Micelio
11001032800020220012000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-18

Radicación interna: 162 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Adriana Gomez Millan·Demandado: Duvalier Sanchez Arango, Alfredo Mondragon Garzon, Julian David Lopez Tenorio, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Jose Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Corral, Hernando Gonzalez, Leonardo Gallego Arroyave, Alvaro Henry Monedero Rivera, Christian Munir Garces Aljure, Victor Manuel Salcedo Guerrero, Cristobal Caicedo Angulo

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca (período 2022-2026)1 Tema: Falsedad en documentos electorales – suplantación de electores SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 17 de mayo de 20222, Adriana Gómez Millán demandó el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM expedido el 1º de abril de 2022 por la Comisión Escrutadora General departamental y de las resoluciones3 por medio de las cuales resolvió de manera desfavorable las solicitudes y reclamaciones presentadas durante los escrutinios de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022. 1.1.

Fundamentos fácticos 2. La demandante fue candidata a la Cámara de Representantes por el partido Liberal Colombiano -número 101- y no resultó electa en las enunciadas elecciones. 1.2. Normas y concepto de la violación 3. La parte accionante invocó como normas violadas los artículos 1, 258 y 265 ordinal 4 de la Constitución Política4; 3, 139 y 275 ordinal 3 del Código de 1 Declarado electos por el partido Liberal: 1.

Álvaro Henry Monedero Rivera, 2. Leonardo de Jesús Gallego Arroyave; partido Cambio Radical: 3. Hernando González; partido Alianza Verde: 4. Duvalier Sánchez Arango; parido de la U: 5. Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, 6. Julián David López Tenorio, 7. Víctor Manuel Salcedo Guerrero; partido Centro Democrático: 8. Christian Munir Garcés Aljure y coalición del Pacto Histórico: 10.

Gloria Elena Arizabaleta Corral, 11. Cristóbal Caicedo Angulo, 12. Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y 13. Alfredo Mondragón Garzón. 2 Índice 3 Samai. 3 Resoluciones. 2, 3, 11, 27 y 47 de 2022. 4 Desde ahora CP. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 y 122, 164 y 192 del Código Electoral6. 4.

Mencionó que la transgresión de las disposiciones mencionadas se derivó de las diferencias injustificadas que se presentaron en el diligenciamiento en los formularios electorales E-11, E-14 y E-26-CAM7 por un total de 4.302 votos. 5. Además, adujo que la discrepancia entre ella y Leonardo de Jesús Gallego Arroyave, quien resultó electo por el partido Liberal Colombiano, es de 1.897 votos. 6.

Indicó que lo anterior tiene incidencia directa en la curul que debió asignársele, en la medida en que sobrepasaría en votación al candidato electo como consecuencia de eliminar los sufragios injustificados. 7. Concretamente propuso los siguientes cargos de violación: a) Primero: «más sufragantes en el E-11 que total de votos en la urna»8.

Aseveró que, en 263 mesas, identificadas en un cuadro por municipio, zona, puesto y mesa, se realizó una indebida nivelación de estas, pues no hay coincidencia entre los votos depositados en la urna (E-14 acta de escrutinio de jurados) y el registro de votos en dichas mesas (E-11 acta de instalación y registro de votantes). En consecuencia, la información registrada en el E-24 (cuadro de resultados de la comisión escrutadora) no reflejó la verdad electoral. b) Segundo: mayor cantidad de votos en la urna que número de sufragantes en el E-11.

En contraste con lo expuesto en el cargo anterior, en este afirmó que en 21 mesas se presentaron más votos en las urnas9 que sufragantes registrados en ellas. En su concepto, tal irregularidad también impactó la información reportada en el E-24. c) Tercero: algunos votos registrados por los jurados no coinciden con el total de sufragantes en el E-11 y el total de votos de mesas.

Como sustento del cargo allegó un cuadro por municipio, zona, puesto y mesa, en el que identificó 79 mesas en las que sostuvo que el número de sufragantes no coincide con el total de votos por mesa, de manera que existieron inconsistencias en los datos al diligenciar el E-14 claveros. En su concepto, dicha situación distorsionó la posterior asignación de votos por candidato en el E-2410. 5 En lo sucesivo CPACA. 6 En adelante CE. 7 Acta de escrutinio que declaró la elección el día 1 de abril de 2022. 8 Este título corresponde al reseñado por la accionante en la demanda, no obstante, de la lectura del cargo se evidencia que sus argumentos apuntan a la irregularidad de más votos en urna que sufragantes.

Por ello, al fijar el litigio se dispuso su estudio de forma conjunta con los cargos dos y tres. 9 E-14 acta de escrutinio de mesa de los jurados. 10 Conforme con el planteamiento del cargo, la Sala encuentra que la irregularidad se propuso estrictamente en los términos de más votos que electores. Ahora bien, se tiene que, si bien la Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 d) Cuarto: acta de los jurados de mesa E-14 firmada por un solo jurado, diferencias injustificadas en el E-14 claveros y el E-24.

Expuso que conforme con el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, los E-14 son válidos cuando estén firmados como mínimo por dos jurados. Desde tal precisión, mencionó que en el municipio de Buenaventura - (código 019), zona 99, puesto 67, mesa 2, el E-14 -, se incumplió dicho presupuesto. e) Quinto: existencia de votos con suplantación de electores.

La demandante aseveró que en 51 mesas11 evidenció faltas de huellas de los ciudadanos votantes y sus firmas en el E-11, así como observó la similitud de las grafías en otras. A partir de lo anterior afirmó: «demostrando que los porcentajes de similitud de estas firmas y rúbricas fueron por parte de una persona ajena al elector lo que hace ver un fraude en masa al momento de suplantar electores», lo que afectó la sumatoria de votos de candidatos en la circunscripción territorial y generó que el E-14 claveros se diligenciara con inconsistencias. f) Sexto: ausencia de soporte legal respecto de votos reconocidos a candidato en el acta de escrutinio.

Para sustentar este cargo señaló que la Comisión Escrutadora General departamental del Valle del Cauca, mediante el E-26 CAM de 1º de abril de 2022, reconoció 783 votos al candidato Leonardo de Jesús Gallego Arroyave, como consecuencia de una solicitud de reclamación por el desconocimiento de votos que presentó su apoderado. Sin embargo, advirtió que, del análisis de la Resolución 11 de marzo 25 de 2022 de la Comisión Escrutadora, dicha solicitud fue rechazada.

Por tal razón, consideró que se presentó una falsedad ideológica en documento público que «hace necesario excluir del escrutinio general estos votos reconocidos ilegalmente al candidato mencionado». Como soporte de ello, presentó unas imágenes del E-26 CAM para corroborar su dicho. 2. Trámite 2.1. Admisión de la demanda 8. Mediante auto del 6 de junio de 202212, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones, actuaciones que se realizaron como lo evidencian los índices 17 y 18 Samai.

La parte actora aportó las constancias de demandante se refirió a que tal situación afectaría el E-24, lo cierto es que esta circunstancia no implica estudiar un cargo nueva de diferencias injustificadas entre el E-14 y E-24 pues la accionante no lo solicitó así en la demanda y, por lo tanto, no hizo parte de la fijación del litigio.

No obstante, en caso de prosperar el cargo propuesto, de frente al impacto que eventualmente tendría frente al enunciado E-24 se aplicaría el sistema de afectación ponderada para excluir lo votos de forma proporcional entre los candidatos que obtuvieron votos en las mesas donde se demuestre dicha situación. 11 Que identificó en un cuadro por municipio, zona, puesto y mesa. 12 Índice 15 Samai.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 publicación en prensa13, como lo ordena el literal d), numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2.2.

Contestaciones 9. Dentro del término de traslado se presentaron los siguientes escritos: 2.2.1. Alfredo Mondragón Garzón14 10. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: a) Los resultados del escrutinio surgieron del conteo de votos disponibles y son vinculantes para todas las partes.

Al respecto, indicó que la asignación de curules obedeció al escrutinio de todos los puestos de votación, luego del conteo y verificación de los votos de cada una de las mesas instaladas en la respectiva circunscripción. Así las cosas, afirmó que era necesario constatar la existencia de alguna irregularidad, de lo contrario, no podría predicarse la nulidad del acto administrativo censurado, mucho menos si no se acredita la incidencia en el resultado b) Al respecto, indicó que el Consejo de Estado15 ha reiterado la importancia del principio de la eficacia del voto puesto que, no habrá lugar a la nulidad del acto demandado, si no existe una afectación sustancial o si no se modifica el resultado de la contienda electoral, escenario en el cual deberá preservarse la voluntad de la mayoría de los electores. c) En ese orden de ideas, señaló que la valoración sobre el escrutinio realizado solo puede ser objeto de modificación cuando se compruebe una variación real en los resultados obtenidos, escenario en el cual la existencia de irregularidades puede afectar únicamente los conteos discutidos. d) En este sentido, afirmó que el análisis debe recaer exclusivamente sobre el conteo relacionado con el partido de la demandante.

Además, puso de presente que en los escrutinios es posible reclamar y presentar objeciones en la debida oportunidad frente a la información recopilada en la debida oportunidad y proceder a las correcciones del caso cuando aquellas prosperen. 2.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil16 11. Sostuvo que no es sujeto procesal para pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones por cuanto no expidió el E-26 CAM demandado.

Por ello, propuso 13 Índice 25 Samai. 14 Representante a la Cámara elegido por la coalición del Pacto Histórico. Escrito presentado el 8 de julio de 2022. Índices 30 y 35 Samai. 15 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-33-000-2016-00002-01». 16 Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2022.

Índice 33 Samai. En adelante RNEC. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual también reiteró en sus alegatos de conclusión, sin embargo, aquella se había decidido negativamente a través del auto del 24 de marzo de 202317. 2.2.3.

Hernando González18 12. Manifestó oponerse a lo pretendido por la demandante, por cuanto el proceso electoral y su correspondiente escrutinio se ajustaron al orden legal. Al respecto indicó: a) Las inconsistencias planteadas se debieron ventilar ante la comisión escrutadora auxiliar asignada de la zona, de conformidad con el artículo 16719 del CE, además, debieron presentarse ante las comisiones respectivas. b) Agregó que el análisis de la incidencia del vicio electoral denunciado demostrará que no se alteraron ni afectaron a los partidos que superaron el umbral, ni a las curules asignadas por cifra repartidora que integraron la Cámara elegida. 2.2.4.

Leonardo de Jesús Gallego Arroyave20 13. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecen de respaldo probatorio y fundamento jurídico, por lo siguiente: a) En lo relativo al cargo según el cual no coincide el número de sufragantes con el número de votos en «180 mesas»21, señaló que es totalmente posible que los ciudadanos no voten por todas las autoridades a elegir o el ciudadano se abstenga de depositar la tarjeta electoral en la urna, como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de junio 11 de 200922.

En ese contexto advirtió que, luego de revisar las mesas cuestionadas, en ninguna existieron más votos que votantes. b) Frente a la irregularidad relativa a la existencia de más votos que sufragantes en 12 de las mesas indicadas, afirmó que no se presentó, pues, revisados los 17 Índice 133 Samai. 18 Representante a la Cámara elegido por el partido Cambio Radical.

Escrito presentado el 13 de julio de 2022. Índice 36 Samai. 19 «En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código.

También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares». 20 Representante a la Cámara elegido por el Partido Liberal. Escrito presentado el 27 de julio de 2022. Índice 37 Samai. 21 Según afirmación del demandado. 22 Expediente 2007-00239-01, donde se indicó: «Aunque por lo general el número total de votantes consignado en el formulario E-11 siempre debe coincidir con el número total de votos registrado en los Formularios E-11 y E-24, en determinados eventos es posible que el número de votos sea inferior al de votantes o es posible que algunos ciudadanos voten por alguna (s) de las corporaciones o autoridades y por otra (s) no, como quiera que no estén obligados a sufragar por todas.

En tales circunstancias la aparente incongruencia en los totales, esto es, que el número de votos sea menor que el de votantes, se justifica por razón de esta habilitación legal». (Énfasis del original). Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 formularios E-14 de las mesas aludidas23, los votos que excedieron a los sufragantes fueron incinerados. c) En lo que atañe al cargo de ausencia de firma de jurado «8 mesas»24, aseveró que todos los E-14 tienen las firmas requeridas.

