Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla médica. Defectos procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Roberto García Lamadrid, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, junto con el principio de confianza legitima, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 11 de febrero de 2022 1, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones por configurarse una falla en el servicio, en el sentido de declarar la pérdida de oportunidad, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Hospital Local de Cartagena, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo, el señor Roberto García Vega.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que 21 de julio de 2013, su hijo, Roberto García Vega, acudió al CAP Nuevo Bosque de Cartagena, para ser tratado de dos heridas propiciadas con arma corto punzante ocasionadas por un tercero en un robo. Sostuvo que fue atendido por el médico Henry Aramis Herrera Castro, “quien apartándose de los procedimientos establecidos por la lex artis no sometió al paciente a los exámenes de rigor, ordenando solamente suturar las heridas, prescribir analgésicos y dar de alta al herido en forma inmediata”. 1 La sentencia objetada se notificó el 27 de marzo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que horas más tarde su hijo falleció y que en el informe de necropsia se señaló como causa de la muerte “LESIONES: 11 CMS DE PROFUNDIDAD, PERFORA PLEURA, LACERA LOBURO MEDIO PULMON DERECHO (…)”, y otra herida 7 centímetros de profundidad en región supraescapular, hecho que, señala, “debe ser valorado como una acción y no como una omisión frente al daño imputado MUERTE”, pues, a su juicio, la muerte del señor García Vega se dio como consecuencia de un error de diagnóstico del médico tratante.
Refirió que, dado lo anterior, el 17 de marzo de 2015, junto con sus familiares, instauró demanda a través del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Local de Cartagena, por estar el CAP Nuevo Bosque dentro de su red de servicios, demanda de la que conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 11 de febrero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que la muerte del señor García Vega se dio con ocasión de la falla del servicio médico por error de diagnóstico, por lo que condenó a la demandada al pago de $797’884.025, por los perjuicios morales y materiales soportados.
Indicó que contra la anterior decisión, tanto la ESE Hospital Local de Cartagena, como la suministradora del personal médico Coltempora S.A, presentaron recurso de apelación, “encaminando sus reparos única y exclusivamente en una indebida valoración probatoria respecto del ERROR DIAGNÓSTICO; es decir nada se dijo acerca del elemento daño de la responsabilidad endilgada, ni mucho menos sobre su quantum, los cuales fueron minuciosamente determinados y liquidados por el juzgador de instancia”.
Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo de 11 de febrero de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reducir la indemnización reconocida a $200’000.000, luego de concluir que la imputación en el caso no debió haberse hecho con base en el título de imputación de falla en el servicio, sino con el de pérdida de oportunidad, el cual impedía reconocer perjuicios en tanto el daño no era atribuible a la demandada. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como el principio de confianza legítima, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 11 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones por configurarse una falla en el servicio, en el sentido de declarar la pérdida de oportunidad, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Hospital Local de Cartagena, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo, el señor Roberto García Vega.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, a su juicio, la decisión judicial objetada incurre en i) defecto procedimental, por cuanto, señala, aun cuando en el caso el apelante único fincó sus reparos en una indebida valoración probatoria para desvirtuar el error diagnóstico, el tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionado falló variando el título de imputación en el que se sustentó el juzgador de primera instancia y analizó la responsabilidad desde el punto de vista de la pérdida de la oportunidad, disminuyendo así el monto de los perjuicios reconocidos.
Indicó que conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, por lo que el tribunal tenía limitada su competencia a los asuntos determinados en el recurso de alzada por el apelante único, a pesar de lo cual “desbordó los límites de su competencia cuando adicionalmente procede a modificar a su arbitrio el fallo de primera instancia ignorando el artículo 230 de la Carta Magna”.
Agregó que, en su criterio, el tribunal accionado terminó motivando y resolviendo en su fallo cuestiones totalmente ajenas a la litis, “cuestión que, por un lado, tiene un efecto determinante en la sentencia impugnada y, por otro lado, vulnera derechos constitucionales al contrariar las normas rituales que regulan específicamente el proceso en segunda instancia, aspectos que colocan en tela de juicio la validez de la SENTENCIA IMPUGNADA”.
