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08001233300020250041001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-05-14

Radicación interna: 605 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Clinica San Jose De Luruaco Ips Limitada·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Medimas E.P.S. - S.A.S.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 08001-2333-000-2025-00410-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento Demandante: Clínica San José de Luruaco IPS Limitad Demandados: Superintendencia Nacional de Salud y Medimas E.P.S. - S.A.S. Tema: Recurso de apelación contra el auto que ordenó rechazó la demanda por no subsanar Decisión: Rechaza por extemporáneo el recurso de apelación AUTO El Despacho procede a pronunciarse frente al recurso de apelación1 presentado por la sociedad actora en contra del auto de 23 de febrero de 20262, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberla subsanado en debida forma.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 25 de junio de 20253, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 21 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual se resolvió por parte de la entidad Medimas EPS SAS en liquidación, aprobar, rechazar, calificar y graduar como reclamaciones excluidas de la masa de la liquidación. 1.2.

El 04 de septiembre de 20254, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.3. El 20 de noviembre de 20255, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: i) allegara la constancia del envío de la demanda y anexos por medio electrónico a las partes demandadas; ii) si la actora insistía en demandar a la Nación - ministerio de salud y protección social, debería acreditarse su legitimación en la causa por pasiva y, iii) allegara el certificado de existencia y representación legal, de Medimas EPS SAS en liquidación. 1.4 El 9 de diciembre de 20256, la parte actora radicó escrito de subsanación. 1 Índice 16 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 2 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 3 Índice 02 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 4 Índice 02 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 5 Índice 05 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 6 Índice 09 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-2333-000-2025-00410-01 Demandante:Clínica San José de Luruaco IPS Limitad Demandados:Superintendencia Nacional de Salud y Medimas E.P.S. - S.A.S. 2 II. AUTO APELADO 2.1. Mediante providencia de 23 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma, con base en los siguientes argumentos: […] Finalmente, teniendo en cuenta, que se le solicitó al demandante, el certificado de existencia y representación legal de la accionada MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se pueda observar, su existencia, representación legal, la dirección de las notificaciones y el estado de liquidación de la misma, sin embargo, no obra dentro del escrito de subsanación, la documentación solicitada, en cambio, allega copia del certificado de existencia y representación de la parte demandante CLÍNICA LURUACO IPS LTDA. (…) De este modo, como quedó establecido anteriormente, se solicitó allegar el certificado de existencia y representación de una de las demandadas, con el fin de probar la existencia de la entidad demandada, así como la identificación de su representación legal y los medios correspondientes para su debida notificación, y al no obrar dentro de la subsanación, se entiende la falta de cumplimiento a lo requerido.

En consecuencia, comoquiera que la parte accionante, no subsanó la demanda dentro del término legal, pese a haber sido debidamente requerida, se impone su rechazo, conforme al artículo 169, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debe precisarse, que ante la unidad de pretensiones, no es posible, escindir la demanda, admitiéndola parcialmente, respecto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y rechazarla respecto de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, pues ante el rechazó la acreencia reclamada por el accionante y la solicitud de que la misma sea “[…]sea incluida en la masa liquidatoria de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION” (sic en toda la cita) (Archivo 14.Subsanación de la demanda, página 20), obliga a que MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, deba ser incluida en la demanda, como efectivamente se solicitó, a efectos que la sentencia, no sea nugatoria, en caso de que las pretensiones estén llamadas a prosperar. 2.2.

El 11 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Aterrizando en concreto sobre el tema y desvincular al Ministerio de la Protección es algo que permite el artículo 173 del C.P.A.C.A, las partes demandadas y sobre eso no hay otra interpretación que las pretensiones y los hechos de la demanda van dirigidos contra la.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MEDIMAS EPS SAS HOY LTDA EN LIQUIDACION que se constituye como el vínculo para demandar a las mencionadas. La Superintendencia Nacional de Salud es conocida públicamente que es un organismo del orden Nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, y descentralizada de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio., encargada de la inspección y vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y bajo esa atribución intervino a la demandada Medimás E.P.S S.A.S Hoy Ltda. en Liquidación. No obstante haberse aportado el certificado de existencia y representación legal de la demandada Medimás en Liquidación, en el auto se menciona que no se aportó. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-2333-000-2025-00410-01 Demandante:Clínica San José de Luruaco IPS Limitad Demandados:Superintendencia Nacional de Salud y Medimas E.P.S. - S.A.S. 3 No comparto de que no se le dio traslado de la subsanación a las demandadas porque en esta etapa no se ha integrado la litis y el auto inadmisorio solo es notificado a la parte demandante.

Ahora el hecho que se rechace la demanda impetrada es una negación de acceso a la Administración de justicia, pues, se desconoce entre otros que en el auto admisorio se pueden pedir los antecedentes administrativos, que al momento de la contestación de la demanda se proponen excepciones e inclusive en decisión de fondo en caso de haberse sustentado declarar la falta de legitimación en la causa, pero todo estos dentro del desarrollo del proceso.

En ningún momento cercenándose las distintas etapas procesales. 2.3. El 23 de abril de 20267, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” concedió el recurso de apelación presentado y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, sería la Sala de Sección la competente para resolver el recurso de apelación incoado por el demandante contra el proveído del 23 de febrero de 20268, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, mediante el cual se rechazó la demanda del asunto por no haber subsanado en debida forma.

No obstante lo anterior, el despacho encuentra que la impugnación fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual la presente decisión se adoptará de ponente. 2.2. Oportunidad Este Despacho procederá a verificar si el recurso de apelación presentado por la parte actora fue radicado dentro de la oportunidad legal. El término para interponer el recurso objeto de estudio, se encuentra regulado en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 7 Índice 18 del Sistema de Gestión Documental SAMAI primera instancia. 8 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-2333-000-2025-00410-01 Demandante:Clínica San José de Luruaco IPS Limitad Demandados:Superintendencia Nacional de Salud y Medimas E.P.S. - S.A.S. 4 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. […]. (negrilla del despacho) Ahora bien, en el presente caso se advierte que concurren los supuestos fácticos previstos en el numeral 3 de la norma citada, en la medida en que el auto que fue objeto de recurso por la parte actora se notificó por estado.

En efecto, conforme a lo establecido en las reglas procesales aplicables, dicha forma de notificación determina el modo y oportunidad para la interposición de los recursos correspondientes, lo cual resulta relevante para efectos de evaluar la procedencia y trámite de la solicitud presentada. Frente a la forma de notificación de los autos, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación9 del 29 de noviembre de 2022, señaló: b. Notificación por estado Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado10. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(negrillas del Despacho) 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Auto de Unificación Jurisprudencial, Radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 10 [20] Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-2333-000-2025-00410-01 Demandante:Clínica San José de Luruaco IPS Limitad Demandados:Superintendencia Nacional de Salud y Medimas E.P.S. - S.A.S. 5 Teniendo presente lo explicado, el recurso de apelación contra el auto objeto del presente estudio debió radicarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.

En ese orden, en el caso concreto se advierte que la providencia mediante la cual se adoptó la decisión de rechazo de la demanda fue dictada el 23 de febrero de 2026 y notificada por estado el 4 de marzo de 202611 como se observa a continuación: Teniendo presente lo anterior, la parte demandante tenía hasta el 09 de marzo de 2026 para recurrir la decisión que rechazó la demanda, no obstante, el escrito contentivo del recurso de apelación fue recibido el día 11 de marzo de 202612, de donde se colige que fue presentado de manera extemporánea.

De otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, remitió a la parte actora, mediante correo electrónico del 5 de marzo de 202513, una comunicación informando la existencia de una notificación por estado. Dicho envío constituye únicamente un aviso sobre la notificación realizada, por lo que no tiene la capacidad de alterar la notificación por estado efectuada el 4 de marzo de 2025, registrada en el índice 14 del aplicativo SAMAI.

Por lo expuesto, como el recurso no cumple uno de los presupuestos necesarios para que sea objeto de examen de fondo, esto es, haber sido formulado dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley, se dispondrá su rechazo. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 23 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. 11 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 12 Índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 13 Índice 15 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-2333-000-2025-00410-01 Demandante:Clínica San José de Luruaco IPS Limitad Demandados:Superintendencia Nacional de Salud y Medimas E.P.S. - S.A.S. 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.