Micelio
11001032500020180122800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-08-22

Radicación interna: 4198-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Nicodemus Medina Rozo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Nicodemus Medina Roza Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria,1 del 27 de noviembre de 2017, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, el 28 de abril de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicita infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, del 27 de noviembre de 2017, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, el 28 de abril de 2016, que 1 Consta en la sentencia objeto de revisión que fue proferida en los términos del Acuerdo No. PCSJA17-10693, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2017.

Folios 85 al 106 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Nicodemus Medina Rozo contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 5001 33 31 004 2012 00173 02.

Con fundamento en lo anterior, solicita i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, del 27 de noviembre de 2017, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, el 28 de abril de 2016; ii) declarar que el señor José Nicodemus Medina Rozo, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017.

Como pretensión subsidiaria, la UGPP pretende la exclusión de la bonificación por recreación comoquiera que «no constituye factor de salario». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente, señaló los siguientes: i) El 7 de febrero de 1941, nació el señor José Nicodemus Medina Rozo. Prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 1.° de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1969, en el Ministerio de Educación Nacional. - Desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 29 de octubre de 1992, en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el último cargo que desempeñó fue el de «administrador aeropuerto». 3 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP ii) El 7 de febrero de 1996, el señor José Nicodemus Medina Rozo adquirió el estatus jurídico pensional. iii) El 12 de septiembre de 2000, a través de la Resolución 019947 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 240.765,36, a partir del 7 de febrero de 1996. iv) El 12 de marzo de 2012, mediante la Resolución UGM 037601 CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de jubilación del hoy demandado. v) El 28 de abril de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Nicodemus Medina Rozo contra la UGPP.

En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2 PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución número UGM 037601 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en ese momento en liquidación, hoy, la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, mediante el cual se negó al señor JOSÉ NICODEMUS MEDINA ROZO, identificado con C.C. No. 13.214,555 la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR, oficiosamente la prescripción de la diferencia de las mesadas pensionales anteriores al 2 de julio de 2008, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor JOSÉ NICODEMUS MEDINA ROZO, tomando el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, del 1 de noviembre de 1991 al 30 de octubre de 1992, incluyendo todos los factores certificados por la Jefe División Tesorería de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil visibles a folios 24 a 27, indexando el ingreso base de liquidación a la fecha del reconocimiento pensional, esto es, 7 de febrero de 1996.

La entidad condenada hará los descuentos correspondientes por razón de los aportes no efectuados, debidamente indexados al valor, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto para la condena que se impone en esta sentencia. 2 Folios 75 al 83 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pagará al actor, la diferencia que resulte entre la liquidación en la forma atrás ordenada y las sumas canceladas desde el 25 de octubre de 2007, en adelante, en atención a la prescripción de las mesadas anteriores, conforme se precisó en el numeral segundo de esta resolutiva. […]

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. […] (Resaltado original del texto) vi) El 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio.3 vii) El 2 de febrero de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, el 27 de noviembre de 2017,4 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, el 28 de abril de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Nicodemus Medina Rozo contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) Con la sentencia del 26 de febrero de 2009,5 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que a pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación de las pensiones de jubilación para quienes resultaren beneficiarios de su régimen de transición, en este aspecto se debía aplicar también el régimen anterior porque resultaba más favorable al interesado, pues de lo contrario, se desconocería el artículo 53 de la Constitución Política. 3 Folios 85 al 106 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Consta en la sentencia objeto de revisión que fue proferida en los términos del Acuerdo No. PCSJA17-10693, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2017.