De otra parte, señaló que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las normas y jurisprudencia que regulan los elementos de la responsabilidad del estado, “arribando en una clara contradicción con la decisión final, esto, teniendo en cuenta que de la sentencia atacada se puede concluir: a) se confunde el título de imputación de falla en el servicio con la tesis de pérdida de la oportunidad, b) no se aplicó la tesis vigente de imputación fáctica, pues solo se estudia el nexo causal incompleto o naturalístico y c) no liquida correctamente el perjuicio por pérdida de oportunidad, ignorando los parámetros de equidad vigentes”.
Adujo que, en contravía de la motivación contradictoria de la sentencia atacada, el daño reclamado dentro del proceso era la muerte del señor Roberto García Vega, la cual no estaba en el deber de soportar, pues en la primera oportunidad acudió al centro asistencial, donde más allá de probabilidades debió haber sido salvada su vida con la atención médica integral.
Expresó que el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia sostiene que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima, “de ahí que mal hace el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR al variar la causa petendi dentro del presente asunto, máxime si tal como explicó el sentenciador de primera instancia, el daño por muerte endilgado es directamente imputable al Estado.
Inclusive, aceptar la motivación del ad-quem implica abrir paso a que los errores de diagnóstico de los médicos tratantes siempre impliquen una pérdida de oportunidad, desdibujando la naturaleza de esta figura, puesto que el dogma de la obligación médica nunca será de resultado, siempre estará implícita una probabilidad, pero no quiere ello decir que un diagnóstico errado (como en este caso), no sea la fuente determinante de la muerte, como mal lo confunde el tribunal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Añadió que la sentencia impugnada acepta que existió un error diagnóstico al desechar los argumentos del apelante, pero concluye insinuando erradamente que no hay falla en el servicio sino pérdida de la oportunidad por la omisión, “craso error que termina confundiendo el perjuicio por pérdida de oportunidad con el título de imputación, toda vez que, indiscutiblemente la acción u omisión por el ERROR DIAGNÓSTICO que causó la muerte de la víctima, constituye una flagrante FALLA DEL SERVICIO, sin distingo del interrogante de si debía repararse la pérdida de oportunidad o la muerte”.
Refirió que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Bolívar se contradice cuando alude al concepto de imputación, pero moldea según su criterio el hecho determinante de la responsabilidad “basando su razonamiento en el nexo causal, bajo el falso ropaje de la imputación, que esta revaluado por la jurisprudencia vigente”. Afirmó que otra arista del defecto sustantivo es el punto atinente a la liquidación de perjuicios, puesto que la sentencia impugnada basa su motivación en el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, motivación que, aduce, es totalmente contraria a la decisión tomada, “toda vez que, no se entiende bajo qué parámetro de la equidad concluye el tribunal que es correcto suprimir los perjuicios materiales EN CERO y reducir en más del 60% los extrapatrimoniales”.
Finalmente, señaló que la sentencia objetada incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, indica, la demanda se presentó el 17 de marzo de 2015, época para la que la jurisprudencia preponderante sobre la competencia del ad-quem era la sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2, la cual predicaba que dicha competencia está limitada única y exclusivamente para acoger o desechar los específicos reparos del recurrente, “máxime si se trata de APELANTE ÚNICO, dado que el artículo 328 del C.G.P., bajo ninguna interpretación autoriza al juez de segunda instancia para hacer un examen a fondo y escudriñar lo favorable para el recurrente”.
Sostuvo que no desconoce que existe una nueva doctrina emergente en materia de competencia del juez de segunda instancia, la cual fue acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2018, que indica que el juez de segunda instancia está autorizado para corregir o modificar aquellos temas que por su naturaleza son consustanciales a los asuntos mencionados, pero que dicha postura fue acogida mucho después de que se presentara la demanda, por lo que, a su juicio, no resultaba aplicable al caso.
