Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02398-01 Demandantes: CARLOS HUMBERTO MARÍN LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de declarar improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo constitucional por no superar el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Carlos Humberto Marín López, María del Carmen Rico Cuellar, Elba María Marín Rico y María Andrea Marín Rico, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Con la solicitud de amparo pretenden la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2.
Estimaron que la referida garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-002-2016-00021-01. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones del medio de control. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 El 14 de mayo de 2024. Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de los señores CARLOS HUMBERTO MARÍN LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN RICO CUELLAR, ELBA MARÍA MARÍN RICO Y MARÍA ANDREA MARÍN RICO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 234 del 1° de diciembre del 2023.
SEGUNDO: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 15 de agosto de 2008, la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Santiago de Cali abrió un proceso de investigación de responsabilidad fiscal contra el señor Carlos Humberto Marín López, «por las presuntas irregularidades en la compraventa de bienes inmuebles por parte del Fondo Especial de Vivienda»2. 6.
Mediante auto del 31 de enero de 2013, el mencionado ciudadano fue imputado por responsabilidad fiscal. Sin embargo, el 16 de agosto siguiente, su apoderado solicitó la declaratoria de prescripción de la acción fiscal y la Contraloría General de Santiago de Cali accedió a su pretensión el 7 de octubre del mismo año. 7. Tras considerar, junto con su grupo familiar3, que sufrieron un daño a título de falla en el servicio imputable a la Contraloría General de Santiago de Cali por la vinculación al mencionado proceso de responsabilidad fiscal, presentaron demanda de reparación directa. 8.
En sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de responsabilidad fiscal produjeron daños antijurídicos para los demandantes que no estaban en el deber de soportar.
En consecuencia, condenó a la accionada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales. 9. La Contraloría General de Santiago de Cali apeló la decisión de primer 2 Radicación 1006-2008. 3 Conformado por María del Carmen Rico Cuellar, Elba María Marín Rico y María Andrea Marín Rico.
Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado. Precisó que no hubo falla en el servicio en el proceso de investigación fiscal, que el decreto de las medidas cautelares fue legal, proporcionado y razonable, entre otros. 10.
Mediante decisión judicial del 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primer grado. Sostuvo que la valoración de los medios de prueba fue legal, proporcionada y razonable, que hubo garantía del derecho a la defensa, aunado a que no existieron elementos de convicción que llevaran a la conclusión que se configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 11.
La autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente en la providencia objeto de controversia: Así, resulta necesario precisar que la decisión de cesación del procedimiento fiscal no se basó en falta de méritos para la formulación de los cargos o la advertencia de que no existía un detrimento patrimonial, sino que se refirió únicamente a la configuración de la prescripción de la acción fiscal.
En suma, la declaratoria de prescripción de la acción, si bien fue favorable para el actor, no significaba que la Contraloría General de Santiago de Cali no debió ejercer su potestad investigativa por el posible detrimento fiscal, porque, los hechos, que en realidad existieron, en su momento sí merecían ser investigados. 1.4. Sustento de la vulneración 12.
La parte actora precisó que la decisión censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y adolece de defecto procedimental y de desconocimiento del precedente. 13. Agregó que se superan todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre la relevancia constitucional, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció que el proceso era de reparación directa y que la consecuencia necesaria era la indemnización de los perjuicios que, desde su perspectiva, le causó la investigación de responsabilidad fiscal. 14.
Sobre el requisito especial, se limitó a señalar que se desconoció el precedente aplicable al caso concreto, sin que especificara o mencionara alguna sentencia en particular. Aludió que no se tuvieron en cuenta casos con iguales supuestos fácticos y jurídicos al suyo, pero tampoco precisó ninguno. 15. Citó in extenso decisiones judiciales que contienen la definición jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 16. Por auto del 20 de mayo de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros con interés a la Contraloría General de Santiago de Cali y a los señores Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliécer Ruiz Correa y Elizabeth Satizabal Guevera4. Finalmente, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali el expediente magnético cuya providencia judicial se controvierte por esta vía. 1.6.
Informes 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali 17. Remitió el expediente solicitado en préstamo. 1.6.2. Contraloría General de Santiago de Cali 18. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes ni ha obrado de manera caprichosa o arbitraria. Aludió que tramitó la investigación de responsabilidad fiscal en contra del señor Marín López con la objetividad e imparcialidad que dispone la Constitución Política.
