Micelio
11001031500020210911900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-20

Radicación interna: 12669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Olga Enith Hernández Cudris Y Lilia Amparo Cáceres Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09119-00 Actor: Olga Enith Hernández Cudris Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Olga Enith Hernández Cudris, contra el Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Olga Enith Hernández Cudris, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, al no dar cumplimiento a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por la hoy actora en tutela contra la Inspección de Policía Urbana Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja, hoy Inspección Segunda Urbana de Policía de Barrancabermeja.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la suscrita porque el fallo lleva desde el 1 de noviembre de 2013 rad. 2013-470 del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que hace unos días cumplió 8 años de emanado. Fallo que ordena el cabal cumplimiento de la Res. 030 de 10 de abril de 2010 (DE HACE 11 AÑOS) de Ornato Y espacio Público de Barrancabermeja hoy Inspección Segunda Urbana de Policía. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la Inspección de Ornato y Espacio Público, mediante Resolución 030 de 10 de abril de 2010, impuso a la señora Lilia Amparo Cáceres Quintero, medida correctiva de demolición de obra de la construcción realizada en el inmueble ubicado en la calle 44 A No. 23-75, barrio Inscredial de Barrancabermeja, por infringir las normas urbanísticas e invadir el espacio público.

Afirmó que presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento con el propósito que se ejecutaran las órdenes contenidas en la Resolución 030 de 10 de abril de 2010, ante lo cual; el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 13 de noviembre de 2013, ordenó al Municipio de Barrancabermeja - Inspección de Policía Urbana Ornato y Espacio Público, que dentro de diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia diera cumplimiento al mencionado acto administrativo.

Expresó que, la actora inició un primer incidente de desacato y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 24 de octubre de 2017, sancionó al señor Darío Echeverri Serrano, en su condición de Alcalde Municipal de Barrancabermeja con multa de cinco (5) SMLMV y a la señora Amparo Camacho Amaya en su calidad de Inspectora de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja con multa de tres (3) SMLMV.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander, estudiando el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 15 de noviembre de 2017, revocó la sanción impuesta por Juzgado Primero (1°) Administrativo de Barrancabermeja, porque el Municipio expidió un certificado de disponibilidad presupuestal por $47.000.000 para solventar el costo de las obras de demolición. Adujo que, posteriormente, inició un segundo incidente de desacato y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, se abstuvo de imponer otra sanción, porque las autoridades administrativas argumentaron que llevarían a cabo la demolición en noventa (90) días.

Expuso que, en noviembre de 2018, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la vigilancia administrativa del trámite judicial; sin embargo, la entidad mediante Oficio N° 465 se abstuvo de acceder a lo solicitado por la actora. Informó que, inició un tercer incidente de desacato, y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 10 de septiembre de 2019, sancionó al señor Darío Echeverri Serrano, en su condición de Alcalde Municipal de Barrancabermeja, con multa de cinco (5) SMLMV.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander, en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 17 de octubre de 2019, revocó la sanción impuesta por el juzgado. Aseveró que, promovió un cuarto incidente de desacato y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 13 de noviembre de 2019, sancionó al señor Darío Echeverri Serrano, en su condición de Alcalde Municipal de Barrancabermeja, con multa de cinco (5) SMLMV.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019, revocó la sanción. Relato que la actora, inició un quinto incidente de desacato y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 21 de julio de 2020, sancionó al señor Darío Echeverri Serrano, en su condición de Alcalde Municipal de Barrancabermeja, con multa de cinco (5) SMLMV.

Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Santander en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la sanción impuesta por el juzgado. Señaló que, promovió un sexto incidente de desacato ya que han pasado más de 8 años sin que se haya dado cumplimiento al fallo de 13 de noviembre de 2013 y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 1 de junio de 2021, requirió al Distrito de Barrancabermeja para que entregara un informe de las gestiones realizadas hasta la fecha.

Consideraciones de la parte actora La parte actora considera que el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque no han dado cumplimento al fallo del 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó ejecutar las órdenes contenidas en la Resolución 030 de 10 de abril de 2010, a través de la cual se le impuso a la señora Lilia Amparo Cáceres Quintero, medida correctiva de demolición de obra de la construcción realizada en el inmueble ubicado en la calle 44 A No. 23-75, barrio Inscredial de Barrancabermeja, por infringir las normas urbanísticas e invadir espacio público.