Sobre el particular, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido la obligatoriedad del fallador de instancia de aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, “lo que permite afirmar que la sentencia atacada inaplicó y desconoció el parámetro jurisprudencial en materia de límites de la competencia del juez de segunda instancia, vigentes y correspondientes al caso en concreto; insistiendo y recordando que esta doctrina vigente para el 17 de marzo de 2015 estaba fundada en que el ad-quem solo puede acoger o desechar los ataques del apelante único, sin estudiar el fondo del asunto”. 2 Rad. 1997-06093-01 (21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que la sentencia objeto de tutela también desconoce el precedente jurisprudencial vigente en materia de pérdida de la oportunidad, mismo que solo permite reducir en un 50% los perjuicios tanto materiales como inmateriales por el daño ocasionado por la muerte de un paciente, al llevar a cero los perjuicios materiales reclamados.
Por último, expresó que en el caso se incurre en iv) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, contradicción y el principio superior de doble conformidad, por cuanto, adujo, cuando se le permite al juzgador de segunda instancia pronunciarse sobre puntos no debatidos dentro de la litis, el proceso administrativo “se torna insuficiente para esta circunstancia en específico”.
Añadió que “permitir que quien no apeló la sentencia que en principio le había concedido todas sus pretensiones, y solo tuvo oportunidad de contradecir los reparos concretos expuestos por el recurrente, que le sean negadas sorpresiva e imprevisiblemente sus pretensiones en segunda instancia, por nuevos argumentos traídos a colación por el ad-quem, vulnera directamente la Constitución por el debido proceso, la contradicción y la doble conformidad”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “3.1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el día 27 de marzo de 2023, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 11 de febrero de 2019, en lo que respecta al título de imputación, la aplicación de la pérdida de oportunidad, la disminución de los montos por indemnización de perjuicios, y negación de las otras pretensiones de lucro cesante y daño emergente; y en su lugar se apliquen los parámetros jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda en materia de competencia del juez de segunda instancia o en su defecto aplique los parámetros jurisprudenciales vigentes para el caso concreto en materia de liquidación de perjuicios pérdida de oportunidad. 3.2.
Dado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, ya se pronunció sobre el asunto particular, en la sentencia objeto de esta acción tutelar, se ruega, teniendo en cuenta que el juzgador está lo suficientemente informado, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN # 02, PONENTE: ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se ajuste en todo y exclusivamente, al objeto del RECURSO DE APELACIÓN que ejercitó el demandado o en su defecto aplique los parámetros jurisprudenciales vigentes para el caso concreto en materia de liquidación de perjuicios pérdida de oportunidad”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2015-00432-01, actor: Roberto García Lamadrid y otros. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.
Trámite procesal Por auto de 24 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, a Colombiana de Temporales Sociedad Anónima (COLTEMPORA S.A.), a los señores Colin David García Carvajalino, Glenis Julieth Carvajalino Torres, Aura Elena Vega Miranda, Jacinta Miranda González y Maribel Vega Miranda, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 50294 a 50299, todos de 29 de mayo de 2023, con el fin de notificar a las partes 3. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que no ha habido vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que, señaló, lo que pretende la parte accionante en este caso es utilizar la vía de la tutela como una instancia adicional para cuestionar la sentencia que resultó parcialmente desfavorable a sus intereses, ya que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sostuvo que el defecto procedimental absoluto alegado no se configura, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, los recursos de apelación presentados por las demandadas apuntaban a cuestionar la imputación de responsabilidad que se hizo en la sentencia de primera instancia, por lo que correspondía a esa Sala revisar si el ejercicio que hizo el a quo para concluir que las entidades demandadas eran responsables, resultó acertado o no, con base en el material probatorio que obraba en el expediente.
Afirmó que, en ese sentido, no es cierto que el tribunal haya desbordado los límites de su competencia en segunda instancia, máxime cuando fue la parte demandada quien apeló cuestionando que se le imputara la responsabilidad, por lo que la argumentación que se adoptó en la sentencia de segunda instancia estuvo encaminada a resolver los argumentos de los recursos de apelación y fue, en ese sentido, que se determinó el problema jurídico.