Finalmente, pidió que se declare que el mecanismo constitucional es improcedente y la desvinculación del trámite constitucional. 1.6.3. Elizabeth Satizabal Guevera 19. Solicitó que se confirme la providencia objetada, dado que no resulta violatoria de derechos fundamentales. Aseveró que el proceso ordinario fue respetuoso de las garantías procesales, de las normas correspondientes, y en particular, del debido proceso.
Concluyó que la sentencia del 1 de diciembre de 2023 se encuentra ejecutoriada y aceptar lo contrario sería desconocer el ordenamiento jurídico colombiano. 1.6.4. Jorge Eliécer Ruiz Correa 20. Aludió que la decisión objetada se apegó a la realidad fáctica y jurídica del caso en cuestión. Adicionó que se respetó el debido proceso de las partes y que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, a utilizar en casos de posibles perjuicios irremediables, lo que no se acredita en esta oportunidad.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones. 4 Vinculados al trámite del proceso ordinario, y también a la tutela, por haber desempeñado funciones en la Contraloría demandada en la época de los hechos. Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.
Gilberto Hernán Zapata Bonilla 21. Como excontralor de la Contraloría General de Santiago de Cali manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Reiteró las excepciones propuestas dentro del proceso ordinario y señaló que la providencia cuestionada se encontraba debidamente ejecutoriada. 1.6.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente notificado del auto admisorio, pero guardó silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró que el mecanismo de amparo era improcedente por no revestir relevancia constitucional. Adujo que los reproches de la parte actora no demostraban de forma alguna la vulneración del derecho fundamental al debido proceso aunado a que el escrito no contenía carga argumentativa con base en la cual se entendiera reprochada la sentencia del 1 de diciembre de 2023. 23.
Recordó que, cuando se plantea el cargo por desconocimiento del precedente se deben indicar las sentencias en las que se basa el yerro y exponer la identidad jurídica y la ratio decidendi en la que lo fundamenta. Aclaró que tampoco precisó normas o procedimiento en el que sustente el planteamiento. 24. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación de la Contraloría General de Santiago de Cali. 1.8.
Impugnación 25. El grupo actor impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Aseveró que en el escrito de tutela se demostró el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional en cuestión contra providencias judiciales, en particular, el de la relevancia constitucional. 26. Reiteró las citas sobre los requisitos de procedencia y la concreción del defecto procedimental por desconocimiento del precedente, con base en lo siguiente: (i) Una es el desconocimiento del precedente que se aplica al caso en concreto toda vez que la autoridad judicial accionada en el presente se apartó de las consideraciones tomadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos, y por otra parte (ii) El hecho de que apartándose del precedente evidentemente desconoce la normatividad que para el caso es aplicable y que indefectiblemente desembocaría en una sentencia acorde con lo solicitado.
Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que el grupo accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite tutelar. Lo anterior, por haber promovido el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 30. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 1 de diciembre de 2023. 2.3.
Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes con la sentencia del 1 de diciembre de 2023? 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional5. 35.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 37.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 38.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 39. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 40. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 1 de diciembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones de reparación directa ventiladas dentro del expediente 76001-33- 33-002-2016-00021-01.
En su sentir, la mencionada decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso ante la configuración de un defecto procedimental y de desconocimiento del precedente. 41. Resulta importante destacar que, como lo mencionó el a quo, la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez de tutela pueda analizar si se configuró el reproche.
En cuanto al desconocimiento del precedente, es necesario especificar la decisión desconocida y la regla de derecho a aplicar y en lo que atañe al defecto procedimental, el proceso o norma en la que se sustenta el cargo. 42. No obstante, el grupo tutelante se limitó a mencionar aisladamente los defectos sin exponer de forma alguna por qué se concretaron, cuál decisión judicial o regla de derecho fue desconocida o regla procedimental fue pasada por alto. 43.
En ese sentido, lo que plantea el grupo tutelante es una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, sin que sea posible determinar, por lo menos de forma somera, en qué basan su inconformidad o en qué consistió la vulneración al debido proceso. 44. Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. 45.
De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio zanjado sin que justifiquen de alguna manera por qué se vulneró el derecho fundamental cuya protección solicitan. 46. Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado. 47.
En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 17 de junio de 2024, en la que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el criterio general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandantes: Carlos Humberto Marín López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02398-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»