Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. – Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES –son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA - nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado.
DECLARA INFUNDADO - no se acredita la falta de congruencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Carlos Charry y otros contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado núm. 81001-33-31-002-2012-00051-02.
I. SÍNTESIS DEL CASO Entre el 21 de abril de 2006 y el 12 de diciembre de 2007, por orden de la Empresa de Energía de Arauca (en adelante Enelar E.S.P.), fue interrumpido el suministro de energía eléctrica del inmueble identificado con el código de suscripción 44515, a nombre de Luis Carlos Charry, donde tenía su domicilio principal la sociedad Etelch Servin Ltda. Al considerar injustificada la suspensión del fluido eléctrico, Luis Carlos Charry, junto con su grupo familiar y Etelch Servin Ltda., ejercieron la acción de controversias contractuales contra Enelar E.S.P., para que se declarara el incumplimiento del 1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA.
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -30 de mayo de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 2 contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se le condenara a pagar los perjuicios irrogados. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
El 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró el incumplimiento contractual, condenó a Enelar E.S.P. a pagar $25.208.152, a favor de Etelch Servin Ltda., por concepto de perjuicios materiales, y negó las demás súplicas de la demanda. Los aquí demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, afirmando que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, específicamente: (i) por la exclusión de uno de los demandantes del proceso ordinario, (ii) por vulneración al principio de congruencia y (iii) por indebida valoración de las pruebas.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de controversias contractuales en el que se profirió la sentencia objeto de revisión Los recurrentes narraron que, entre el 31 de abril de 2006 y el 12 de diciembre de 2007, Enelar E.S.P. suspendió injustificadamente el servicio de energía eléctrica del inmueble identificado con el código de suscripción 44515, donde tenía su domicilio principal la sociedad Etelch Servin Ltda., representada legalmente por Luis Carlos Charry, quien a su vez era propietario del inmueble y se encontraba al día en los pagos del servicio público.
Señalaron que esto generó cuantiosas pérdidas económicas e impidió que la sociedad desarrollara su objeto social por más de 19 meses2. Sostuvieron que, por lo anterior, el 31 de julio de 2009 demandaron en acción de controversias contractuales a Enelar E.S.P., para que se declarara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y se le condenara a pagar los perjuicios causados.
Indicaron que, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja3 negó las pretensiones de la demanda, al 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “01CuadernoUno”, página 3 a 15. 3 En principio, el asunto lo conoció un juzgado administrativo de Arauca, sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA18-11164 del 29 de noviembre de 2018, el proceso fue remitido a los juzgados administrativos de Tunja.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 3 considerar que ambas partes incumplieron el contrato de condiciones uniformes de energía eléctrica4. Afirmaron que el 1 de octubre de 2019 apelaron la decisión, con fundamento en que el quebrantamiento del contrato de condiciones uniformes era imputable a Enelar E.S.P., exclusivamente5.
Refirieron que el 21 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que Enelar E.S.P. incumplió el contrato de prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica por red en el mercado, o de condiciones uniformes, pactado para el código de suscripción 44515, toda vez que suspendió el suministro de electricidad sin fundamento fáctico ni jurídico.
En consecuencia, Enelar E.S.P. fue condenada a pagar a Etelch Servin Ltda. la suma de $25.208.152 por concepto de perjuicios materiales6. 2. El recurso extraordinario de revisión El 30 de mayo de 2023, Luis Carlos Charry, Evelis Torres Estrada, Carlos Enrique Charry, Luis Carlos Charry Torres, Lilia Tejada Charry, Jadbleydis Charry Torres y Miguel Ángel Tejada Gaviria7 formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca8.
Invocaron la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En sustento, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en las irregularidades que la Sala concreta de la siguiente manera: (i) Exclusión de Carlos Enrique Charry como integrante de la parte actora.
En cuanto a este punto, requirieron que Carlos Enrique Charry se tenga como legítimo demandante. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “05CuadernoCuatro”, página 2 a 17. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “05CuadernoCuatro”, página 35 a 39. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E5482D646958D59F 5941FD9641F8FBE7 D52797376D997608 A267D56A699BF6C2, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “02Sentencia2Instancia”. 7 La sociedad Etelch Servin Ltda. no interpuso el recurso de revisión extraordinaria. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 28E9DFA707636ED8 37DA59C949A6BC94 D4D095CC1CA38490 06EC4101C9AC9159, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 4 (ii) Vulneración del principio de congruencia, al considerar que la parte resolutiva de la providencia recurrida no guardó correspondencia con la parte motiva ni con las pretensiones de la demanda, específicamente en lo relativo a la condena.