Resaltó que la conclusión a la que arribó esa Sala de Decisión fue que no resultaba imputable a la entidad demandada la muerte del señor Roberto García Vega como consecuencia de una falla del servicio, toda vez que, de conformidad con las pruebas que obraban en el plenario, la causa adecuada de ese daño 3 La notificación fue enviada a los correos electrónicos tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.conotificacionesjudiciales@esecartagenadeindias.gov.co; gerencia@esecartagenadeindias.gov.corecursoshumanos@grupocoltempora.com; juridico@grupocoltempora.com; financiera@grupocoltempora.com jadmin11 ctg@notificacionesrj.gov.co; admin11 cgna@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fueron las lesiones causadas por un tercero con arma corto punzante que ocasionaron un trauma penetrante en el tórax que desencadenó una insuficiencia respiratoria aguda.
Agregó que a pesar de ello se estableció que sí resultó probado que la falta de una atención más adecuada en la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias - CAP Nuevo Bosque y el hecho que no se haya remitido al paciente a una entidad de nivel superior de complejidad, causaron la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de haber recibido una atención especializada más acorde con la naturaleza de sus lesiones y de tener la posibilidad de recuperarse.
Indicó que el defecto sustantivo alegado no se configura, pues en el caso se descartó la responsabilidad de las demandadas por el daño representado en la muerte del señor García Vega, por lo que no había lugar a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales o materiales derivados de ese daño, ya que era el daño autónomo de la pérdida de oportunidad el único respecto del cual se indemnizaría a las víctimas.
Agregó que no es cierto que la liquidación efectuada en el caso careciera de fundamento, pues, adujo, a ella se arribó en aplicación del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y para llegar a esa conclusión se tuvo en cuenta que la víctima directa llegó por sus propios medios al centro asistencial CAP Nuevo Bosque, que se trataba de un hombre joven que según los registros no tenía ningún otro antecedente de salud, lo que quiere decir que había probabilidades de recuperarse de las lesiones causadas con arma corto punzante si se le hubiere brindado la oportunidad de recibir una atención más pertinente y especializada, por lo que no era dable afirmar que no se sustentó el monto que se reconocía como indemnización. Finalmente, adujo que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura, pues la sentencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la pérdida de la oportunidad, que ha sido considerado como un daño de naturaleza autónoma porque “se ubica en el campo del daño - sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”. 6.2.
Escritos de coadyuvancia Los señores Colin David García Carvajalino y Aura Elena Vega Miranda, demandantes en el proceso que originó la controversia, presentaron escritos en los que manifestaron coadyuvar la presente solicitud y solicitaron que se accediera a las pretensiones. 6.3. Aun cuando fueron notificados del auto admisorio, los demás vinculados guardaron silencio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia 11 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones por configurarse una falla en el servicio, en el sentido de declarar la pérdida de oportunidad, en el marco del medio de control de reparación directa que el actor promovió contra el Hospital Local de Cartagena, incurre en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto el tribunal accionado varió el título de imputación en el que se sustentó el juzgador de primera instancia y analizó la responsabilidad desde el punto de vista de la pérdida de la oportunidad, aun cuando el apelante único reparó solamente sobre la indebida valoración probatoria para desvirtuar el error de diagnóstico, ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia que regulan los elementos de la responsabilidad del estado, iii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, la cual predicaba que la competencia del juez de segunda instancia está limitada única y exclusivamente para acoger o desechar los reparos del recurrente y iv) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, contradicción y el principio superior de doble conformidad. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 4 Rad. 1997-06093-01 (21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución 17. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, junto con el principio de confianza legítima, con la sentencia de 11 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones por configurarse una falla en el servicio, en el sentido de declarar la pérdida de oportunidad, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Hospital Local de Cartagena.