Folios 85 al 106 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2009, radicado 25000- 23-25-000-2003-08992-01(2559-07). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP Así mismo, de acuerdo al régimen normativo aplicable al caso concreto, es válido que se tengan en cuenta todos los factores que constituyen salario, entendiendo como tal lo que recibe el trabajador en dinero o en especie por retribución directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, es decir, aquellos emolumentos que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, por concepto de contraprestación por sus servicios. ii) De acuerdo con el acervo probatorio, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con más de 15 años de servicio, por ende, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 1045 de 1978. iii) Bajo este panorama, se comparte la decisión del a quo de ordenar la reliquidación de la pensión reconocida al señor José Nicodemus Medina Rozo, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, comprendido entre el 29 octubre de 1991 y el 30 de octubre de 1992, precisando que a. estos corresponden al salario, las primas de vacaciones y de navidad y las bonificaciones «especial»6 y por servicios prestados; y b. la liquidación se efectúa teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, el establecido en la Ley 6 de 1945, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. iv) En ese orden, se impone confirmar la sentencia emitida en primera instancia, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al 6 La Sala advierte que si bien el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, precisó que debían incluirse, entre otros, el factor «bonificación especial»; lo cierto es que se acreditó que en el expediente ordinario que el hoy demandado percibió la bonificación semestral, como lo afirmó el tribunal en el acápite, de la providencia objeto de revisión, denominado «HECHOS PROBADOS», (subrayado y resaltado original del texto), a saber: «Obra certificado de salarios y factores salariales devengados por el señor José Nicodemus Medina Rozo de los meses de Junio a Diciembre de 1991, expedido por la Jefe de Tesorería de la Unidad Administrativa Especial", en el cual se observa que en durante estos meses aparte del sueldo el demandante devengada, i) Domingos y Festivos, II) Bonificación Semestral, iii) Prima de Vacaciones, iv) Prima de Navidad y y) Bonificación por servicios prestados.

Igualmente obra certificado de salarios y factores salariales devengados por el demandante de los meses de enero a octubre de 199212, donde consta que además del salario básico devengó, i) Bonificación semestral, ii) Prima de Vacaciones, iii) Prima de Navidad, y) Bonificación de servicios prestados» (Resaltado fuera del texto). Folios 85 al 106 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio.7 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el señor Medina Rozo es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida 7 El Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, en la sentencia del 28 de abril de 2016, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Medina Rozo en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 2 de julio de 2008, por prescripción trienal.

Folios 75 al 83 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP por el DANE. En igual sentido, se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,8 criterio que constituyen precedente obligatorio. iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe el demandado, comoquiera que, se insiste, adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por el señor Medina Rozo se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.9 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, 8 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018; y por el Consejo de Estado Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 9 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el curador ad litem del señor Jose Nicodemus Medina Rozo guardó silencio.

Lo anterior, pese a que a. el 9 de junio de 2022, a través de auto, esta Subsección le designó un curador ad litem al demandado, visible a folio 165 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión; y b. el 12 de agosto de 2022, el referido curador fue notificado personalmente por esta corporación de la designación referida y tomó posesión de la misma, conforme consta en los folios 167 y 168 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 10 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».12 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 2 de febrero de 201813 y la acción especial de revisión se interpuso el 13 de agosto de 2018,14 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 13 Folio 84 del cuaderno 1 de la acción de revisión. 14 Folio 136 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo Sala Transitoria, del 27 de noviembre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario 10 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, 11 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró15 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,16 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones 15 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 16 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».17 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».18 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».19 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 17 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP 2.4.3.

Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.20 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.21 20 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 21 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 14 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.

Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.

Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».22 Por el otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.

Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».23 Posteriormente, en la sentencia del 24 de marzo de 2022, esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:24 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación25 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.

Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión26 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la 26 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, del 27 de noviembre de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, el 28 de abril de 2016.

En ese orden, la UGPP solicita se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y en lo atinente al ingreso base de liquidación lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, señala, el demandado, en su concepto, es beneficiario del régimen de transición contenido en la referida ley.

Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

Por su parte, el Tribunal Administrativo Transitoria encontró probado que el señor José Nicodemus Medina Rozo era beneficiario de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, porque para el 13 de febrero de 1985, fecha de su entrada en vigencia, aquel contaba con más de 15 años de servicio.

En ese orden, observó las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, esta Subsección observa que la sentencia acusada se remitió a las condiciones del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, la entidad recurrente no presentó reparo particular alguno y, por el contrario, reprochó la forma de aplicación del régimen de transición plasmado 18 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, aspecto que no fue abordado por el tribunal en el proceso ordinario.

Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. Sobre el asunto, esta corporación ha enfatizado lo siguiente:27 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Resaltado fuera del texto). En ese orden, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio del 28 de abril de 2016, que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el hoy demandado a partir del 2 de julio de 2008, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 29 octubre de 1991 y el 30 de octubre de 1992.

Precisó que a. los emolumentos correspondían al salario, las primas de vacaciones y de navidad y las bonificaciones «especial» y por servicios prestados; y b. la liquidación se efectuaba teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP esto es, el establecido en la Ley 6 de 1945, por ser el hoy demandado beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

Si bien el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, sostuvo que debían incluirse, entre otros, el factor de «bonificación especial», esta Subsección advierte en el expediente ordinario se acreditó que el hoy demandado percibió la bonificación semestral y no la bonificación especial, tal como lo señaló el juez de primera instancia y el tribunal en el acápite denominado «HECHOS PROBADOS», (subrayado y resaltado original del texto), a saber: 28 Obra certificado de salarios y factores salariales devengados por el señor José Nicodemus Medina Rozo de los meses de Junio a Diciembre de 1991, expedido por la Jefe de Tesorería de la Unidad Administrativa Especial", en el cual se observa que en durante estos meses aparte del sueldo el demandante devengada, i) Domingos y Festivos, II) Bonificación Semestral, iii) Prima de Vacaciones, iv) Prima de Navidad y y) Bonificación por servicios prestados.

Igualmente obra certificado de salarios y factores salariales devengados por el demandante de los meses de enero a octubre de 199212, donde consta que además del salario básico devengó, i) Bonificación semestral, ii) Prima de Vacaciones, iii) Prima de Navidad, y) Bonificación de servicios prestados. (Resaltado fuera del texto). Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el hoy demandado, de conformidad con lo certificado por la jefe de Tesorería de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, para los años 1991 y 1992, obrante en el proceso ordinario visible, de forma digital, en el índice 17 de la plataforma SAMAI.

Por otra parte esta Subsección observa que la entidad recurrente, de manera subsidiaria, solicita la exclusión de la bonificación por recreación presuntamente incluida en la sentencia objeto de revisión; sin embargo, se precisa que el tribunal no tuvo en cuenta este emolumento, por cuanto el demandado no lo devengó en el último año de servicio, como quedó visto.

En consecuencia, la referida pretensión no está llamada a prosperar. Así las cosas, como se dijo líneas atrás, el objeto de la acción especial de revisión consiste en incluir causales cualificadas, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en 28 Folios 85 al 106 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.

Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la comprobación inequívoca de ser decisiones que incurran en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada: en el sub lite, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.

No obstante, como se indicó, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa analizada con el fin de sustentar la presente acción especial de revisión. De manera que, en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional de la acción especial de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».29 Bajo este panorama, no es posible realizar el estudio de los argumentos expuestos por la UGPP, en relación a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el asunto, esta Subsección trae a colación la sentencia del 21 de abril de 2022, a través de la cual se abordó un caso similar al presente, pues en aquella oportunidad la entidad recurrente incurrió en error al fundamentar la acción especial de revisión en normas jurídicas distintas a las aplicadas en la sentencia censurada. Allí se dijo:30 Pues bien, es preciso anotar que el Decreto 546 de 1971 resulta aplicable a los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP acrediten los requisitos contemplados en esa normativa para adquirir la prestación. No obstante, la señora Ardila Herrera por haber prestado sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 15 de marzo de 2000, es destinataria del régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. […] En esta línea argumentativa, la Sala advierte que debe existir correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta el recurso y la causal invocada, que en el sub lite se concretaron en acudir al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para lograr la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.

No obstante, es claro que la entidad recurrente se equivoca en la invocación normativa realizada con el fin de sustentar el recurso impetrado, como se indicó. De manera que en atención a los precedentes citados previamente y a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la entidad recurrente al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues se reitera aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.».31 Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 22 Radicación: 11001-03-25-000-2018-01228-00 (4198-2018) Demandante: UGPP acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, del 27 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001 33 31 004 2012 00173 02, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.