Destacó que a pesar de que se han tramitado seis (6) incidentes de desacato y cinco (5) grados jurisdiccionales de consulta, no se ha dado cumplimiento al fallo del 13 de noviembre de 2013, proferido en su entonces por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, pues han transcurrido más de 8 años desde la primera actuación, sin que se haya realizado la demolición de la construcción. Advirtió que las autoridades administrativas (Alcaldía de Barrancabermeja e Inspección Segunda Urbana) no han sido suficientemente diligentes y eficientes para garantizar el cumplimiento del fallo de 13 de noviembre de 2013, lo cual no se ha tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas al momento de decidir los incidentes de desacato.

Trámite procesal Mediante auto de 25 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Alcalde Distrital de Barrancabermeja, al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura de Santander, a la señora Lilia Amparo Cáceres y a la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja.

Intervenciones 4.1 La Señora Lilia Amparo Cáceres Quintero, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la Resolución número 030 de 10 de abril de 2010, le ordenó realizar la demolición de 8 metros cuadrados excedentes de su vivienda, construida en la calle 44ª No. 23-75 del barrio Inscredial de Barrancabermeja, porque en ese tiempo se había edificado sobre zona verde del predio No. 0015 de propiedad del Municipio de Barrancabermeja, según se indicó en el registro catastral.

Sin embargo; ya no pertenece al ente territorial, sino que según el certificados de tradición y libertad No. 303-93289 y 303- 943, y de la carta catastral, es de propiedad de Gabriel Antonio Ochoa Vásquez; predio sobre el cual la señora Olga Enith Hernández Cudris, adelanta proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado 2015-01420.

En virtud de lo anterior, señaló que se encuentra imposibilitada para cumplir la Resolución 030 de 10 de abril de 2010, porque considera que han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, aunado a que hay una violación a las normas superiores, por lo que se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que se declaré la pérdida de ejecutoria del mencionado acto.

Por consiguiente, no se puede continuar con la demolición de la construcción hasta que se profiera el respectivo fallo. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, indicó que no tiene competencia para atender la solicitud de la accionante, por cuanto esa autoridad no es una instancia de control en el contenido formal o sustancial de las providencias.

Indicó que a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa no se puede revisar o cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Concluyó que la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo en cabeza del Consejo Sección de la Judicatura de Santander. 4.3 El Distrito de Barrancabermeja, indicó que el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Barrancabermeja le ordenó la entrega de informes mensuales donde se evidenciaran los avances tendientes a otorgar cumplimiento del fallo judicial.

Señaló que en virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2020, entregó el primer informe mensual al Juzgado, mediante el cual sostuvo que la Secretaría de Gobierno, con el apoyo técnico de la Secretaría de Infraestructura, elaboró un proyecto de inversión denominado “Estudios para la evaluación de la demolición de un bien inmueble según expediente No. 2013-00470-06 del Distrito de Barrancabermeja”, el cual fue radicado en la Secretaría de Planeación el 4 de diciembre de 2020 para que a través de un registro BPID (Banco de programas y proyecto de inversión Distrital) se gestionara y tramitara la aprobación de gastos.

Expuso que, una vez radicado el mencionado proyecto, la Secretaría de Planeación Distrital de Barrancabermeja expidió la respectiva certificación del banco de proyectos. Expresó que, allegó al referido juzgado, el segundo y tercer informe mensual, mediante los cuales dispuso: “(…) El día 09 de marzo de 2021 se realizó los estudios previos del proceso de mínima cuantía de la consultoría para la elaboración de estudios que evalúen la demolición del bien inmueble ubicado en la Calle 44ª no. 23ª-75, Barrio Inscredial del Distrito de Barrancabermeja según la orden judicial contenida en el fallo del expediente con radicado No. 2013-00470-006 del Juzgado 1ª administrativo oral de circuito de Barrancabermeja.

Dichos estudios previos lo realizaron la Secretaría del Interior y se adjuntan con este informe. Así mismo el 09 de marzo de 2021 se realizó el análisis del sector con sus respectivos estudios. Allí se consignó entre otras cosas el panorama general del mercado, los tipos de demolición, aspectos legales y técnicos y estudios topográficos y geométricos.

Dichos estudios también los realizó la Secretaría del Interior del Distrito de Barrancabermeja que también se adjuntan con este memorial. Paso seguido a los anteriores procedimientos, la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Barrancabermeja procedió a expedir la INVITACIÓN PÚBLICA No. SI MIN-01-2021 PROCEDIMIEN7O DE ELECCIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MÍNIMA CUANTÍA DE LA ENTIDAD”.

Allí se indicó que “La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, actuando de conformidad con los principios que regulan la contratación estatal, convoca a los interesados para que participen en el presente proceso de selección y a los veedores para que ejerzan la vigilancia de la gestión pública contractual, en el presente proceso de selección de mínima cuantía”.

Dicha invitación pública también se adjunta con este informe. (…) Es de mencionar que según el cronograma a seguir se tiene que el día de mañana 18 de marzo de 2021 se realiza la Comunicación de aceptación de la oferta. Luego cinco (05) días hábiles para la expedición del registro presupuestal; cinco (05) días hábiles para el plazo de entrega de garantías por parte del contratista.

Tres (03) días hábiles para el plazo de aprobación de garantías y dos (02) días hábiles para la firma de acta de inicio. (…)” Informó que, el proceso fue publicado en la plataforma SECOP II; sin embargo, se declaró desierto, porque ninguna de las propuestas que se presentaron cumplían a cabalidad con los requerimientos o requisitos habilitantes técnicos y jurídicos para que el proceso fuere adjudicado.

Expuso que la entidad procedió a publicar nuevamente el proceso y según el cronograma establecido en la página del SECOP II, la adjudicación se realizará el 17 de diciembre de 2021. Concluyó que, el Distrito De Barrancabermeja no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante y acceso a la administración de justicia pues como se ha visto la entidad territorial ha ejercido mecanismos tendientes a cumplir con la orden judicial. 4.4 Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, pidió que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el referido Despacho ha realizado las siguientes actividades dentro del trámite del sexto incidente de desacato: (i) Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, se requirió previo a dar apertura formal a un incidente de desacato por el termino de cinco (5) días, al señor Alfonso Eljach Manrique en su calidad de Alcalde del Distrito Especial de Barrancabermeja;

(ii) A través de auto de 29 de abril de 2021, ordenó suspender el presente trámite hasta la culminación del contrato de consultoría No 0642-21 suscrito entre el Distrito Especial de Barrancabermeja y la Constructor Probic S.A.S, imponiéndole la obligación de rendir informes en las fechas 15 de mayo de 2021y el 30 de junio de 2021 con el fin de conocer los resultados de su culminación y ordenándoles allegar el cronograma del procedimiento a seguir para dar cumplimiento a la orden judicial.

Informó que no se observa violación de derecho fundamental alguno, toda vez que ante las múltiples solicitudes de la parte accionante se le ha imprimido el trámite correspondiente al incidente de desacato bajo el principio de legalidad y debido proceso, procurando en todo momento el cumplimiento de la sentencia de 13 de noviembre de 2013 y no simplemente la imposición de sanciones.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Olga Enith Hernández Cudris, al no dar cumplimiento al fallo del 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó ejecutar la orden contenida en la Resolución número 030 de 10 de abril de 2010, a través de la cual se le impuso a la señora Lilia Amparo Cáceres Quintero medida correctiva de demolición de obra de la construcción realizada en el inmueble ubicado en la calle 44 A No. 23-75, barrio Inscredial de Barrancabermeja, por infringir las normas urbanísticas e invadir espacio público, a pesar de que se han tramitado seis (6) incidentes de desacato y cinco (5) grados jurisdiccionales de consulta.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el incumplimiento del fallo de 13 de noviembre de 2013 puede llevar consigo una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Aunque en el escrito de tutela no se cuestiona concretamente una providencia particular, la Sala considera que para determinar la inmediatez la acción se debe tener en cuenta las actuaciones realizadas en el último incidente de desacato promovido por la tutelante ante el juzgado accionado. En este orden, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Barrancabermeja, mediante auto de 29 de abril de 2021, ordenó suspender el trámite judicial, lo cual se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de mayo de 2021, y la demanda de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La señora Olga Enith Hernández Cudris, plantea la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque considera el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, no ha dado cumplimento al fallo del 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó ejecutar las ordenes contenidas en la Resolución 030 de 10 de abril de 2010, a través de la cual se le impuso a la señora Lilia Amparo Cáceres Quintero, medida correctiva de demolición de obra de la construcción realizada en el inmueble ubicado en la calle 44 A No. 23-75, barrio Inscredial de Barrancabermeja, por infringir las normas urbanísticas e invadir espacio público.

Destacó que a pesar de que se han tramitado seis (6) incidentes de desacato y cinco (5) grados jurisdiccionales, no se ha dado cumplimiento al fallo del 13 de noviembre de 2013, proferido en su entonces por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, pues han transcurrido más de 8 años desde la primera actuación, sin que se haya realizado la demolición de obra de la construcción. Advirtió que las autoridades administrativas (Alcaldía de Barrancabermeja e Inspección Segunda Urbana) no han sido suficientemente diligentes y eficientes para garantizar el cumplimiento del fallo de 13 de noviembre de 2013, lo cual no se ha tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas al momento de decidir los incidentes de desacato.