De igual forma, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, no se reabre el debate litigioso, y los defectos alegados cuentan con una carga argumentativa mínima que proponen un genuino debate constitucional. De otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 27 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2023, esto es, un (1) mes y veintiún (21) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. Los defectos alegados por la parte actora no se configuran en la decisión objeto de reproche constitucional 4.2.1. El accionante señala que la sentencia 11 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones por configurarse una falla en el servicio, 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el sentido de declarar la pérdida de oportunidad, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el Hospital Local de Cartagena, incurre en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto el tribunal accionado falló variando el título de imputación en el que se sustentó la decisión de primera instancia y analizó la responsabilidad desde el punto de vista de la pérdida de la oportunidad, aun cuando el apelante único reparó solamente sobre la indebida valoración probatoria para desvirtuar el error diagnóstico, ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia que regulan los elementos de la responsabilidad del estado, iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 20, la cual predicaba que la competencia del juez de segunda instancia está limitada única y exclusivamente para acoger o desechar los reparos del recurrente y iv) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, contradicción y el principio superior de doble conformidad. 4.2.2.
Del análisis de los argumentos que sustentan el defecto procedimental alegado, la Sala considera pertinente aclarar que, i) en el caso los recursos de apelación fueron presentados por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y Coltempora S.A, y ii) las demandadas sí cuestionaron la imputación de responsabilidad declarada en primera instancia, aspecto global de la sentencia que habilitaba al juez de segunda instancia para analizar integralmente ese tópico de la controversia.
Es decir, no se trata de un asunto en que el ahora demandante hubiera actuado como apelante único, aunado al hecho de que el juez de segunda instancia estaba habilitado para pronunciarse al respecto, lo que descarta la configuración del defecto procedimental alegado. En efecto, del expediente ordinario allegado como prueba al trámite constitucional se observa que en el recurso de apelación presentado por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, solicitó que se revocara la responsabilidad declarada en primera instancia por cuanto, consideró que i) en el caso no se demostró la culpa grave o el dolo del médico que intervino al paciente, ii) aun cuando no se tachó la historia clínica aportada, esta no fue tenida en cuenta como prueba, iii) las heridas que describe la necropsia no fueron las que presentó el paciente al médico tratante y iv) a los testimonios allegados no se le dio todo el valor que ameritaban no obstante ser de oídas.
En esa oportunidad indicó: “EN LA SENTENCIA QUE DEBE SER REVOCADA SE ACEPTA QUE SOLO PUEDE CONDENARSE POR FALLA MÉDICA AL ESTADO CUANDO QUEDA DEMOSTRADA PLENAMENTE LA CULPA GRAVE O EL DOLO DE QUIEN COMO MEDICO INTERVINO. AL MEDICO NO SE LE PUEDE PRESUMIR LA CULPA. En efecto, así lo considera y afirma, reconociendo que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ya no admite la equivocada tesis de presumir la culpa al médico tratante o interviniente, porque se trataba de una imputación indignante de peligrosidad contra el ejercicio de la profesión que procura salvar vidas en el intento, nunca infalible, de restablecer la salud.
Así, se afirma en la sentencia: (…) En consecuencia, la exigencia de demostrar falla probada del servicio, o lo que es lo mismo, culpa grave o dolo en el profesional de la medicina, ha generado, legal y jurisprudencialmente, una imperativa carga probatoria en el demandante quien perentoriamente debe acreditar, con evidencias ostensibles, esa protuberante y 20 Rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 descomedida falla o abierto desatino en quien trató al paciente. Proscrita la presunción de culpa al médico no hay condena posible sin la demostración absoluta de su violación a la denominada ley o protocolo de su encomiable arte.
Es en esta dimensión como debe apreciarse el cambio en el criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, de lo contrario, se estaría insistiendo en la inaceptable presunción de culpa o, peor aún, en la presunta determinación anticipada de responsabilidad objetiva inaplicable por completo en casos de labor médica. · Y de cierto que lo demostrado en el proceso es que no existe, no es posible percibir, en lógica fáctica y jurídica, esa requerida y palmaria transgresión por el galeno que atendió debidamente a quien asistió· para que le curaran dos heridas de un (1) centímetro cada una”.
Por su parte, en el recurso de apelación Coltempora S.A también refutó la responsabilidad declarada en primera instancia y la atribución del hecho dañoso en su contra, tras manifestar que el señor García Vega no murió por mala praxis médica, pues la parte demandante no probó por medio de experticia idónea que haya existido mala práctica médica.
Sobre el particular sostuvo: “En el presente caso, no está probado que la responsabilidad haya recaído en el médico tratante, pues las pruebas documentales como historia clínica, expresan, un adecuado tratamiento al paciente. Está claro que el actuar del médico tratante, está limitada al nivel de funcionamiento del Hospital, que en este caso es Nivel 1 y a los insumos, materiales e instrumental necesario, para cumplir su misión. Es decir, el médico actúa de acuerdo, a lo que haya disponible en el hospital, siendo así, no se le puede imputar responsabilidad, en el presente caso al médico, pues actuando de buena fe le dio su tratamiento al paciente, de acuerdo a las circunstancias presentadas.
De igual manera, en otra sentencia celebre de la responsabilidad del estado en la falla del servicio médico, el Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente, que guarda relación con el proceso de la referencia, y que el despacho del señor Juez no tuvo en cuenta: (…)”. Conforme con lo anterior, la argumentación expuesta por las apelantes comprendía el juicio de responsabilidad y la estimación de perjuicios efectuada por el juez de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación de 6 de abril de 201821, en la que se indicó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…)”.
En este sentido, para la Sala es claro que el defecto procedimental alegado por la supuesta extralimitación del tribunal accionado al resolver los recursos de apelación presentados en el caso no se configura, en tanto, como se observó, en razón a los argumentos presentados por las demandadas, relativos a la imputación de responsabilidad a las demandadas en el caso, correspondía al juez de segunda instancia analizar la totalidad de ese aspecto global de la sentencia, incluida la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios reconocidos, lo que no puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales del accionante conforme con la jurisprudencia de unificación sobre la materia. 21 Sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En todo caso, para la Sala el defecto procedimental invocado por el actor no se configuró, en tanto a partir del aspecto global propuesto en los recursos de apelación, la autoridad judicial accionada estaba habilitada para estudiar lo relativo a la responsabilidad por el daño declarada en su contra en primera instancia y a que no les asistía responsabilidad por el daño soportado por los demandantes, no obstante, se les condenó al pago por la pérdida de oportunidad que se generó al no haberle brindado al paciente una atención más adecuada y no haber remitido a este a una entidad de nivel superior de complejidad. 4.2.3.
La anterior consideración es suficiente para descartar, igualmente, la configuración del desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 22, relativa a la competencia del juez de segunda instancia, la cual, conforme con lo alegado por el actor “está limitada única y exclusivamente para acoger o desechar los específicos reparos del recurrente, máxime si se trata de APELANTE ÚNICO, dado que el artículo 328 del C.G.P., bajo ninguna interpretación autoriza al juez de segunda instancia para hacer un examen a fondo y escudriñar lo favorable para el recurrente”, en tanto la regla jurisprudencial allí desarrollada guarda relación con el apelante único, situación que no se presentó en el caso y la que eventualmente debería ser alegada por el demandante si la hubiera tenido, por lo que no podría alegar la vulneración de sus derechos como consecuencia del trámite de la alzada.
La misma consideración aplica para descartar la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, relativa al desconocimiento del principio de doble conformidad, en tanto, como se observó, el alcance que el juez de segunda instancia dio al análisis de los recursos presentados se acompasa con las normas y la jurisprudencia aplicables. 4.2.4.
De otra parte, en relación con el defecto sustantivo, conforme con el cual en el caso se dio una indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia que regulan los elementos de la responsabilidad del Estado y del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, que sostiene que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima, la Sala observa que en el caso se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes, de las que se concluyó razonablemente que, conforme con las pruebas obrantes, la muerte del señor Roberto García Vega no resultaba imputable a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, toda vez que la causa adecuada y fuente de ese daño fueron las lesiones causadas por un tercero con arma corto punzante, que desencadenaron una insuficiencia respiratoria aguda.
En efecto, de la sentencia objetada se observa que en la misma la autoridad judicial accionada, luego de hacer referencia a la responsabilidad patrimonial del estado por errores en el diagnóstico y a la pérdida de la oportunidad en los casos de responsabilidad médica, concluyó que, conforme con las pruebas obrantes, en específico el Informe Técnico de Necropsia expedido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa de la muerte del señor García Vega fueron las heridas con arma corto punzante que recibió, sin que de dicho 22 Rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 informe fuera posible inferir que la deficiencia en la atención brindada al paciente fuera la causa adecuada del daño o que de haberse realizado procedimientos médicos distintos habría existido la posibilidad de una recuperación de su salud o de prolongar su existencia. Sobre el particular, el tribunal accionado explicó: “De este modo, es posible afirmar que en el curso normal de los acontecimientos ocurrió un comportamiento antijurídico de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias que no le permitió al paciente acceder a una atención de mayor complejidad y de tener la posibilidad de, al menos, contrarrestar los efectos propios de las heridas que fueron causadas con arma corto punzante.
Lo anterior, porque la atención brindada en ese centro médico al señor Roberto Carlos García Vega no fue la idónea, ni la esperada frente a las heridas con arma blanca referidas por el paciente, lo que excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar el personal médico de esa institución, situación que constituyó un factor determinante en la complicación que posteriormente sufrió el paciente, si se tiene en cuenta que un adecuado seguimiento de los protocolos médicos y la lex artis habría permitido que se le aplicara un tratamiento acorde con la sintomatología que presentó, lo cual hubiera evitado las consecuencias indeseadas.
Como consecuencia, la Sala concluye que la imputación de responsabilidad en este caso no debió hacerse desde el punto de vista de la falla del servicio médico asistencial propiamente dicha, porque como se ha establecido, no fueron las evidentes falencias en la atención brindada las que ocasionaron la muerte del paciente, sino que la causa adecuada del daño fueron las heridas que un tercero le propinó con arma corto punzante; de modo que, lo que se acreditó en este caso fue la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad al señor Roberto Carlos García Vega de mejorar su estado de salud.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, especialmente en lo que tiene que ver con los perjuicios reconocidos, como pasa a explicarse a continuación.” En este sentido, si bien el accionante considera que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia que regulan los elementos de la responsabilidad del estado, lo cierto es que la decisión de modificar el fallo parcialmente favorable al actor obedeció a que la autoridad judicial accionada encontró un comportamiento antijurídico en la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias que conllevó la pérdida de la oportunidad por la omisión de una adecuada atención médica “que no le permitió al paciente acceder a una atención de mayor complejidad y de tener la posibilidad de, al menos, contrarrestar los efectos propios de las heridas que fueron causadas con arma corto punzante”, por lo que el defecto sustantivo alegado por esta causal no se configura, en tanto para su configuración se requiere la prueba de la inaplicación o inadecuada aplicación o interpretación de una norma, lo que no ocurrió en el caso. 4.2.5.
Finalmente, en lo relativo al desconocimiento del precedente judicial relativo a la tasación de perjuicios en los casos de pérdida de la oportunidad, la Sala observa que la misma jurisprudencia traída a colación por el actor para sustentar dicho alegato 23 prevé la posibilidad para el juez de acudir a criterios de equidad fijados en el artículo 230 de la Constitución Política y la Ley 446 de 1998, como en efecto lo realizó la autoridad judicial en la sentencia objetada, por lo que la vulneración de derechos relacionada con este alegato tampoco se configura. 23 C.P. Ramiro Pazos Guerrero, 13 de julio de 2017, radicación número: 05001-23-31-000-2003-03775-01 (40563).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Efectivamente, en el aparte destinado a la tasación de perjuicios la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente en la sentencia objeto de tutela: “En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma.
Al respecto se ha dicho: ‘( ) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente’.
En ese sentido, ha advertido que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la muerte del señor Roberto Carlos García Vega, sino por la pérdida de la oportunidad de recuperarse con la atención médica, lo cual impide reconocer los perjuicios morales pretendidos por los demandantes y reconocidos en primera instancia. En estos casos la cuantía debe valorarse de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por resultar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
(…) En consecuencia, se modificará la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la entidad demandada al pago de una suma para resarcir el daño autónomo de pérdida de oportunidad, para ello se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad al que se hizo referencia con anterioridad, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”.
(Resaltado de la Sala). Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Roberto García Lamadrid, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto García Lamadrid, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02663-00 Demandante: ROBERTO GARCÍA LAMADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN