Micelio
11001032800020230012700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-06

Radicación interna: 208 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ximena Echavarria Cardona, Alix Maria Gomez Sanchez, Jose Amelio Esquivel Villabona, Miguel Alberto Vergara Sandoval·Demandado: Carlos Andres Amaya Rodriguez

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal); 11001-03-28- 000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-2024-00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00 Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024 a 2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas y por apoyo a candidato distinto al partido de la inscripción. Elemento objetivo – manifestación del apoyo expreso, claro e inequívoco.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de las demandas presentadas contra el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá, periodo 2024 a 2027. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Los ciudadanos José Amelio Esquivel Villabona, Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en las que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024 a 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00127-001, demandante José Amelio Esquivel Villabona2 2.

Como hechos de la demanda, señaló que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez perteneció simultáneamente a los partidos Dignidad & Compromiso, y Alianza Verde. 3. Adujo que, aunque aquel afirmó haber solicitado su desvinculación del partido Dignidad & Compromiso, el 6 de abril de 2022, lo cierto es que presentó un informe de campaña como candidato de ese partido el 27 de julio de 2022 ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), lo que sugiere que seguía vinculado a la enunciada colectividad política. 4.

Indicó que no existen pruebas de la dimisión después de esa fecha (6 de abril), sino que solo es posible constatar la presentación de aquellas cuentas, pese a ello, el demandado inscribió su candidatura por el partido Alianza Verde, el 29 de julio de 2023, y fue elegido gobernador el 29 de octubre de ese año. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5.

En concepto del demandante, Carlos Andrés Amaya Rodríguez violó los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, que prohíben la doble militancia. Según dichas normas, un ciudadano no puede pertenecer a más de un partido o movimiento político al momento de inscribirse para un cargo de elección popular. 6.

En sustento de lo anterior, afirmó que, aunque el demandado no se desvinculó del partido Dignidad & Compromiso, antes ni después del 27 de julio de 2022, se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá, por una coalición con el aval principal del partido Alianza Verde, el 29 de julio de 2023. 7. Por lo tanto, la parte actora sostuvo que en este caso se cumplen los elementos i) subjetivo (la persona), ii) modal (la acción de pertenecer a dos partidos) y iii) temporal (el momento de la inscripción) de la prohibición de doble militancia alegada. 1 MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Índice 3 Samai, radicada el 6 de diciembre de 2023. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Expediente 11001-03-28-000-2024-00014-003, demandante Alix María Gómez Sánchez4 8. En los hechos de la demanda, la parte actora manifestó que, mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 9.

Expuso que el demandado fue inscrito como candidato a la Gobernación de Boyacá, por una coalición con el aval principal del partido Alianza Verde (al cual pertenece) y en coalición con en Marcha, Dignidad & Compromiso, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, conforme consta en el formulario E-6 y el documento de acuerdo de coalición «Boyacá Grande». 10.

Indicó que la RNEC, a través de la mencionada resolución, estableció que el periodo de campaña política iniciaría el 29 de julio de 2023, fecha a partir de la cual los candidatos podían desplegar las acciones de propaganda electoral en actos públicos, medios de comunicación, etc. 11. Aseveró que, dentro del periodo de campaña, el accionado manifestó públicamente, a través de un video difundido por redes sociales5, su apoyo al señor Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita por el partido de la Unión por la Gente (de la U), para el periodo 2024 a 2027, pese a que su colectividad, Alianza Verde, contaba con una lista propia de candidatos a dicha corporación. 12.

Según indicó la actora, en el video y audio se escucha de manera expresa la manifestación de apoyo del señor Amaya hacia el candidato del partido de la U en los siguientes términos: «[…] invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita […]». 1.2.1. Normas violadas y concepto de la violación 13. La parte demandante manifestó, en síntesis, que la elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia. 14.

En concreto, aseveró que la elección desconoció los artículos 107 superior, 2.º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, pues, en su criterio, el demandado 3 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024. Índice 11 Samai, el 25 de enero de 2024, se presentó reforma a la demanda. Índice 24 Samai, con auto del 14 de febrero de 2024 solo se admitió lo relacionado con el presunto apoyo brindado al señor Óscar Julián Correa Hernández (notas periodísticas), pero los cargos planteados frente al supuesto apoyo dado a los candidatos a la Asamblea de Boyacá, Nelson Roa Rubio y Óscar Leonardo Montañez Sierra, fueron rechazos por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 5 Al respecto, manifestó que «se adjunta video que fue extraído de la red social de Segundo Matta».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apoyó a un candidato del partido de la U para el Concejo de Cómbita, a pesar de que la colectividad a la que pertenece (Alianza Verde) tenía candidatos propios. 15.

A su vez, la accionante afirmó que el entonces candidato a la Gobernación de Boyacá fue avalado por el partido Alianza Verde, en el que milita, lo cual implicaba su apoyo irrestricto a los candidatos de tal colectividad. 16. Esgrimió que la invitación hecha por el señor Amaya Rodríguez, para votar por el candidato de la U al Concejo de Cómbita, ocurrió durante la campaña para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023. 17.

Por lo anterior, estimó que se encuentran acreditados los requisitos para declarar la nulidad, conforme la jurisprudencia de esta Sección que ha señalado que, en aquellos escenarios de candidatos en coalición, debe favorecerse, en primer término, a los aspirantes que pertenecen a la misma colectividad y, solo a falta de estos, a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo. 1.3.

Expediente 11001-03-28-000-2024-00015-006, demandante Miguel Alberto Vergara Sandoval7 18. Como fundamento fáctico de la acción, la parte actora manifestó que mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la RNEC estableció el calendario electoral para la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 19.

Expuso que, conforme los términos establecidos por la RNEC, el 29 de julio de 2023, el demandado Amaya Rodríguez se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los partidos políticos: Alianza Verde, En Marcha, Verde Oxígeno, Dignidad & Compromiso y Colombia Renaciente. Asimismo, indicó que, según el formato de inscripción E-6, el accionado pertenece al partido Alianza Verde. 20.

Manifestó que el demandado, entonces candidato, celebró una reunión el «27 de agosto de 2023» en Cómbita (Boyacá) con el propósito de impulsar su campaña y la del candidato a la alcaldía de dicho municipio (Juan Carlos García), así como de otros aspirantes al concejo municipal de dicha territorialidad, pertenecientes a diferentes partidos políticos. 21.

Adujo que, con posterioridad a la reunión sostenida, se difundió en las redes sociales un video8 en el cual el demandado manifestó su apoyo a Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita por el partido de la U con el número 2. 6 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024. 8 Tomado de la red social Facebook, en específico, de una «historia» publicada por el usuario Segundo Matta.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Finalmente, sostuvo que el partido Alianza Verde inscribió a once candidatos al Concejo de Cómbita, para el periodo 2024 a 2027. 1.3.1.

Normas violadas y concepto de la violación 23. La parte actora aseveró que la elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia. Concretamente, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por la inobservancia de los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011.

Por lo tanto, propuso como causal de anulación la prevista en el ordinal 8.° del artículo 2759 del CPACA. 24. En criterio del accionante, el demandado incurrió en la aludida prohibición, por cuanto se encuentran configurados los elementos que ha definido el Consejo de Estado10 sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, a saber: a) Elemento subjetivo (sujeto activo): la conducta se llevó a cabo por parte del entonces candidato a la Gobernación de Boyacá, periodo 2024 a 2027, esto es, Carlos Andrés Amaya Rodríguez. b) Elemento objetivo (conducta): el demandado respaldó a un candidato al Concejo de Cómbita que estaba inscrito por un partido diferente a aquellos que conformaron la coalición «Boyacá Grande».

Asimismo, puso de presente que el partido Alianza Verde (que hace parte de la coalición mencionada y a la que pertenece el demandado) inscribió una lista de once candidatos al Concejo de Cómbita. c) Elemento temporal: La situación descrita tuvo lugar en el periodo de campaña política para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 1.4.

Expediente 11001-03-28-000-2024-00019-0011, demandante Ximena Echavarría Cardona12 25. Como hechos de la demanda, señaló que el demandado fue elegido copresidente del partido Alianza Verde, el 15 de mayo de 2023, por lo tanto, era militante y directivo del partido. 26. Indicó que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez se postuló como candidato a la gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los 9 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 10 Al respecto, refirió la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 202200198-00. 11 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 partidos En Marcha, MIRA, de la U y Alianza Verde, colectividades que inscribieron listas separadas de candidatos a la Asamblea de Boyacá para el periodo 2024 a 2027. 27.

Asimismo, manifestó que los partidos de la coalición inscribieron candidatos propios por cada colectividad en varios municipios de Boyacá para los concejos municipales. 28. Esgrimió que, durante la campaña para ser elegido gobernador, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez apoyó las aspiraciones políticas de los señores Óscar Julián Correa Hernández (Concejo de Cómbita, por el partido de la U), Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez (ambos, para la Asamblea de Boyacá, por la coalición entre los partidos En Marcha, MIRA y de la U). 1.4.1.

Normas violadas y concepto de la violación 29. La parte actora argumentó que Carlos Andrés Amaya Rodríguez violó la prohibición de doble militancia, según los artículos 107 Superior y 2.º de la Ley 1475 de 2011, lo que lo hacía inelegible según el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 30. Alegó que el demandado en campaña apoyó a los candidatos Óscar Julián Correa Hernández, Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, quienes eran candidatos de partidos diferentes al suyo (Alianza Verde).

Indicó que dicho apoyo se manifestó en actos públicos, con mensajes directos y publicidad política compartida. 31. En particular, mencionó videos y publicaciones en redes sociales donde el señor Amaya Rodríguez, según el parecer del accionante, expresó su apoyo a esos candidatos. En uno de los videos, se le escucha agradeciendo al partido En Marcha, que no es de su colectividad, por su apoyo y, en otro, agradeció al señor Lesmes Martínez por sus palabras de cariño y aprecio. 32.

Además, aludió una publicación en Facebook donde, como lo refiere la parte demandante, se ve al señor Amaya Rodríguez abrazando al candidato Correa Hernández al Concejo de Cómbita por el partido de la U, en la cual invita a que voten por él. 33. La parte actora sostuvo que esas acciones demuestran que el señor Amaya Rodríguez incurrió en doble militancia por apoyo.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Admisión 34. Los medios de control referidos fueron admitidos mediante providencias del 25 de enero13, 19 de ese mismo mes14, 29 de febrero15 y 14 de mayo16, todas del 2024, ordenándose en cada proceso las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la Corporación - Samai. 3.

Contestaciones 35. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, comunes a los procesos, que se resumen de la siguiente manera: 3.1. Demandado17 36. Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad contenidas en las demandas dirigidas contra el acto que declaró la elección del gobernador de Boyacá. 37.

Respecto a la doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos políticos, afirmó que no se configuró dicha causal de nulidad, toda vez que el demandado presentó renuncia escrita a su condición de afiliado al Partido Dignidad & Compromiso, el 6 de abril de 2022. 38. Asimismo, expuso que, aunque con posterioridad a su renuncia, se presentó el informe de gastos ante el CNE, ello no implica que funja como militante activo de ese partido político. 39.

Sobre este punto, destacó que además de la renuncia del señor Amaya Rodríguez, obra en el expediente la certificación del partido Dignidad & Compromiso, en la que consta que el demandado no hace parte de esa agrupación desde el 6 de abril de 2022. 40. Ahora, en lo que respecta al supuesto apoyo a otros candidatos, manifestó, en resumen, lo siguiente: i) El caso del candidato Óscar Julián Correa Hernández18 se basa en un video MP4, supuestamente extraído de Facebook, frente al cual afirmó fue editado y contiene inconsistencias que cuestionan su validez como prueba.

El video se 13 Exp. 2023-00127-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia negó la solicitud de suspensión provisional del acto. 14 Exp. 2024-00014-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. En este proceso no se solicitó ninguna medida cautelar. 15 Exp. 2024-00015-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto negó la solicitud de suspensión provisional del acto. 16 Exp. 2024-00019-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E), idem. 17 Exp. 2023-00127-00, índice 32. Exp. 2024-00014-00, índices 19 y 35. Exp. 2024-00015-00, índice 45. Exp. 2024-00019-00, índice 33, de Samai. 18 Candidato al Concejo municipal de Cómbita, por el Partido de la U. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relaciona con dos eventos en el municipio de Cómbita, uno de ellos el 10 de octubre de 2023, en el que el demandado participó. Según lo pone de presente, el video muestra un evento del partido Alianza Verde, donde se invitó al demandado a apoyar la campaña del candidato a la alcaldía de Cómbita, de la misma colectividad, Juan Carlos García. Al finalizar la reunión, el señor Óscar Julián Correa, vestido de verde y quien siempre ha sido seguidor del partido Alianza Verde, pero en esta ocasión aspiró al Concejo de Cómbita por la U, se acercó al entonces candidato a la gobernación, Carlos Andrés Amaya y, sin indicarle el origen de su inscripción como candidato, le solicitó un mensaje de apoyo para su candidatura.

Antes de grabar el video, el demandado le preguntó a aquel, si era del partido Verde, a lo que le respondió afirmativamente, lo que llevó a que en el video se expresara el apoyo prohibido. Lo anterior, fue reafirmado por el propio Óscar Julián Correa Hernández y otros asistentes al evento, a través de declaraciones extraproceso19, allegadas al contestar las demandas. ii) En lo relacionado con los señores Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez20, indicó que, frente a los registros fílmicos aportados para sustentar el cargo, de un riguroso examen que realizó a dichos videos, se concluyó que no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de ninguno de los videos allegados con la demanda.

Adicionalmente, que existe una alta probabilidad de haber sido manipulados, como se acreditó con informe de perito. Asimismo, en el caso del señor Roa Rubio, sostuvo el demandado que el actor, de manera errónea y haciendo un gran esfuerzo, interpreta que el ingeniero Amaya «invita y agradece el apoyo al partido EN MARCHA, […], augurando además éxitos en la contienda electoral y afirmando que estará en la duma departamental».

Es decir, el demandado agradece el apoyo que le dieron a su campaña por dicho movimiento político, pero en ningún momento realizó 19 Declaración de extraproceso de: 1) Óscar Julián Correa Hernández, excandidato al concejo municipal de Cómbita - supuesto candidato de otro partido apoyado por el Gobernador (aportada); 2) Juan Carlos García aspiró a la Alcaldía de Cómbita por el Partido Alianza Verde, coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, quien convocó la reunión del 10 de octubre e invitó al ingeniero CARLOS ANDRÉS (aportada); 3) CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, Gobernador de Boyacá (aportó exp. 2024-19). 4) Gustavo Castañeda, candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá en las elecciones de 2023 (aportó exp. 2024-19). 5) Lorenzo Efrén Camargo Zárate concejales del Municipio de Cómbita, avalados por el Partido Verde (aportada) y 6) Julián Fernando Rodríguez Hernández, candidato al concejo municipal de Cómbita por el Partido Alianza Verde en las elecciones territoriales 2023 (aportada). 20 Candidatos a la Asamblea de Boyacá, por la coalición entre los Partidos En Marcha, MIRA y de la U).

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manifestaciones de apoyo concreto, positivo e inequívoco21, a candidato inscrito por un partido distinto al que pertenece.

A partir de lo anterior, afirmó: En orden a lo anterior, si bien, tanto de la imagen como del video se aprecia tanto al ahora Gobernador, como al señor Nelson Roa Rubio compartiendo un mismo escenario y, más aún cuando es el ingeniero quien recibe apoyo y no el que lo brinda, lo cual es permitido, por lo que no resulta predicable de la conducta modal concluyente de una doble militancia. Por otra parte, en cuanto al candidato Lesmes Martínez, indicó que el video se dio en una reunión del partido en Marcha en el municipio de Boyacá, en el que el demandado manifestó: De los concejales que lo acompañan, espero que este amiguito, espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el Partido En Marcha que me acompaña y me apoya, no puedo yo invitar a votar por Lesmes porque él es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde, pero sí puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre conozco su corazón y su amor por este Municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá. A partir de lo anterior, sostuvo que era importante aclarar que el apoyo no puede ser inferido ni supuesto como implícito o escondido, por cuanto la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que el acto de apoyo debe ser explícito, específico e indudable.

