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11001031500020210581001Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-04-07

Radicación interna: 3231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alfonso Santos Montero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Alfonso Santos Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01 Demandante: ALFONSO SANTOS MONTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, me permito salvar el voto en el proceso de la referencia por las siguientes razones: En este proceso, la mayoría decidió declarar improcedente el amparo respecto de los defectos denominados decisión sin motivación, procedimental, violación directa a la Constitución y sustantivo y amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, al considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca había incurrido en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente.

La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa a la Constitución porque desconoció los mandatos constitucionales respecto de la estructura, organización y funcionamiento de la administración, la función pública y su ejercicio por particulares y la intervención del Estado en el campo educativo porque en el caso en estudio no revisó la intervención sustancial que pudo existir entre los demandantes, el ICFES y el Ministerio de Educación, ya que no se revisó que entre estas entidades y los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio no existió ninguna investidura como agentes del Estado.

Este defecto es declarado improcedente con base en que dichos argumentos no fueron planteados en la demanda de repetición promovida por el ICFES contra los hoy demandantes, por lo que no cumple el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad. Es preciso advertir que esa circunstancia no era posible que fuera alegada por el ICFES pues esto constituye más un argumento de defensa de los demandados y si bien, debió ser planteada en el proceso de repetición, debió haberse expuesto por los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Demandante: Alfonso Santos Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio y no por la entidad demandante.

Al descender al caso en estudio del defecto fáctico, la Sala mayoritaria concluyó que la autoridad judicial demandada incurrió en este al haber encontrado demostrado que efectivamente se había realizado el pago, pero señaló que debía estar probado que los beneficiarios recibieron a satisfacción el dinero acordado, dándole un alcance distinto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, alegada como desconocida y bajo consideraciones del Consejo de Estado que no fueron alegadas por la parte demandante.

Es importante recordar que la acción de tutela contra providencia judicial exige un estudio más riguroso de los argumentos expuestos en la demanda para evitar revivir interpretaciones o valoraciones probatorias propias del juez natural. En este asunto, se consideró que la valoración realizada por la autoridad judicial demandada no fue suficiente, circunstancia que es ajena al defecto fáctico por indebida valoración, por lo que se evidencia una inconformidad respecto de las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que estas impliquen un análisis probatorio irracional o contrario a las reglas de la sana crítica.

Igualmente, se incurre en una incoherencia cuando advierte que el juez del proceso de reparación no está obligado a solicitar pruebas de oficio, pero al dejar sin efecto la decisión atacada ordena al Tribunal Administrativo de Casanare a que “… requiera certificación, paz y salvo o cualquier medio probatorio mediante el cual pueda constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el pago, lo que permita concluir si se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar el pago de la condena por parte de la entidad.”.

Por último, la sentencia dictada por la Sala Mayoritaria advierte que no existe un análisis de razonabilidad y proporcionalidad para el pago de la condena por parte de los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, pero al revisar la sentencia del 25 de marzo de 2021 se señaló que en esta, el tribunal demandado encontró demostrada la participación de los hoy demandantes en el daño antijurídico reparado y su responsabilidad de cada uno de ellos a título de culpa grave, por lo que no era contrario a las reglas jurisprudenciales que se concluyera que el pago de la condena debía realizarse de manera solidaria, tal y como lo advirtió el Tribunal administrativo de Casanare.

Así, considero que lo procedente en este caso era estudiar de fondo el cargo denominado violación directa a la Constitución y, respecto de los cargos que se encontraron acreditados, negar la acción de tutela porque es claro que el análisis Demandante: Alfonso Santos Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-05810-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho por el Tribunal Administrativo de Casanare no era irracional, contrario a las reglas de la sana crítica o indebido y tampoco se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”