Frente al cargo relacionado con la firma y huella en formularios E- 11, adujo que dicha información fue negada por la RNEC y, por ende, adujo que no entiende por qué se relacionó como injustificada en la demanda. En este punto, indicó textualmente que: «la legalidad se predica desde la legalidad misma, no siendo posible validar un argumento que entraña sospecha en la consecución documental, dada su restricción legal contenida en el artículo 213 del Decreto Nacional 2241 de 1986»25. d) Respecto a las enmendaduras o errores en las actas, precisó que las mismas no afectan la votación del partido Liberal, toda vez que en el escrutinio los votos fueron confirmados por las comisiones escrutadoras, razón por la que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad. e) Sobre la presunta existencia de votos reconocidos a él como candidato en actas de escrutinios sin soporte legal, manifestó que las reclamaciones ante las instancias correspondientes se presentaron en los términos de ley. 2.2.5.

Álvaro Henry Monedero Rivera26 14. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no se configuró la falsedad de los formularios E-24 y E-26 y, en todo caso, la accionante no sustentó la incidencia de las presuntas irregularidades. A su vez, agregó que las irregularidades planteadas en la demanda se debieron presentar vía reclamación en su debido momento o vía saneamiento27 pues rige el principio de preclusividad.

Dicha circunstancia no aconteció y, por ello, perdió la oportunidad. 2.2.6. José Alberto Tejada Echeverry28 15. Manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones, porque la demandante incumplió con la carga procesal de demostrar las presuntas irregularidades; por el contrario, sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio. 23 Relacionadas en un cuadro con las mesas. 24 Se pone de presente que ninguna de las mesas indicadas en esta contestación, corresponde a la identificada en la demanda como fue la del municipio de Buenaventura (código 019), zona 99, puesto 67, mesa 2. 25 Índice 92 Samai.

En la audiencia inicial se aclaró que la parte actora elevó derecho de petición a la RNEC para obtener copia de los E-11, dicha entidad le respondió que no le podía dar copia, pero le indicó día y hora para su consulta. 26 Representante a la Cámara elegido por el partido Liberal. Escrito presentado el 27 de julio de 2022. Índice 38 Samai. 27 Citó el «Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018-0011600)», aunque no indicó la fecha. 28 Representante a la Cámara elegido por la coalición Pacto Histórico.

Escrito presentado el 29 de julio de 2022. Índice 39 Samai. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 16. Con sustento en el artículo 139 del CPACA, afirmó que no existen irregularidades en los actos demandados, por cuanto i) no hay material probatorio que sustente las pretensiones de la actora; ii) no se precisaron los hechos en que se fundamentan; y iii) no se puntualizó el municipio, zona, puesto y mesa29, respecto de los cuales presuntamente ocurrieron tales irregularidades.

Lo anterior. Finalmente, adujo que en el concepto de la violación tampoco se identificó el impacto que tendría en el resultado electoral. 2.2.7. Jorge Alejandro Ocampo Giraldo30 17. Se opuso a lo pretendido por la demandante toda vez que existió una oportunidad procesal para realizar reclamación o recuento de votos por inconsistencia de los resultados reflejados en los formularios, ante los jurados de mesa o las comisiones escrutadoras zonales, municipales o departamentales y al no hacerlo precluyó su oportunidad. 18.

Aunado a lo anterior, recordó que el sistema electoral colombiano comprende distintas oportunidades procesales para enmendar errores o vicios presentes en el acto de elección. Dichas instancias son las reclamaciones en la mesa de votación, en las comisiones zonales, comisiones municipales, departamentales, y ante el CNE. Por tanto, advirtió que hay un total de 5 momentos para alegar vicios o presuntas irregularidades. 19.

Puso de presente que los escrutinios son considerados un ejercicio de la función pública, por ende, sus actos administrativos están revestidos de legalidad, lo que se debe desvirtuar en el proceso. 2.2.8. Gloria Elena Arizabaleta Corral31 20. Manifestó que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico pues el acto de elección cuestionado no se encuentra viciado de nulidad, ni existe razón alguna que imponga la anulación de este.

En su entender, la demanda no precisó las etapas o registros electorales que presentan las supuestas irregularidades alegadas y en ella tampoco se prueba la incidencia de estas. Por tal razón, estima que el medio de control ejercido no reúne los requisitos mínimos para su prosperidad ante la ausencia de elementos de convicción que sustenten las afirmaciones de la demandante. 2.2.9.

Duvalier Sánchez Arango32 21. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al sostener: 29 Ver las cuestiones previas en las consideraciones de la presente sentencia. 30 Representante a la Cámara elegido por la coalición del Pacto Histórico. Escrito presentado el 1 de agosto de 2022. Índice 41 Samai. 31 Idem. Escrito presentado el 2 de agosto de 2022.

Índice 43 Samai. 32 Representante a la Cámara elegido por el partido Verde. Escrito presentado el 4 de agosto de 2022. Índice 46 Samai. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a) La actora propuso como causal de anulación algunos hechos que son reclamaciones electorales, que se debieron plantear en sede administrativa. b) En cuanto al primer, segundo y tercer cargo, expuso que no se trata de una causal de nulidad electoral y que, en todo caso, no tendría vocación de prosperidad en la medida en que los votos en urna no resultan excesivos respecto de los ciudadanos que reclamaron la tarjeta electoral. c) Respecto del cuarto cargo afirmó que, si bien se cuenta con la relación de las supuestas irregularidades observadas por la demandante, no es menos notable que no se presentó respaldo probatorio alguno, de manera que se trata de la apreciación subjetiva de lo que a juicio de la accionante son huellas y firmas que presentan algún tipo de irregularidad.

Sobre el quinto cargo, sostuvo que la parte actora no identificó en la cadena electoral los 783 votos que supuestamente fueron validados irregularmente, en favor del candidato Leonardo de Jesús Gallego Arroyave. d) Finalmente, propuso como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, la que fue negada mediante auto del 22 de agosto de 202233. 2.2.10.

Julián David López Tenorio34 22. Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda porque los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras o de los delegados del CNE, de manera que el formulario E-14 tiene como finalidad el pre-conteo, el cual tiene carácter informativo y por ende carece de valor jurídico vinculante. 23.

A su vez, esgrimió que la demandante busca el recuento de votos por supuestas irregularidades que, según el Código Electoral, debieron ser alegadas durante el escrutinio, oportunidad que la demandante dejó fenecer. 2.2.11. Los demandados del partido de la U Jorge Eliecer Tamayo Marulanda y Víctor Manual Salcedo Guerrero; del Centro Democrático Chistian Munir Garcés Aljure; y del Pacto Histórico Cristóbal Caicedo Angulo y el Consejo Nacional Electoral no contestaron la demanda pese haber sido debidamente notificados, como se evidencia en el informe secretarial del 9 de agosto de 202235. 2.3.

Audiencia inicial 24. El 2 de noviembre de 202236 tuvo lugar la diligencia, en donde se fijó el litigio37 y en la cual se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes 33 Índice 54 Samai. 34 Representante a la Cámara elegido por el Partido de la U. Escrito presentado el 29 de julio de 2022. Índices 48 y 50 Samai. 35 Índice 51 Samai. 36 Acta de la audiencia. Índice 92 Samai. 37 En los términos que se indicarán en las consideraciones de esta sentencia. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y la RNEC.

Frente al cargo quinto se decretó38 un peritaje39 sobre 12 mesas y unas de oficio40. 2.4. Traslado de pruebas 25. Una vez recibido el dictamen pericial por parte de la RNEC41, el 30 de enero de 202342, el despacho sustanciador prescindió de su contradicción en audiencia de pruebas43 y ordenó dar traslado44 del mismo a las partes para que, si lo estimaban pertinente, solicitaran su aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo45.

Igualmente, lo dispuso con las demás pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial. 26. En la oportunidad pertinente, el apoderado de Gloria Elena Arizabaleta Corral46 indicó que se pronunciaría sobre las pruebas allegadas dentro de la oportunidad para descorrer el traslado de alegatos de conclusión, sin que hubiere presentado solicitud de aclaración, complementación o de práctica de un nuevo peritaje. 27.

Por su parte, los demandados Hernando González47 y Leonardo de Jesús Gallego Arroyave48 manifestaron que no tenían «objeción alguna frente al dictamen pericial adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como de las pruebas allegadas, considerando así que existe suficiente material probatorio para proferir sentencia, de tal manera que cualquier prueba adicional resulta, en esta instancia procesal, inútil, inconducente e impertinente». 2.5.

Alegatos de conclusión 28. Julián David López Tenorio49, José Alberto Tejada Echeverry50, Alfredo Mondragón Garzón51 y Leonardo de Jesús Gallego Arroyave52 reiteraron los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, en relación con que debían negarse las pretensiones del medio del control. La RNEC53 reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva54. 38 Solicitado por la parte actora. 39 A cargo de la RNEC. 40 Se requirió a la RNEC los formularios electorales E-10 y E-11, E-14 y E-24 archivos MMV de las comisiones escrutadoras en sus diferentes niveles. 41 El 17 de enero de 2023.

Índice 107 Samai. 42 Índice 109 Samai. 43 En aplicación del parágrafo del artículo 219 del CPACA. 44 La Secretaría de la Sección corrió traslado del dictamen y demás pruebas del proceso entre el 3 al 7 de febrero de 2023. Índice 114 Samai. 45 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo19 del artículo 228 del Código General del Proceso. 46 Índice 115 Samai. 47 Índice 116 Samai. 48 Índice 117 Samai. 49 Escrito presentado el 16 de febrero del 2023.

Índice 125 Samai. 50 Escrito presentado el 20 de febrero del 2023. Índice 126 Samai. 51 Escrito presentado el 28 de febrero del 2023. Índice 128 Samai. 52 Escrito presentado el 28 de febrero del 2023. Índice 130 Samai. 53 Escrito presentado el 27 de febrero del 2023. Índice 127 Samai. 54 Se negó mediante auto del 24 de marzo de 2023.

Índice 133 Samai. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 29. Gloria Elena Arizabaleta Corral55 insistió en que no se demostraron los cargos planteados, como lo sostuvo al contestar la demanda.

Finalmente, solicitó la aclaración sobre el dictamen rendido, puesto que, en su sentir, «causa real motivo de duda y confusión el título dado al informe y el alcance que este tuvo, pues la RNEC denominó este como un informe preliminar». Por ello, solicitó que se aclarara si el referido documento «no es un informe concluyente y definitivo sobre las firmas plasmadas en los formularios E-11 de las elecciones legislativas del Congreso de la República, circunscripción Valle para el período 2022-2026». 30.

Finalmente, guardaron silencio en esta etapa: Álvaro Henry Monedero Rivero, Hernando González, Duvalier Sánchez Arango, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Víctor Manuel Salcedo Guerrero, Christian Munir Garcés Aljure, Cristóbal Caicedo Angulo y Jorge Alejandro Ocampo Giraldo. 2.6. Concepto del Ministerio Público56 31. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: a) Como lo ha reconocido la Sala Electoral57, es posible y válido que la cantidad de sufragantes supere la de votos depositados en la mesa, en la medida en que «en una jornada en la que se eligen varias autoridades, es posible que un elector se abstenga de depositar la tarjeta electoral respecto de alguna de ellas». b) No obstante, advirtió que se configura una irregularidad si el cómputo de votos registrados en el formulario E-14 supera la cantidad de sufragantes registrados en el formulario E-11.

Al respecto, señaló que tal situación puede aparejar una variación en los resultados de los comicios y «dar cuenta de una actuación fraudulenta contra la garantía fundamental de elegir y ser elegido», en el sentido de que puede implicar que algunos sufragantes votaron más de una vez por determinado candidato. Sin embargo, afirmó que la irregularidad endilgada no se presentaba en el caso concreto y, por tanto, el cargo primero no tendría vocación de prosperidad. c) Respecto de los cargos segundo y tercero relacionados con i) total de votos en la urna superior al número de sufragantes en el E-11 y ii) votos registrados por los jurados no coinciden con el total de sufragantes en el E-11 y el total de votos de mesas, esgrimió que luego de hacer una verificación58 de las pruebas obtuvo estos 55 Escrito presentado el 28 de febrero del 2023.

Índice 131 Samai. 56 Escrito presentado el 28 de febrero del 2023. Índice 129 Samai. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 6 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-28-00-2017-00060- 00 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 88001-23-31-000-2008-00001-01.

Sentencia del 20 de mayo de 2010. M.P: Filemón Jiménez Ochoa. 58 Respecto de la cual puso de presente que tuvo como base los cuadros 2 y 3 relacionados con la fijación del litigio en el acta de la audiencia inicial, así como los medios de prueba allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil (anotación 33 y 34 Samai), con el objetivo de constatar si se había allegado el material correspondiente a los formularios E-14 Claveros y E-11 Votantes.

Lo anterior, «bajo una relación del siguiente contenido: municipio, zona, puesto, mesa, código de partido, código de candidato resultado preconteo, votos demanda, votos E-14, anotación de justificación, sufragantes, urna, votos incinerados y E-11. (Ver anexo 1 y 2)». Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 resultados: i) de 16.400 sufragantes, ii) de votos en la urna: 15.786, iii) sumatoria E-11 = 15.987, iv) votos incinerados 61 y v) diferencia entre sufragantes y votos, 614.

En consecuencia, afirmó: [e]l total de los votos depositados no superó el número de sufragantes como lo referenció la demandante. Por el contrario, en relación con el formulario E-11, el número de votantes fue superior al número de votos depositados en al menos 614; por lo tanto, en lo que respecta a este punto, no existe irregularidad alguna que ponga en tela de juicio los resultados electorales para la designación de los candidatos relacionados en el E-26 CAM, por la circunscripción del Valle del Cauca, Cámara de Representantes, período 2022-2026. d) Ahora bien, en lo que se refiere al cargo cuarto, relacionado con inconsistencias en el formulario E-14 claveros en el municipio de Buenaventura (código 019), zona 99, puesto 67, mesa 2, indicó que dicha situación acaeció. No obstante, señaló que, al verificar el formulario E-14 delegados de la mesa en comento, sí se relacionan las firmas de 4 jurados de votación. Frente al particular, puso de presente que «si bien la preeminencia probatoria recae sobre lo consignado en el formulario E-14 Claveros», a partir de los desarrollos de la Sala Electoral59 debía darse preeminencia al E-14 delegados en caso de inconsistencias.

De tal suerte, concluyó que teniendo en cuenta que en el E-14 claveros no se evidenciaban firmas de los jurados, pero sí en el E14 delegados, «la preponderancia probatoria se sostiene sobre este último como garante de la fidelidad electoral». e) Trajo a colación que, si en gracia de discusión, se decidiera prescindir de los votos de la mesa en comento, se advertía que tal circunstancia no tenía la vocación de alterar el resultado electoral, comoquiera que «la diferencia entre los votos obtenidos por la demandante y el siguiente en la lista del Partido Liberal es de 1.897 votos». f) Precisado lo anterior, tampoco consideró materializado el cargo quinto, referido a la supuesta suplantación de electores, como consecuencia de los hallazgos que arrojó la prueba pericial, la cual determinó que «no se presentaron las irregularidades invocadas por la demandante comoquiera que no se observaron suficientes características grafológicas coincidentes que permitan inferir la existencia de uniprocedencia de escritura entre unas y otras, lo que indica que no fueron elaboradas por un mismo signatario». g) Finalmente, en lo que se refiere al cargo sexto, relacionado con la presunta existencia de votos reconocidos al candidato Leonardo de Jesús Gallego Arroyave en el acta de escrutinio sin el soporte legal correspondiente, manifestó que la actuación de la Comisión Escrutadora de Valle del Cauca resultó conforme a derecho. 59 «Consejo de estado, Sección Quinta.

Sentencia del 1 de junio de 2017, exp. 25000-23-41-000- 2016-00608- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia citada en, Sección Quinta, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001- 23-33-000-2020-00009-02 Actor: Acened Osorio Santofimio Demandado: Yeny Adalid Chilatra Rivera Y OTROS - Diputados de la Asamblea del Caquetá».

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de este proceso, en el que se demanda la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA y lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 2.

Cuestiones previas 33. En los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la demandada Gloria Elena Arizabaleta Corral60 solicitó la aclaración del dictamen pericial rendido por la RNEC. 34. La Sala no accederá a tal petición61, por cuanto, como se explicó en el numeral 2.4 de los antecedentes de este fallo, la Secretaría de la Sección corrió traslado del dictamen y demás pruebas del proceso entre el 3 al 7 de febrero de 202362, término dentro del cual dicho profesional del derecho intervino63 sin que hubiere presentado solicitud de aclaración, complementación o la práctica de un nuevo peritaje. 35.

Por otra parte, se observa que la parte actora en la pretensión segunda de la demanda solicitó la nulidad por expedición irregular de las resoluciones 2, 3, 27 y 47 de 2022, por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental resolvió solicitudes y reclamaciones presentadas durante los escrutinios de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022.

Sin embargo, se encuentra que, una vez revisado el concepto de violación de la demanda, la parte actora no sustentó el cargo, motivo por el cual se excluyó de la fijación del litigio y, por tal razón, no se abordará su estudio en la presente providencia. 36. Finalmente, el demandado José Alberto Tejada Echeverry afirmó como argumentos de defensa lo siguiente: i) no existe material probatorio que sustente las pretensiones de la actora; ii) no se precisaron los hechos en que se fundamentan; y iii) no se puntualizó el municipio, zona, puesto y mesa, lo que está en consonancia con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el accionado Duvalier Sánchez Arango al contestar la demanda, que en su momento el magistrado ponente decidió negar con auto del 22 de agosto de 202264. 60 Escrito presentado el 28 de febrero del 2023.

Índice 131 Samai. 61 Alegó que se trataba de un informe preliminar cuando vencieron los términos. 62 Índice 114 Samai. 63 Índice 115 Samai. 64 Índice 54 Samai. Se negó al explicar que: «18. Para el Despacho, teniendo en cuenta que es una acción pública, la demandante cumplió de manera suficiente con su deber de indicar las normas violadas y dar las razones por las cuáles considera fueron infringidas por el acto que se demanda. // 19.

De igual manera, por tratarse de un medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, identificó el municipio, zona, puesto y mesa, junto con su presunta irregularidad. Lo que, después de la corrección de la demanda, permitió su admisión, al cumplir con todos los requisitos formales. 20. Otro es el análisis para determinar si las razones en que se funda el concepto de la violación tienen o no la entidad suficiente para proceder a anular el acto acusado, el cual se hará en la sentencia que ponga fin a la controversia y no esta etapa inicial».

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 37. Aunado a lo anterior, se encuentra que el apoderado del señor Tejada Echeverry asistió a la audiencia inicial del 2 de noviembre de 202265, momento en el cual podía insistir en esos argumentos como excepción. Sin embargo, la audiencia inicial transcurrió sin que se planteara reproche alguno frente a ese aspecto, pese a que el despacho ponente realizó el control de legalidad que prescribe el artículo 20766 del CPACA. 38.

A su vez, se tiene que, en dicha diligencia, una vez se fijó el litigio, se les corrió traslado de este a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre aquel, no obstante, las partes no lo recurrieron y, por tal razón, no se incluyó67 como debate del proceso el presunto desconocimiento del principio de preclusividad, razón por la que no será objeto de pronunciamiento. 3.

Acto acusado 39. Se discute la legalidad del formulario E-26 CAM del 1º de abril de 202268, por medio del cual la comisión escrutadora del departamento del Valle del Cauca declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial (período 2022 - 2026), en las elecciones del 13 de marzo de 2022. 4.

Problemas jurídicos 40. En la audiencia inicial69 se fijó el litigio en los siguientes términos: De conformidad con el ordinal séptimo del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: Los cargos primero70, segundo71 y tercero72, se estudiarán conjuntamente, pues apuntan al mismo problema jurídico.

Por tanto, se deberá (sic) resolver los siguientes interrogantes: 65 Índice 92 Samai. 66 «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, expediente 25000-23-41-000-2021-00830-01, MP Rocío Araujo Oñate.

Reiterando jurisprudencia de la Sección afirmó: «Esta posición fue reiterada por la Sala Electoral en donde señaló que la decisión en torno a la fijación del litigio cobra firmeza ante la ausencia de cuestionamiento de las partes frente a lo resuelto por el ponente al momento de pronunciarse sobre el particular, por ello: “Contrario a lo que manifestó el Ministerio Público en su concepto, según el cual los asuntos deben ser resueltos aun si no se incluyeron en la fijación del litigio, por el hecho de haber hecho parte del concepto de violación, esta Sala es del criterio según el cual “la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate».

(Énfasis del original). 68 Aportado con la demanda. Índice 3 Samai. 69 Índice 92 Samai. 70 «Más sufragantes en el E-11 que total de votos en la urna». 72 «Total de votos en la urna superior al número de sufragantes en el E-11». 72 «Votos registrados por los jurados no coinciden con el total de sufragantes en el E-11 y el total de votos de mesas, es decir, con diferencia injustificada entre el E-14 claveros y el E-24».

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ¿Las diferencias injustificadas planteadas en la demanda se generaron por un mayor número de votos que sufragantes? ¿De probarse la existencia de un mayor número de votos que sufragantes, esta irregularidad tiene la incidencia suficiente para alterar el resultado electoral? Ello conforme a la zona, puesto y mesa, indicadas en la demanda, respecto al candidato electo por el partido liberal, Leonardo de Jesús Gallego Arroyave (ver tablas al final del acta por cargo: primero, segundo y tercero).

Respecto al cargo cuarto, correspondiente a la existencia de formulario E-14 sin la firma requerida de jurados, se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Existen formularios E-1473 con menos de dos firmas de jurados de votación, que afecten su validez y, de probarse dicha irregularidad, tiene la incidencia para alterar el resultado electoral? Ello en el municipio de Buenaventura, zona 99, puesto 67, mesa 2, indicada en la demanda.

Respecto al cargo quinto relativo a la existencia de votos con suplantación de electores, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se presentaron votos con suplantación de electores y, de probarse dicha irregularidad, tiene la incidencia para alterar el resultado electoral? Ello conforme a la zona, puesto y mesa, indicadas en la demanda, que se relacionan con el fundamento de este cargo74, así: Valle del Cauca (Código 31) Municipio Zona Puesto Mesa Buenaventura Código 19 99 52 1 99 7 1 3 3 35 3 3 36 3 4 5 3 4 8 99 73 1 99 51 2 99 55 2 99 61 2 99 67 2 99 70 1 Ahora bien, encuentra el despacho que dentro de este cargo se ponen de presente otras irregularidades que no constituyen suplantación, pero como garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, se estudiaran (sic), para lo cual se resolverá el siguiente interrogante: ¿En cuanto a las demás irregularidades planteadas en este cargo, como fueron casillas: sin firmas, inconsistencias75 en los datos, sin firma ni huella, votaron jurados, no instalación de mesa, jurados no corresponden a la mesa, información trocada, con huella, pero sin dato del votante, doble huella y la firma no corresponde; se deberá determinar si las mismas tienen o incidencia para alterar el resultado electoral? (ver tabla al final del acta: otras irregularidades). 73 «Acta de escrutinio de jurado de votación». 74 «[…] se evidencia una coincidencia enorme de las faltas de huella de los ciudadanos votantes y mucho más de la misma firma grafológica en los formularios E-11, evidenciando que los porcentajes de similitud de estas firmas y rubricas fueron por parte de una persona ajena al elector lo que videncia (sic) un fraude en masa al momento de suplantar electores […]». 75 Que relacionó en un cuadro en la demanda por municipio, zona, puesto y mesa.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Finalmente, el cargo sexto76 se relaciona con actos previos, esto es, el acta general77 de escrutinio de la Comisión Escrutadora General del departamento del Valle del Cauca.

Por tanto, en atención a la reiterada jurisprudencia de esta Sección sobre al (sic) control indirecto de estos actos dentro del medio de control de nulidad electoral78, se analizará ¿si las presuntas irregularidades alegadas tienen incidencia en el acto de elección demandado? Los anteriores problemas jurídicos se examinarán, sin perjuicio de otros asociados que puedan resultar del debate principal. 41.