Es decir, se debe expresar un deseo positivo y concreto hacia alguien. En orden de lo anterior, sostuvo que salta a la vista y sin asomo de duda, que no puede predicarse la conducta prohibitiva, habida cuenta que ni de la imagen ni de los videos se puede inferir que en efecto desplegó actos de apoyo positivos, concretos e inequívocos, como de ninguna otra índole, en favor del candidato Héctor Eduardo Lesmes Martínez, por el contrario, el demandado manifestó: «No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde».

Asimismo, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el compartir o coincidir en eventos públicos de campañas políticas22, por sí solo, no permite configurar la prohibición de doble militancia, pues lo que se debe demostrar son actos positivos e inequívocos de apoyo a candidato de un partido distinto al que se pertenece. 21 Sobre este aspecto, explicó: «En esa misma línea, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se había declarado la nulidad de la elección de un concejal del Municipio de Ipiales, periodo 2016-2019», al no haberse demostrado la existencia de los actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo, configurativos de esa prohibición. 22 Entre otras decisiones cito: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2020-00006-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41.

Finalmente, en los diferentes procesos propuso como excepciones de fondo i) ausencia absoluta de la violación endilgada e ii) insuficiencia del acervo para dar por probada la violación. 3.2. Consejo Nacional Electoral23 42. Al contestar sostuvo que no hay conexidad entre las censuras deprecadas por los accionantes y las actuaciones desplegadas por esa entidad, al afirmar que las actas de escrutinios son elaboradas por las comisiones escrutadoras departamentales, distritales o municipales, en tanto son actuaciones ajenas al giro funcional y competencial como autoridad electoral.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. Trámite de acumulación de los procesos 43. Mediante auto de 4 de junio de 202424, se dispuso la acumulación de los radicados 11001-03-28-000-2023-00127-00, 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-2024-00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 282 del CPACA. 44.

Lo anterior, luego de constatar que las demandas estudiadas no solamente se dirigían contra el mismo acto electoral, sino que también ostentaban una causa común: la supuesta configuración de la causal de anulación consagrada en el numeral 8.º25 del artículo 275 de del CPACA. 45. A su vez, se estableció que debía tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00127-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 46.

Luego de efectuado el sorteo26 correspondiente, el trámite del proceso quedó a cargo del suscrito magistrado ponente, como lo dispone el artículo 282 del CPACA. 5. Auto que resolvió una excepción 47. Mediante providencia del 8 de julio de 202427, el despacho negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Nacional Electoral. 23 Exp. 2023-00127-00, índice 31.

Exp. 2024-00014-00, índice 37. Exp. 2024-00019-00, índice 32, de Samai. 24 Índice 48 Samai. 25 «Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 26 Índice 55 Samai. 27 Índice 64 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6.

Trámite de sentencia anticipada 48. El 13 de agosto de 202428, el despacho sustanciador dispuso someter el proceso al trámite de sentencia anticipada e incorporó como pruebas las documentales allegadas, fijó el litigio29 y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo tenía, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 7.

Alegatos de conclusión 49. Dentro del término30 otorgado para ello, se allegaron los siguientes: 7.1. Demandado, Carlos Andrés Amaya Rodríguez31 50. Mediante apoderado judicial explicó que el proceso se originó a raíz de cuatro demandas que buscaban anular la elección del señor Amaya Rodríguez como gobernador, basadas en la causal de doble militancia. 51.

En los alegatos, se argumentó que la doble militancia puede configurarse de dos maneras: por pertenencia simultánea a dos partidos políticos o por apoyo a candidatos de partidos diferentes al propio, modalidades que se alegaron en los procesos acumulados. Se hizo hincapié en que, para que se configure la causal de nulidad, es necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de la doble militancia: sujeto activo, conducta prohibitiva y elemento temporal. 52.

En relación con la primera modalidad de doble militancia, se sostuvo que no se configuraba en el caso del señor Amaya Rodríguez, toda vez que este había renunciado al partido Dignidad & Compromiso, 6 de abril de 2022, antes de inscribirse como candidato a la Gobernación, por una coalición con el aval principal del partido Alianza Verde, el 29 de julio de 2023.

Se argumentó que la renuncia fue expresa, clara e inequívoca, y que el informe de gastos presentado por el demandado no tenía la virtualidad de invalidar la renuncia. 53. En cuanto a la segunda modalidad de doble militancia, argumentó que tampoco se configuraba, por cuanto las pruebas presentadas por los demandantes no eran suficientes para demostrar el apoyo a candidatos de otros partidos.

Se sostuvo que las manifestaciones realizadas por el señor Amaya Rodríguez no constituían actos inequívocos de apoyo, sino que se limitaban a expresiones de agradecimiento y camaradería. 28 Índice 72 Samai. Frente a las pruebas negadas, fue objeto de recursos. La Sección Quinta con providencia del 3 de octubre de 2024, negó el recurso de súplica interpuesto por la señora Ximena Echavarría Cardona, demandante del proceso 2024-00019-00. 29 En los términos indicados en la parte considerativa de la presente sentencia. 30 Índice 136 Samai.

La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado para alegar del 18 al 29 de noviembre de 2024. 31 Índice 139 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54.

Se hizo hincapié en que, para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo, es necesario que el respaldo sea expreso, claro, inequívoco y contundente, y que se exteriorice con el fin de influir en la intención de voto del electorado. Se argumentó que las pruebas presentadas por los demandantes no cumplían con estos requisitos, y que, por lo tanto, no se podía concluir que el señor Amaya Rodríguez incurrió en doble militancia. 55.

Sostuvo que, era importante reiterar lo afirmado en la contestación de la demanda en tanto, si en gracia de discusión, se admitiera la validez de la prueba videográfica con relación al señor Óscar Julián Correa Hernández, la supuesta prueba no demuestra en manera alguna que mi representado hubiera ejecutado algún acto indebido de la doble militancia, pues su conducta fue con la intención de apoyar a un candidato del partido Verde, por lo que su actuar no puede considerarse como generadora de la prohibición. 56.

Finalmente, se solicitó que se negaran las pretensiones de las demandas acumuladas, argumentando que no se había logrado demostrar la configuración de la causal de doble militancia. Se hizo hincapié en que la declaratoria de nulidad del acto de elección requiere un alto grado de convicción, que no se alcanzaba con las pruebas presentadas en el proceso. 7.2.

Carlos Gilberto Gómez Cifuentes, impugnador32 57. En su escrito explicó que el demandado, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, renunció al partido Dignidad & Compromiso el 6 de abril de 2022, mediante una comunicación dirigida a las directivas del partido. En esta, solicitó «ser desvinculado formalmente del partido Dignidad», lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es suficiente para demostrar la no militancia en un determinado partido o movimiento político.

Con esta renuncia, dejó de ser miembro de dicha colectividad, sin necesidad de que el partido aceptara su dimisión. 58. La presentación del informe de gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral el 27 de julio de 2022 constituyó una obligación legal para los candidatos y gerentes de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Este hecho no implicó que Carlos Andrés Amaya Rodríguez hubiera continuado militando en el partido Dignidad & Compromiso. 59. La legislación colombiana determinó los actos de apoyo a candidatos de otras colectividades que configuran la doble militancia. No obstante, han sido los jueces, a través de la jurisprudencia, quienes han definido el alcance en que se configura tal prohibición. 60.

Respecto al video presentado como prueba, indicó que se obtuvo al tomar una grabación de pantalla de un registro publicado en Facebook, momento en el cual la 32 Índice 140 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fecha de creación y modificación de la grabación fueron eliminadas.

Del video no se pudo extraer la fecha de la toma ni de su publicación. 61. Adujo que no existieron elementos de juicio que permitieran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se dio la conducta endilgada al accionado. En el video no se observó manifestación alguna sobre la fecha ni mención o publicidad que la indicara.

Tampoco se allegó al plenario, prueba que demostrara el momento temporal en que se pudiera colegir, sin lugar a duda, el uso del video dentro de la contienda electoral. 62. Esgrimió que, en el caso del presunto apoyo del candidato al Concejo de Cómbita, quedó plenamente probado que, por un error inducido, fue viciado su consentimiento.

Además, se demostró que la presunción de la buena fe, establecida como postulado superior en el artículo 83 de la Constitución Política, aplica en este tipo de actividades proselitistas, en tanto que el legislador no le traspasó la carga al candidato de verificar, en cada caso, la acreditación de militancia de cada persona. 63. Por lo tanto, al no darse los presupuestos de las prohibiciones de doble militancia en las dos modalidades alegadas, solicitó negar las pretensiones de las demandas. 7.3.

Emanuel Faridt Garzón Rubio, impugnador33 64. En primer lugar, afirmó que se demostró que el ingeniero Amaya Rodríguez se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá, por una coalición con el aval principal del partido Alianza Verde el 29 de julio de 2023, según el documento E-6. Además, se acreditó su renuncia al partido Dignidad el 6 de abril de 2022, sin que existiera prueba alguna de su militancia en dicho partido con posterioridad a esa fecha.

La renuncia se consideró válida y eficaz desde su presentación, por cuanto el ingeniero Amaya Rodríguez expresó de forma clara e inequívoca su deseo de no pertenecer más a esa colectividad. 65. Sostuvo que no se probó el cargo de doble militancia de directivo, pues tal como lo explicó la defensa del ingeniero Amaya Rodríguez en la contestación de la demanda, este cargo carece de carga argumentativa por cuanto únicamente se señaló que, presuntamente, el demandado fue «codirectivo y candidato» y que, en tal calidad, incurrió en doble militancia. 66.

En cuanto al presunto apoyo al candidato Roa Rubio se evidenció una manifestación de agradecimiento del ingeniero Amaya Rodríguez al partido En Marcha, precisamente, por el apoyo que dicha colectividad le brindó, pues se trata de una colectividad que forma parte de la coalición por la que aspiró el ingeniero al cargo de Gobernador de Boyacá para el período 2024 a 2027, sin que de alguna manera se pueda considerar que existió invitación del actual gobernador para votar por ese aspirante. 33 Índice 142 Samai.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 67. Respecto al señor Héctor Eduardo Lesmes Martínez como candidato inscrito por la coalición: partidos de la U - En Marcha - Mira, tampoco se acreditó algún acto de apoyo de parte del demandado en favor de aquel porque, de lo que se escucha en el video, es evidente y claro que, de forma expresa, manifestó que no podía invitar a votar por Lesmes porque es de otro partido y que él está con el Verde, por ende, no invita a la ciudadanía a apoyar a Lesmes, pero sí manifiesta expresiones de alegría por una persona con quien comparte en un mismo escenario y que lo apoyaba en su aspiración a la Gobernación de Boyacá. 68.

En relación con el señor Óscar Julián Correa Hernández como candidato al Concejo de Cómbita Boyacá, inscrito por el partido de la U, argumentó que no se demostró la conducta prohibitiva, toda vez que, si bien el video mostraba la presencia del actual gobernador con el señor Óscar Julián, solo se evidenciaba que fue inducido a error. 69.

A su juicio, dicho error fue «dolosamente» inducido para lograr obtener un video de apoyo de su ídolo político, lo que vició su consentimiento y, por ende, lo llevó a una conducta que no le era imputable. Además, el video se realizó en un contexto absolutamente privado en el que solo participaron Amaya Rodríguez y Óscar Julián, por lo que no se configuraba la doble militancia conforme a la jurisprudencia. 70.

El apoyo, en condiciones positivas, concretas e inequívocas, lo era en favor de un candidato del partido Verde, como se encontraba demostrado. Sin embargo, no podía entenderse como un respaldo inequívoco a un candidato de la U, cuando las evidencias demostraban que no se dirigió a nadie que no fuera de Alianza Verde. 71. En ese sentido, manifestó que no era evidente ni obligatorio para el coadyuvado saber que el señor del buzo verde que le había pedido apoyo político, junto a la publicidad del partido Verde, no perteneciera a este, toda vez que el señor Óscar Julián le manifestó expresamente que pertenecía a dicho partido. 72.

Sostuvo que la gran cantidad de candidatos al concejo municipal por Boyacá (aproximadamente 2.000), que participaron en las elecciones territoriales de 2023 avalados por el partido Verde, le hacía imposible identificar o sospechar la no pertenencia del señor Óscar Julián a tal partido. 73. Por dicha razón, agregó que la publicidad de dicho partido en el escenario lo hacía aún más equívoco, lo que reforzaba la ausencia del elemento prohibitivo de la conducta endilgada.

La concreción de los elementos de apoyo solo podían entenderse en favor de un candidato del partido Verde, por ende, al dejar de serlo, se desvanecieron esos requisitos mínimos para su configuración, dejando de ser concreto, claro e inequívoco. 74. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó negar las pretensiones de las demandas.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 7.4. José Amelio Esquivel Villabona, demandante34 75.

Afirmó que la causal de doble militancia se configuró en la modalidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político por parte del Gobernador Carlos Andrés Amaya. Ello por cuanto, la trayectoria partidista de Amaya muestra que era posible renunciar a un partido y posteriormente volverse a vincular al mismo, dependiendo de sus intereses personales. 76.

Por ejemplo, el 31 de enero de 2022, el accionado renunció a la Alianza Verde y el 5 de junio de 2023 volvió a ingresar. De acuerdo con la línea del tiempo elaborada con base en pruebas documentales, el demandado también renunció al partido Dignidad y volvió a representar sus intereses, y los del partido, el 5 de mayo de 2022. 77. Estuvo sin partido solo durante las 24 horas del 1.º de febrero de 2022 y, posteriormente, entre el 7 de abril y el 4 de mayo del mismo año. Si bien su renuncia al partido Dignidad el 6 de abril rompió todo vínculo con el partido, como lo afirmó la parte demandada, el Consejo Nacional Electoral, en dos decisiones previas de 2023, se estableció que la renuncia solo tuvo efecto hasta que Amaya, de forma libre y espontánea, decidió suscribir, a nombre propio y del partido Dignidad, el informe preliminar de cuentas del «5 de mayo de 2022».

Esto con el objeto de salvaguardar y velar por los intereses económicos propios de dicha colectividad, que llevaron posteriormente al reconocimiento de la suma de $2.846.441.026 por parte del órgano electoral. 78. Sostuvo que Amaya pudo haber presentado los informes dentro del mes que dicta la ley, es decir, hasta el 13 de abril de 2022, mientras era militante del partido Dignidad y sin haber presentado la renuncia el 6 de abril.

Sin embargo, dimitió sin haber presentado sus informes como la ley le obligaba. En el extremo de los casos, pudo haberse acogido a lo estipulado en el parágrafo 1.º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que da la facultad para que dichos informes solo los presenten los gerentes de campaña. 79. Anotó que, en su defecto, lo que hubiera sucedido es que, al presentar el informe solo su gerente de campaña o el representante legal del partido, existía la posibilidad de que no le fuera otorgada directamente alguna reposición de votos por gastos que señala la Constitución Política.

En tal sentido, si bien Amaya pudo presentar dichos informes dentro del mes que la ley señala, lo que es claro es que decidió libremente volver a vincularse al partido Dignidad después del 6 de abril de 2022 y presentarlos directamente con el objeto de asegurar los intereses económicos propios y del partido. 34 Índice 143 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 80.

En consecuencia, consideró el accionante que se configuró la doble militancia por pertenencia simultánea a los partidos: i) Dignidad & Compromiso y ii) Alianza Verde. 7.5. Alix María Gómez Sánchez, demandante35 81. En su escrito afirmó que se demostró con las pruebas allegadas al proceso que el 10 de octubre de 2023, Carlos Andrés Amaya, candidato a la Gobernación de Boyacá en las elecciones de ese año, incurrió en la conducta prohibida de doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 82.

Esgrimió que el demandado expresó su respaldo a Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita, perteneciente al partido de la U, a pesar de que este partido era distinto al de su propia militancia, Alianza Verde, el cual contaba con su propia lista de candidatos para dicho concejo. Esta acción contravenía el principio de lealtad partidaria al que estaba obligado como miembro de su colectividad. 83.

Afirmó que, a pesar del yerro del demandado al brindar apoyo por parte a un candidato de partido distinto al suyo, este era de tipo vencible, pues, dadas sus calidades personales, como su formación académica y su amplia trayectoria en cargos públicos, se le debía exigir un estándar superior de diligencia. 84. Dentro de ese marco, sostuvo que conocía la prohibición de apoyar a candidatos de otros partidos, pero que no actuó con la diligencia necesaria para evitar el error, pese a tener múltiples recursos a su disposición para verificar la afiliación partidista de los candidatos, como consultar los formularios E-6 o revisar sus redes sociales, sin embargo, no los utilizó. Sobre este punto, concluyó que su actuación no fue suficiente ni adecuada para cumplir con su deber de diligencia, y que su negligencia no lo eximía de la responsabilidad por su conducta. 85.

Por otra parte, manifestó que en el video publicado en Facebook el 9 de octubre de 2023 por Héctor Eduardo Lesmes, quedó claro que Carlos Andrés Amaya, manifestó públicamente su respaldo político a la candidatura de Lesmes Martínez a la Asamblea Departamental, a pesar de que este último estaba inscrito por una coalición diferente a la del partido Alianza Verde, al cual el demandado pertenecía. 86.

Finalmente, afirmó que en el video publicado en Instagram el 18 de agosto de 2023 por Nelson Hernando Roa Rubio, quedó claro que Carlos Andrés Amaya manifestó públicamente su respaldo a la candidatura de aquel a la Asamblea Departamental, a pesar de que este último estaba inscrito por una coalición diferente a la del partido Alianza Verde. 87.

Manifestó que con dichas acciones no solo se infringieron las normas sobre doble militancia, sino que además se contravino el principio de lealtad partidaria, por 35 Índice 144 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cuanto el demandado respaldó a unos candidatos de otros partidos, de manera que desestimó el esfuerzo de los candidatos de su propia colectividad y, con ello, comprometió la unidad dentro de su colectividad y generando confusión en el electorado.

Agregó que dicho comportamiento, además de ser ética y normativamente reprochable, puso en entredicho el compromiso de Amaya con la transparencia electoral y las reglas del sistema democrático. 88. En consecuencia, se debe anular el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024 a 2027. 7.6.

Ximena Echavarría Cardona, demandante36 89. En cuanto al cargo de directivo del partido Alianza Verde, este extremo procesal, desde el libelo inicial y reforzado en el traslado de las excepciones, dio a conocer a los sujetos procesales, el hecho notorio y de público conocimiento de que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez fue elegido copresidente de su organización política.

Este hecho fue ampliamente divulgado, tanto en medios de comunicación de amplia circulación nacional como en la página oficial de la colectividad política Alianza Verde, donde se hizo pública la noticia desde el mismo día de su elección, el 15 de mayo de 2023. Esto puede corroborarse con los enlaces y capturas de pantalla que fueron aportados en su correspondiente etapa procesal y admitidos como prueba. 90.

A partir de lo anterior, afirmó que «esta situación personal del señor AMAYA RODRÍGUEZ más otras que más adelante señalaré, generaban una mayor responsabilidad y el cumplimiento de un mayor número de obligaciones» de parte del demandado con los candidatos de su partido. 91. Sobre el apoyo del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez a Nelson Hernando Roa Rubio candidato a la Asamblea de Boyacá, se tiene probado que este fue avalado e inscrito por el partido En Marcha, dentro de la coalición con la U - En Marcha – Mira, se tiene que de lo manifestado refuerza su conocida cercanía con aquel candidato, destacando que en periodos constitucionales anteriores trabajaron conjuntamente por el desarrollo de la provincia, y expresando su intención de continuar haciendo equipo.

En este contexto, informa a la comunidad que el señor Nelson Roa Rubio aspira a ser electo como diputado, solicitando de manera explícita el apoyo a ese partido, lo cual implica una invitación implícita a votar por aquel, pues es con él con quien aparece en el video. 92. En vista de ello, afirmó que constituye un acto de deslealtad con los candidatos a la asamblea de Boyacá avalados e inscritos por el partido Alianza Verde, mismo donde milita y del que era copresidente para la fecha de los hechos.

Este mensaje tiene un claro propósito y es, como se dijo anteriormente, movilizar al electorado en favor de la candidatura de dicho candidato. 36 Índice 145 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 93.

En cuanto, al apoyo del demandado al señor Héctor Eduardo Lesmes Martínez, candidato a la Asamblea de Boyacá, se tiene probado que este fue avalado e inscrito por el partido En Marcha, dentro de la coalición de la U - En Marcha – Mira. Luego, manifestó que, según lo descrito en la demanda, el 9 de octubre de 2023, fecha en que se llevó a cabo una reunión política del partido en Marcha en Puerto Boyacá, se publicó un video en la red social Facebook de dicho candidato. 94.

En dicho video, se observó al demandado abrazando efusivamente al candidato y expresando su apoyo, a pesar de pertenecer a un partido político diferente. Si bien aclaró que no podía invitar a votar por Lesmes por pertenecer al partido en Marcha, mientras que él militaba en el partido Verde, manifestó conocerlo y reconocer su valor. De esta manera, y según los términos del Consejo de Estado, el demandado realizó actos positivos y expresiones de favorecimiento con el fin de obtener apoyo electoral para un candidato distinto a los inscritos por su partido, incurriendo así en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Afirmó que este acto constituyó una infidelidad al partido y un perjuicio para los candidatos que este había avalado. 95. Acto seguido, se refirió al apoyo brindado por Amaya Rodríguez a Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita por el partido de la U, frente a lo que afirmó que, la situación se tornó más compleja debido a que Correa Hernández pertenecía a un partido que no formaba parte de la coalición que inscribió al demandado.

Este apoyo se expresó a través de un video en el que Amaya Rodríguez manifestaba: «Para todos los habitantes del hermoso municipio de Cómbita de Santa Bárbara [ ] queremos invitarlos a votar por Óscar, un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita, que para esta tierra bendita los días mejores están por venir». 96. El video concluía con publicidad del candidato que incluía el logo del partido de la U y el número 2, lo que constituyó una invitación clara y directa por parte de Amaya Rodríguez, candidato a la Gobernación de Boyacá y copresidente del partido Alianza Verde, a apoyar la candidatura de Correa Hernández, materializando la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo. 97.

Este hecho adquirió especial relevancia dado que, en el municipio de Cómbita, el partido de origen de Amaya Rodríguez, Alianza Verde, había avalado e inscrito su propia lista al Concejo municipal, conformada por 11 candidatos, sin coalición con otras fuerzas políticas. Estos candidatos se vieron defraudados por el actuar del accionado al apoyar a candidatos de otro partido. 98.

De este modo, el apoyo concreto e inequívoco brindado por Amaya Rodríguez al candidato del partido de la U generó una contradicción directa con los intereses de su partido de filiación, configurando la causal prohibitiva de doble militancia por deslealtad. 99. Entre los argumentos presentados por la defensa, se sostuvo que Amaya Rodríguez, reconocido político a nivel nacional, habría sido engañado por Correa Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Hernández, quien le hizo creer que era miembro del partido Alianza Verde, frente a lo que la demandante afirmó que «la regla de la experiencia conlleva a saber que en este tipo de reuniones políticas con fines electorales, se les da el espacio a los diferentes candidatos de presentarse e intervenir con su discurso político antes los potenciales electores, por tanto el argumento de que el señor AMAYA fue engañado carece de validez». 100.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección demandado. 7.7. Miguel Alberto Vergara Sandoval, demandante37 101. Afirmó en sus alegatos que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez incurrió en doble militancia al respaldar a un candidato al Concejo de Cómbita de un partido diferente al suyo. Este apoyo se dio a pesar de que el partido Alianza Verde, al cual pertenece Amaya Rodríguez, tenía su propia lista de candidatos a esa corporación. El accionante enfatizó que la sola acción de respaldar a un candidato de otro partido configura la falta, independientemente de si hubo inducción al error. 102.

Sostuvo que, la defensa de Amaya Rodríguez, basada en que fue inducido al error, fue considerada inadmisible. Argumentó que su posición como copresidente del partido Verde y su experiencia política previa le otorgaban un mayor deber de cuidado y diligencia, lo que le hacía plenamente consciente de las implicaciones de sus acciones. El señor Vergara Sandoval destacó la participación del accionado en elecciones anteriores como candidato a la Cámara de Representantes, a la Gobernación de Boyacá e incluso como precandidato presidencial, lo que desestimaba la posibilidad de que hubiera incurrido en la falta inconscientemente. 103.

En cuanto al elemento temporal, se estableció que la conducta de doble militancia ocurrió durante el período de campaña política para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. El video que evidenciaba el respaldo al candidato de otro partido fue tomado el «27 de agosto de 2023», fecha que se encuentra dentro del período de campaña. Aunque Amaya Rodríguez aludió a una fecha inexacta, el 10 de octubre de 2023, esta también se encontraba dentro del período de campaña, lo que confirmaba el elemento temporal de la falta. 104.

En conclusión, el demandante solicitó que se anule la elección del señor Amaya Rodríguez, considerando que su conducta constituía una violación al ordenamiento jurídico y un atentado contra el sistema democrático, pues la doble militancia no solo quebranta las normas electorales, sino que también erosiona la confianza pública en los procesos democráticos. 37 Índice 146 Samai.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 7.8. CNE38 105. Dicha entidad radicó sus alegatos de conclusión el 2 de diciembre de 2024, es decir, por fuera del término del traslado dado para ello39. 8.

Concepto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado40 106. Manifestó que en el caso de Carlos Andrés Amaya Rodríguez, no se configuró la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, según lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011. A pesar de las acusaciones, Amaya Rodríguez no militó de forma simultánea en dos organizaciones políticas, toda vez que su militancia en una colectividad terminó en abril de 2022 y su inscripción como candidato por otro partido ocurrió en julio de 2023. 107.

La agente del Ministerio Público destacó que, tras una exhaustiva revisión del acervo probatorio, no se encontraron evidencias de que el demandado haya gestionado espacios de participación para candidatos de diferentes partidos ni les haya brindado apoyo directo o indirecto, sino que; por el contrario, indicó que las acusaciones de apoyo a candidatos de otros partidos se enmarcan en un contexto de proselitismo político, donde Amaya Rodríguez actuó con la intención de apoyar a un miembro de su propio partido. 108.

Advirtió que los elementos de juicio presentados no cuentan con la entidad ni la contundencia necesarias para determinar una violación al ordenamiento jurídico, por tal razón esgrimió que las interpretaciones particulares que se han hecho no demuestran la existencia de doble militancia en la modalidad de apoyo durante la campaña de Amaya Rodríguez como Gobernador de Boyacá. 109.

En efecto, refirió que del contenido de las imágenes, tanto de los vídeos como de las fotografías: (i) no se advierten manifestaciones de Amaya Rodríguez a favor o en contra de algún candidato en recuadro especial; (ii) de su indumentaria no se desprende que haya hecho alusión directa o indirecta de apoyo a favor de Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez;

(iii) si bien subsiste publicidad de ambos candidatos en el filme de Nelson Roa Rubio, no existe medio de inculpación sobre el candidato a la gobernación, en el sentido de haber autorizado su colocación en ese espacio como parte de su campaña; (iv) se desprende que el uso de publicidad obedece a que el accionado fue el candidato del partido En Marcha para la Gobernación en Boyacá; y (v) si bien compartieron espacios, ello no constituye, per se, un ejercicio de doble militancia. 38 Índice 150 Samai. 39 Índice 136 Samai.

La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado para alegar del 18 al 29 de noviembre de 2024. 40 Índice 138 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 110.

Por otra parte, refirió que analizó las pruebas en conjunto y concluyó que, si bien el demandado el 10 de octubre de 2023 ejecutó un acto positivo y concreto de apoyo en favor del candidato al concejo de Cómbita, Óscar Julián Correa Hernández del partido de la U; también es claro que lo hizo inducido por un error, bajo la convicción que la persona respecto de la que estaba solicitando votos era un aspirante por el partido Alianza Verde al concejo de Cómbita, más no de otra colectividad política.

A partir de ello, afirmó: Pero más allá de las consideraciones técnicas explicadas en los informes periciales y de las respuestas entregadas por el perito de la parte demandada, de manera específica, no se puso en tela de juicio que las personas registradas en el video eran el demandado CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ y el candidato al concejo de Cómbita, Óscar Julián Correa Hernández del partido de la U; no se cuestionó que el accionado fue quien intervino; y, no se puso en tela de juicio el contenido del mensaje, bajo dos concepciones;

(i) que lo relatado no lo haya dicho él y que se tratara de una simulación, v.gr., con Inteligencia Artificial, o, (ii) que se le hayan introducido partes al relato fuera de su autoría. No obstante, se debe advertir que las fotografías ni los videos son plena prueba, en consecuencia, requieren ser valorados en conjunto con los otros medios de prueba que existan en el proceso para determinar si resultan ser elementos indicadores de las conductas alegadas. […] No puede perderse de vista que el Consejo de Estado ha indicado sobre la doble militancia41, que, “el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como “(…) la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.

En ese sentido, el reproche se debe valorar sobre el verbo rector; es decir, apoyar, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 242 de la Ley 1475 de 2011, el cual traduce, “patrocinar, ayudar, auxiliar, etc.”43. Empero, esa acción solo puede resultar legitimada, en el entendido que, las manifestaciones tengan la claridad de conocer quién es el respaldado y no mediar engaño alguno. Esto es, que la exposición no este traslapada por un vicio del consentimiento in situ.

Es decir, que el candidato decidido a incurrir en la conducta reprochada, en sus concepciones cognitiva y voluntaria, debe tener claro quién es el otro candidato, a que colectividad política pertenece realmente y, que su proceder, esté destinado a transgredir la disciplina y lealtad partidista, ya sea, en un espacio abierto o en uno cerrado.

Todo lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que hace inconcebible aceptar la comisión de la conducta prohibitiva, doble militancia por apoyo, en los términos que ha sido abordada y desarrollada por la Sala Electoral del Consejo de Estado. [Cursiva del original]. 41 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. También en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001- 23-33-000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016». 42 «Quienes (…) aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». [Cursiva del texto original]. 43 «En https://dle.rae.es/apoyar, vista el 21 de noviembre de 2024».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 111. En consecuencia, no se cumplen los requisitos para decretar la nulidad solicitada.

La evidencia no respalda las acusaciones de doble militancia, y las interpretaciones presentadas no son suficientes para anular la elección. 112. En conclusión, con base en lo expuesto, se solicitó negar las pretensiones de nulidad del acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como Gobernador de Boyacá para el periodo 2024 a 2027.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 113. La Sección Quinta es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del gobernador de Boyacá, con fundamento en el numeral tercero44 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Acto acusado 114. Se demandó el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024 a 2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023. 3. Problema jurídico 115. En el auto que ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada,45 se fijó el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en el escenario previsto por el legislador en el numeral octavo del artículo 275 del CPACA, específicamente, si como lo refieren los demandantes, se configuró la prohibición de doble militancia porque el demandado: a) Perteneció simultáneamente a los partidos Dignidad y Compromiso y Alianza Verde. b) Apoyó a candidatos distintos de esta última colectividad, como fue a: i) Óscar Julián Correa Hernández, candidato del Partido de la U al Concejo de Cómbita. ii) Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, candidatos a la Asamblea de Boyacá, inscritos por la coalición Partidos de la U, En Marcha y Mira. 190.

El problema jurídico establecido se examinará a partir de los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de 44 «De la nulidad del acto de elección […] de los gobernadores». 45 Índice 72 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 derecho propuestas por las partes.

En especial, el argumento que se trajo con la contestación de la demanda respecto a que el supuesto apoyo brindado por el demandado al señor Óscar Julián Correa Hernández fue producto de un presunto error en que se indujo al señor Amaya Rodríguez. 116. Previo a resolver el problema jurídico se efectuarán algunas consideraciones en relación con i) la prohibición de la doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea y apoyo; ii) la valoración probatoria de los dictámenes periciales aportados y de los videos en formato MP4; y iii) se abordará el caso concreto. 4.

Prohibición de la doble militancia 117. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas46.

En tal sentido, el artículo 107 superior, en lo pertinente, dispone: «[…] En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 118. Posteriormente, el artículo 2.º de la Ley 1475 de 201147 fijó los presupuestos taxativos para que se entienda como estructurada tal prohibición. En particular, se definieron los supuestos en relación con la pertenencia simultánea y apoyo, hipótesis que sustentan los cargos de esta demandada.

Al respecto, en lo aplicable, la norma dispone: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. […] Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 119.

En resumen, la prohibición de doble militancia fue establecida con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y así evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 70001-23-33- 000-2020- 00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 47 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 lineamientos propios de cada uno de ellos48, tal como lo disponen los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. 4.1.

De la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas. Reiteración jurisprudencial49 120. En relación con esta modalidad de la prohibición, resulta pertinente destacar sus elementos, con el fin de establecer los parámetros que servirán a su análisis al resolver el caso concreto: Sujeto: Conducta: Elemento temporal: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.50.

Pertenecer a más de una organización política. La doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura 121. Respecto de cada una de esas exigencias, conviene traer a colación que, en sentencia del 22 de julio de 202151, respecto a la modalidad de ciudadanos, se señaló: «[…] Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2.º del artículo 107 de la Constitución Política) […]». [Énfasis del original]. 122.

A su vez, no es posible perder de vista que dicha modalidad se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, en la que declaró inexequible la expresión: «al momento de la elección», contenida en el numeral 8.º del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al considerar: 4.4.9.

Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020- 00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 49 Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Providencia del 6 de mayo de 2021, expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Decisión del 3 de noviembre de 2017, expediente 20001-23-39-000-2016- 00591-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fallo del 13 de enero de 2017, expediente 11001-03- 28-000-2016-00005-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2024-00020-0, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 50 Inciso 2 del artículo 107 constitucional. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección. [Énfasis de la Sala]. 123.

De igual forma, siguiendo las conclusiones del análisis precitado de la Corte Constitucional, esta Sección se ha decantado en señalar que aquella prohibición se estructura al momento de la inscripción de la candidatura:«[…] al considerar: [L]a doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura […]»52. [Énfasis del original]. 124.

Lo anterior, en tanto, frente a la referida modalidad, no existe un deber temporal que obligue a que el ciudadano, que decide inscribirse a otra agrupación, renuncie con cierto tiempo de anticipación a alguna otra colectividad de la que hace parte, salvo en los estrictos casos de los directivos de los partidos y movimientos políticos, así lo ha señalado la Sala Electoral: «[T]anto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia»53. 4.2. De la doble militancia en la modalidad de apoyo54 125. En relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, cabría anotar que esta Sección ha definido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición55, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración56: 52 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 53 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente: 73001-23-33- 000-2019-00473-01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 54 Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de noviembre de 2024, expediente 68001-23-33-000-2024-00056-02, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 31 de octubre de 2024, expediente 19001-23-33-000-2023-00220-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 de octubre de 2024, expediente 13001-23-33-000-2024-00007-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. 10 de octubre de 2024, expediente 23001-23-33-000-2023-00202-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 56 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul, circunstancia en la que es posible, por instrucción de la propia colectividad, respaldar a otro candidato.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 126. En igual sentido, la Sala57 ha referido que la doble militancia «proscribe el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». [Énfasis de la Sala]. 127.

De lo anterior se desprende un elemento modal de la conducta que conlleva el análisis en torno a si el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 128.

En lo atinente al elemento objetivo, en forma pacífica se ha manifestado que los actos de apoyo deben ser claros, expresos e inequívocos58, más allá de cualquier duda razonable: […] Ahora bien, más allá de si puede resultar lógico o no que los candidatos acepten al interior del presente trámite judicial la ocurrencia de los hechos con los cuales el apelante soporta su cargo de nulidad, lo cierto es que en este caso existe una clara orfandad probatoria para llevar al juez contencioso electoral, más allá de toda duda razonable, a la convicción de que el aquí demandado adelantó en el marco de su campaña, actos claros, expresos e inequívocos que refieran su apoyo a la candidatura del entonces candidato a la gobernación de Nariño por la coalición «Pacto Histórico». [Énfasis de la Sala]. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 58 Sobre el tema de los actos de apoyo deben ser claros, expresos e inequívocos, se pueden consultar, entre otras decisiones proferidas durante el 2024, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio, expediente 11001-03-28-000- 2023-00105-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia del 25 de julio, expediente 52001-23-33- 000-2023-00426-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 26 de septiembre, expediente 73001-23-33-000-2023-00474-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 8 de agosto, expediente 08001-23-33-000-2023-00463-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 129.

Otro aspecto por resaltar repercute en que la Sala Electoral ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado, que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación».59 130.

Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar los elementos que la estructuran, lo cual conlleva a que se realice una valoración conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 del CGP. 5. De los dictámenes periciales aportados y de la valoración de videos MP4 131.

Frente a los videos presentados como prueba en los procesos 2024-00014- 0060, 2024-00015-0061 y 2024-00019-0062, la parte demandada manifestó que no cumplen con los requisitos señalados en la Ley 527 de 1999, respecto su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad, inmutabilidad63. En ese sentido, para oponerse a tales probanzas, aportó en cada uno de ellos, un dictamen pericial realizado por el ingeniero de sistemas Luis Alberto Martínez Barajas.

En los informes allegados, en términos generales, dicho experto arribó a las siguientes conclusiones (sic a toda la cita): Primera parte del análisis: Descomposición del video en Fotogramas claves y análisis de cada uno de ellos con el componente image forensic de Invid. El análisis con el filtro de Compresión GHOST muestra regiones blancas, verdes claras, o azules y claras consistentes sobre un fondo negro que pueden corresponder a rastros de manipulación. El análisis con el filtro de Compresión CAGI-Invertido muestra manchas locales de color blanco, verde claro o azul claro en las que detecta las discrepancias de la red. El análisis con el filtro de Compresión DCT muestra regiones que sobresalen (en blanco o verde claro) sobre un fondo azul que pueden corresponder a la manipulación. El análisis con el filtro de Compresión BLOCK muestra regiones coherentes con un color diferente al de su entorno que pueden corresponder a manipulación, aunque los 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 60 Índice 19 Samai de ese proceso. 61 Índice 45 Samai de ese proceso. 62 Índice 33 Samai de ese proceso. 63 En la contestación afirmó sobre sobre este aspecto: «Adicionalmente también es claro que no existen elementos que realmente sean constitutivos de prueba respecto de la supuesta conducta prohibitiva, toda vez que los aportados, carece de los mínimos requisitos señalados por la Ley 527 de 1999, entre otros: su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad, inmutabilidad, en todo caso, como se demuestra con los informes rendidos por el experto ingeniero de sistemas, que se anexan a esta contestación, el contenido del video tiene trazas de manipulación e inserta elementos que no corresponden a las escenas originales y su contenido fue editado, lo que hace imposible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de su contenido».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 blancos y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y que su contenido fue editado.

Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video (Ley 527 de 1999). De otra parte, en este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación y publicación del mismo.

Los fotogramas que evidencian la edición del video se muestran en la siguiente imagen, en que se evidencia que el segundo fotograma, en el que se muestra publicidad electoral del candidato […] no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el video original. 132. Para controvertir las anteriores conclusiones, la demandante, Alix María Gómez Sánchez, aportó otra experticia64 elaborada por el ingeniero de sistemas, John Jairo Echeverry Aristizábal de la empresa DPHIR S.A.S., probanza en la que dicho profesional indicó lo siguiente (sic a toda la cita): A continuación, se exponen los aspectos más relevantes relacionados con los resultados de este informe frente al análisis y estudio de la información digital aportada (archivo multimedia), y con ello, dar cumplimiento al objetivo planteado. ▪ El día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de análisis de un (1) archivo de video digital.

Durante el estudio especializado se logró establecer que el documento multimedia se encuentra en buen estado funcional sin ningún tipo de error que afecte la normal lectura de los datos contenidos en este. ▪ Conforme a los estándares internacionales, especialmente, las normas ISO/IEC 27037:2012 e ISO/IEC 27042:2015, el presente estudio técnico se apoyó en herramientas adecuadas de informática forense, las cuales se encuentran en perfecto estado, actualizadas, calibradas y con licenciamiento valido vigente, que en todo caso, son avaladas por la comunidad técnico-científica internacional, permitiendo dar certeza de que los datos contenidos en los archivos analizados cumplen con las características de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad, logrando consolidar los preceptos exigidos por la Ley 527 de 1.999, norma que da valor probatorio a los mensajes de datos en Colombia. ▪ Se realizó plena identificación digital del archivo en estudio, proceso útil para la verificación de integridad; sin este paso, no es técnicamente posible ni viable conceptuar sobre esta característica. ▪ Al analizar los canales de video y audio del archivo multimedia se puede observar que la duración entre el canal de video y los dos canales de audio tienen diferente duración, esto obedece a la aplicación del algoritmo de compresión (Códec) que comprime audio y video de forma independiente siendo esto algo normal en videos en extensión.MP4, en todo caso, no se halló evidencia técnica objetiva de alteración de audio o video. 64 Índice 49 idem.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 ▪ No se halló evidencia técnica objetiva que dé cuenta de manipulación o alteración del canal de audio en el video analizado. ▪ No se halló evidencia técnica objetiva que dé cuenta de manipulación o alteración del canal de video del video analizado. [Sic]. ▪ Si bien es cierto, en el video analizado no se observan metadatos comunes como fecha de creación o lugar de grabación, se debe tener claro que esto es algo normal en multimedia masificada en redes sociales, dado que esto lo realizan los administradores de estos servicios con fines de optimización de espacio. ▪ El video en estudio tiene en su interior registros comunes en su cabecera (file signatura) y en sus metadatos (códec y escalamiento) que permiten establecer que el archivo proviene de la red social Instagram. ▪ Después de ejecutar los modelos de inteligencia artificial disponibles en el módulo denominado Magnet Copilot del software forense Magnet Forensics AXIOM versión 8, así como Factor, se obtuvo como resultado que el video es REAL y no poseen evidencia técnica objetiva que dé cuenta sobre posibles actividades de manipulación o alteración en su integridad por inteligencia artificial. ▪ Por todo lo anterior se concluye que el video digital en estudio tienen características técnicas verificables que permiten tener confianza de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que pudo haber sido publicado como Reels de la red social Instagram, resaltando que estas historias tienen una duración de 24 horas después de publicadas en el perfil. ▪ Frente al análisis realizado al documento denominado, informe dictamen respecto a video prueba en demanda de nulidad electoral, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ingeniero de sistemas Luis Alberto Martínez Barajas, se puede concluir que este posee errores de forma y fondo que están relacionados con la herramienta de software empleada para el análisis, la ausencia de fundamento técnico en los hallazgos, inconsistencias frente a una falta de argumentación técnica, entre otras, incumpliendo de esta manera los lineamientos dados frente a la administración y gestión de evidencia digital o computacional, y con ello, la ausencia de características o principios de fiabilidad, suficiencia, auditabilidad, repetibilidad y reproducibilidad exigidos por los estándares y referencias técnicas nacionales e internacionales explicadas en el numeral 6 de este informe. 133.

La demandante, Ximena Echavarría Cardona aportó un dictamen pericial65 que fue elaborado conjuntamente por el experto forense Juan Carlos Angarita Cruz y el ingeniero Mauricio Javier Vargas Sánchez, en el cual concluyeron lo que sigue: En ninguna de las evidencias se hace alusión a la extracción de los videos, que den cuenta del conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de estas evidencias y su cadena de custodia, así como, el registro de continuidad que preserve las mismas.

Así mismo, no se identifica, ni se señala el software generador de imágenes forenses el cual garantiza la originalidad, mismidad, autenticidad, integridad y trazabilidad de la evidencia, toda vez que, la evidencia digital sub – examine no debe ser usada como elemento primario a efectos de no manipular la evidencia, esta debe ser sometida a una imagen lógica y/o copia, dando cumplimiento a lo establecido en la norma ISO 27037, toda vez que, la evidencia fue objeto de descomposición por el Ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas. 65 «Perito en Informática Forense & Análisis de Evidencia Digital».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 134. En la decisión que ordenó el trámite de sentencia anticipada, para garantizar la adecuada contradicción entre las partes, el magistrado ponente de esta providencia dispuso que se llevara a cabo mediante cuestionarios dirigidos a los profesionales involucrados.

En cumplimiento de esta orden, tanto la demandante, Ximena Echavarría Cardona66, como la parte demandada67, presentaron sus respectivas preguntas el 21 de agosto de 2024. 135. El 15 de octubre de 202468, el ingeniero de sistemas Luis Alberto Martínez Barajas solicitó la ampliación del término para resolver el cuestionario realizado por la parte actora, por la extensión de las preguntas realizadas.

En providencia del 23 de octubre de 202469, se accedió a dicha petición y, en consecuencia, se amplió el término por ocho (8) días más. 136. El perito designado por la parte demandada respondió70 a las preguntas formuladas y, en términos generales, explicó en detalle los métodos utilizados para el análisis de los videos MP4 presentados en sus informes.

A fin de fortalecer la credibilidad de su análisis, el perito adjuntó una lista detallada de los procesos judiciales en los que ha participado como experto. 137. En resumen, la parte demandada en los informes allegados por su perito concluyó que no era posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de los videos MP4 aportados como prueba, conforme con la Ley 527 de 1999, además, que los mismos fueron editados, argumentos que fueron reiterados en los alegatos de conclusión. 138.

En contraposición a lo anterior, los dictámenes aportados por el extremo activo consideraron, por un lado, que los videos son reales y «no poseen evidencia técnica objetiva que dé cuenta sobre posibles actividades de manipulación o alteración en su integridad por inteligencia artificial». Por el otro, que el dictamen de la parte accionada contiene errores de forma y fondo, por cuanto carece de fundamento técnico y no cumple los estándares de evidencia digital, siendo insuficiente para la demanda de nulidad. 139.

Luego de la valoración de los diferentes dictámenes allegados por las partes, de conformidad con el artículo 232 del CGP, la Sala encuentra que, el allegado por la parte demandada no ofrece los elementos de juicio necesario para restarle eficacia a las pruebas frente a la cuales manifestó alguna oposición en torno a su autenticidad por cuenta de una edición y al incumplimiento de los requisitos de la Ley 527 de 1999, conforme las razones que pasan a explicarse. 66 Índice 82 Samai. 67 Índice 85 Samai. 68 Índice 115 Samai. 69 Índice 122 Samai. 70 Índices 119, 130 y 131 Samai.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 140. En efecto, para la situación en estudio se debe tener en cuenta que el artículo 24371 del CGP regula los distintos tipos de documentos que se pueden aportar o solicitar como prueba al proceso judicial.

Dentro de ellos, están las fotografías y las videograbaciones, las cuales son definidas como una grabación hecha en video, conforme el diccionario de la Real Academia de la Lengua.72 141. En un caso con contornos similares al presente, en donde se aportó un video en el mismo formato en que se allegaron al presente expediente, esta Sección73 explicó que cuando se aporta una prueba en formato de video MP4 o imágenes, esta puede ser valorada «conforme con el artículo 244 del Código General del Proceso, dado que no fue objeto de tacha comoquiera que el demandado no realizó manifestación alguna al respecto, más allá de condicionar su valor probatorio por la edición realizada por su propio equipo de campaña»74.

Ello, por cuanto, el inciso segundo de dicha disposición procesal establece: Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. [Énfasis de la Sala].75 142.

Asimismo, la Sala Electoral ha sido enfática en considerar que el hecho de que una videograbación se encuentre editada no conduce a proclamar su falsedad, pues, mientras no se desvirtúe su autenticidad amparada en el artículo 244 del CGP, deberá valorarse a la luz de las normas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Así, en sentencia del 25 de mayo de 202376, se explicó: 158. De otra parte, si bien es cierto los documentos en formato MP4 que contienen la referida grabación, mientras se reproduce exhiben una fotografía o la transcripción de lo que van diciendo los interlocutores, no se aprecia en el audio correspondiente cortes, interrupciones u otras circunstancias que impidan escuchar con claridad el diálogo, o a partir de las cuales pudiera advertirse que en su contenido o la forma en la que se desarrolló la conversación fue alterado. 159.

En este punto vale la pena reiterar, que el hecho de que una grabación se encuentre editada no conduce a predicar su falsedad, como lo ha precisado esta 71 «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 72 Enlace: https://dle.rae.es/videograbaci%C3%B3n?m=form 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00758-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 74 Énfasis de la Sala. 75 Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2024-00010-01 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00034-00 (principal), MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Sección entre otras oportunidades77, motivo por el cual mientras no se desvirtúe la presunción de autenticidad que la ampara78, deberá valorarse a la luz de las reglas de la sana crítica. 160.

Además, vale la pena destacar, que tales audios no fueron tachados en los términos y en la oportunidad legalmente establecida79 y, por ende, respecto de ellos no se aportó algún elemento de juicio a partir del cual pudiere concluirse que son falsos […]. 143. En la providencia en cita80 se dejó claro que cuando se aporta al proceso una videograbación no resultan aplicables los parámetros de los artículos 24781 del CGP, relacionados con la valoración de mensaje de datos ni los establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, pues los audios y videos en formato MP4 constituyen una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP, como se enunció en precedencia. 144.

En ese orden, se encuentra que para probar la doble militancia en la modalidad de apoyo se aportaron al proceso varios videos MP4. Así pues, revisados los argumentos de la parte demandada y los informes periciales allegados, no se advierte que se haya planteado la tacha de falsedad, es decir, no se cuestionó que la reproducción de la voz o la imagen no sean las del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez.

De hecho, como se explicará más adelante, frente al caso del concejal de Cómbita, en declaración juramentada el demandado manifestó que «accedía a grabar dicho video». 145. Asimismo, como se puede extraer de las conclusiones del experto de la parte accionada, se sostuvo que tal probanza fue editada, lo que fue corroborado por el señor Óscar Julián Correa Hernández en su declaración juramentada, en la que explicó que, al video realizado con el demandado, lo editó, como se observa en el aportado. 146.

Por las razones expuestas, se concluye que, en aquellos casos en que se aporten fotografías (imágenes o capturas de pantalla), audios o videos en algún tipo 77 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00». 78 «Según el artículo 244 del CGP». 79 «Ver en especial artículos 243, 244 y 269 del Código General del Proceso». 80 Al considerar sobre el particular lo siguiente: «161. Ahora bien, entre los reparos formulados por la apoderada de la parte demandada, se encuentra que para aportar el referido video no se atendió los parámetros establecidos en los artículos 247 del Código General del Proceso, 9, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, los cuales hacen referencia a los mensajes de datos. // 162.

Sobre el particular se precisa que las anteriores normas no resultan pertinentes frente a los audios en formato mp4 aportados al proceso, en tanto los mismos no fueron allegados como mensajes de datos, es decir, “como información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”72 [Artículo 2, literal a) de la Ley 527 de 1999]; sino como una grabación, que constituye una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP». [Cursiva del texto original]. 81 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 de formato que permita su reproducción, se presumen auténticos (artículos 243 y 244 del CGP), mientras no prospere la tacha de falsedad. 147.

En cambio, cuando se alleguen mensajes de datos se deberá cumplir con los criterios de integridad y conservación del mensaje, para que tengan fuerza probatoria conforme los artículos 9 a 12 de la Ley 527 de 199982, aspecto que, conforme las consideraciones expuestas y el formato en que se reproducen los videos, no resulta extensible y predicable para absolver el caso concreto en la presente providencia. 148.

Lo expuesto hasta acá también coincide con la posición de la procuradora séptima delegada ante esta Sección, quien en su concepto se refirió a dicho tópico de la siguiente manera: Pero más allá de las consideraciones técnicas explicadas en los informes periciales y de las respuestas entregadas por el perito de la parte demandada, de manera específica, no se puso en tela de juicio que las personas registradas en el video eran el demandado CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ y el candidato al concejo de Cómbita, Óscar Julián Correa Hernández del partido de la U; no se cuestionó que el accionado fue quien intervino; y, no se puso en tela de juicio el contenido del mensaje, bajo dos concepciones;

(i) que lo relatado no lo haya dicho él y que se tratara de una simulación, v.gr., con Inteligencia Artificial, o, (ii) que se le hayan introducido partes al relato fuera de su autoría. No obstante, se debe advertir que las fotografías ni los videos son plena prueba, en consecuencia, requieren ser valorados en conjunto con los otros medios de prueba que existan en el proceso para determinar si resultan ser elementos indicadores de las conductas alegadas. [Énfasis del original]. 149.

En conclusión, como las pruebas decretadas y analizadas en este acápite no se tratan de mensajes de datos (art. 247 del CGP), no es posible acceder a las pretensiones de la parte demandada, en cuanto refiere que dicha probanza no cumplió las exigencias de la Ley 527 de 1999. 150. Por el contrario, al tratarse de videos MP4 aportados al proceso, cuya reproducción puede ser analizada bajo la egida de la prueba documental, acompañado de la presunción de autenticidad (art. 244 inciso segundo idem) y sin perder de vista que no fueron objeto de tacha, resulta procedente su valoración en conjunto83 con los demás medios decretados en el proceso. 6.

Solución al problema jurídico 151. Se abordará este a partir de los cargos planteados, así: 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 73001-23-33-000-2023-00474-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 83 Sobre la valoración en conjunto de las pruebas, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, expediente 19001-23-33-000-2023-00220-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00758-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia 25 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 6.1.

Doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas 152. En resumidas cuentas, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, respecto de esta precisa modalidad, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio que se allegue al expediente, debe analizar cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 153.

Para resolver el cargo planteado por la parte demandante, resulta preciso referir que en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) El 13 de marzo de 2022, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, con el apoyo del partido Político Dignidad & Compromiso, participó en la consulta «Centro Esperanza» en la que se definió quién sería el candidato a la Presidencia de la República por esa colectividad84. b) El 6 de abril de 2022, a través de comunicación dirigida a las directivas del partido, el señor Amaya solicitó «ser desvinculado formalmente del partido Dignidad», por cuanto pediría nuevamente apoyo al partido Alianza Verde85, tal como se puede advertir del documento que se copia a continuación: 84 De ello da cuenta la Resolución FNFP – 0020 del 10 de octubre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, anexa al escrito introductorio y su reforma en el Rad. 2023-00127-00, documentos 5_DemandaWeb_Anexos(.pdf) y 31_MemorialWeb_Otro(.pdf).

Índices 3 y 15 de Samai. 85 Índice 15 de Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 c) El 27 de julio de 2022, el representante legal del partido Político Dignidad, Gustavo Rubén Triana Suárez, presentó86 ante el CNE el informe de la relación de ingresos y gastos reportados por cada uno de los candidatos que participó en la consulta «Centro Esperanza» que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2022, como se observa en la siguiente imagen: d) Como insumos del informe mencionado, el entonces candidato Amaya, presentó ante el partido Dignidad el informe individual de ingresos y gastos de precandidatos de la referida consulta, así: - El 5 de mayo de 2022: 86 Idem.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 - El 27 de julio de 2022: e) El 29 de julio de 202387, se realizó la inscripción del demandado como candidato del partido Alianza Verde y la coalición Boyacá Grande a la gobernación de ese departamento para el período 2024 a 202788, tal como se puede observar en el formulario E-6 GOB que se expone a continuación: 87 Índice 3 de Samai. 88 Dicha coalición la integraron el Partido Alianza Verde, Agrupación Política En Marcha, Partido Verde Oxigeno, Partido Dignidad & Compromiso y Partido Colombia Renaciente, según consta en el formulario E-6 GO anexo a la demanda y la contestación del demandado (Índices 3, 15, 32 Samai del expediente 2023-00127-00).

Este documento también se allegó con las demandas en los expedientes 2024-00014-00, 2024-00015-00 y 2024-00019-00. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 f) El 29 de octubre de 2023, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, resultó elegido como gobernador del departamento de Boyacá por la coalición política Boyacá Grande, por el periodo constitucional 2024-2027, de acuerdo con el «Acta de ESCRUTINIO GENERAL GOBERNADOR – E-26 GOB de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, declaró electo como GOBERNADOR del departamento de BOYACÁ para el período constitucional 2024 – 2027 al ciudadano Carlos Andrés Amaya RODRÍGUEZ […], por la coalición Boyacá Grande»89: 154.

Como se indicó en los antecedentes, en criterio del extremo actor, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, para el momento de su inscripción como candidato a la Gobernación de Boyacá 2024 a 2027 pertenecía simultáneamente al partido Dignidad & Compromiso y a Alianza Verde, esta última colectividad fue la que avaló la referida candidatura. 155.

La defensa del accionado señaló que renunció desde el 6 de abril de 2022 al partido Dignidad & Compromiso, circunstancia que acredita con la copia de un memorial presentado ante el Consejo Nacional Electoral90, en el que se señala que el señor Amaya no hace parte de dicha colectividad desde esa fecha, a saber: 89 Se aportó con las demandas en los expedientes 2023-000127-00, 2024-00014-00, 2024-00015- 00, 2024-00019-00 y al intervenir el CNE en los expedientes 2023-000127-00, 2024-00014-00. 90 En el marco del proceso de revocatoria de inscripción con rad.

CNE-DG-2023-09355. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 156. Conforme los dichos de los sujetos procesales del presente trámite, del cual se desprende la controversia en torno la pertenencia simultánea o no del señor Amaya Rodríguez a diferentes colectividades políticas, previo a resolver el cargo la Sala encuentra oportuno referirse al derecho con el que cuentan los ciudadanos a retirarse de los partidos y movimientos políticos. 157.

Así, con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos «la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse», esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como «un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar representando los Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando»91.

Siguiendo dicho tenor, la jurisprudencia ha destacado los siguientes elementos: • La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, pues, de lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política92. • Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla93, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización94. • Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político95. • La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de esta ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado96. • La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal97, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo de abandonar la colectividad98. • Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que esta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad99. 91 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 20001-23- 39-000-2016-00591-02, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 92 Idem. 93 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en sentencias de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015-02592-01 y de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 94 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33- 000-2019-00820-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 95 Idem. 96 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23- 33-000-2015-02592-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 97 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019- 00820-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 98 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33- 000-2019-00820-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 99 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 • Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político100. 158.

Del análisis conjunto de los elementos probatorios referidos, se puede concluir que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez renunció de manera clara, expresa e inequívoca a la colectividad Dignidad & Compromiso desde el 6 de abril de 2022. 159. Esto, por cuanto obra en el expediente, además de la renuncia del señor Amaya Rodríguez, la certificación del partido Dignidad & Compromiso, en la que consta que el demandado no hace parte de esa agrupación desde el 6 de abril de 2022. 160.

Así las cosas, es claro que, si bien el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez militó en el partido Dignidad & Compromiso, renunció a dicha colectividad desde el 6 de abril de 2022 mediante comunicación que cumple con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para el efecto, toda vez que, se reitera, fue un acto voluntario y expreso, en el que el señor Amaya manifestó a la colectividad política su voluntad de no seguir perteneciendo a esta desde la referida fecha, por lo que, a partir de aquella y sin necesidad de que el partido aceptara su dimisión, dejó de ser miembro de aquel. 161.

De igual forma, no se pierde vista que la prohibición de la doble militancia por simultaneidad en dos agrupaciones políticas, conforme los parámetros jurisprudenciales definidos por esta Sala de lo Electoral, conlleva a un análisis probatorio al momento de la inscripción de la candidatura101. 162. Por lo tanto, para el 29 de julio de 2023, fecha que cuestiona el actor por cuanto fue en la que el demandado inscribió su candidatura a la Gobernación de Boyacá para el período 2024 a 2027, por una coalición con el aval principal del partido Alianza Verde, aquel no hacía parte de la referida organización Dignidad & Compromiso, por lo que no se encuentra acreditada la configuración de la prohibición alegada. 163.

Ahora bien, la parte accionante señala que el 27 de julio de 2022 el demandado presentó ante el Consejo Nacional Electoral un informe de ingresos y gastos de su campaña a la consulta del 13 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad a su renuncia a dicha colectividad. 100 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. 101 Sobre el tema se puede consular del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente 20001-23-39-000-2016-00591- 02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 164.

A juicio del extremo activo, dicha circunstancia implica la continuidad de su militancia en aquella agrupación política, lo que hizo inane la mencionada renuncia. Así mismo alega, que después del 27 de julio de 2022, el accionado no acreditó una nueva renuncia al partido Dignidad & Compromiso. 165. Al respecto, la Sala debe precisar que, aunque está demostrado que el accionado sí presentó ante el partido Dignidad & Compromiso, sendos informes individuales de ingresos y gastos de precandidatos de la referida consulta, fechados los días 5 de mayo y 27 de julio de 2022, lo cierto es que dichas actuaciones correspondieron con el cumplimiento de sus deberes legales como precandidato según lo establece la Ley 1475 de 2011102. 166.

Así, se observa que la remisión de los mencionados informes es una obligación legal para los candidatos y gerentes de campaña, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 25103 de la Ley 1475 de 2011, que prescribe que los «candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación», sin que ello implique que aquellos continúen siendo militantes de la colectividad política por la cual participaron en los comicios electorales. 167.

Se observa entonces que el hecho de que el señor Amaya haya acatado la referida obligación legal no implicó, en manera alguna, que se reafirmara su militancia en la agrupación política a la que había renunciado, ni que dicha circunstancia implicara que su dimisión quedaba sin efectos, por cuanto el cumplimiento de la mencionada obligación no acredita en manera alguna su permanencia en la referida colectividad política. 168.

Por lo tanto, luego de presentar el informe al que estaba obligado, se insiste, conforme con el inciso final del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al demandado no se le imponía el deber de radicar una nueva renuncia al partido Dignidad & Compromiso, toda vez que la presentada el 6 de abril de 2022 tuvo plena vigencia y efectos jurídicos. 169.

Ahora bien, se observa que para el proceso electoral del año 2023 el accionado recibió el aval del partido Alianza Verde y, posteriormente, fue inscrito como candidato de la coalición política Boyacá Grande a la gobernación de Boyacá, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 102 «Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 103 «[…] Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación […]».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 170. Frente a ello, se advierte que el demandado pudo participar en dicha jornada electoral como candidato de la referida coalición política porque no existe prueba de que, al momento de la inscripción de la candidatura a la gobernación de Boyacá, estuviera vinculado al partido Dignidad & Compromiso, como lo alega la parte actora. 171.

Por tanto, al encontrarse demostrado que, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, Carlos Andrés Amaya Rodríguez tenía el aval del partido Alianza Verde y que, posteriormente, fue inscrito por la coalición política Boyacá Grande como candidato a la gobernación de dicho departamento, se puede advertir que el accionado se encontraba en el ejercicio legítimo del derecho que le asiste a ser elegido por otra colectividad política, situación que en todo caso, podría reputarse antes de la inscripción, esto es, en el momento mismo en el que recibió el aval del partido Alianza Verde. 172.

La anterior circunstancia permite concluir que no se configuró la prohibición de la doble militancia endilgada al demandado, toda vez que no puede predicarse que el accionado pertenecía simultáneamente a otro partido o movimiento político al momento de la inscripción de su candidatura a la gobernación de Boyacá. 173. Por lo indicado, no se configura la modalidad de doble militancia alegada por el actor y, en consecuencia, este cargo de la demanda no está llamado a prosperar. 6.2.

Doble militancia por apoyo 174. En este cargo, se abordará el análisis de cada uno de los presuntos candidatos apoyados, pero previamente, se revisarán los elementos comunes, así: 175. Conforme el formulario E–6 GO104 (cuya imagen se incluyó en el cargo anterior) se tiene que Carlos Andrés Amaya Rodríguez fue inscrito, el 29 de julio de 2023, como candidato a la Gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», la cual fue integrada por los partidos Alianza Verde (agrupación a la que pertenece), En Marcha, Verde Oxígeno, Dignidad & Compromiso y Colombia Renaciente. 176.

Asimismo, se aportó el formulario E-6 CO105, del 29 de julio de 2023, por medio del cual el partido Alianza Verde inscribió su lista de candidatos al Concejo de Cómbita, como se evidencia en la siguiente imagen: 104 Índice 5 Samai, expediente 2024-00019-00. 105 Idem. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 177.

Además, se colige del formulario E–26 ASA del 7 de noviembre de 2023106, que el partido que avaló la candidatura del demandado (Alianza Verde) presentó, a la Asamblea de Boyacá, un total de 16 candidatos, a saber: 106 Idem. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 178.

En este punto, para la Sala están acreditados los elementos subjetivo y modal que exige la doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, el accionado aspiraba a ser elegido en un cargo de elección popular y, además, el partido Alianza Verde (que avaló la postulación de aquel) inscribió candidatos al Concejo de Cómbita y a la Asamblea de Boyacá. 179.

Procede la Sala a estudiar si en el presente caso se demostró la conducta prohibida, esto es, que los actos de apoyo hayan sido claros, expresos e inequívocos, conforme las pruebas allegadas al proceso. 6.2.1. Óscar Julián Correa Hernández, candidato del partido de la U al Concejo de Cómbita 180. La parte demandante afirmó que el gobernador accionado brindó su apoyo, entre otros candidatos, a Óscar Julián Correa Hernández, aspirante al Concejo de Cómbita del partido de la U. Es decir que, según la parte demandante, el gobernador apoyó de manera explícita aquella candidatura, lo cual, podría constituir una violación del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 181.

Para sustentar su dicho, la parte demandante afirmó que se realizó una publicación en la red social Facebook, de un evento político realizado el 10 de octubre de 2023, lo cual fue aceptado por la parte demandada. En efecto, al contestar las demandas aportó fotografías, otros videos y declaraciones juramentadas, una de ellas, del propio señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, sobre esa reunión política. 182.

Por lo tanto, al no ser objeto de debate la fecha indicada en precedencia, se tiene por demostrado el elemento temporal de la conducta endilgada al demandado, toda vez que la reunión de carácter proselitista del 10 de octubre de 2023 ocurrió durante la campaña política para las elecciones territoriales del día 29 de ese mes y año. 183.

A su vez, en dicha publicación en la red social Facebook se cargó un video donde aparece el demandado y, como prueba de ello, se aportó la siguiente captura de pantalla: Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 184.

En ese sentido, la conducta proscrita que alega la parte demandante se centra en el apoyo que el accionado brindó al candidato Óscar Julián Correa Hernández, el cual aspiró al Concejo de Cómbita con el aval del partido de la U, como se desprende del formulario E-6 CO107, quien fue inscrito el 29 de julio de 2023, como consta en la prueba que se proyecta a continuación: 185.

En el video allegado como prueba, el cual no fue objeto de alguna tacha por el accionado, este invita a votar por el señor Óscar Julián Correa Hernández. Así, en la reproducción del material audiovisual «VIDEO CONCEJO PARTIDO DE LA U COMBITA.mp4»108, se observa a Carlos Amaya, vistiendo una chaqueta verde al lado de dicho ciudadano, quien porta un buzo de igual color sin ningún logo de partido o número de candidato, pronunciando las siguientes palabras: Para todos los habitantes del hermoso municipio de Cómbita de Santa Bárbara y queremos invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita que para esta tierra bendita los días mejores están por venir. 107 Índice 5 Samai, expediente 2024-00019-00. 108 Idem.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 186. A lo largo de los 14 segundos de duración del video, se observa que, mientras el demandado emite las expresiones mencionadas se encuentra al lado de dicho candidato.

Al momento final del video y justo cuando ambos candidatos salen del plano, aparece la siguiente publicidad: 187. Asimismo, se tiene que, con la contestación de la demanda, se aportaron varias fotografías y videos del evento político del 10 de octubre de 2023109, en las que se observa al señor Óscar Julián Correa Hernández (con una prenda de vestir de color verde, la cual coincide con el video que fue publicado en la red social Facebook), situación que además se reiteró en los alegatos de conclusión presentados por los demandantes: 109 Índice 33 Samai, expediente 2024-00019-00.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 188.

En ellas, también, se ven integrantes de las colectividades de la U y del Centro Democrático, a saber: Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 189.

Dichas imágenes fueron tomadas de los videos allegados al expediente y coinciden con aquellas incorporadas con la contestación de la demanda. A su vez, de ellas se observa propaganda electoral (pendones) de diferentes candidatos, con el respectivo número que les correspondió en el tarjetón, circunstancia que permite reafirmar a la Sala que se trató de una reunión llevada a cabo en época de campaña política. 190.

Al lado de dichas capturas de pantalla, la parte accionada allegó diferentes declaraciones extrajuicio de los señores Óscar Julián Correa Hernández, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, Gustavo Castañeda, Lorenzo Camargo Zárate, Julián Rodríguez y Juan Carlos García García, cuya ratificación fue negada mediante providencia del 13 de agosto de 2024110. 191.

No obstante, se ordenó tenerlas como documentos declarativos emanados de terceros, conforme el artículo 262111 del CGP, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento por las partes. Así mismo, dichas probanzas fueron trasladadas a la contraparte para que ejercieran su derecho de defensa.112 110 Índice 72 Samai. 111 «Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación» 112 Índice 72 Samai.

En el auto del 13 de agosto de 2024, por medio del cual el despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada, ordenó correr su traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP. La Secretaría de la Sección, en efecto, dio cumplimiento de ello, tal como consta en el índice 129 Samai, esto es, del 13 al 15 de noviembre de 2024.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 192. Dicha tesis también es del resorte de la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia se ha decantado por señalar que las declaraciones extrajuicio sin ratificación, pueden ser valoradas como documentos declarativos, cuando se permite el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Al respecto, se tiene que, en providencia del 16 de mayo de 2016113, se consideró: 7.4. Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 277114 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”115. [Énfasis del despacho]. 193. Por las anteriores razones, dichas probanzas serán objeto de valoración, toda vez que al juzgador le es permitido estudiar y valorar en conjunto todos aquellos medios de convicción acopiados en la instancia respectiva, con el fin de garantizar armónicamente el desarrollo del contencioso electoral y el debido proceso de las partes, y con sustento en la noción que se le ha dado a la comunidad de la prueba, que permite su análisis integral para llenar de certeza los hechos cuya comprobación se pretende116. 194.

Frente a lo anterior, esta Sección117 ha señalado que «tal razonamiento, también se soporta en que la prueba introducida legalmente al proceso debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del suceso a que se refiere, sin que se condicione qué sujeto procesal la aportó y en qué medida le benefició o no, pues lo relevante será qué convicción le otorga al juez sobre una situación común frente las diversas causas que se le presentan». 195.

En ese orden se tiene que la parte demandada puso de presente que el video de la reunión del enunciado 10 de octubre muestra un evento organizado por el partido Alianza Verde, donde se invitó al demandado a apoyar la campaña del candidato a la Alcaldía de Cómbita, de esa colectividad, Juan Carlos García. Sobre tal aspecto, el señor Óscar Julián Correa Hernández, en su declaración extrajuicio, expuso lo siguiente: 113 Corte Constitucional, sentencia T-247 del 17 de mayo de 2016, expediente T-5.297.253, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 114 «El artículo 277 del CPC, hoy derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2014, establece: “Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. // 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. // 2.

Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”». [Cursiva del original]. Hoy corresponde al artículo 262 del CGP. 115 «Op. Cit. 32». 116 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024, Rad. 47001-23-33- 000-2023-00267-01.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. 117 Idem. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 3.

El señor Juan Carlos García nos entregó a las personas que lo apoyábamos unos busos de color verde, así perteneciéramos a otros partidos políticos diferentes al verde el 10 de octubre de 2023 se llevó a cabo una reunión convocada por el candidato a la alcaldía del municipio de Cómbita Juan Carlos García y la publicidad era toda del partido Verde. […] 6.

A esa reunión asistieron personas de los partidos políticos que apoyaban a Juan Carlos García en su aspiración a la alcaldía. 196. A su vez, el accionado, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, manifestó lo que sigue:

PRIMERO: Declaro bajo la gravedad de juramento de manera libre y voluntaria que el 10 de octubre de 2023. en el marco de la campaña a la Gobernación de Boyacá, asistí a una reunión convocada por el candidato a la alcaldía del Municipio de Cómbita Juan Carlos Garcia, quien fue avalado por el Partido Alianza Verde, coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente. 197.

El señor Gustavo Castañeda, candidato a la Asamblea de Boyacá, por el partido Alianza Verde, expresó: El 10 de octubre de 2023, asistí a una reunión convocada por el candidato a la Alcaldía del municipio de Cómbita Juan Carlos García, a la cual también fue invitado Carlos Andrés Amaya como candidato a la gobernación. 198. El ciudadano Lorenzo Camargo Zárate, elegido concejal de Cómbita por el partido Alianza Verde, afirmó: 2.

Que el 10 de octubre de 2023 fui a una reunión a la que asistió Juan Carlos García, quien era nuestro candidato a la alcaldía, así como Carlos Amaya, nuestro candidato a la gobernación y Gustavo Castañeda y Julián García, quienes aspiraban por mi partido a la asamblea departamental. 199. El señor Julián Rodríguez, quien aspiró al Concejo de Cómbita por el partido Alianza Verde, sostuvo: 2.

Que, durante mi campaña, asistí el 10 de octubre de 2023 a una reunión convocada por el candidato a la alcaldía Juan Carlos García a la que también fue invitado Carlos Amaya candidato a la gobernación de Boyacá y 2 candidatos por el partido Verde a la asamblea departamental. 200. El ciudadano Juan Carlos García García, quien aspiró a la Alcaldía de Cómbita, manifestó: 3.

El 10 de octubre de 2023 convoqué a una reunión en el marco de la campaña política, a la cual asistieron personas y candidatos de los partidos políticos que me apoyaban, y les pedí a quienes les había entregado el buso de color verde que lo llevaran puesto ese día a dicha reunión también invité el candidato a la gobernación de Boyacá Carlos Andrés Amaya Rodríguez. 201.

Conforme la valoración de los videos e imágenes aportadas, y de las declaraciones extrajuicio, la Sala tiene como probado que el 10 de octubre de 2023, Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 se realizó un evento político para impulsar la campaña del señor Juan Carlos García a la Alcaldía de Cómbita, a la que asistió el demandado. 202.

Frente a ello debe indicarse que la reunión política del 10 de octubre de 2023 se trató de un evento organizado por el partido Alianza Verde, donde confluyeron miembros de dicha colectividad, y que buscaba impulsar la campaña del señor Juan Carlos García a la Alcaldía de Cómbita, por una coalición integrada por las colectividades Alianza Verde, de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente.

Así, se admitió al contestar las demandas y en las diferentes declaraciones extrajuicio allegadas al proceso. 203. En efecto, además de lo observado en los videos y fotografías, de la declaración extrajuicio del señor Juan Carlos García García, quien aspiró a la Alcaldía de Cómbita, se tiene por cierto que, el 10 de octubre de 2023, convocó a una reunión en el marco de su campaña, a la cual asistieron candidatos de los partidos políticos que lo apoyaban, en particular, del partido Alianza Verde. 204.

Para corroborar lo anterior, resulta relevante anotar que el demandado, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, en su declaración, también dio cuenta de que esa reunión se llevó a cabo el 10 de octubre, que fue convocada por el candidato del partido Alianza Verde a la Alcaldía de Cómbita, Juan Carlos García García, que asistió a la misma y que toda la publicidad era de dicha colectividad. 205.

Asimismo, los señores Óscar Julián Correa Hernández118, Gustavo Castañeda119, Lorenzo Camargo Zárate120 y Julián Rodríguez121, manifestaron, en igual sentido, que dicho evento político fue convocado por el señor Juan Carlos García y que toda la publicidad era del partido Alianza Verde. 206. Lo anterior, evidencia que el apoyo prohibido endilgado al señor Amaya Rodríguez se dio en el marco de una reunión convocada por un candidato perteneciente al partido Alianza Verde y en el contexto de un acto público de proselitismo político donde concurrieron aspirantes que se identifican con la enunciada colectividad política. 207.

De igual forma, sostuvo la defensa del demandado que, al finalizar la reunión, el señor Óscar Julián Correa Hernández, vestido con una prenda verde y quien, según su juicio, siempre ha sido seguidor del partido Alianza Verde, pero en esta ocasión aspiró al Concejo de Cómbita por el partido de la U, se acercó al entonces candidato a la gobernación, Carlos Andrés Amaya y, sin indicarle su origen, le solicitó un mensaje de apoyo para su candidatura al concejo. 208.

Sobre lo anterior declaró el señor Óscar Julián Correa Hernández lo siguiente: 118 Candidato al Concejo de Cómbita, por el partido de la U. 119 Candidato a la Asamblea de Boyacá, por el partido Alianza Verde. 120 Concejal de Cómbita elegido por el partido Alianza Verde. 121 Candidato al Concejo de Cómbita por el partido Alianza. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 7.

Al finalizar la reunión, varias personas nos acercamos a Carlos Amaya para tomarnos fotos con él y algunos candidatos al concejo le pedimos que si nos podía grabar un video. […] 10. A dicha reunión yo asistí con un buso de color verde, lo cual también generó en el ingeniero Amaya la confusión sobre el partido político que me avalaba, pues ese día yo no portaba ningún elemento distintivo del partido de la U. 209.

El demandado, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, manifestó:

CUARTO: Al finalizar la reunión varias personas se me acercaron con finalidad de tomarse fotografías conmigo o para grabar videos.

QUINTO: A lo largo de la campaña, previo a grabar un video de apoyo a algún candidato, siempre le preguntaba si aspiraba por el Partido Verde y si la respuesta era afirmativa si accedía a realizar el video. […]

SÉPTIMO: Frente al video con el señor Óscar Julián Corea, quien además ese día estaba con buso color verde y no tenía ningún distintivo que me permitiera saber si pertenecía a otro partido, previo a grabar el video le pregunté si era del Partido Verde y ante su respuesta positiva procedimos a realizar la grabación. 210. El ciudadano Lorenzo Camargo Zárate, elegido concejal de Cómbita por el partido Alianza Verde, afirmó: 3.

En esa reunión solo había publicidad del partido Verde y al final un espacio para quienes quisieran tomarse fotos o vídeos con Carlos Amaya lo pudieran hacer, pues el genera mucho fervor en el pueblo por la colaboración y la gestión que ha realizado por nuestro municipio. 211. Las anteriores declaraciones y las imágenes aportadas demuestran que los asistentes al evento político se acercaban al demandado para pedirle fotos y grabar videos y, entre ellos, también lo hizo el señor Óscar Julián Correa Hernández, con quien se realizó la videograbación que se analiza en esta oportunidad, quien afirma que la prenda de vestir que portaba ese día propició en el candidato una confusión que le impidió conocer que realmente aspiraba por la colectividad política de La U. 212.

También, llama la atención de la Sala que la defensa manifiesta que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, antes de grabar cualquier video preguntaba sobre la filiación política del otro aspirante, en particular, respecto del video con el señor Correa Hernández, preguntó a este si era del partido Verde, a lo que aquel le respondió afirmativamente, circunstancia que conllevó a que en el video se expresara el apoyo prohibido. 213.

Sobre lo anterior declaró el señor Óscar Julián Correa Hernández de la siguiente manera: 8. El ingeniero Carlos Amaya previo a grabar el video me preguntó si yo era verde, ante lo cual respondí que sí, motivo por el cual él accedió a grabar el video. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 9.

Soy una persona campesina y ante la oportunidad de poder tener un video con Carlos Amaya, a quien admiro y respeto profundamente, y es mi referente político, omití aclararle que mi aspiración al concejo era por el partido de la U. 214. El demandado, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, manifestó:

QUINTO: A lo largo de la campaña, previo a grabar un video de apoyo a algún candidato, siempre le preguntaba si aspiraba por el Partido Verde y si la respuesta era afirmativa si accedía a realizar el video.

SEXTO: Según datos de la Registraduría, en Boyacá más de 7.800 se inscribieron pera ser candidatos al Concejo Municipal en todos los municipios del departamento, motivo por el cual me era imposible corroborar con el respectivo formulario de inscripción por cual partido aspiraban y bajo el principio de la buena fe, confiaba en la respuesta que me daban los candidatos sobre su militancia política.

SÉPTIMO: Frente al video con el señor Óscar Julián Correa Hernández: quien además ese día estaba con buso color verde y no tenía ningún distintivo que me permitiera saber si pertenecía a otro partido, previo a grabar el video le pregunté si era del Partido Verde y ante su respuesta positiva procedimos a realizar la grabación.

OCTAVO: Solo con ocasión de las demandas presentadas contra mi elección como gobernador tuve conocimiento que el señor Óscar Julián Correa no aspiraba por el Partido Alianza Verde.

NOVENO: Como se puede evidenciar en el video aportado con la demanda, en ningún momento hice referencia al Partido de la U, pues creía firmemente que el señor Correa Hernández pertenecía al Partido Alianza Verde y por ese motivo fue que accedí a grabar dicho video 215. El señor Gustavo Castañeda, candidato a la Asamblea de Boyacá, por el partido Alianza Verde, expresó: Toda la publicidad que había en esa reunión era del partido Alianza Verde, incluido un pendón de mi campaña. Al finalizar la reunión varias personas se acercaron tanto a Carlos Amaya como al suscrito con la finalidad de tomarse fotografías o grabar videos, tal y como ocurría en todos los municipios en los que hicimos campaña política a lo largo de la campaña me consta que Carlos Amaya, previo a grabar un video de apoyo a algún candidato, siempre le preguntaba si aspiraba por el partido Verde y si la respuesta era afirmativa si procedía a grabar el video. 216.

El ciudadano Lorenzo Camargo Zárate, elegido concejal de Cómbita por el partido Alianza Verde, afirmó: 4. Yo estuve presente mientras la gente se acercaba y varias personas fueron a pedirle vídeos de apoyo y me consta que el doctor Amaya le preguntaba a las personas a qué partido político ellos pertenecían, si las personas decían que el partido verde el accedía a tomarse las correspondientes fotos y videos 217.

El señor Julián Rodríguez, quien aspiró al Concejo de Cómbita por el partido Alianza Verde, sostuvo: 4. De esta forma, con la finalidad de tomarnos una foto, y en mi caso realizar un video para impulsar mi candidatura, le pregunté que si podríamos realizarlo a lo que él me preguntó que por qué partido estaba adelantando la candidatura, a lo que le dije que por el verde, ante mi respuesta realizamos la grabación y la publiqué en mis redes sociales.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 5. En este sentido, puedo manifestar que en las ocasiones en que pude estar cerca a Carlos Amaya cuando le pedían una foto o un video el tomaba la precaución de preguntar el partido político por el cual cada candidato iba. 218.

El ciudadano Juan Carlos García García, quien aspiró a la Alcaldía de Cómbita, manifestó: 7. Algunas personas le solicitaron a Carlos Amaya que, si podían hacer un video apoyándolos en sus candidaturas, ante lo cual él manifestó que solo iba grabar con quienes fueran candidatos del partido Verde. 219. Conforme lo expuesto, los accionantes consideran que el elemento objetivo se encuentra configurado con las pruebas analizadas, específicamente, en lo atinente al apoyo del accionado al señor Correa Hernández.

Contrario a ello, la tesis de la defensa radica en que dicho patrocinio se dio por cuenta de un error inducido por parte de aquel al señor Amaya Rodríguez. Así las cosas, encuentra la Sala la necesidad de referirse al alcance del elemento objetivo, con el fin determinar si dichas expresiones configuran la prohibición de la doble militancia. 220.

En términos generales, cualquier acto con o sin connotación jurídica, tendiente a surtir algún efecto o a modificar alguna situación o realidad, requiere de la voluntad del agente, elemento que, desde luego, debe ser manifestado o declarado, pues, solo así, es predicable su capacidad de producir la consecuencia perseguida en el mundo exterior. 221.

En ese sentido, existen dos elementos propios del acto: la voluntad y su declaración, los cuales, desde cualquier punto de vista no resultan ajenos al elemento objetivo de la doble militancia que ha definido el legislador y la jurisprudencia para caracterizarlo. 222. En efecto, como se anotó en las consideraciones, dicho elemento objetivo (conducta prohibida) se traduce en la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que se pertenece. 223.

Nótese entonces que de tal definición no es posible escindir las nociones de voluntad y su declaración, por cuanto expresar un respaldo, patrocinio o ayuda, en últimas, se traduce en un acto positivo y concreto, que, desde cualquier óptica, resulta atado a una expresión que surge del fuero interno del individuo y se exterioriza. 224.

Así, se podría entender que un acto siempre estará guiado por la autonomía, independencia y libertad del agente dirigida a su celebración o, en otros términos, aquel pende de la autodeterminación para la ejecución de un comportamiento o conducta en particular. A esto se le cataloga como voluntad real. 225. Dicha voluntad real, por si sola, no resulta suficiente para producir alguna consecuencia en el mundo exterior, sino que requiere que abandone el fuero interno del individuo y se proyecte en la realidad, es decir, en el conglomerado social.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 226. Desde tal perspectiva, la declaración de la voluntad se trata de una expresión que surge del fuero interno de un agente, la cual goza de la capacidad de crear, modificar o extinguir relaciones de cualquier índole.

Dicha manifestación es factible exteriorizarla de forma oral, escrita o mediante acciones. Además, resulta indispensable que dicha exteriorización sea libre y consciente para que tenga la capacidad de producir efectos en las relaciones sociales. 227. Siguiendo dicha noción, en lo atinente al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, el acto de apoyo que configura la doble militancia, esto es, la conducta prohibida (elemento objetivo), se entiende como un acto o comportamiento, necesariamente precedido de una declaración de voluntad de cualquier índole (verbal, escrita, oral o gestual), en virtud del cual un candidato inscrito por una colectividad política a una corporación pública o cargo uninominal expresa su deseo de patrocinar a otro candidato ajeno a sus toldas políticas, conducta que se encuentra proscrita en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. 228.

Aunado a lo anterior, surge la noción de consentimiento, la cual resulta de toda la relevancia del caso, en cuanto no se puede obviar que, así como la declaración de voluntad es un requisito para tener por cierto la existencia de un acto, aquel elemento conlleva la aprobación o ratificación unilateral de lo que se declara o pretende, escenario que desde luego debe estar exento de vicios. 229.

En ese orden de ideas, el consentimiento no se trata de un elemento extraño a la prohibición de la doble militancia, al menos en la modalidad de apoyo, basta con recordar lo que prescribe el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. [énfasis propio] 230.

Así, al tratarse de una materia del derecho público, en la cual el legislador goza con libertad de configuración, la declaración de voluntad y el consentimiento se tratan de elementos implícitos en la norma, que se encuentran autodeterminados en la ley, en tanto el acto de apoyo, únicamente, es al candidato que pertenece a la misma colectividad política del inscrito.

Así se infiere del elemento normativo no podrán apoyar, el cual implica que la declaración de voluntad siempre debe dirigirse al aspirante inscrito por la misma colectividad política o no dirigirse a nadie, caso en el cual no se configura la doble militancia. 231. Dentro del marco expuesto, este caso ofrece unas circunstancias especialísimas, que implica definir un alcance a los vicios del consentimiento que podrían restar validez a la declaración que origina la doble militancia, al menos en Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 esta cuestión litigiosa particular.

En efecto, conforme el trascurrir del proceso, se advierte que la expresión de respaldo prohibida por el legislador, según el dicho del extremo pasivo, surgió por la creencia errada que tenía de la filiación política de Oscar Julián Correa Hernández, la cual fue propiciada por este último. 232. Del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 también se desprende, claramente, que el inscrito por un movimiento o partido político no puede apoyar a candidatos inscritos por otras colectividades.

Entonces, fíjese como brindar el patrocinio prohibido requiere que el agente consienta dicho acto o declaración y que su manifestación se encuentre libre de cualquier circunstancia o yerro que ponga en tela de juicio su voluntad, pues, la consecuencia lógica de expresar el apoyo proscrito, es la nulidad electoral. 233. En efecto, el artículo 2.° de la referida ley establece una prohibición que tiene consecuencias jurídicas conforme al artículo 275.8 del CPACA, la cual repercute en la posibilidad que se decrete la nulidad electoral del acto de elección. De ahí que se deba catalogar la expresión de apoyo en materia de doble militancia como un acto con claras implicaciones jurídicas, en tanto, si se afecta la legalidad del acto de elección, es evidente la extinción de un derecho subjetivo para quien incurrió en la prohibición. 234.

Por ello, desde la perspectiva de la afectación de derechos subjetivos, como el derecho a ser elegido y el de acceso a los cargos públicos, incluso, el mismo principio de eficacia del voto, se justifica que exista suficiente claridad respecto del alcance del elemento objetivo, en particular, lo atinente a dichas declaraciones de voluntad en materia de la prohibición de la doble militancia en apoyo. 235.

Con mayor razón, si no se pierde de vista que la prohibición de la doble militancia se traduce en un límite constitucional a los derechos de participación política, razón por la cual, a efectos de declarar la nulidad de un acto electoral, los elementos de dicha prohibición deben aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado122. 236.

Al respecto, también conviene traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional123: La doble militancia, en ese orden de ideas, es una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en 122 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 123 Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, expediente PE-031, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular. […]. 237.

En ese sentido, a partir de las precisiones precedentes, la Sala encuentra pertinente enlistar algunos rasgos de la expresión de apoyo prohibida en materia de doble militancia, los cuales servirán de parámetro para emprender el análisis del elemento objetivo, a saber: a) Se trata de una manifestación unilateral de un candidato inscrito por una colectividad política que aspira a ocupar un cargo en una corporación pública o un cargo uninominal. b) Dicha declaración unilateral implica una expresión de apoyo en favor de un candidato distinto al partido o movimiento político al cual se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul, circunstancia en la que es posible, por instrucción de la propia colectividad, respaldar a otro candidato.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) La eficacia de la declaración de voluntad se predica desde el mismo momento en que se expresa, escenario que es señal de perfeccionamiento de la conducta prohibida por el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.

En otras palabras, es plena desde el mismo instante en que es expresada o declarada, por cuanto dicha ley no exige alguna formalidad en ese sentido. d) En tal orden, la declaración de voluntad que origina la doble militancia por apoyo no exige una forma específica, sino que lo realmente importante es que la voluntad de apoyar a quien no se debe sea realmente declarada, lo cual quiere decir que puede expresarse por cualquier medio o señal que permita conocer el apoyo prohibido. e) De esta manera, en principio, una vez exteriorizada la voluntad de respaldo, se predica su capacidad de traer consecuencias jurídicas para su emisor, de ahí que se puede afirmar que desde el momento en que se revela, goza de plenos efectos jurídicos.

En otros términos, se tiene que esa manifestación de patrocinio no requiere de una cualificación especial para que se configure el elemento objetivo, pues basta que exista una expresión de «ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»124. 124 «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 f) Los actos de patrocinio deben ser claros, expresos e inequívocos.

Esto significa que de la declaración de la voluntad se pueda valorar, con claridad y sin lugar a equívocos i) el destinatario del apoyo proscrito; ii) si se trata de un candidato o listas inscritas por un partido o movimiento político distinto al que se pertenece, y iii) la manifestación de la voluntad esté libre de cualquier vicio que haya alterado su capacidad de abstenerse de revelar o exteriorizar el patrocinio proscrito o, en otros términos, el emisor debe consentir dicho acto o declaración, de manera que su consentimiento no adolezca de vicio alguno. 238.

En cuanto al último rasgo, para que la declaración de voluntad obligue a una persona para con otra, se requiere que aquella consienta en esta y, además, que el consentimiento no adolezca de vicio alguno, esto es, que sea libre y genuino. Dichos elementos son esenciales para la existencia de cualquier acto tendiente a producir efectos jurídicos, incluido, el que origina la prohibición de la doble militancia que, como se señaló, tiene implicaciones jurídicas en el ordenamiento. 239.

Dicha concepción de vicio surge de la imperiosa necesidad de proteger las relaciones jurídicas que se dan en cualquier manifestación tendiente a producir efectos jurídicos, ante vicisitudes relacionadas con situaciones embarazosas, engañosas, fraudulentas o violentas que pueden llegar a afectar las declaraciones de la voluntad y, por consiguiente, la validez del acto que se pretende. 240.

Por ello, para que un acto goce de validez no solo se debe nutrir del presupuesto de la declaración de la voluntad. A su vez, demanda que este último elemento sea producto de una expresión robusta, saludable e inequívoca, pues, de lo contrario, se anularía la libertad y consciencia connaturales a las relaciones jurídicas. 241. En otras palabras, la voluntad inmersa en una declaración de un acto debe estar libre de cualquier vicio.

Desde tal óptica, el artículo 1508 del Código Civil se refiere a los vicios que pueden afectar la voluntad que se expresa para consentir un acto y los enlista como: el error, la fuerza y el dolo. 242. Lo anterior, no se trata de un tema ajeno para la jurisprudencia de esta Sala Electoral125, en tanto ha indicado, al menos en materia de inhabilidades, que el consentimiento puede afectarse por los mismos vicios enlistados en el artículo 1508 del Código Civil. 243.

En ese sentido, resulta pertinente acotar que la validez de un acto pende de que la declaración de la voluntad no se haya expresado como consecuencia de alguna amenaza o causa de un error provocado por el comportamiento de otro, que es la cuestión jurídica que ocupa la atención de la Sala. 244. En términos generales, se tiene que el error como vicio del consentimiento consiste en «[…] la discordancia entre la realidad y lo que una de las partes cree 125 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 20 de abril de 2023, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 respecto de la naturaleza del negocio que se celebra, la identidad de las cosas, las calidades esenciales o accidentales de ellas o la persona con quien se celebra»126. 245.

A su vez, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional127, en términos generales, el error se define como la falta de uniformidad entre lo que se representa y la realidad de lo que se pretende hacer ver o exteriorizar.128 Dicho tribunal ha delimitado dicho concepto de la siguiente manera: El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.

Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento. [Énfasis de la Sala]. 246. Aunado a lo anterior, el error que vicia el consentimiento debe ser aquel que resulta ser el móvil esencial de la anulación de la voluntad129, por ende, no cualquier equivocación tiene la entidad de nulitar la declaración de voluntad.

Por el contrario, lo relevante es la demostración de que la existencia del yerro es lo que, en últimas, neutraliza la voluntad del agente, pues, en efecto, de haberlo conocido, no habría expresado el consentimiento. 247. Esto último resulta relevante para efectos de indicar que, de las declaraciones valoradas, se concluye que i) el demandado fue invitado al evento del 10 de octubre de 2013, por el candidato del partido Alianza Verde a la Alcaldía de Cómbita, Juan Carlos García García; ii) el respaldo prohibido se hizo en el contexto de un acto público de proselitismo político donde concurrieron aspirantes que se identifican con la enunciada colectividad política y con prendas del color verde alusivo a las mismas; y iii) el comportamiento del señor Correa Hernández indujo en un error al señor Amaya Rodríguez, pues de su propio dicho se desprende que le manifestó ser de su colectividad Alianza Verde, razón por la que aquel accedió a grabar el video que contiene el enunciado apoyo. 248.

Así las cosas, la Sala concluye que el demandado, al manifestar su consentimiento de apoyar al candidato prohibido, lo hizo con la firme convicción de que el señor Óscar Julián Correa Hernández estaba inscrito por el partido Alianza Verde130, dado a que este mismo, de manera errada, le transmitió tal información con el fin de tomarse un video y exhibirlo «ante familiares y amigos, no como parte 126 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «C». Sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicado: 13001-23-33-000-2015-00326-01(63722), MP. Nicolás Yepes Corrales. 127 Corte Constitucional, sentencia C-993 del 29 de noviembre de 2006, expediente D-6349, MP. Jaime Araujo Rentería. 128 Citada en decisión el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2024, expediente 17001-23-33-000-2024-00003-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 129 Ibidem. 130 Además, el candidato a la Alcaldía de Cómbita por el partido Alianza Verde, en su declaración manifestó, respecto a la afiliación política del señor Correa Hernández, lo siguiente: «5. A la reunión asistió el señor Óscar Julián Correa Hernández, quien siempre ha sido seguidor del partido Alianza Verde, pero por un tema de aval aspiró al Concejo municipal del municipio de Cómbita por el partido de la U».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 de mi campaña sino por puro orgullo personal, como trofeo personal nunca como parte de mi campaña». [Sic a toda la cita]. 249.

De igual forma, el señor Correa Hernández esgrimió que es «una persona campesina y ante la oportunidad de poder tener un video con Carlos Amaya, a quien admiro y respeto profundamente, y es mi referente político, omití aclararle que mi aspiración al concejo era por el partido de la U». 250. Por consiguiente, se puede inferir que el apoyo prohibido que se predica del demandado fue provocado por la conducta del señor Correa Hernández, quien con su manifestación de que pertenecía al partido Verde, lo indujo a que realizará una declaración cuyo consentimiento estuvo afectado por un error que neutralizó su voluntad, en tanto que, si no hubiese surgido ese yerro inducido por el aspirante del partido de La U, seguramente no hubiese acaecido el desconocimiento sin intencionalidad del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. 251.

En otras palabras, de las pruebas valoradas en conjunto se evidenció que el demandado tenía la convicción de que el señor Óscar Julián Correa Hernández era un candidato de su propia colectividad, por lo que consideraba acertado brindarle su apoyo. Sin embargo, contrario a lo que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez creía, aquel había sido avalado por el partido de la U como candidato al Concejo de Cómbita, lo cual, en ese preciso momento, resultaba de imposible verificación por parte del demandado o, en otros términos, por el contexto en que se desarrolló la reunión del 10 de octubre de 2023 se trató de una situación insuperable. 252.

Es decir, el señor Correa Hernández le hizo creer verdadero al señor Amaya Rodríguez lo que, realmente, era falso. Por ende, es acertado afirmar que su voluntad estuvo viciada por un error en que lo indujo el primero, lo que conlleva a que no se tenga como válida dicha declaración a efectos de tener como configurada la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, como consecuencia, declarar la nulidad de la elección. 253.

Dicha discrepancia entre la percepción del demandado y la realidad resulta fundamental para comprender su actuar, toda vez que demuestra que su apoyo se basó en una creencia errónea sobre la afiliación política del señor Correa Hernández, a la cual este último lo indujo. Por lo tanto, no se puede afirmar que su intención fuera la de transgredir con libertad y consciencia la disciplina y lealtad partidista, lo que desvirtúa el cargo en su contra. 254.

Lo expuesto hasta acá también coincide con lo expresado por la procuradora séptima delegada ante esta Sección, quien en su concepto manifestó que para que la conducta del demandado pueda considerarse como una transgresión a la disciplina y lealtad partidista, era indispensable que tuviera pleno conocimiento de la identidad del candidato al que apoyaba y, sobre todo, a qué colectividad política pertenecía realmente, requisito que extrañó en el presente caso.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 255. Por las razones expuestas, el cargo propuesto por los demandantes, por el apoyo que el señor Amaya Rodríguez brindó a Óscar Julián Correa Hernández, no está llamado a prosperar. 6.2.2.

Nelson Hernando Roa Rubio, candidato a la Asamblea de Boyacá, inscrito por la coalición de partidos de la U, En Marcha y Mira. 256. La parte demandante afirmó que el gobernador accionado brindó su apoyo, no solo a otros candidatos, sino también a Nelson Hernando Roa Rubio, candidato a la Asamblea de Boyacá por la coalición conformada por los partidos de la U, En Marcha y MIRA.

Es decir que, según la parte demandante, el gobernador apoyó de manera explícita aquella candidatura, lo cual, podría constituir una violación a la ley. 257. Para sustentar su dicho, la parte demandante sostuvo que el aspirante Roa Rubio realizó una publicación en su perfil de Instagram el 18 de agosto de 2023. En dicha publicación, compartió un video donde aparece el demandado.

Como prueba de ello, se aportó la siguiente captura de pantalla: 258. La conducta proscrita que alega la parte demandante se centra en el apoyo que el accionado supuestamente brindó al candidato Nelson Hernando Roa Rubio, Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 aspirante a la corporación departamental por la coalición de los partidos de la U, En Marcha y Mira, quien ocupó el renglón 56 en la lista. 259.

Además, aquel fue declarado elegido, tal como se evidencia en el E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, el cual fue aportado con la demanda y se muestra a continuación: 260. En el video presentado como prueba, se observa que el demandado expresa su felicidad por la aspiración del señor Roa Rubio. En ese sentido, pone de presente que el partido En Marcha coavaló su candidatura a la Gobernación de Boyacá y agradece el apoyo recibido. 261.

Dicho agradecimiento, se manifiesta mediante palabras de cariño y aprecio, como es factible observarlo en la reproducción del material audiovisual «VIDEO DIP NELSON ROA RUBIO.mp4»131, donde se observa al señor Carlos Andrés Amaya, vistiendo un buzo verde con el nombre de la coalición que inscribió su candidatura, pronunciando las siguientes palabras: Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores la capital de la provincia de lengupa, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy muy feliz que está aspirando a la asamblea por el partido en marcha que coavala nuestra candidatura así que agradecemos el apoyo a ese partido, estamos seguros que va a tener un gran éxito electoral que va a representar a la provincia de lenguapa y que vamos a poder hacer un gran equipo por esa provincia tan hermosa, una provincia por la que hemos hecho mucho, pero por la que haremos mucho más. Nelsiton que dios todo poderoso lo ayude vamos para adelante porque para Miraflores para lenguapa y para Boyacá lo mejor está por venir. [Sic a toda la transcripción]. 131 Índice 5 Samai, expediente 2024-00019-00.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 262. A lo largo de los 43 segundos de duración del video, se observa que, mientras el demandado emite las expresiones mencionadas, se encuentra junto al señor Nelson Hernando Roa Rubio.

Este último, viste una camisa de rayas color rojo claro y blancas, sin ningún distintivo que lo identifique en el tarjetón electoral. Hacia el final del video, el demandado toma su mano y, justo cuando ambos candidatos salen del plano, aparece la siguiente publicidad: 263. En ese orden de ideas, es importante resaltar que la sola captura de pantalla no constituye una prueba contundente de apoyo por parte del señor Carlos Amaya Rodríguez.

En efecto, lo que reposa en dicha imagen no provino directamente del sujeto activo al que se le imputa la supuesta doble militancia, sino que, por el contrario, fue el candidato a la Asamblea de Boyacá, Nelson Hernando Roa Rubio, quien realizó la publicación en su red social de Instagram. Por lo tanto, no se puede inferir de manera automática un acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado con base en una publicación realizada por un tercero. 264.

Por otra parte, es preciso señalar que las manifestaciones del demandado en el video tampoco constituyen un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a un candidato distinto al partido Alianza Verde en la corporación departamental. En efecto, analizando cuidadosamente sus palabras, no se evidencia una expresión clara e indubitable de respaldo a otro candidato. 265.

Por el contrario, tales declaraciones pueden ser interpretadas de diversas maneras, sin que se pueda concluir con certeza que configuran un apoyo explícito a un candidato de un partido diferente. Por consiguiente, no se puede afirmar, con base en el video, que el demandado haya incurrido en una falta por doble militancia. 266. Ahora bien, analizando las expresiones transcritas, se deduce que el demandado simplemente manifestó su deseo de que Nelson Hernando Roa Rubio obtenga una curul en la Asamblea de Boyacá, debido a que, como se desprende de su dicho, lo conoce y a la amistad que han entablado.

Además, aprovechó la ocasión para agradecer al partido En Marcha por haber formado parte de la coalición que apoyó su candidatura a la Gobernación de Boyacá, tal como se evidencia en el E-6 GO aportado con la demanda, así: Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 267.

En consecuencia, no se puede interpretar esta manifestación de deseo como un acto de apoyo explícito y directo a un candidato de un partido distinto a Alianza Verde, sino como un gesto de cortesía hacia una persona que conoce y con la cual tiene una relación de amistad, sin que ello implique necesariamente un respaldo político que configure la doble militancia endilgada al demandado. 268.

Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, es importante destacar que en ningún momento se evidencia una invitación explícita a votar por el candidato Roa Rubio. Dicho de otro modo, el simple hecho de expresar un deseo de que ocupe una curul en la Asamblea de Boyacá, acompañado de expresiones verbales y no verbales de felicidad, no puede ser considerado como un acto contrario a la legalidad. 269.

Aunado a lo anterior, de dichas expresiones no se deriva, con plena certeza, un pedido, solicitud o exigencia de apoyo a esa aspiración. Por el contrario, se interpretan como manifestaciones de simpatía personal hacia el candidato, sin que ello implique necesariamente un llamado a votar por él. Por lo tanto, no se puede afirmar que estas acciones configuren una violación a las normas sobre doble militancia. 270.

En este punto, resulta crucial para la Sala traer a colación una reciente decisión132 que guarda similitud con el caso que nos ocupa. En dicha sentencia se consideró, al igual que en el presente caso, que las expresiones de cariño, simpatía o felicidad no constituyen un patrocinio indebido. 271. De hecho, se argumentó que este tipo de manifestaciones, por sí solas, no implican un respaldo explícito a una candidatura específica, ni mucho menos configuran una violación a las normas sobre doble militancia. Así pues, esa providencia previa sirve como referente para analizar el presente caso y determinar si las acciones del demandado se enmarcan en lo permitido por la ley.

Allí se consideró lo siguiente: 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente: 44001-23-40-000-2024-00016-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 Por supuesto que en la pose de la primera imagen, se puede develar una suerte de simpatía, pero ese sentimiento no puede tenerse en cuenta para expulsar el acto de elección, so pena de vulnerar caros elementos del derecho a ser elegido, pues conforme a la hermenéutica adoptada por esta Sala, el apoyo debe ser manifiesto y concreto para aplicar la consecuencia anulatoria que hoy la parte actora solicita. [Énfasis de la Sala]. 272.

En definitiva, al probarse que las referencias del demandado no constituyen una solicitud explícita de apoyo al señor Nelson Hernando Roa Rubio, sino que se limitan a expresar un deseo personal de que este último resulte victorioso en la contienda electoral, motivado por la relación de amistad que los une, la Sala concluye que no se ha acreditado la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo por parte del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez. 273.

En otras palabras, el sentimiento de cariño y el deseo de que resulte electo aquel, por si solo, no implican un respaldo indebido que configure una violación a las normas sobre doble militancia. Por lo tanto, con base en las pruebas analizadas, no se puede afirmar que el demandado haya incurrido en la falta que se le imputa. 6.2.3. Héctor Eduardo Lesmes Martínez, candidato a la Asamblea de Boyacá, inscrito por la coalición de partidos de la U, En Marcha y Mira 274.

Para la parte demandante, el gobernador accionado apoyó, entre otros, al candidato a la Asamblea de Boyacá, por la coalición integrada por los partidos de la U, En Marcha y MIRA, Héctor Eduardo Lesmes Martínez. 275. Como sustento de su dicho, afirmó que el aspirante Lesmes Martínez realizó, el 9 de octubre de 2023, una publicación en su perfil de Facebook, en la que compartió un video donde interviene el demandado «[…] en medio de una reunión política del Partido EN MARCHA en el municipio de Puerto Boyacá […]. 276.

A partir del video referenciado, concluyó la demandante que Carlos Andrés Amaya Rodríguez realizó un acto positivo de apoyo hacia un candidato distinto del partido Alianza Verde, lo cual deriva, a su juicio, en doble militancia en la modalidad de apoyo. 277. Por su parte, la conducta proscrita alegada por la parte demandante consistió en que el accionado apoyó al candidato Héctor Eduardo Lesmes Martínez, quien aspiró a ser elegido a la corporación departamental referida por la coalición integrada por los partidos de la U, En Marcha y Mira, ocupando el renglón 65 dentro de dicha lista, sin que, finalmente, fuera declarado elegido. 278.

Para efecto de sustentar su dicho, aportó unas imágenes y un video en formato MP4 que se relacionan a continuación: Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 279.

De la publicación en la red social Facebook, del 9 de octubre de 2023, se advierte que el entonces candidato Lesmes Martínez agradece a: i) la comunidad de la vereda Calderón, ii) un aspirante a la alcaldía (Óscar Botero) y iii) el gobernador accionado, Carlos Andrés Amaya Rodríguez. 280. Sobre este último, aquel especificó que el agradecimiento se deriva por unas palabras de cariño y aprecio que, al parecer, fueron emitidas por el demandado.

En efecto, de la reproducción del material audiovisual «VIDEO DIP LESMES.mp4»,133 se escucha a Carlos Amaya a través de un micrófono, portando camisa blanca y gorra del mismo color, pronunciando las siguientes palabras: De los concejales que lo acompañan, espero de este amiguito, que espero sea diputado a la asamblea de Boyacá [se escuchan arengas, aplausos, silbidos y las expresiones: ese es, ese es], el partido En Marcha que me acompaña y me apoya.

No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del partido En Marcha y mi partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre, conozco su corazón y su amor por este municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá […]. 133 Índice 5 Samai, expediente 2024-00019-00.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 281. En los 48 segundos de duración del video se advierte que, mientras el demandado emite las expresiones referidas, se abraza con Héctor Eduardo Lesmes Martínez, quien viste una camisa blanca con los distintivos que lo identifican en el tarjetón electoral. 282.

En ese orden de ideas, de la sola captura de pantalla no se deriva un acto positivo y concreto de apoyo por parte de Carlos Amaya, pues, lo allí expresado no provino del sujeto activo frente al cual se alega la supuesta doble militancia, sino, por el contrario, del candidato a la Asamblea de Boyacá, Héctor Eduardo Lesmes Martínez. 283.

Por su parte, de lo manifestado por el demandado en una reunión pública en una vereda del departamento de Boyacá, tampoco es posible derivar un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a un candidato distinto del partido Alianza Verde a la corporación departamental referida. 284. De las expresiones trascritas lo que se deduce es que el demandado manifiesta su deseo de que Héctor Eduardo Lesmes Martínez ocupe una curul en la Asamblea de Boyacá en razón a que lo conoce, por la amistad entablada entre ellos y, además, por su corazón y amor hacía el municipio en el que desarrollaban el encuentro proselitista. 285.

Nótese entonces que de lo expuesto no se evidencia una invitación para que los allí presentes sufragaran por la causa del candidato Lesmes Martínez, tan es así que el mismo Amaya Rodríguez hace hincapié en que no puede invitar a que respalden la candidatura de este último, en tanto que no fueron avalados por la agrupación política Alianza Verde. 286.

Dichas afirmaciones, encuentran sustento, también, en lo manifestado por el candidato Héctor Eduardo en su perfil de Facebook, el 9 de octubre de 2023, pues, este les dio alcance a las palabras del demandado como de mero «cariño» y «aprecio», pero no de respaldo hacia su causa política. 287. Dicho de otra forma, el solo hecho de anhelar que el candidato Héctor Eduardo Lesmes Martínez ocupe una curul en la Asamblea de Boyacá, junto con expresiones verbales y no verbales de cariño no pueden ser tenidas como actos contrarios a la legalidad, bajo el entendido que de aquellas no se derivó, con plena convicción, el pedido, solicitud o exigencia de que se apoyara la aspiración de aquel. 288.

En este punto, se insiste que, resulta relevante traer a colación una reciente decisión134 en la que, al igual que el caso objeto de estudio, se consideró que las expresiones de cariño o simpatía no constituyen un patrocinio indebido (ver transcripción en el cargo anterior). 134 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, radicación: 44001-23-40-000-2024-00016-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 289. Así las cosas, al probarse que las referencias exteriorizadas por el accionado no consisten en una solicitud para que los ciudadanos apoyaran la aspiración del señor Héctor Eduardo Lesmes Martínez, sino que, tan solo se refieren a un querer de que este último saliera victorioso en la contienda electoral por cuenta de la relación de amistad que los une. 290.

Por consiguiente, para la Sala no se acreditó, con fundamento en las probanzas analizadas, la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo por parte de Carlos Andrés Amaya Rodríguez hacia el candidato a la Asamblea de Boyacá, Héctor Eduardo Lesmes Martínez, pues, se insiste, que el sentimiento de cariño que aquel le profesó y su deseo de que resultara electo no llevan a un respaldo indebido. 291.

Finalmente, el 8 de noviembre de 2024135, el señor Diego Fernando Rivera Acuña presentó un escrito solicitando una decisión inmediata en este caso, con la finalidad de «agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción constitucional popular». Sin embargo, su solicitud no puede ser considerada, toda vez que no es parte ni tercero reconocido en este proceso. 292.

Además, el 4 de diciembre del año en curso136, el impugnador Emanuel Faridt Garzón Rubio allegó memorial luego de vencido el término para alegar de conclusión, por consiguiente, el escrito no se tendrá en cuenta.137 7. Conclusión 293. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de las demandas, por cuanto no se demostró que el demandado haya incurrió en la prohibición de doble militancia en las modalidades de pertenencia simultánea a dos colectividades política ni por apoyo, en su condición de candidato y copresidente del partido Alianza Verde, de manera que el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá, se mantendrá incólume, conforme la prerrogativa constitucional de acceso al cargo público y el principio de la eficacia del voto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024 a 2027, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 135 Índice 128 Samai. 136 Índice 151 Samai. 137 Índice 136 Samai. La Secretaría de la Sección corrió traslado para alegar del 18 al 29 de noviembre de 2024.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A138 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 138 «1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».