En este sentido, estimaron que la prosperidad de la pretensión declarativa implicaba el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios del petitum demandatorio. Al respecto, solicitaron que al momento de tasar los perjuicios reclamados se diera aplicación al artículo 265 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), de manera que se condenara a Enelar E.S.P. a pagar las sumas que se ajusten al 100% a las pretensiones de la demanda.
(iii) Indebida valoración de las pruebas. Al efecto, peticionaron que se revise “sistemáticamente” la sentencia de segundo grado, junto con los medios probatorios aportados. 3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 28 de agosto de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a Enelar E.S.P., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 3.1.
La Procuraduría General de la Nación conceptuó que no se configuró la causal invocada, porque los demandantes incumplieron la carga argumentativa exigida para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión10. 3.2. Enelar E.S.P. consideró que los demandantes no sustentaron el recurso extraordinario de revisión en debida forma, puesto que no acreditaron circunstancias constitutivas de nulidad11. 3.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 15 de SAMAI. 11 Índice 15 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 5 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24912 del CPACA, en concordancia con el artículo 1313 del Acuerdo 080 de 201914, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202415, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca. 1.2.
De acuerdo con el artículo 24816 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3. De conformidad con el artículo 25117 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 3 de agosto de 2022 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca (hecho probado 3.13.); y (ii) el 30 de mayo de 2023 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.
Luis Carlos Charry, Evelis Torres Estrada, Luis Carlos Charry Torres, Lilia Tejada Charry, Jadbleydis Charry Torres y Miguel Ángel Tejada Gaviria se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte activa en el proceso de controversias contractuales resuelto el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 1.5.
No ocurre lo mismo con Carlos Enrique Charry, quien no fue sujeto procesal al interior de la acción de controversias contractuales (hechos probados 3.6., 3.7. y 3.8.), de manera que carece de legitimación en la causa por activa para promover el recurso extraordinario de revisión, al no haber intervenido en el proceso ordinario 12 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 16 “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 17 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, los recurrentes contaban con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 6 que originó la sentencia recurrida, lo cual impide que pueda predicarse una afectación directa a sus derechos dentro de dicho trámite jurisdiccional y explica la razón por la que fue excluido de la controversia inicial y de la condena impuesta a favor de los allí demandantes.
Ahora bien, teniendo en cuenta que este aspecto atiende al primer cargo del presente recurso, conviene señalar que la decisión de no tener como demandante en el proceso a Carlos Enrique Charry no fue un tema definido en la sentencia objeto de revisión, sino que se concretó en el trámite inicial de la primera instancia y, puntualmente, mediante auto del 23 de abril de 2013, que no fue objeto de recursos.
En efecto, los hechos probados acreditaron que en el escrito de demanda presentado el 31 de julio de 2009 no figuró como demandante Carlos Enrique Charry (hecho probado 3.3.); el 25 de enero de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Arauca le solicitó a la parte actora que adecuara su demanda a las exigencias del procedimiento administrativo (hecho probado 3.4.); la demanda fue ajustada, pero en ella tampoco se incluyó a Carlos Enrique Charry como demandante ni se elevó pretensión alguna a su favor (hecho probado 3.5.); el 9 de abril de 2013 se allegó al proceso un poder conferido por Carlos Enrique Charry, con ocasión de lo cual, el 26 de abril de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Arauca resolvió no tener a Carlos Enrique Charry como demandante en la acción contractual (hecho probado 3.6. y 3.7.); y, finalmente, la demanda se admitió y se reconoció la personería del apoderado que representaría los intereses de los demandantes, sin incluir entre estos a Carlos Enrique Charry (hechos probados 3.8. y 3.9.).
La Sala resalta que las providencias antes mencionadas se dictaron al inicio de la actuación procesal, luego del cual se adelantaron las respectivas etapas del proceso hasta la correspondiente sentencia de primera instancia, fallo que fue recurrido por los demandantes, quienes en su alzada no registraron inconformidad alguna respecto a la exclusión de Carlos Enrique Charry del extremo activo.
Aunado a lo anterior, conviene advertir que los recurrentes no acreditaron imposibilidad alguna para conocer la exclusión de Carlos Enrique Charry en la oportunidad correspondiente, y menos aún un impedimento para ponerla en conocimiento de la autoridad competente. En suma, la Sala mal puede pasar por alto que transcurrieron aproximadamente 9 años desde que el Juzgado 1° Administrativo de Arauca decidió no tener a Carlos Enrique Charry como demandante hasta que fue proferida la decisión que puso fin al proceso de controversias contractuales, tiempo suficiente para que una persona diligente no solo advierta lo que considera una irregularidad, sino para que despliegue las actuaciones pertinentes para procurar su rectificación, máxime cuando todos los integrantes del grupo familiar actuaron representados por un mismo apoderado.