Ahora bien, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas, así: La señora Olga Enith Hernández Cudris, interpuso acción de cumplimiento con el propósito que se ejecutaran las órdenes contenidas en la Resolución 030 de 10 de abril de 2010, mediante la cual se le impuso a la señora Lilia Amparo Cáceres Quintero, medida correctiva de demolición de obra de la construcción realizada en el inmueble ubicado en la calle 44 A No. 23-75, barrio Inscredial de Barrancabermeja, por infringir las normas urbanísticas e invadir espacio público.

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia de 13 de noviembre de 2013, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA ORNATO Y ESPACIO PUBLICO, que si no lo ha hecho, proceda por sí, por intermedio o con la asistencia de la dependencia municipal que corresponda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la ejecutoria de la presente providencia a dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 030/10 de Abril diez (10) de 2010 confirmada en todas sus partes mediante Resolución 060/10 de Julio 24 de 2010, realizando tanto la correspondiente demolición en los términos consignados en dichos actos administrativos, como el cobro y recaudo de la sanción pecuniaria impuesta a la señora LILIA AMPARO CÁCERES, por la infracción a las normas urbanísticas, el POT, las disposiciones legales y constitucionales, y la invasión al Espacio Publico”.

La señora Olga Enith Hernández Cudris promovió sendos incidentes de desacato en virtud de los cuales el Tribunal Administrativo de Santander en sede de consulta revocó las sanciones impuestas a la Alcaldía de Barrancabermeja, luego de considerar que no se configuraban los presupuestos para sancionar al representante de la entidad territorial.

Posteriormente, en un quinto incidente de desacato confirmó la sanción impuesta por el A-quo al estimar que en efecto no se había realizado las actuaciones suficiente para dar cumplimiento al fallo de 13 de noviembre de 2013. La señora Olga Enith Hernández Cudris, promovió un sexto incidente de desacato y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 1 de junio de 2021, requirió al Distrito de Barrancabermeja para que entregara un informe de las gestiones realizadas hasta la fecha.

De lo expuesto, se tiene que a partir de la providencia de 1° de junio de 2021, el incidente de desacato promovido por la señora Hernández se encuentra surtiendo una etapa probatoria en la medida que se le otorgo un plazo a la Alcaldía de Barrancabermeja para que desarrollara y acreditara ante el despacho judicial las gestiones administrativas con las que se demostrara el cumplimiento de la sentencia de 13 de noviembre de 2013, por lo que se advierte que a la fecha el trámite incidental esta pendiente de ser decidido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, por lo tanto aún no se tiene una decisión definitiva en firme.

Así las cosas, para la Sala es evidente que los argumentos que expuso la actora en el sexto incidente de desacato dirigidos a cumplir el fallo de 13 de noviembre de 2013 son los mismos razonamientos planteados en la presente acción de tutela, por lo que en principio corresponde al juez del desacato pronunciarse sobre tales requerimientos, teniendo en cuenta que la fecha que se profiere esta providencia no hay pronunciamiento definitivo sobre la decisión del desacato, por lo que mal haría el juez de tutela en referirse sobre un asunto que esta en tramite y discusión. Al respecto es de precisar que según la Corte Constitucional en sentencia T - 016 de 2019 la acción de tutela torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales cuyo proceso aún se encuentra en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial por parte del accionante; por lo que, en el presente caso, teniendo en cuenta que los actores hicieron uso del mecanismo de “adición y complementación de la sentencia”, y que aún no hay pronunciamiento por parte del Tribunal, el amparo deprecado se torna improcedente, habida cuenta que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia Constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: “i) que el asunto esté en trámite, ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, la sentencia SU 695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”, porque se entiende que la acción de tutela no es un mecanismos de protección alterno o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo, como es el caso.

Lo anterior tiene una excepción y es que cuando el trámite procesal esté en curso o cuando no se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, el actor logra demostrar que su objetivo con la acción de tutela es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o que los medios de defensa no son idóneos o eficaces, se permite como forma transitoria la procedencia del mecanismo constitucional de tutela.

Sin embargo, en el sub examine no se evidencia, ni se pone de presente, la existencia de un eventual perjuicio irremediable, ni que por el hecho de que se espere que la decisión del tribunal acusado quede en firme se puedan tornar nugatorios los derechos del demandante; de suerte que, para que esta acción de tutela sea procedente, en principio, las partes esperar a que el Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de adición de la sentencia atacada.

De otro lado, la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo del asunto; de esta manera es claro que el amparo invocado por la señora Olga Enith Hernández Cudris se torna improcedente.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por tal motivo se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Olga Enith Hernández Cudris, contra el Alcalde Distrital de Barrancabermeja, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER