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11001031500020190306700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2019-06-27

Radicación interna: 2266 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Radicado número: 11001-03-15-000-2019-03067-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ART. 20 LEY 797 DE 2003)-Procede para infirmar sentencias que reconocen pensiones por fuera del marco legal.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN-La revisión judicial del reconocimiento a través de una sentencia de mérito, que no declara la nulidad de la resolución administrativa, no descarta la procedencia del recurso de revisión. ACTO ADMINISTRATIVO-La presunción de legalidad del acto administrativo se transforma en cosa juzgada cuando, por los motivos invocados en la demanda, se descartan las causales de anulación. CONDENA EN COSTAS-Procede en el recurso extraordinario para la revisión de pensiones.

ACLARACIÓN DE VOTO La providencia del 9 de diciembre de 2024 declaró infundado la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que, al decidir un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, negó las súplicas de la demanda respecto de la resolución que reliquidó la pensión reconocida a Raúl David Lozano Robles.

La sentencia, objeto de esta aclaración de voto, determinó que el recurso extraordinario de revisión no procedía, en la medida en que el monto de la pensión controvertida no se determinó en sede judicial –a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho–, sino que se fijó en la sede administrativa, esto es, por Resolución 2081 del 26 de junio de 2012, expedida por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Según la providencia de revisión, este recurso extraordinario sólo está concebido para infirmar pensiones reconocidas a través de sentencias y no se extiende frente a actos administrativos, porque estos están revestidos de los atributos de ejecutoriedad, ejecutividad y presunción de legalidad. Aunque comparto el sentido de la decisión, porque, en principio, no advierto razones 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2019-03067-00 REV Recurrente: UGPP Aclaración de voto para estimar las causales de revisión extraordinaria invocadas por la recurrente, en la medida en que estás se dirigieron a cuestionar una supuesta vulneración del debido proceso de la UGPP –reparo de orden procesal–, con apoyo en el supuesto desconocimiento del alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –reproche sustancial–, presento aclaración de voto, porque: 1.

Conforme a los hechos que precedieron la interposición del recurso extraordinario de revisión, la UGPP formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, para pedir la anulación de la Resolución 2081 del 26 de junio de 2012, que reliquidó el monto de la pensión de jubilación reconocida a Raúl David Lozano Robles.

Al conocer la segunda instancia de ese proceso, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la sentencia del 31 de enero de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, negó los cargos de nulidad contra la resolución administrativa acusada. Si bien es cierto, ese acto administrativo quedó ejecutoriado y gozaba de carácter ejecutivo, en los términos del artículo 64 del CCA, norma vigente al tiempo de su expedición, también lo es que contra aquel se intentó el medio de control judicial procedente –nulidad y restablecimiento del derecho– y, en virtud de ello, la presunción de legalidad de ese acto dejó de ser tal y pasó a estar cobijada por el atributo de la cosa juzgada frente a su carácter legal, referida a las causales de nulidad aducidas en la respectiva demanda, de conformidad con el artículo 303 del CGP.

De allí que el carácter intangible de la decisión administrativa acusada se dio por la decisión judicial definitiva, contenida en la sentencia del 31 de enero de 2019. Por ello, discrepo del argumento de la sentencia de revisión que llevó a declarar infundado el recurso, pues precisamente esta es la vía instituida para que, a través de las causales taxativas señaladas en la ley, se pueda infirmar la sentencia definitiva – en este caso la decisión recurrida– y determinar si la pensión reconocida se avino o no a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Del hecho que la providencia del 31 de enero de 2019 hubiera negado la nulidad contra la resolución que reconoció la pensión de jubilación cuestionada, no se sigue que la situación pensional hubiera quedado revestida de un carácter incontrovertible e intangible en la sede administrativa. Todo lo contrario, la existencia de esa sentencia, que tuvo una decisión de mérito, precisamente da cuenta que el carácter intangible de la situación pensional sólo se vino a definir con la segunda instancia del proceso de 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2019-03067-00 REV Recurrente: UGPP Aclaración de voto nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, a mi juicio, debió procederse a descartar las causales de revisión invocadas, a través de un pronunciamiento de fondo. 2. Por demás, el criterio que sostiene la sentencia de revisión, en mi sentir, podría resultar problemático, pues la ausencia de una decisión de fondo podría interpretarse como un «rechazo del recurso por improcedente».

La figura de la improcedencia de la acción de revisión contra pensiones, conforme a la sentencia que aclaro, por haberse decidido la situación pensional en la sede administrativa y no en la sede judicial implica, en la práctica, adicionar una causal de rechazo del recurso a las que están definidas legalmente, es decir, los precisos motivos prescritos en el artículo 253 CPACA. 3.

Por otra parte, la sentencia de revisión se abstuvo de condenar en costas. No obstante, a mi juicio, se debió aplicar lo ordenado en el artículo 188 CPACA, es decir, disponer sobre dicha condena, pues, el recurso extraordinario de revisión no corresponde a uno de los procesos que, por ventilar un interés público, están exentos de esa medida.

En efecto, aunque no desconozco la importancia de este recurso, como también lo tiene otros medios de control como la repetición –procesos en los que también se imponen costas procesales–, para la conservación del erario, entiendo que la excepción de las costas está restringida a aquellos procesos en los que se ventila una genuina controversia pública, es decir, cuya legitimación por activa está abierta a cualquier persona o ciudadano, por ejemplo, el medio de control de simple nulidad o el medio de control para la protección de los derechos o intereses colectivos (acción popular).

En estos términos dejo expuestos los argumentos de mi aclaración. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/2F/VF