demanda en armonía con los supuestos fácticos y jurídicos con sustento en los cuales pretenda imputar a la entidad pública demandada la obligación de recomponer su situación patrimonial, sin perjuicio de que pueda presentar pretensiones como principales y subsidiarias.

La forma en la que se propone el litigio es un asunto que incumbe a la parte que lo formula, no al juez, al que concierne resolverlo de manera congruente con el objeto planteado y las excepciones que encuentre probadas y solo de manera excepcional, siempre que cumplan las condiciones para ello y no se vulneren las garantías del debido proceso, podrá interpretar la demanda para adecuarla a la verdadera intención de la parte que la propuso. v) El constreñimiento o la imposición por parte de una entidad estatal de la realización de actividades al margen de un contrato como supuesto de falla en el servicio Coincido con la sala en cuanto a que el evento al que la sentencia se refiere como “constreñimiento” debe analizarse por vía de la falla en el servicio; sin embargo, estimo necesario precisar que sólo puede entenderse que se refiere a escenarios en los que la imposición se da por una actuación reprochable de la entidad pública respecto de sus deberes y funciones, no así en contextos en los que se justifique en la necesidad de proteger intereses superiores generales.

Aunque así se mencionó en el acápite de reglas de unificación, lo cierto es que el análisis de este supuesto específico no se abordó expresamente, por lo cual no se definió si, cuando esto sea lo que ocurra, el análisis corresponderá a un evento de enriquecimiento sin justa causa o a uno de responsabilidad extracontractual por vía del régimen objetivo de daño especial, aspecto que a mi juicio debió ser esclarecido.

Con todo, estimo que lo relevante será que cuando un evento como estos se proponga en juicio a través de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, lo procedente será aplicar la metodología de descarte coherente con la subsidiariedad de la actio in rem verso, en aras de determinar si la pretensión en verdad carece de causa que justifique el desplazamiento patrimonial y si, por ello, está llamada a prosperar.

Este análisis implicará evaluar si el desarrollo de la actividad se dio con total prescindencia de la voluntad de ejecutor, pero en favor del interés general que, ante situaciones de gravedad y urgencia, compelía ser protegido; o si, en realidad, no se trató de una imposición o constreñimiento, sino de un acuerdo que no llegó a ser contrato por no haberse cumplido con los requisitos que la ley impone para ello Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Aclaración de voto 7 y, por tanto, el detrimento patrimonial del demandante en favor del enriquecimiento del demandado carece de causa legal o convencional.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.