Previo a resolver los problemas jurídicos, se procederá a efectuar algunas consideraciones en relación con los siguientes aspectos: a) De las irregularidades por mayor número de sufragios en el formulario E-14 con respecto al número de electores registrados en el formulario E-11 o lista y registro de votantes; b) De los jurados de votación y de su firma en el formulario E-14; c) De la suplantación de electores; y d) Archivo TXT, E-24 archivo plano MMV o E-24 TXT79. 5) Irregularidades por mayor número de sufragios en el formulario E-14 con respecto al número de electores registrados en el formulario E-11 o lista y registro de votantes 42.

El artículo 11480 del CE se refiere al formulario E-1181 o acta de instalación y registro de votantes que da cuenta de los ciudadanos que asistieron a las urnas a ejercer su derecho al voto. Según el 14282 del mismo código, los resultados de la sumatoria de votos se consignarán por los jurados en otro formulario, en la cual se 76 «Existen votos reconocidos a candidato en el acta de escrutinio sin soporte legal». 77 Es decir, la Resolución 11 del 25 de marzo de 2022 que se acompañó el AGE y sus anexos, aportada con la demanda. 78 «Providencia del 30 de abril de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00029-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra: El acto electoral definitivo o declaratorio de la elección es entonces enjuiciable de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que en contraste, los de trámite y/o preparatorios, como lo son para el caso de las elecciones populares, en principio, los demás diferentes al declaratorio de la designación, lo son también pero de manera indirecta, así que las presuntas irregularidades que se censuren con respecto a estos actos previos no pueden ser objeto de estudio autónomo, comoquiera que su análisis se hace de manera indirecta, pero siempre enfocados en la legalidad del acto de elección demandado y en la incidencia que esas irregularidades causen en el acto definitivo.

En este sentido véase también la sentencia del 28 de enero de 2021, expediente 19001-23-33-000-2020-00010-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». (Negrilla del texto original). 79 Si bien con la demanda no se planteó cargo alguno relacionado con la diferencia injustificada de E- 14 y E-24, la Sala encuentra pertinente incluir una consideración frente al archivo TXT, E-24 archivo plano o E-24 TXT, por cuanto en el presente caso se tomó este último como parámetro de estudio en el cargo de más votos que electores. 80 «[e]l Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes.

Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados». 81 Se aclara que la denominación de formulario E-11 es propia de la RNEC. 82 Modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 encontrará el número obtenidos por candidato, lista, en blanco, no marcados y nulos, que corresponde al E-14. 43.

En el orden de los conceptos, el E-11 da cuenta del número de sufragantes que efectivamente votaron en determinada mesa y el E-14 muestra la cantidad de votos83 repartidos entre los candidatos, listas de candidatos, votos en blanco, nulos y no marcados en la misma mesa y también el total de sufragantes. 44. En ningún caso, el número de votos (E-14) puede ser mayor al de votantes (E- 11).

Lo que puede ocurrir es que exista mayor número de sufragantes que de sufragios porque, en ocasiones, por ejemplo, los ciudadanos no votan por todas las autoridades a elegir o el ciudadano se abstiene de depositar la tarjeta electoral en la urna. Cuando acaece la primera situación descrita, esta Sala84 ha advertido la configuración de la falsedad en los documentos electorales que podría acarrear la nulidad del acto electoral: La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E-14) se consignen más votos que votantes (Formulario E11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Ello porque en la medida en que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto, en la respectiva mesa sólo puede aparecer un número de sufragios consecuente con el de electores.

Aquellos que se contabilicen más allá del de votantes habrán sido incluidos en forma irregular. Al respecto esta Sala ha dicho: “[ ] sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación –Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes –Formulario E-11-, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”. […] «un documento electoral falso o apócrifo origina la nulidad del acta de escrutinio cuando sirve de fundamento para declarar la elección de un candidato.

En otras palabras, se tiene que si bien es cierto la nulidad de un acta de escrutinio se obtiene demandando el acto por medio del cual se declara la elección […] no es menos cierto que en el proceso electoral se puede alegar la falsedad de los datos contenidos en un documento base para la formación del acta de escrutinio»85. 45. Por otra parte, la Sala de lo Electoral86 ha señalado que, cuando los votos exceden a los sufragantes, es decir, sí existen diferencias injustificadas entre los formularios E-11 y E-14, corresponden a una causal de reclamación contemplada en el numeral 5 del artículo 192 del CE, que en caso de trasladarse al formulario que sigue, es susceptible de ser analizada en sede judicial y podría anular la elección: […] el vicio como reclamación se encuentra previsto en los artículos 122 y el numeral 5º del artículo 192 Código Electoral, así como el artículo 135 Ibidem, y ha sido entendido como una circunstancia que nace de la comparación del contenido del registro de votantes (formulario E-11) con las actas de escrutinio de jurados (formulario 83 En lo que se incluyen la de los jurados que ejercieron su derecho al voto en dicha mesa. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia o auto del 2 de febrero de 2017, expediente 20001-23-33-003-2016-00005-02, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 20001-23-33-000-2019-00368-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00110-00, MP Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 E-14). Hasta ahí nos encontramos dentro del ámbito de la reclamación, al punto que la solución administrativa electoral, aunque parezca extraño, es introducir de nuevo los votos, realizar el recuento y al azar destruir el equivalente al exceso que violó la paridad entre el E-11 y el E-14.

Pero cuando ese vicio, que en un primer estadio se advierte poco trascendente, se transforma en la típica irregularidad objetiva de nulidad electoral que se judicializa ante el juez de lo contencioso administrativo cuando se traslada al siguiente formulario, pues el hecho de extenderse a la escrutadora siguiente, quien plasma su actuar en el formulario siguiente vulnerando el resultado que ya viene viciado, entra en el ámbito de la falsedad electoral, que de ser comprobada e incidente en el resultado puede dar lugar a la nulidad de elección por falsedad de los documentos electorales. 46.

En el contexto anterior, es posible que las autoridades electorales pasen por alto la existencia de inconsistencias entre el número de votantes y votos depositados; sin embargo, tal situación no es óbice para que en sede jurisdiccional pueda alegarse la falsedad de los registros electorales y ser estudiada como una causal de nulidad que conlleve la comparación del «número de votantes registrado en el formulario E- 11 frente a los votos consignados en los formularios E-14 o E-24»87. 47.

En síntesis, la evidencia de inconsistencias entre los formularios indicados podría generar la nulidad electoral en los términos del artículo 275.3 del CPACA, sin que sea una de ellas la existencia de menos votos en la urna que de electores. 6) De los jurados de votación y su firma en el formulario E-14 48. De conformidad con el artículo 588 de la Ley 163 de 1994, los jurados de votación son designados por los registradores municipales y distritales de listas remitidas por «[…] entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos”, con las excepciones previstas en el artículo 104 del CE»89.

En cuanto a sus responsabilidades, esta Sección90 ha señalado: Tienen a su cargo la instalación de la mesa de votación (artículo 112 CE), la atención de cada ciudadano que comparezca a ejercer el derecho al voto (en la forma señalada en el artículo 114 del CE91) y disponer el retiro de aquellas personas que perturben el ejercicio del mencionado derecho (artículo 118 CE). 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00060-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 88 «Artículo 5.

Para la integración de los jurados de votación se procederá así: // 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. // Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.) nivel. […]». 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00081-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 90 Idem. 91 «Artículo 114.

El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados. // <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones para presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 49.

Por su parte, el artículo 142 del CE92 dispone que los formularios E-14 deben suscribirse por los jurados: Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares93 iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 50.

En lo atinente a cuántos jurados deben suscribir el E-14 a efectos de su validez, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 dispuso que «[l]as actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos», además, previó una sanción a aquellos que no las suscriban94. 51.

La Sala95 en sentencia del 30 de mayo de 2019, se refirió al deber de los jurados de votación de suscribir las actas E-14, de lo contrario, es decir, cuando no se firme por mínimo dos de aquellos, será inválida y la consecuencia es la exclusión de la mesa dentro del cómputo del escrutinio. En ese escenario, no procede el tarjeta. Acto seguido el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblará la tarjeta correspondiente, regresará ante el jurado de votación y la introducirá en la urna. // Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar». 92 Modificado por el 6 de la Ley 6 de 1990. 93 «De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 deben expedirse 3 ejemplares […]». «Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.» 94 El inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 fijó como sanción: «A los jurados que no firmen las actas respectivas, se le impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales». 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00, MP Rocío Araújo Oñate.

Al considerar: «A. Escrutinio de mesa de los jurados de votación: el Título VII Capítulo I del Código Electoral, regula lo concerniente al proceso de escrutinio de mesa, en él se contempla que cuando finalice la jornada de votación, corresponde a los jurados de votación abrir las urnas y proceder al conteo de la votación. // Corresponde a estos funcionarios públicos transitorios, dejar constancia de la sumatoria total de los votos de cada mesa, así como de las circunstancias que rodearon dicho conteo, para ello la Registraduría Nacional del Estado Civil les proporciona en el kit electoral el denominado formulario E-14, el cual se erige en 3 ejemplares95 los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal o auxiliar, el de delegados del Registrador Nacional, es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de transmisión, es la base del preconteo (sic) y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control y de ser el caso presentar las reclamaciones del caso. // Recapitulando, en los 3 ejemplares del mencionado formulario que una vez es diligenciado se constituye en el Acta E-14, debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, que es el resultado de contabilizar los sufragantes que se encuentran registrados en el registro de sufragantes formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación de una determinada mesa, dato que debe coincidir95, de igual forma, en él debe reposar de manera certera sin tachaduras y enmendaduras95 el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos).

Finalmente, luego de plasmar cada una de estas actuaciones en las Actas E-14 los jurados de votación deberán firmar todos y cada uno de sus ejemplares. (Negrilla de la Sala)». Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 recuento de los votos, pues dicha figura está prevista para otros eventos de definición legal96.

Así lo señala esta Sección97: Se tiene entonces que, para la validez de las actas de jurados de votación vertidas, entre otros, en el llamado E-14 pende de la circunstancia de que se encuentren firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa, pues a falta de estas y de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, no hay quien de fe de su resultado y ante ello no se puede tener como válido el escrutinio y su resultado […]. 52.

Conforme con lo anterior, la falta del mínimo de firmas de los jurados en las actas de escrutinio se configura como causal de reclamación en el CE (art. 192, numeral 398). Por lo tanto, de presentarse tal situación, los candidatos, sus representantes o los testigos electorales deberán advertirlo ante los jurados de votación, las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del CNE y esta entidad, según el caso. 53.

En el evento en que dicha reclamación sea resuelta desfavorablemente en sede administrativa, y si para el recurrente subsiste la irregularidad, el acto administrativo que declara la elección podrá ser anulado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual también deberá anexarse la decisión administrativa que decidió la censura o solicitarse de forma directa ante el juez. 54.

En lo atinente a la falta de firmas mínimas obligatorias en los formularios E-14, la jurisprudencia ha manifestado que tiene la consecuencia de afectar la validez del documento electoral y por ende de viciar todo el proceso eleccionario. Por ello, es razonable que en esta instancia judicial deba analizarse la irregularidad, no como fundamento de una causal de reclamación, sino como la inexistencia de la voluntad administrativa contenida en el acta de escrutinio de mesa99. 96 Código Electoral artículos 122, 164 y 192. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 20001-23-33-000-2019-00368-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 98 «El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: […] 3.

Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos». 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, reiteró la sentencia de 27 de febrero de 2003, de esta Sección, MP Reinaldo Chavarro Buriticá. Decisión en la que se indicó: «La Sala observa que este hecho no corresponde ya a la situación que sirve de fundamento a una causal de reclamación sino a la inexistencia de la voluntad administrativa expresada en el documento formulario E-14, porque si dicho formulario no contiene firma de los jurados, quienes para efectos del proceso electoral han sido investidos de funciones públicas, el acto electoral carece de uno de los elementos esenciales para nacer a la vida jurídica cual es el de funcionario competente.

Si se aceptara que un registro E-14 sin firmas de jurados tiene validez se estaría permitiendo que cualquier persona pueda diligenciar a su arbitrio los formularios E-14 escrutinio del jurado de votación, con lo cual se desvirtuaría todo el proceso electoral. Es evidente que el acto administrativo electoral carente de firma de quien debe ejercer la función administrativa de crearlo es inexistente, no produce ningún efecto jurídico y, por lo tanto, los formularios E-14 no firmados, no pueden ser tenidos en cuenta para el escrutinio general».

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 55. En ese escenario, cuando se omita presentar la respectiva reclamación administrativa, con fundamento en la enunciada irregularidad, el juez deberá analizar el cargo de nulidad en aras de establecer su existencia, de determinar la validez del respectivo formulario y analizar su potencialidad de viciar el resultado electoral pues, como se explicó, en caso de prosperar, deberá excluirse la mesa del cómputo de los votos que derivaron en la declaratoria de la elección que se juzga. 56.

Finalmente, la falta de firmas en el E-14 para que se excluya la votación debe ocurrir tanto en el formulario de claveros como en el de delegados y transmisión, pues, dado que ambos tienen valor probatorio, la falta de firmas en uno no conlleva a la invalidez de los votos depositados. Ello por cuanto la jurisprudencia de esta Sección100 ha indicado que el E-14 claveros tiene mejor cadena de custodia, pero es pertinente señalar que artículo 142 del CE establece que «[…] todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil».101 57.

En consecuencia, si de la reclamación se identifica que los formularios E-14 no se suscribieron con las respectivas firmas suficientes de jurados de votación (2 como mínimo), la organización electoral excluirá la respectiva mesa del escrutinio realizado, con el fin de dotar de veracidad y certeza el resultado electoral. Dicha formalidad no solo brinda validez a la votación, sino que es el mecanismo dispuesto por el legislador por medio del artículo 192 del CE para dar fe pública de la actuación surtida por dichos operadores electorales102, como se señaló en el auto de 20 de octubre de 2022103. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Decisión en la que reafirmó, en la consideración 219, que respecto «[…] a los formularios E-14 claveros y E-14 delegados, por regla general, no se desconoce que la Sección Quinta, en jurisprudencia reiterada, le ha dado mayor valor probatorio al primero, cuando difieren en su contenido, debido a que “la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad”». 101 Al respecto, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 también establece: «Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. // Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche.

Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. // Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video». 102 Jurados de votación. 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00208-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio: «Si bien la disposición anterior daría lugar a inferir que la actuación de la autoridad electoral está condicionada a las reclamaciones de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, no hay que perder de vista que, al tenor de otras disposiciones del Código Electoral, los jurados de votación tienen el deber de firmar las actas de escrutinio de mesa y, por lo mismo, las autoridades deben verificar que contengan las firmas en mención. // Como bien se observa, la verificación de la formalidad de las firmas de los registros electorales corresponde también a un deber de la organización electoral, de manera que no hay lugar a entender que ello sólo tiene lugar por el impulso de los candidatos, sus apoderados o los testigos al presentar sus reclamaciones».

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 7) De la suplantación de electores 58. Esta causal de anulación, según la jurisprudencia reiterada104 de esta Sala se presenta cuando i) un ciudadano deposita su voto en nombre de otro, ii) los jurados de votación diligencian los espacios del E-11 fingiendo que son la persona registrada para votar y iii) cuando en el mencionado documento electoral se registra como votante a una persona fallecida. 59.

A su vez, según la jurisprudencia de esta Sala105, la causal de anulación por la suplantación de electores debe cumplir con ciertas condiciones objetivas, relativas a la ubicación y subjetivas, en relación con los extremos personales del cargo106, con el fin de que el juez electoral pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, a saber: i) identificación de la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia ii) individualización de los presuntos suplantados, identificándolos con su cédula de ciudadanía y iii) determinación de quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos. 60.

Lo anterior evidencia que el cargo por la suplantación de electores debe estar determinado por el accionante, solo así procedería su estudio de fondo pues, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso impediría al juez electoral subsanar las omisiones probatorias de quien pretende la nulidad de la elección. 61. Si se demuestran las circunstancias anteriores, los documentos electorales serían falsos y tendrían un impacto en los resultados de la elección. Esto se debe a que existe la posibilidad de que se alteren el acta de escrutinio de los jurados de votación (E-14), los resultados de la comisión escrutadora (E-24) y el escrutinio parcial o final (E-26), este último es el documento que contiene la declaración oficial de los resultados de la elección. 62.

Ahora bien, no todas las irregularidades configuran la suplantación pues, durante el proceso electoral, los jurados pueden cometer errores, por ejemplo: al 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01, MP Rocío Araújo Oñate. En la que se reiteró: «65.

La Sala Electoral, desde el año 2009 [sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115-00], ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: “(…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2.

Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3. Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4.

Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde. (…)” Y afirmó: “Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios”».

(cursiva del original) 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00004-01. MP Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, radicado No. 44001-23-31-000-2007- 00246-01. MP Susana Buitrago Valencia. 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00112-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 diligenciar el formulario E-11, escribir el nombre del votante en una casilla equivocada, introducir el nombre del votante de manera incorrecta alterando el orden de los nombres o cambiando alguna letra, confundir el orden de los números de la cédula y, en algunos casos, registrar el mismo nombre en dos casillas distintas. 63.

El incumplimiento de los elementos que componen el E-11 podrían configurar el cargo de suplantación, si se prueba en debida forma, situación que debe analizarse conforme con lo prescrito por el artículo 114 del CE, en el cual se regula el proceso de la votación. Al respecto, la norma dispone: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes.

Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados. (Énfasis de la Sala). 64. El artículo en cita establece la forma en la que el jurado debe identificar al votante. Al respecto señala que será la cédula de ciudadanía el documento que, una vez examinado, verificado y confrontado frente a la lista de sufragantes, permitirá el ejercicio del voto. 65.

Dicho aspecto normativo ha sido objeto de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sección que, en otras oportunidades, ha señalado que ese proceso de verificación corresponde al jurado y se concreta mediante i) la presentación de la cédula de ciudadanía por parte del elector y ii) una vez el jurado verifica que el número de la cédula del votante figura en la lista de sufragantes. 66.

De esa manera, el jurado constatará la identidad del votante, que se encuentre habilitado en la lista de sufragantes y procederá al registro del nombre y apellido en el formulario electoral respectivo, so pena de que el incumplimiento de dichas reglas genere irregularidades por suplantación de electores. Así lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas oportunidades, incluso, reconociendo el carácter imperativo que se desprende del artículo 114 del Código Electoral: • Para tales efectos, es necesario explicar cómo se surte el procedimiento de validación de la identidad de los electores en la actual codificación electoral colombiana, que consagra en cabeza de los jurados de votación la competencia para verificar que el ciudadano que se presenta en las urnas está habilitado para sufragar.

Al ejercerla, deben exigirle que se identifique mediante la exhibición de su cédula de ciudadanía y biométricamente, cuando sea del caso. Enseguida, se procede a constatar que su nombre y apellidos se encuentren inscritos en la lista de votantes. Finalmente, se transcriben estos datos personales frente al número de identificación pre-impreso en el formulario E-11.

El desconocimiento de cualquiera de estas prescripciones puede configurar el cargo de suplantación de electores107. (Énfasis no es del original) • En efecto, para ejercer el derecho de sufragio, es condición previa e indispensable disponer de la calidad de ciudadano en ejercicio, la cual se adquiere a partir de los 18 años. Igualmente, es menester poseer cédula de ciudadanía, pues sin el citado documento de identidad no es posible sufragar, comoquiera que es obligación del 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00013-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 presidente del jurado de votación exigirla, con el fin de verificar la identidad del elector y su respectivo registro en el listado de sufragantes, como presupuesto indispensable para depositar el voto, al tenor de lo prescrito en el artículo 114 del Código Electoral108. • Pues bien, como el cargo planteado gira en torno al voto irregularmente depositado por un jurado de votación, que si bien actuó legítimamente designado y posesionado, no podía sufragar por no formar parte del censo municipal, lo relevante allí era probar que sí voto, para lo cual la jurisprudencia ha dicho que ese hecho se acredita a través de revisar el formulario E-11 o Lista y Registro de Votantes, por ser el documento idóneo en el que se consigna que una persona, luego de identificada por los jurados de votación por medio de su cédula de ciudadanía y de haber depositado las respectivas tarjetas electorales, efectivamente ha votado.

En efecto, el artículo 114 del Código Electoral respalda esta afirmación al predicar[…]109 (Énfasis no es del original) • Por su parte, a los jurados de votación, como inicial autoridad administrativa dentro de las justas electorales y, por ende, garante del principio de transparencia en materia electoral, les corresponde en el desarrollo del proceso electoral observar de manera perentoria la previsión contenida en el artículo 114 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: […] La norma transcrita consagra precisas instrucciones que deben observar los jurados de votación al momento de desarrollar su labor.

A su cargo se encuentra verificar que quien se acerca a ejercer el derecho al voto esté habilitado para ello; este proceso se concreta mediante la presentación de la cédula de ciudadanía por parte del elector. El jurado realiza la comprobación de la identidad del votante y constata que se halle habilitado en la lista de sufragantes. Verificado lo anterior procede a anotar los nombres y apellidos frente al número de cédula preimpresa en el formulario E-11 y de la cual es titular.

La inobservancia de estas reglas puede dar lugar a la ocurrencia de irregularidades por suplantación de electores110. (Énfasis no es del original) • La norma transcrita establece en forma precisa qué acciones debe cumplir el jurado de votación al momento en que el ciudadano ejerce el derecho al sufragio. A su cargo se encuentra verificar que quien se acerca a ejercer el citado derecho está habilitado para votar y por consecuencia permitir que sufrague.

Para ello exige la presentación de la cédula de ciudadanía por parte del elector, comprueba su identidad y constata que se halla incluido en la lista de sufragantes (Formulario E-10). Una vez verifica lo anterior procede a dejar constancia en el Registro de Votantes (Formulario E- 11), entrega los tarjetones y permite marcarlos y depositarlos111.

(Énfasis no es del original) 67. De la norma electoral en cita y la línea jurisprudencial expuesta, se desprende que para la validez del voto solo se prevé la identificación del ciudadano por parte del jurado, no la firma del sufragante, tampoco la huella, razón por la cual en ese escenario no procedería restar la eficacia del voto.

Así lo ha señalado esta Sección112: 108 Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicado: 11001-03-28-000-2014-00112-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 109 Sentencia del 6 de mayo de 2010. Radicado: 05001-23-31-000-2007-03351-01. MP Mauricio Torres Cuervo. 110 Sentencia del 31 de julio de 2009. Radicado: 44001-23-31-000-2007-00244-02.

MP Susana Buitrago de Valencia. 111 Sentencia del 29 de agosto de 2012. Radicado: 11001-03-28-000-2010-00050-00; Radicado: 11001-03-28-000-2010-00051-00. MP Mauricio Torres Cuervo. 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 44001-23-31-000-2007-00232-01, MP Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Considera el actor que deben anularse las actas de escrutinio de las mesas cuyos formularios E-11 están mal diligenciados en las casillas destinadas a la firma de los sufragantes, y que la razón de ello es que dicho formulario debe contener la información requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad a la que el artículo 203 del Código Electoral le ordena elaborar “simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones.

Sin embargo, ninguna irregularidad relacionada con el de la casilla descrita puede restar validez al formulario E-11 o a los votos depositados por los ciudadanos, porque el derecho a votar y el procedimiento establecido para ello están regulados en el Código Electoral, el cual no prevé la exigencia de la firma del votante. […] Como corolario de lo expuesto, cualquier reglamento de la organización electoral que establezca requisitos para votar no previstos en la ley, como la firma de los formularios E-11 por parte de los sufragantes, contraría el Código Electoral, el artículo 84 de la Constitución y el artículo 4º ibídem que establece la supremacía de la Carta sobre cualquier otra norma jurídica del ordenamiento.

Por ende, la Sala no le asignará ninguna consecuencia jurídica al diligenciamiento irregular de la casilla destinada a la firma de los votantes y le negará prosperidad al cargo en estudio. (Énfasis del original). 68. De la jurisprudencia en cita se desprenden las siguientes conclusiones: a) Cualquier modificación de los requisitos legales vigentes para el ejercicio del voto vulneraría el artículo 114 del CE, además, pondría en tela de juicio el alcance del artículo 84 de la Constitución en cuanto establece que «cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir […] requisitos adicionales para su ejercicio», por cuanto el artículo 114 del CE regula la forma de ejercer el derecho al votar. b) Si el anterior criterio jurisprudencial aplica para las firmas de los votantes en el E-11, también se extiende a las huellas pues, como se desprende del artículo 114 del CE, el único requisito previsto para el ejercicio del derecho al voto es la identificación a través de la cédula de ciudadanía, de manera que cualquier irregularidad en ese último aspecto podría generar la suplantación de electores, siempre que se pruebe conforme con los parámetros jurisprudenciales expuestos. 69.

Por otra parte, la parte final del artículo 114 indica que el registro «se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados». De dicho aparte normativo se desprende que corresponde a la autoridad electoral adoptar las instrucciones para el desarrollo adecuado de la votación. De ahí que, el artículo 5 de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, señaló: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de todas las medidas logísticas y administrativas necesarias para incorporar espacios en el Formulario E-11, para que los votantes firmen ese documento al momento de ejercer el derecho al voto.

Igualmente se habilitará un espacio en el Formulario E-11 para que los jurados tomen la huella dactilar de todos los votantes que quieran ejercer el derecho al voto. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 La omisión por parte de los jurados de mesa a solicitar de los votantes la firma y la huella, será informada a las autoridades competentes para las investigaciones a que haya lugar. 70.

El acto administrativo en cita hace evidente que dicha autoridad electoral, con la previa autorización expresa del legislador, estableció todas las medidas logísticas para garantizar el ejercicio del derecho al voto y el buen desarrollo del certamen electoral. Por ello, adoptó reglas acerca de cómo los jurados deben diligenciar el formulario E 11, señalando que deben solicitar a los sufragantes la cédula, huella y firma, so pena de acciones disciplinarias. 71.

En el orden de las ideas expuestas resulta pertinente anotar que el citado artículo 5, si bien comprende otros dos elementos adicionales para contribuir al proceso del registro del voto, lo cierto es que se está refiriendo a la huella y la firma como aspectos meramente operativos, pues así se advierte cuando señala «dispondrá de todas las medidas logísticas y administrativas necesarias para incorporar espacios en el Formulario E-11 […] para que los votantes firmen […] y los jurados tomen la huella […]». 72.

No podría hacerlo de otra manera pues el artículo 114 del CE es el límite de su potestad de reglamentación y, en ese sentido, no podría la autoridad electoral señalar un alcance distinto a la identificación con la cédula de ciudadanía como la manera como se registra el voto, para traer como evento de invalidez de este la ausencia de la firma y huella del sufragante.

De hacerlo así se vulneraría el citado artículo 114, además, del criterio jurisprudencial de esta Corporación. 73. En otras palabras, se tiene que la autoridad electoral reguló la forma en que se debe diligenciar el formulario, señalando que, además del registro del nombre y el apellido del votante, el jurado debe velar por que el votante firme y ponga su huella, sin que la ausencia de estos elementos se entienda como determinante para restarle validez al sufragio, salvo la identificación del votante pues así lo previó el legislador. 74.

Así, la falta del registro de dichos elementos no debe entenderse como una circunstancia para invalidar el voto por suplantación pues lo cierto es que el procedimiento que señala la ley y la jurisprudencia para ejercer el sufragio empieza con la identificación a través de la cédula de ciudadanía, sigue con la constatación en la lista de sufragantes y finaliza con el registro de nombres y apellidos en el formulario E-11.

Así se desprende del citado artículo 114 y lo señala la jurisprudencia de esta Corporación: El jurado realiza la comprobación de la identidad del votante y constata que se halle habilitado en la lista de sufragantes. Verificado lo anterior procede a anotar los nombres y apellidos frente al número de cédula preimpresa en el formulario E-11 y de la cual es titular.

La inobservancia de estas reglas puede dar lugar a la ocurrencia de irregularidades por suplantación de electores113. (Énfasis no es del original) 113 Sentencia del 31 de julio de 2009. Radicado: 44001-23-31-000-2007-00244-02. MP Susana Buitrago de Valencia. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 75.

En definitiva, la Sala considera que el aparte final del artículo 114 del CE solo facultó a la autoridad electoral para regular aspectos operativos y administrativos relacionados con el buen desarrollo de la votación, de manera que de su contenido no se desprende que haya facultado a la autoridad electoral para señalar un alcance o efecto distinto al registro que le da el carácter de válido al voto, sino que lo autorizó para desarrollar aspectos operativos hasta el punto que advirtió que por aquella razón no requerían de ley estatutaria. 76.

En efecto, al analizar la legalidad de la Resolución 1706 de 2009, esta Sección consideró que la huella y la firma en el formulario E-11 corresponde a meros aspectos operativos114, al explicar: El diseño de un formulario electoral con base en la incorporación de los cambios es asunto que no corresponde hacer mediante ley estatutaria, puesto que no tiene la condición de aspecto estructural porque la naturaleza del E-11, insiste la Sala, es cambiante y tiene que ajustarse a la evolución de las exigencias del proceso electoral.

Realmente es una modificación de carácter instrumental en la estructuración del formulario E-11 dirigido a establecer la plena certeza de la identificación del votante, que incluso posteriormente podría ser reemplazado por otras alternativas propias del avance tecnológico, como por ejemplo la identificación biométrica ya utilizada en otros ámbitos.

La inclusión de los elementos como la firma y la huella del sufragante en el respectivo formato no hace parte del desarrollo del derecho fundamental a elegir y ser elegido, como expresión de los derechos políticos contemplados en el artículo 40 de la Constitución. […] Por tratarse de un asunto operativo, no constituye un aspecto estructural que deba ser dispuesto mediante el trámite especial para las leyes estatutarias, por lo cual no encuentra la Sala que el Consejo Nacional Electoral haya desconocido la reserva de ley contemplada en el artículo 152 de la Carta Política para el desarrollo de los asuntos electorales115. 77.

De la jurisprudencia en cita se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) Que el diseño del formulario E-11 es un asunto que compete a autoridad electoral en el marco de lo previsto en el artículo 114 del CE. b) Que dichas modificaciones son de carácter instrumental y atiende a la evolución del proceso electoral y, por tal razón, como lo advierte la sentencia la inclusión de los elementos de huella y firma en dicho formulario, no hace parte del derecho fundamental de elegir y ser elegido (artículo 40 de la CP) y tampoco afecta el núcleo esencial que se debe garantizar para el ejercicio del voto. c) Contrario a lo que ocurre con la identificación del votante a través de la cédula de ciudadanía, pues se trata de un elemento o componente esencial para el ejercicio del sufragio por parte de quien acude a las urnas en el proceso electoral. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00032-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 115 Énfasis de la Sala.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Así se desprende del artículo 114 del CE, al establecer: «El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes.

Si figurare, le permitirá depositar el voto»116. d) Por lo anterior, al tratarse la presentación de la cédula de ciudadanía de un aspecto esencial del desarrollo del derecho fundamental de elegir y ser elegido, como se desprende textualmente de la norma y lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, se entiende la razón por la que el precedente citado le dio el carácter de operativo a la huella y firma del votante, hasta el punto que señaló que al no constituir un aspecto estructural no requiere de ley estatutaria para su trámite, sino que corresponde a la autoridad electoral establecerlo en su reglamento. 78.

En conclusión, la Sala considera que el incumplimiento de las prescripciones previstas en el artículo 114 del CE podría configurar la falsedad por suplantación de electores, siempre que la parte actora lo pruebe. En ese sentido, el registro del nombre y apellido en el formulario electoral respectivo, una vez el jurado realizó la verificación del número de la cédula en el listado de sufragantes, es decir, la identificación del ciudadano, son los elementos determinantes para la validez del voto, así se desprende del citado artículo y de la jurisprudencia reiterada de esta Sección. 8) Archivo TXT, E-24 archivo plano MMV o E-24 TXT 79.

En reciente sentencia la Sección117 reiteró que el archivo E-24 TXT, archivo plano o E-24 archivo plano MMV, como también se le denomina, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, por lo que, cuando resulte necesario, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga, lo cual permite analizar si existe diferencia justificada o no118. 80.

De igual manera, esta Sala indicó en la decisión en comento que se debe estudiar el archivo plano con «[…] la finalidad de determinar, si las modificaciones entre formularios, obedecen a que la comisión respectiva adelantó recuento y omitió dejar la constancia de su actuación, pues, es este escenario el que permite acreditar que los cambios se realizaron para enmendar los yerros que se presentaron en los escrutinios realizados en niveles inferiores, contrario a limitarse a reconocer una votación que devendría irregular porque superaría la cantidad de sufragantes». 81.

Así mismo, la Sección explicó que «[…] en algunas ocasiones, ha resultado, que, luego del diligenciamiento del formulario E-24 se pueden presentar variaciones de los datos allí consignados, resultado del proceso mismo de consolidación de los 116 Idem. 117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00081-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúez.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 formularios E-24 y su depuración, por lo que “la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 TXT o E-24 en archivo plano [ ]”119».

Lo anterior quiere significar que en el proceso de consolidación de los formularios E-24 se va depurando la información y esos movimientos se reflejan en el TXT, lo cual antecede la declaratoria de la elección. 82. Conforme con las anteriores consideraciones y las pruebas que obran en el expediente, en el caso concreto, la Sala absolverá los problemas jurídicos planteados con el objeto de verificar la existencia o no de las presuntas irregularidades que adujo el demandado y, en caso de encontrarse acreditadas, determinar si cuentan con incidencia para afectar la legalidad del acto de elección demandado. 9) Caso concreto 83.

Previo a resolver el caso concreto, la Sala expondrá la metodología utilizada para verificar cada una de las presuntas irregularidades reseñadas con la demanda. Al respecto, en un documento Excel cargado en Samai120 junto con la presente decisión, se examinó la información de los formularios E-11121, E-14122, E-24123, AGE124 y E-24 TXT125, los cuales se allegaron e incorporaron al expediente con el valor que la ley les reconoce. 84.

A su vez, si bien en la fijación del litigio se decidió estudiar los cargos 1 a 3 de manera conjunta, en la matriz se reflejaron de manera independiente, de acuerdo con la zona, puesto y mesas indicada en la demanda para cada uno de estos, situación que ofrece mayor claridad al momento de analizar la información contenida en el Excel. 85.

El documento Excel se compone de cinco hojas, cada una corresponde a los cargos planteados en la demanda, los formularios allegados y el análisis individualizado de las presuntas irregularidades, así: Información relacionada con los cargos de la demanda Columna Descripción A Número consecutivo B Código Divipol126 C Nombre de departamento D Nombre de municipio E Código de departamento F Código de municipio G Código de zona H Código de puesto I Código de Mesa J Descripción de la irregularidad en la demanda 119 Idem. 120 Sede Electrónica para la Gestión Judicial Consejo de Estado. 121 Acta de instalación y registro de votantes. 122 Acta de escrutinio de jurados de votación. 123 Cuadro de resultados de la comisión escrutadora. 124 Acta general de escrutinio. 125 Archivo plano con información definitiva de los votos mesa a mesa. 126 Índices 97 y 99 Samai.

Excel allegado por la RNEC de la División política electoral para las elecciones del Congreso de la República 2022. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Información relacionada con el análisis de la Sala K Enlace al formulario E-14 L Enlace al formulario E-24 M Enlace al formulario E-11 N Enlace al formulario AGE O Cantidad votantes del E-11 verificado por la Sala P Cantidad de votos registrados en el E-24 TXT, archivo plano o MMV Q Constancia que presenta el AGE R Observaciones que indica la Sala S Conclusión de la Sala frente a la irregularidad planteada 86.

Con respecto a las irregularidades planteadas como cargos 4 y 5, se aclara que la información que contienen las hojas 4 y 5 tiene menos datos. En efecto: a) Para procesar la información en relación con el cargo cuarto, donde se planteó que en una mesa el E-14 no contiene la firma mínima de los jurados (hoja 4 del Excel), no se incluyó el código Divipol127.

Además, para el estudio de las presuntas irregularidades, la Sala cuenta con los enlaces a los formularios E-14 clavero y delegado, los cuales arrojaron los datos para proceder a las observaciones y conclusiones pertinentes. b) En lo que corresponde al cargo de suplantación (hoja 5 del Excel), solo fue necesario cruzar la información de acuerdo con los parámetros de las columnas K, L, M y N128.

La O corresponde a observaciones de la Sala y la P a la conclusión respecto del cargo. 87. De acuerdo con la anterior aproximación, se procede a resolver la cuestión jurídica trazada en el orden de los aspectos fijados con el litigio. 9.1. Más número de votos en el formulario E-14 con respecto al número de electores registrados en el formulario E-11 o lista y registro de votantes (cargos primero, segundo y tercero) 88.

De acuerdo con el análisis que reposa en el archivo Excel indicado, se arriba a las siguientes conclusiones: a) Confrontados los E-11, E-14, E-24, AGE y el archivo TXT, se advierte que de las 363 mesas indicadas129 en la demanda solo en 2 existieron más votos que votantes, una justificada y otra no, así: a.1) Municipio de Obando (código 076) - zona 0 - puesto 0 - mesa 10130, el E- 11 registró que 180 ciudadanos ejercieron su derecho a elegir, en el E-14 los jurados indicaron como votos en urna 180 pero el E-24 y el archivo TXT arrojó la existencia de 181 votos. 127 Ello por cuanto la mesa sí existe.

Ahora, al estudiar los demás cargos se evidenció que algunas mesas relacionadas por la accionante no tenían código Divipol, por lo que en esos casos se concluyó que las mismas no existen. 128 Para analizar este cargo no era necesario relacionar la cantidad de votantes registrados en el E- 11, ni los votos indicados en el E-24 TXT ni las constancias dejadas en el AGE. 129 Efectivamente, como se desprende de la demanda, el accionado señaló que en el cargo uno las irregularidades se presentaron en 263 mesas; en el dos, 21 y en el tres, con 79. 130 Excel hoja del cargo tercero, cargado en Samai junto con la presente decisión. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Ahora bien, luego de la revisión del AGE se tiene que la diferencia no ocurrió, toda vez que la comisión escrutadora aclaró que el número de sufragantes realmente fue de 181.

Lo expuesto se puede confrontar con las siguientes imágenes: a.2) Municipio de Jamundí (código 064) - zona 090 - puesto 01 - mesa 5131, el E-11 registró que 129 ciudadanos ejercieron su derecho a elegir, en el E-14 los jurados indicaron como votos en urna 134 pero el E-24 y el archivo TXT arrojó la 131 Idem de cargo de primero. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 existencia de 132 votos.

Ahora, revisado el AGE en el folio 37 dicha desnivelación no tiene justificación, como se observa en la siguiente imagen de la matriz: Por lo tanto, se excluirán 3 votos para que la mesa se ajuste por el sistema de afectación ponderada, como consta en la matriz. b) También se evidenció que 5 mesas relacionadas no existen, conforme se verificó en el documento de división política electoral para las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2013 «DIVIPOLE»132.

Dicha prueba documental se allegó por la RNEC mediante el enlace https://congreso2022.registraduria.gov.co/, a través del cual se divulgaron los E- 14 claveros y el archivo TXT. Las mesas fueron las siguientes: No. DEPTO MNPIO ZONA PUESTO MESA 1 31 019 Buenaventura 003 06 018 2 31 099 72 002 3 31 099 003 4 31 099 005 5 31 079 Palmira 009 45 002 89.

Además, se pone de presente como se explicó en la consideración 5 de esta sentencia que el hecho de que existan más sufragantes que votos no constituye una irregularidad que anule la elección. 90. En conclusión, el presente cargo prospera parcialmente, toda vez que en una mesa se demostró la existencia de 3 votos más que electores, por lo que se analizará si su exclusión del escrutinio general tiene la incidencia de afectar la elección demandada. 9.2.

La falta de firma mínima de jurados de votación en el formulario E-14 91. Este cargo se propuso solo para el municipio de Buenaventura (código 019), zona 99, puesto 67, mesa 2. 92. En ese escenario se tiene que, una vez revisado los documentos allegados, le asiste razón a la parte actora en cuanto el E-14 clavero no tiene las firmas de jurados que exige la ley.

No obstante, la Sala evidencia que el E-14 delegados sí las posee, como lo puso de presente el Ministerio Público y se acreditó con la siguiente imagen: 132 Índices 97 a 99 Samai. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 93.

La jurisprudencia de esta Sección133 ha indicado que el E-14 claveros tiene mejor cadena de custodia, como se enunció en las consideraciones de esta providencia. Sin embargo, es pertinente traer a colación que el E-14 de delegados también tiene valor probatorio, como lo señala artículo 142 del CE: «[…] todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». 94.

En conclusión, como el E-14 delegado134 también cuenta con eficacia probatoria para corroborar que los jurados designados por ley firmaron el documento electoral, el presente cargo no prospera. 9.3. Suplantación de electores 95. La demandante planteó este cargo frente a 51 mesas y solicitó un dictamen pericial para su verificación. Sin embargo, al estudiar las irregularidades específicas indicadas sobre cada una de estas, el despacho conductor del proceso (en la 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Decisión en la que reafirmó, en la consideración 219, que respecto «[…] a los formularios E-14 claveros y E-14 delegados, por regla general, no se desconoce que la Sección Quinta, en jurisprudencia reiterada, le ha dado mayor valor probatorio al primero, cuando difieren en su contenido, debido a que “la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad”». 134 La Sala aclara que tanto en el E-14 clavero como delegado coinciden los valores numéricos allí registrados.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 audiencia inicial135) accedió al dictamen grafológico sobre 12 de aquellas pues, frente a estas, fue que formuló de forma expresa la existencia de identidad de firmas (uniprocedencia) en los siguientes términos: […] se evidencia una coincidencia enorme de las faltas de huella136 de los ciudadanos votantes y mucho más de la misma firma grafológica en los formularios E-11, evidenciando que los porcentajes de similitud de estas firmas y rubricas (sic) fueron por parte de una persona ajena al elector lo que videncia (sic) un fraude en masa al momento de suplantar electores […].137 96.

Como consta en los dictámenes allegados138, la RNEC explicó que el análisis grafológico se emitió con sustento en el criterio de la identidad de uniprocedente o no uniprocedente139. En ese orden, sobre las 12 mesas en que se ordenó el dictamen grafológico para determinar si existía uniprocedencia en las firmas de los electores, el análisis pericial140 arrojó la ocurrencia de dicho fenómeno en 6 firmas en el municipio de Buenaventura (código 19) – zona 99 – puesto 51 – mesa 2141, como se aprecia en el acápite de hallazgos y conclusiones: Una vez realizado el parangón grafológico solicitado al total de firmas y rubricas (sic) existentes en la casilla “FIRMA” de los formularios E-11, de la zona, puesto y mesa descritos en el espacio para la descripción del Material de Estudio, se informa que se hallaron las siguientes situaciones: En el formulario E-11 Nº Civ 519116, en el renglón del Número de Orden 51, como de SAMIRA NOHELY REN TERIA SALAS, esta firma legible presenta rasgos característicos caligráficos de uniprocedencia, con respecto a las firmas legibles que se encuentran plasmadas en las ordenes Nos. 53 y 54,, JHOEINY GAMABOA RENTERIA, y FABIANY ERLINDA RENTERIA SALAS, respectivamente; así con el diligenciamiento de los datos biográficos de los renglones descritos con las ordenes 135 Índice 92 Samai.

Al fijar el litigio respecto a las 39 mesas restantes relacionadas en este cargo, se dispuso: «¿En cuanto a las demás irregularidades planteadas en este cargo, como fueron casillas: sin firmas, inconsistencias en los datos, sin firma ni huella, votaron jurados, no instalación de mesa, jurados no corresponden a la mesa, información trocada, con huella, pero sin dato del votante, doble huella y la firma no corresponde; se deberá determinar si las mismas tienen o incidencia para alterar el resultado electoral? (ver tabla al final del acta: otras irregularidades)». 136 Por otro lado, también consideró que la falta de huella o firma o ambas, del elector corresponde a una irregularidad que conlleva a excluir el voto. 137 Índice 3 Samai.

Ver folios 38 y 39 de la demanda. 138 Índice 107 Samai. 139 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2013, expediente 11001-03-28-000-2012-00054-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta providencia se estudió la legalidad de dos resoluciones de 2011 con las que la RNEC reglamentó procedimiento de presentación y revisión de firmas para inscripción de candidatos de agrupaciones significativas de ciudadanos y negó las pretensiones.

En el artículo 4 de la Resol. 757 se fijó la verificación grafológica en los siguientes términos: «Las firmas entregadas podrán ser cotejadas por expertos grafólogos para la verificación de su validez y determinar posibles datos consignados por una misma persona -uniprocedencia grafológica-, para tal efecto, la entidad podrá contratar los servicios de expertos en la materia con el fin de que emitan el correspondiente concepto, e indiquen las cantidades de respaldos o apoyos que se deben anular».

(Énfasis de la Sala). 140 Como se explicó en el numeral 2.4 de las consideraciones, una vez recibido el dictamen pericial por parte de la RNEC, el despacho sustanciador dispuso, mediante providencia del 30 de enero de 2023, prescindiendo de su contradicción en audiencia, dar traslado de este a las partes para que, si lo estimaban pertinente, solicitaran su aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo.

La Secretaría de la Sección corrió traslado del dictamen y demás pruebas del proceso entre el 3 al 7 de febrero de 2023 (índice 114 Samai). Ahora, conforme con el paso al despacho del 8 de febrero de 2023 (índice 118 Samai), ninguna de las partes solicitó la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen. 141 Índice 107 Samai - «6.

Informe verificación grafológica 310199951002». Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 49, 50, 51 53, 54, 55, 57, 61 63 del mismo folio; estas grafías a la vez se corresponden o uniproceden con los manuscritos de los datos de nombres y apellidos que se encuentran en la casilla correspondiente al Jurado No. 3.

En el formulario E-11 Nº Civ 519119, en el renglón de número de orden 103, en esta firma legible se observan rasgos característicos caligráficos uniprocedentes con las firmas legibles que se encuentra plasmadas en los renglones descritos con las órdenes 105 y 106, como de LEIDY JOHANNA GRUESO GAMBOA y NELFY GRUESO GAMBOA, respectivamente.

En el formulario E-11 Nº Civ 519121, en el renglón de número de orden 136, en esta firma legible en nombre, con iniciales de los apellidos, se observan rasgos característicos caligráficos uniprocedentes con los datos de nombre y apellidos que se encuentran en los renglones descritos con las ordenes 136, 138, 140, 141, 148, 149, 151 y 153 del mismo folio; estas grafías a la vez se corresponden o uniproceden con los manuscritos de los datos de nombres y apellidos que se encuentran en la casilla correspondiente al Jurado No. 3.

Las noventa y dos (92) firmas restantes, se verificaron una a una, realizando cotejo entre unas y otras, no correspondiéndose escrituralmente entre ellas; por lo que lleva a deducir que no hay indicios que fueron elaboradas por una misma persona. (Énfasis de la Sala). 97. Por tal razón, existen 4 votos suplantados, los que se excluirán de la votación general dado que se configuró la existencia de suplantación. En las otras 11 mesas no se evidenció uniprocedencia en las firmas, conforme a los dictámenes allegados142. 98.

Por otro lado, en dicho peritaje también se evidenció que varios formularios E- 11 no contaban con la firma y huella143 del elector, circunstancia que por sí sola no implica la existencia de suplantación, sino que esta debía probarse, lo que no aconteció en el presente caso. Tampoco, habría lugar a invalidar el voto conforme con el artículo 114 del CE y en concordancia con el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación. 99.

Finalmente, ante la posible comisión de tipo penal de voto fraudulento, consagrado en el artículo 391144 del Código Penal, se ordenará remitir copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia del peritaje de la Registraduría Nacional del Estado Civil denominado «6. Informe verificación grafológica 310199951002», en el que concluyó la existencia de 4 firmas uniprocedentes. 9.3.1.

De otras presuntas irregularidades relacionadas con el cargo de suplantación 100. Como se puso de presente al fijar el litigio, en el cargo estudiado anteriormente, la parte actora planteó que en 51 mesas existió suplantación de 142 Índice 107 Samai. 143 La Sala advierte que la organización electoral puede establecer la instrucción a los jurados que le soliciten a los electores su firma y huella en el formulario E-11. 144 «El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 electores. Al verificar tal circunstancia, se advirtió que tal reproche se propuso de forma expresa sobre 12 mesas, frente a las cuales se ordenó la práctica del peritaje analizado. 101.

En las 39 mesas restantes se plantearon las siguientes irregularidades relacionadas con los formularios E-11 en torno a casillas sin firmas ni huellas y con registros dactilares, pero sin los datos del votante. Igualmente, se reprochó que votaron jurados en dichas mesas, así como la existencia de información cruzada o inconsistencias en los datos.

En ese escenario, luego del análisis probatorio, la Sala concluye lo siguiente: a) En relación con la falta de firmas, huellas o ambos del elector, se insiste, que dicha circunstancia por sí sola no implica la existencia de suplantación, sino que esta debía probarse, lo que no aconteció en el presente caso. Tampoco, habría lugar a invalidar el voto conforme con el artículo 114 del CE y en concordancia con el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación. b) En lo atinente a la existencia de información intercalada145 o inconsistencia en los datos en el diligenciamiento de los E-11146, se reitera que tal particularidad no estructura la causal de falsedad del artículo 275.3 del CPACA, pues se trata de situaciones que pueden ocurrir respecto al diligenciamiento del mencionado documento electoral y, por ende, no tiene la trascendencia suficiente para viciar la elección. c) En lo que respecta a que los jurados de votación ejercieron su derecho al sufragio en las mesas en que fueron asignados, se advierte que es una situación ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que los jurados de votación tienen el derecho a elegir147, conforme se desprende de los artículos 40.1148 de la 145 Es decir, se intercalan los datos de un ciudadano con otro que votan en la misma mesa. 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00013-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

En dicha decisión, entre otros aspectos, explicó: «Por su parte, esta Sección también ha precisado algunos eventos en los cuales se encuentran inconsistencias en la información consignada en tales actas de escrutinio que, sin embargo, no implican falsedad alguna en los documentos electorales, en cuanto no son producto de la suplantación de electores sino de errores de los jurados de votación al momento de diligenciar el formulario E-11 que no alteran el resultado de la elección, por ejemplo cuando: (i) Equivocan la casilla en la que se debe escribir el nombre del votante.

(ii) Al digitar el nombre del votante, no se hace en debida forma ya que se modifica su orden. (iii) Trastocan el orden del número de cédula. (iv) Se detalla en dos casillas el mismo nombre, pero se deja la salvedad». (Énfasis del original). 147 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 25000-23-41-000-2019-01154-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Decisión en la que reiteró que: «El artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho político de todo ciudadano a elegir y ser elegido. (…) [E]ste derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección”.

(…) [E]l derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía pues, por una parte, permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido y, de este modo, acceder directamente ejercicio del poder político.

La segunda manifestación se conoce como el derecho al sufragio pasivo». (Cursiva del texto original). 148 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: // 1. Elegir y ser elegido». Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Constitución Política y el inciso final149 del artículo 101 del CE.

Por tal motivo, se encuentra que la cartilla de capacitación de la RNEC150 para las elecciones del Congreso de la República 2022-2026151 hizo evidente el derecho que tienen los jurados a votar en las mesas que prestan el servicio. d) También se evidenció que una mesa relacionada en este cargo no existe, situación que se verificó en el documento de división política electoral para las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2013 «DIVIPOLE»152 (Excel) allegado por la RNEC; en el enlace https://congreso2022.registraduria.gov.co/, en el cual se divulgaron los E-14 claveros) y archivo TXT, esto es: No. DEPTO MNPIO ZONA PUESTO MESA 1 31 1 4 1 36 e) En el municipio de Cali (código 1) - zona 5 – puesto 6 – mesa 6, la parte actora planteó que un jurado designado no correspondía a esta, sin identificarlo.

Sin embargo, una vez revisado el E-11 de la mencionada mesa, la presunta irregularidad está justificada, pues los 6 jurados dejaron una observación (imagen 2) atinente a que el jurado 3 en la instalación de la mesa no pertenecía a ella. En efecto, el contexto de la presunta irregularidad evidenció que, al momento de la instalación de la mesa cuestionada, se registró como jurado Julieth Mayorga Roa.

No obstante, en ese mismo lugar se registró quien sí era el jurado de la mesa, esto es, Erika Luque Hincapie, quien firmó la última página del E-11 con los otros 5 jurados de esta, como se observa en las siguientes imágenes: 149 «Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones». 150 Enlace: https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20211217_cartilla-jurados-congreso.pdf 151 «3.8.2.

Voto de los jurados. Los jurados de votación que quieran ejercer el derecho al voto lo deberán hacer en la mesa en la que prestan el servicio. En este caso, en la parte final de los formularios E-10 y E-11 están disponibles unas casillas en blanco marcadas con la letra y número J1 a J6 para el registro del jurado cuando ejerza su derecho al voto.

Allí deben diligenciar el número de cédula de ciudadanía, apellidos, nombres, firma y huella». 152 Índices 97 a 99 Samai. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 f) Finalmente, se evidenciaron sin datos (faltan nombres y apellidos) 5 casillas que corresponden al igual número de votos (4, 90, 180, 200 y 208) en el municipio de Yotoco (código 118) -zona 99 - puesto 9 - mesa 1.

No obstante, dichas presuntas irregularidades corresponden a un aspecto de diligenciamiento del formulario por parte del jurado que, en todo caso, al observarlos se evidenció que tiene huella y que el jurado dejó como constancia que el elector «no firma», como se evidencia en las siguientes imágenes: Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 102.

En conclusión, el cargo de suplantación prospera parcialmente, por lo que se analizará si la exclusión de los 4 votos por uniprocedencia de firmas, tienen la incidencia suficiente para declarar la nulidad de la elección. 9.4. La Comisión Escrutadora General del departamento del Valle del Cauca reconoció en indebida forma 783 votos al candidato Leonardo de Jesús Gallego Arroyave153 durante los escrutinios generales 103.

Una vez revisada el AGE154 cuestionado en la demanda, se encuentra que la comisión escrutadora al revisar el municipio de Alcalá - (código 4) – zona 00 – puesto 00 – mesa 18 - relacionó que en el sistema se presentó la reclamación 179 por el apoderado del candidato Leonardo de Jesús Gallego Arroyave del partido Liberal con el número 113.

En esta se solicitó el recuento en varias mesas155, la cual, según los anexos de dicho documento electoral, fue rechazada de plano por desconocer el principio de preclusividad, lo cual consta en la Resolución 11 del 25 de marzo de 2022156. 104. Por tal motivo, se tiene que en el AGE157 consta que por dicha reclamación no existió alguna modificación de votos a favor del candidato Leonardo de Jesús Gallego Arroyave del partido Liberal con el número 113 y, por lo mismo, contrario a lo afirmado por la parte actora, dichos votos no se reflejaron en el E-26.

En conclusión el cargo no prosperará. 153 Candidato del partido Liberal con el número 113. 154 Índice 3 Samai. Acta general de escrutinio de Valle con los anexos aportada con la demanda (ver folios 64 a 66). 155 «M4ZOPOM18. M4Z99P8M1, M7ZOPOM40, M7Z99PP9M2, M10ZOPOM20.32.35, M19Z1P3M16. M19Z2P2M5 M19Z2P2M8, M19Z2P6M5, M19Z2P6M13, M19Z2P8M10, M19Z3P1M6, M19Z3P2M2,15, M19Z4P1M35, M19Z4P2M1, M19Z4P4M4.

M19Z5P1M32,30, M19Z5P3M3, M19Z5P4M8 M19Z6P1M8,29, M19Z6P3M3, M19Z6P7M2.3. M19Z99P1M6, M19Z99P96M1, M19Z99P27M1, M19Z99P61M1, M19Z99P67M2, M19Z99P88M3, M22Z3P5M1,16. M22Z3P6M3, M22Z90P1M2, M25ZOPOM16, M40ZOPOM20, M31Z1P2M6, M31Z2P1M4,8, M31Z90P1M2, M31Z99P1M2 M31Z99P5M12, M31Z99PA1M8, M34Z1P2M13. M34Z1P4M15, M34Z3P1M2, M34Z4P1M10, M43Z99P9M3 M46Z99P2M1, M49Z2P2M2, M49Z99P15M7, M55Z1P2M2,11, M55Z2P1M4.

M55Z99P18M2. M55Z99P3M1. M55Z99P41M2, M58Z99P1M6,10, M58Z99P5M2, M58Z99P85M1, M64Z1P2M8, M65Z1P7M3, M64Z2P1M10. M64Z2P3M8.14. M64Z2P4M8, M64Z2P6M4, M64Z2P7M5, M64Z90P1M11, M64Z99P25M5 M64Z99P5M1, M70Z1P2M1,16, M70Z1P3M2, M73ZOPOM11, M76ZZOPOM9, 18, M79Z1P2M18, M79Z1P6M12,10,1.3.4, M79Z2P3M4.9 M79Z2P4M12, M79Z3P1M8, M79Z4P7M1, M79Z5P5M11, M79Z5P8M3, 13, M79Z6P3M5, M79Z6P5M2,4, M79Z6P8M16.

M79Z7P3M5, M79Z7P4M7, M70Z99P1M3, M79Z99P10M2, M79Z99P13M1, M79Z99P25M2,3, M82Z2P4M3 M82Z90P1M5, M88Z99P5M2, M88Z99P9M1, M91Z1P2M4 M91Z2P1M1, M91Z99P19M1, M100ZOPOM1,25. M106Z1P1M16, M106Z2P3M24,20, M106Z3P1M34, M106Z5P2M2, M106Z6P1M2, M106Z98P1M1. M118Z99P1M1, M121Z1P3M1, M121Z1P4M11, M121Z2P2M12, M121Z3P2M9, M121Z3P4M3 M121Z4P1M22.7, M121Z4P6M2 M121Z4P7M1, M124Z99P1M14». 156 Índice 3 Samai.

Acta general de escrutinio de Valle con los anexos aportada con la demanda (ver folios 474 y 475). 157 Revisado el AGE (fls. 64 a 67), se encuentra que sí existieron modificaciones por reclamaciones de candidatos al Senado de la República que prosperaron, como se puede ver los anexos de aquel, aportados con la demanda (índice 3 Samai), Resoluciones 4 (fls. 212 a 215) y 5 (fls. 219 a 224), ambas del 23 de marzo de 2022.

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 10. Incidencia 105. La Sala recuerda que la demandante planteó que existían inconsistencias en un total de 4.302 votos.

En consecuencia, afirmó que ello tiene incidencia pues participó en el certamen electoral como candidata del partido Liberal con el número 101, de manera que quedó por debajo de quien obtuvo curul por dicha colectividad, esto es, Leonardo de Jesús Gallego Arroyave (número 113), con una diferencia en votos de 1.897 votos158. 106. Una vez a analizados los cargos, se tiene que solo el de suplantación prosperó parcialmente, conforme con los dictámenes grafológicos de la RNEC y la revisión de los formularios E-11.

Por tal razón, se suprimen 7 votos así: i) 4 por uniprocedencia de firmas y ii) 3 por desnivelación de mesa, conforme con lo explicado en el análisis de dichas irregularidades. 107. Ahora, aun si se excluyen dichos votos de los obtenidos por Leonardo de Jesús Gallego Arroyave como lo pretende la parte actora, existe una diferencia de 1.890 votos entre estos.

A su vez, si se aplica el sistema de afectación ponderada por los sufragios descartados y se restan proporcionalmente159 entre los candidatos que obtuvieron votación, dicha diferencia no se modificaría sustancialmente. Por lo anterior, como no existe la incidencia que establece el artículo 287160 del CPACA, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de la aclaración del dictamen elevada por el apoderado judicial de la demandada Gloria Elena Arizabaleta Corral, conforme con lo explicado en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por Adriana Gómez Millán contra el acto de declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Valle, contenido en el formulario 26 CAM del 1º de abril de 2022. 158 Índice 11 Samai. Conforme al E-26 aportado con la subsanación se tiene que el candidato del partido Liberal Colombiano con el número 113 -Leonardo de Jesús Gallego Arroyave- obtuvo 42.597 voto y la candidata con el número 101 - Adriana Gómez Millán, demandante- sacó 40.700 votos. 159 Excel hoja del cargo tercero, cargado en Samai junto con la presente decisión, donde se examinó la información de los formularios E-11, E-14, E-24, AGE y E-24 TXT, se incluyó la hoja 6 donde se realizaron los cálculos por el sistema de afectación ponderada. 160 «Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos».

Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 TERCERO: Remitir copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto parcialmente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».