Sobre el particular, debe reiterarse que la causal 5ª de revisión no puede servir de Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 7 pretexto para abordar asuntos que quedaron zanjados en el curso del trámite de instancia, ya que su invocación requiere que se acredite que el vicio surgió en la decisión judicial recurrida o que se materializó en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso.
Y si bien es cierto que en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, en tales eventos es imperativo que el recurrente demuestre que no pudo advertirla durante el curso de la controversia y, por ende, que no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad.
No está de más recordar que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o de diligencia en la gestión procesal de las partes. Este mecanismo extraordinario está reservado para situaciones que sobrevienen a la decisión definitiva y que, por circunstancias ajenas al interesado, no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara18.
En este sentido, de vieja data la jurisprudencia ha señalado que “[d]ada la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”19.
Esto es así, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar o sacar provecho de su propia culpa o negligencia20. Adicionalmente, cabe precisar que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo para obtener el reconocimiento de la legitimación procesal de sujetos que no hicieron parte del proceso ordinario correspondiente.
Como se explicará más adelante, esta vía excepcional está prevista exclusivamente para controvertir decisiones judiciales en firme, cuando concurren las causales taxativas establecidas en la ley, y únicamente puede ser promovida por quienes ostentaron la calidad de parte en el proceso en el que se profirió la sentencia cuestionada. Pretender el reconocimiento de la legitimación de Carlos Enrique Charry a través de esta sede extraordinaria desnaturaliza su finalidad, que no es la de corregir la falta de comparecencia o intervención de sujetos durante la etapa procesal ordinaria, sino la de revisar decisiones con fuerza de cosa juzgada frente a situaciones excepcionales y debidamente acreditadas.
En consecuencia, esta pretensión deviene improcedente en sede de revisión extraordinaria. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00085-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 8 de mayo de 2019 y del 13 de agosto de 2021, Rad.
Nos. 52001-13-33-008-2012- 00146-01 y 11001-03-26-000-2020-00079-00, respectivamente. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 8 2. Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por vulneración al principio de congruencia y por indebida valoración de las pruebas. 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. El 21 de abril de 2006, Enelar E.S.P. suspendió el servicio de energía eléctrica del inmueble identificado con el código de suscripción 44515, inscrito a nombre de Luis Carlos Charry21. 3.2.
El 12 de diciembre de 2007, Enelar E.S.P. restableció el servicio de energía eléctrica del inmueble antes identificado22. 3.3. El 31 de julio de 2009, Etelch Servin Ltda., Luis Carlos Charry, Evelis Torres Estrada, Lilia Tejada Charry, Miguel Ángel Tejada Gaviria, Luis Carlos Charry Torres y Jadbleydis Charry Torres interpusieron demanda ordinaria contractual contra Enelar E.S.P., para que se declarara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de la prestación del servicio público domiciliario de energía y se condenara a la empresa a pagar los perjuicios irrogados con ocasión de la suspensión injustificada del suministro eléctrico en el inmueble referido anteriormente23. 3.4.
El 25 de enero de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Arauca dispuso que, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la parte actora adecuara la demanda a las formalidades, acciones y procedimientos de la jurisdicción 21 Orden de suspensión del servicio, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “01CuadernoUno”, página 73. 22 Acta de revisión de instalación eléctrica medida directa y/o semidirecta, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “01CuadernoUno”, página 73. 23 Escrito de demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “01CuadernoUno”, páginas 3 a 15.
En este punto, es pertinente mencionar que, en un principio, la demanda fue interpuesta ante la jurisdicción ordinaria y fue tramitada hasta que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca declaró la nulidad del proceso y remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativo. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 9 contencioso administrativo, debido a que la demanda había sido presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria civil24. 3.5.
En fecha indeterminada, el extremo activo dio cumplimiento a lo dispuesto en el proveído anterior, presentando el escrito de demanda ajustado a las formalidades del Código Contencioso Administrativo25. En el memorial referido, en ejercicio de la acción contractual, la parte actora formuló las siguientes “declaraciones y condenas”: “PRIMERO: Que se declare que la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca “ENELAR ESP” incumplió el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica celebrado entre la sociedad ETELCH SERVIN LTDA y (…) ENELAR ESP.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a (…) ENELAR ESP a pagar a la empresa ETELCH SERVIN LTDA el valor de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante los cuales fueron ocasionados por la suspensión del servicio público de energía eléctrica sin justa causa por más de 19 meses (…) que de acuerdo a la certificación de pérdidas y ganancias (…) arroja un valor total de (…) $215.190.833.oo (…).
TERCERO: Que (…) ENELAR E.S.P. es responsable por la pérdida del buen nombre y [d]el crédito de la empresa ETELCH SERVIN LTDA al suspender el servicio de Energía eléctrica sin justa causa por más de diecinueve meses, en consecuencia debe cancelar la suma de (…) $50.000.000.
CUARTO: Que (…) ENELAR acepte que es responsable por los perjuicios materiales y morales causados a las personas naturales señores LUIS CARLOS CHARRY, al suspender el servicio de Energía Eléctrica sin justa causa por más de diecinueve meses, de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES Para LUIS CARLOS CHARRY (…) [100 SMLMV]. Para LILIA TEJADA CHARRY (…) [100 SMLMV].
Para MIGUEL ÁNGEL TEJADA GAVIRIA (…) [100 SMLMV]. Para JADBLEYDIS CHARRY TORRES [100 SMLMV]. Para EVELIS TORRES ESTRADA (…) [100 SMLMV]. Para su menor hijo LUIS CARLOS CHARRY TORRES (…) [50 SMLMV].
QUINTO: Que se condene en costas a la entidad demandada” (negrillas dentro del texto). 3.6. Con posterioridad a la presentación del escrito mediante el cual se adecuó la demanda, fueron allegados al expediente sendos poderes otorgados al abogado Orlando Iván Carrillo por parte de quienes figuraron como demandantes en el libelo 24 Auto del 25 de enero de 2013, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “02CuadernoDos”, páginas 36 a 38. 25 Escrito de demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “02CuadernoDos”, páginas 52 a 64.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 10 introductorio, a la vez que un poder conferido al mismo apoderado por parte del señor Carlos Enrique Charry26. 3.7. A la vista de lo anterior, el 26 de abril de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Arauca profirió auto en el que, entre otras decisiones: (i) aceptó la revocatoria tácita del poder otorgado al apoderado inicial, Iván Danilo León Lizcano;
(ii) reconoció personería al abogado Orlando Iván Carrillo para actuar como apoderado de Luis Carlos Charry, Lilia Tejada Charry, Miguel Ángel Tejada Gaviria, Jadbleydis Charry Torres, Evelys Torres Estrada y Luis Carlos Charry Torres; y (iii) dispuso “NO TENER como parte demandante dentro del referido al señor CARLOS ENRIQUE CHARRY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
Lo anterior, por cuanto Carlos Enrique Charry no figuró como actor en el escrito de demanda27. 3.8. El 21 de mayo de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Arauca admitió la demanda contractual presentada por “Luis Carlos Charry, Lilia Tejada Charry, Miguel Ángel Tejada Gaviria, Jadbleydis Charry Torres, Evelys Torres Estrada y Luis Carlos Charry Torres, en contra de Enelar E.S.P”, es decir, sin incluir a Carlos Enrique Charry28. 3.9.
El 7 de octubre de 2014, el Juzgado 1° Administrativo de Arauca reconoció personería al abogado “Iván Orlando Carrillo”, para que representara los intereses de “Luis Carlos Charry, Evelis Torres Estrada, Luis Carlos Charry Torres, Lilia Tejada Charry, Jasbleydis Charry Torres y Miguel Ángel Tejada Gaviria”, exclusivamente29. 3.10. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
En sustento, concluyó que la parte actora incumplió el contrato de condiciones uniformes al no 26 Escrito firmado por el abogado Orlando Iván Carrillo y radicado el 9 de abril de 2013, junto con los poderes mencionados; documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “02CuadernoDos”, páginas 105 a 111. 27 Auto del 26 de abril de 2013, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “02CuadernoDos”, páginas 112 a 118.
En lo atinente a la decisión adoptada respecto al señor Carlos Enrique Charry, en la providencia el juez de conocimiento señaló: “( ) en cuenta (sic) a CARLOS ENRIQUE CHARRY, quien otorga poder al abogado ORLANDO IVAN CARRILLO a través de memorial obrante a folio 312, advierte el Despacho que el mismo no figura como demandante en la demanda inicial (fls. 1 y ss) ni en la demanda posterior (fls. 257 y ss), lo que quiere decir que no es demandante dentro del proceso, y por tanto, no será tenido en cuenta como tal dentro del referido.
El mero poder presentado, no lo legitima para actuar cuando no ha pedido el reconocimiento del derecho que pretende hacer valer, debidamente”. 28 Auto del 21 de mayo de 2013, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “02CuadernoDos”, páginas 129 y 130. 29 Auto del 7 de octubre de 2024, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “02CuadernoDos”, página 197.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 11 informar el cambio en el uso del inmueble, de manera que los compromisos a cargo de Enelar E.S.P. no eran exigibles30. 3.11. El 1 de octubre de 2019, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Recalcaron que el cambio en la destinación del inmueble no solo era de pleno conocimiento de Enelar E.S.P., sino que fue consentido por la compañía, razón por la cual no podía predicarse un incumplimiento del contrato.
Además, reiteraron que la empresa de servicios públicos domiciliarios fue quien desconoció las obligaciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes31. 3.12. El 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró que Enelar E.S.P. “incumplió el contrato de prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica por red en el mercado regulado, o de condiciones uniformes pactado para el código de suscripción 44515 (…) con Luis Carlos Charry” y la condenó a pagarle a Etelch Servin Ltda., por concepto de perjuicios materiales, la suma de $25.208.15232.
Como fundamento de su decisión, consideró que Enelar E.S.P. faltó a sus obligaciones contractuales al suspender el servicio de electricidad del inmueble sin fundamento fáctico ni jurídico, y que no se demostró que la parte demandante hubiera incumplido el contrato de condiciones uniformes. 3.13. El 3 de agosto de 2022 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca33. 4.
Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Luis Carlos Charry y otros contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el 30 Sentencia de primera instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “05CuadernoCuatro”, páginas 2 a 17. 31 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “05CuadernoCuatro”, páginas 35 a 39. 32 Sentencia de segunda instancia, documento contenido en el expediente digital con certificado 381B7C432BE0563E 7A632330C5E37F32 D43175E935570122 39A785B04891793B, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 33 Constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Juzgado 1° Administrativo de Arauca, documento contenido en el expediente digital con certificado F9BC8D384C79595E 3C0C3B90502BE8D7 4E104935D46B02F2 F956584B6F0DDA17, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
En la constancia aparece, como fecha de ejecutoria, el 22 de julio de 2022; sin embargo, teniendo en cuenta que: (i) el 22 de febrero de 2022, la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca fue notificada por correo electrónico; (ii) el 23 de febrero de 2022, los demandantes solicitaron la corrección y adición del fallo; (iii) el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca negó la petición de los actores -providencia notificada por estado del 3 de mayo siguiente-;
(iv) el 6 de mayo de 2022, los demandantes formularon recurso de reposición en contra de la decisión anterior; y (v) el 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó el recurso de reposición - auto notificado por estado del 29 de julio siguiente-, la Sala considera que la sentencia censurada cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 12 Tribunal Administrativo de Arauca, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 4.1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo. Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso.
Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”34.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 13 A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo de excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia35;
(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta36.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado37 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos 35 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.
Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). 36 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 14 taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa38.
Además, esta Corporación39 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, en sentencia de unificación40 la Sala Plena de lo Contencioso 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad.
No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 40 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 15 Administrativo recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos.
Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”.
Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso41, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones.
Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia42 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior43.
Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso44, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las 41 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad.
No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. 42 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad. Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 44 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 16 pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma. 4.3.
En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, con ocasión del quebrantamiento del contrato de prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica, los recurrentes ejercieron la acción de controversias contractuales para que se declarara que Enelar E.S.P. incumplió el negocio jurídico y se le condenara al pago de los perjuicios reclamados (hechos probados 3.1., 3.2. y 3.3.).
En el curso del trámite, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda y, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la decisión anterior y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (hechos probados 3.10., 3.11. y 3.12.).
Así, se tiene probado que la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca puso fin a la acción de controversias contractuales impetrada por Luis Carlos Charry y otros contra Enelar E.S.P. (hecho probado 3.13.). Igualmente, se advierte que la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca no es pasible de recurso ordinario alguno, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada propuesta dentro del proceso de controversias contractuales, agotando así las instancias legalmente establecidas para el trámite de este medio de control.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin al proceso de controversias contractuales y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configura la causal 5ª de revisión por falta de congruencia de la mencionada sentencia y/o por indebida valoración de las pruebas.
Al respecto, los recurrentes reprochan que la decisión enjuiciada vulnera el principio de congruencia, porque la parte resolutiva no guarda coherencia con la parte motiva ni con las pretensiones de la demanda, toda vez que los perjuicios reconocidos no se ajustan al 100% de lo pedido en la acción de controversias contractuales. Asimismo, sostienen que la sentencia recurrida incurre en indebida valoración de las pruebas y solicitan que se revise “sistemáticamente”, junto con los medios probatorios aportados. 4.3.1.
Frente al primero cargo atinente a la congruencia de la decisión recurrida, es necesario precisar que la acción de controversias contractuales interpuesta por Luis Carlos Charry y otros contra Enelar E.S.P. fue ejercida el 31 de julio de 2009 (hecho probado 3.3), de manera que se rige por las disposiciones del CCA y del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicables por remisión expresa Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 17 del artículo 267 del CCA.
Luego, el análisis subsiguiente estará guiado por los referidos estatutos. Así, de conformidad con el artículo 170 del CCA, el fallo debe ser motivado y analizar los hechos que fundamentan la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.
Por su parte, el artículo 305 del CPC dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como con las excepciones probadas y alegadas en el plenario. Igualmente, esta normativa prohíbe condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada.
Sin embargo, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado, el inciso 3º ibid. ordena que el reconocimiento atienda únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado. A su turno, el artículo 357 ibidem preceptúa que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma sea indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
No obstante, cuando ambas partes apelan, el superior está facultado para resolver sin limitaciones. Adicionalmente, el juez de segunda instancia debe ceñirse al principio de non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida mediante la sentencia de primera instancia a favor del apelante único.
Así las cosas, al momento de dictar sentencia el juez debe salvaguardar la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que surgiere la controversia y la contestación respectiva, así como, en segunda instancia, además debe atender a lo dispuesto frente al recurso de apelación. En este sentido, el principio de congruencia emerge como una garantía procesal que delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez.
Esta congruencia de la providencia debe ser interna y externa. La primera, se relaciona con la armonía entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, mientras que la segunda responde a la coherencia que debe guardar la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. La falta de congruencia habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión y, siempre que se encuentre acreditada, es razón suficiente para infirmar la decisión censurada, toda vez que la consonancia del fallo se constituye como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el desarrollo del trámite judicial.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 18 Empero, no cualquier reparo sobre este aspecto estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso45.
Por ejemplo, dicha irregularidad se configura cuando el demandado resulta condenado por cantidad superior a la pedida, es decir ultra petita, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta, esto es extra petita, o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones, lo que resulta infra o minus petita46.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que en su demanda de controversias contractuales los recurrentes formularon cinco pretensiones. La primera, de carácter declarativo, relativa al incumplimiento del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica. Las cuatro siguientes, de índole condenatorio, por concepto de lucro cesante, daño al buen nombre, perjuicios morales y costas.
Ahora, en respuesta a estas pretensiones la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca: (i) declaró que Enelar E.S.P. incumplió el contrato de prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica por red en el mercado regulado, o de condiciones uniformes, celebrado con Luis Carlos Charry;
(ii) condenó a Enelar E.S.P. a pagarle a Etelch Servin Ltda., por concepto de perjuicios materiales, la suma de $25.208.152; y (iii) negó las demás súplicas formuladas en la demanda (hecho probado 3.12.). Así las cosas, la decisión declarativa corresponde en un todo con lo pedido en la pretensión primera de la demanda, de manera que es favorable a los intereses de los actores.
Sin embargo, en lo que respecta a las cuatro pretensiones de condena formuladas en el petitum, se observa que el ad quem accedió solo parcialmente a lo solicitado por el extremo activo, toda vez que reconoció el lucro cesante a favor de Etelch Servin Ltda., pero negó el reconocimiento del daño al buen nombre, de los perjuicios morales y de la condena en costas (hecho probado 3.12.).
Frente al lucro cesante, el Tribunal explicó que las pruebas allegadas al expediente, concretamente, las certificaciones suscritas por los contadores públicos, los 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 7 de abril de 2015 y del 2 de febrero de 2016, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2013- 00358-00 y 11001-03-15-000-2015-02342-00;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad. No. 11001- 03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, Rad. No. 76001-23-24-000-1997-43-45-01. 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023.
Rad No. 11001-03-15-000-2022-04218-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. No. 11001-03-26-000-2023-00116-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, Rad.
No. 11001-03-15-000-2023-04267-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 19 documentos remitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las comunicaciones de Occidental de Colombia Inc., no daban cuenta de que la suspensión del servicio de energía eléctrica por parte de Enelar E.S.P. fuera la causa que condujo a las pérdidas económicas alegadas en la demanda como sustento de las pretensiones condenatorias.
No obstante, consideró que, al estar corroborado que Enelar E.S.P. privó injustamente del servicio de energía eléctrica al inmueble donde funcionaba la sociedad Etelch Servin Ltda., era factible inferir razonablemente que esta última dejó de percibir ingresos durante el tiempo de desconexión, el cual tuvo lugar desde el 15 de mayo de 2006 y hasta el 12 de diciembre de 2007.
Así, sustentó la causación de un perjuicio económico que tasó con fundamento en la última declaración de renta de Etelch Servin Ltda. en la suma de $13.641.500, actualizada a la fecha de la sentencia en $25.208.152. Por otro lado, en lo concerniente a la pérdida del buen nombre, el ad quem expuso que no existía prueba alguna que demostrara la causación del referido perjuicio, teniendo en cuenta: (i) que Etelch Servin Ltda. no tenía incorporado en su contabilidad el Good Will como un activo que pudiera sufrir menoscabo, hecho que revelaba que la actora no lo apreciaba como un bien intangible que pudiera ser lesionado; y (ii) que no se aportaron testimonios, dictamen pericial ni documentos contables que respaldaran la pretensión que por este concepto se elevó. En lo atinente a los perjuicios morales, puso de presente que al expediente no fue allegada probanza alguna que acreditara o permitiera inferir que los demandantes padecieron un dolor o una angustia de gran magnitud y de altísima intensidad por la suspensión del servicio de que fueron objeto, o por la pérdida de ingresos a través de Etelch Servin Ltda. Finalmente, el Tribunal definió que no era procedente condenar en costas a la demandada, toda vez que su imposición no respondía a un criterio objetivo, sino que se exigía observar una conducta temeraria de las partes y, en ese sentido, no encontró un actuar reprochable de alguno de los extremos procesales.
En línea con lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo planteado no está llamado a prosperar, toda vez que en la sentencia objeto de censura fue resuelta íntegramente la litis planteada, incluidas las distintas pretensiones del libelo introductorio, con independencia de que lo decidido respecto de algunas de ellas no favoreciera a la parte actora, a la vez que se aprecia coherencia entre el análisis y las consideraciones esbozadas por el ad quem en la parte motiva y las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva.
Ahora bien, dado que el reparo principal de los recurrentes radica en que la prosperidad de la pretensión declarativa implicaba el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios requeridos, es ineludible aclarar que el hecho de que el ad quem Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 20 encontrara probado el quebrantamiento del negocio jurídico objeto de las controversias contractuales no significaba que Enelar E.S.P. tuviera que ser condenada automáticamente al pago del 100% de los daños reclamados en la demanda, pues la ley garantiza la indemnización de los perjuicios causados, siempre y cuando se demuestren los hechos que sustentan el pedimento, salvo en los casos en que se presume su existencia47.
En este sentido, se recuerda que el inciso 3º del artículo 305 del CPC ordena que el reconocimiento de perjuicios debe atender únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado en el expediente. Entonces, bajo este escenario normativo resulta equivocada la interpretación de los recurrentes al suponer que, una vez acreditadas las pretensiones de carácter declarativo, el juez está obligado a acceder automáticamente a la totalidad de las condenas solicitadas.
Así, aunque la declaración judicial habilita el reconocimiento de perjuicios, ello no exime al demandante de la carga de probar la existencia y certeza del perjuicio solicitado, pues la falta de dicha demostración impide que el juez pueda conceder las condenas pretendidas. Como bien lo ha advertido la jurisprudencia, “la prueba del incumplimiento contractual no necesariamente equivale a la prueba del derecho al reconocimiento de los perjuicios.
Bien se sabe que puede tener lugar un incumplimiento contractual inocuo o que no sea la causa de perjuicio alguno, como también se ha evidenciado que la falencia de la prueba del perjuicio conduce a denegar las pretensiones del contratista”48. En síntesis, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la concreción de los perjuicios aducidos por los demandantes, se imponía la decisión denegatoria de aquellas pretensiones que no fueron acreditadas, pues este es el único camino que puede tomar el juez natural de la causa ante la falta de prueba de lo pedido49.
Por otra parte, en lo que se relaciona con la falta de condena en costas, vale anotar que el artículo 171 del CCA imponía valorar la conducta asumida por las partes y, solo ante una actuación temeraria, el Tribunal Administrativo de Arauca podía condenar en costas a la parte vencida en el proceso, situación que no se constató 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 8 febrero de 2001 y del 20 de noviembre de 2008, Rad.
Nos. 20001-23-31-000-1995-2313-01 y 05001- 23-26-000-1992-01369-01. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2018, Rad. No. 05001-23-31-000-2001-01473-01. 49 “(…) En materia contractual, si el demandante no acredita el perjuicio irrogado, el juez debe denegar la pretensión resarcitoria a cargo del Estado contratante.
En la medida en que las pruebas estén a su alcance, es el contratista demandante quien tiene que pedirlas e impulsar su práctica, para allegar los elementos de juicio que permitan la condena contra la parte estatal contratante (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2018, Rad.
No. 05001-23-31-000-2001-01473-01. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 21 en el caso concreto. De manera que el juez de segunda instancia obró conforme a la ley y bajo este criterio subjetivo negó la condena en costas. Al respecto, es importante advertir que, aun cuando el ad quem en el acápite de costas no se refirió al CCA y al CPC, sino al CPACA y al CGP, lo cierto es que la determinación de este concepto se fundamentó en la perspectiva subjetiva dispuesta en el mencionado artículo 171 del CCA.
Por lo tanto, esa falencia no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión y no configura la causal de nulidad originada en la sentencia. En conclusión, queda evidenciado que el Tribunal Administrativo de Arauca abordó el estudio de todos los perjuicios y pretensiones peticionadas en la demanda de controversias contractuales, pero no los encontró acreditados en su integridad, por lo cual concluyó que no era factible reconocer la totalidad de los montos reclamados.
En otros términos, la decisión recurrida examinó cada una de las pretensiones planteadas en el escrito inicial, sobre cada una de ellas expuso el análisis respectivo, el cual guardó armonía con lo dispuesto en la parte resolutiva, garantizándose plenamente el principio de congruencia, pese a que, por falta de los medios de convicción que acreditaran algunos de los perjuicios exigidos50, se vio forzada a negar una parte de las súplicas de la demanda.
Adicionalmente, es pertinente indicar que el artículo 26551 del CCA no resultaba aplicable al caso concreto, pues dicha disposición tenía como finalidad garantizar la actualización periódica de las cuantías expresadas en moneda nacional dentro del mismo estatuto, exclusivamente para efectos de determinar la competencia de las autoridades judiciales en los distintos asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo.
En consecuencia, como la mencionada norma no se refería al reajuste o modificación de las condenas impuestas en una sentencia judicial, su invocación resulta improcedente en este contexto, pese a lo sostenido por los recurrentes. Además, debe reiterarse que la causal 5ª de revisión no es el medio para discutir o controvertir la forma en que la autoridad judicial aplicó las normas al caso concreto, pues no tiene como finalidad corregir errores in iudicando ni constituye un juicio sobre el fondo de la sentencia, de suerte que los razonamientos cimentados en una discrepancia de esa naturaleza no estructuran una nulidad originada en la sentencia. 50 CPC.
“Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 51 “Artículo 265. Las cuantías y su reajuste. Modificado por el artículo 4o. del Decreto Extraordinario 597 de 1988. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.
Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 22 Por todo lo expuesto, el cargo atinente a la vulneración del principio de congruencia no está llamado a prosperar y, en tal sentido, se declarará infundado. 4.3.2.
Por otro lado, en lo que atañe a la indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, cabe aclarar que esta Corporación ha insistido en que es improcedente, con fundamento en la causal 5ª de revisión, alegar situaciones relacionadas con la estimación errada de los hechos por parte del juez, los medios probatorios allegados al proceso o las normas jurídicas aplicadas, o con la falta de consideración de alguna de las pruebas, porque, de admitir tales reclamaciones, se desconocería abiertamente el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en una instancia adicional del proceso ordinario52.
Debe tenerse en cuenta que, independientemente del camino interpretativo escogido por el juez, la apreciación o valoración probatoria que se efectúe en la sentencia no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o de una ausencia total de motivación. Ello es así, porque dicho análisis es una actividad propia de la labor de juzgamiento del fallador de instancia, que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada53.
Vistas así las cosas, lo que representa la alegación de indebida valoración de las pruebas planteada por la actora, es su discrepancia con el análisis sustancial del juez de la segunda instancia en punto a la controversia ya dilucidada con fuerza de cosa juzgada, lo cual escapa al alcance de la revisión extraordinaria. En suma, no es dable controvertir por vía del recurso extraordinario de revisión, ni con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas haya efectuado la autoridad competente54. 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.
No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 2003-00858- 01. 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de octubre de 2005 y del 20 de octubre de 2009 Rad. Nos. 2003-00794-01 y 2003-00133-00, respectivamente; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 2012-01026-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. No. 2013-02724-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. No. 2002-00975-01. 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad.
No. 2003-00676-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. No. 2007-00107-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 43992. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 23 En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, planteada por los recurrentes, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.
Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales promovida por los recurrentes contra Enelar E.S.P., radicado núm. 81001-33-31-002-2012-00051-02.
Lo anterior, en consideración a que el juzgador de segunda instancia respetó el marco de juzgamiento conferido por la ley y acató plenamente el principio de congruencia, sin que sea procedente enjuiciar en vía de revisión extraordinaria el análisis y la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la modificación introducida por dicha ley.
El inciso final del artículo 25555 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Bajo ese entendido, esta Subsección condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, ejercicio que tendrá que observar las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
En lo atinente a las agencias en derecho, y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió Enelar E.S.P., la Sala impondrá condena por este concepto por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de dicho organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201657. 55 “Artículo 255.
Sentencia. Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 56 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 57 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Enrique Charry, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado núm. 81001-33-31-002-2012-00051-02.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Empresa de Energía de Arauca -Enelar E.S.P- por un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP1