CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00001-00 (70.759) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: avoca conocimiento del asunto y analiza la etapa procesal correspondiente Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 1. El 23 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso demanda de repetición contra Gerardo Botero Zuluaga y Marco Fidel Duque Quiceno con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la condena administrativa impuesta con ocasión de la Sentencia de 25 de noviembre de 2003, confirmada el 8 de mayo de 2013.
Sus pretensiones fueron (se trascribe): “Primero: Que se declare responsable a los señores Gerardo Botero Zuluaga y Marco Fidel Duque Quiceno de los perjuicios ocasionados a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la condena administrativa de la que fue objeto por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), y que fuera confirmada por el Honorable Consejo de Estado en sede de segunda instancia el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), al reconocer y ordenar el pago debidamente indexado y a título de indemnización, de los perjuicios ocasionados a la masa sucesora! del señor Tulio Montoya Vélez, representados por la señora Luz Helena Montoya Villa, como consecuencia del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las actuaciones realizadas durante la vigencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo laboral promovido por Julio Escobar Restrepo en contra de Tulio Montoya Vélez.
Segundo: Que se condene a los señores Gerardo Botero Zuluaga y Marco Fidel Duque Quiceno a cancelar la suma de mil trescientos ochenta y cuatro millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta y cuatro pesos ($1.384. 717.234,00) a favor de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma que equivale a lo que fue pagado por mi representada a la señora Luz Helena Montoya Villa y a Santuario Medica! Center - Carlos Alberto Ríos García -este último beneficiario en calidad de cesionario de derechos litigiosos-, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado.
Tercero: Que los dineros que se paguen a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean debidamente indexados. Cuarto: Que se condene a los señores Gerardo Botero Zuluaga y Marco Fidel Duque Quiceno a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la 1 Índice Samai 2.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00001-00 (70.759) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
Quinto: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.” 2. El 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda. El 22 de octubre de 2019, celebró audiencia inicial y el 21 de enero de 2020 celebró la audiencia de pruebas. El 27 de noviembre de 2020, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por escrito por Gerardo Botero Zuluaga, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público. 3.
El 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Como fundamento manifestó que, el demandado Gerardo Botero Zuluaga se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del 11 de abril de 2016, en esa medida, de conformidad con el artículo 149A de la Ley 1437 de 2011. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 1. Respecto de la competencia del Consejo de Estado. 2. Respecto de los efectos de la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas 3. Respecto del trámite del proceso. 4. Respecto de la competencia del Consejo de Estado. El numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el Consejo de Estado conocerá (se transcribe): “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.” 5.
Al analizar la naturaleza del presente proceso, se encontró que la controversia surge, entre otros, contra el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero2, en esa medida, en atención a la norma anterior, esta Corporación y especialmente, esta subsección estima que es competente para adelantar el asunto. 2 Al respecto se advierte que, si bien el demandado participó en calidad de juez en la condena por la que se repite, lo cierto es que a la fecha en que se interpuso la presente demanda es magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, de conformidad con el artículo 149ª de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 si la repetición se ejerce en contra de un magistrado (al margen de la calidad que hubiera tenido cuando se produjo el daño) debe conocer el asunto el Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00001-00 (70.759) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6. Respecto de los efectos de la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas.
El artículo 138 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regló los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o de competencia y de la nulidad declarada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…).” En este caso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas pese a no tener competencia admitió la demanda presentada, celebró la audiencia inicial y de pruebas y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin embargo, previo a dictar sentencia, el 25 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia por considerar que la misma radicaba en esta Sección. En ese orden, a este Despacho le corresponde avocar conocimiento y analizar en qué etapa se encontraba, para continuar con el trámite del proceso en los términos del artículo 138 del CGP. 7.
Respecto del trámite del proceso. Una vez revisado el expediente, este despacho advierte que, en el presente asunto, se encuentran surtidas todas las etapas procesales, esto, admisión de demanda, audiencia inicial, audiencia de pruebas y se allegaron por escrito los alegatos de conclusión. En esa medida, se continuará con su trámite y el proceso ingresará al despacho para fallo.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser esta la Sección de la Corporación la competente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: una vez notificada la presente providencia, el proceso ingresará al despacho para fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Radicación: 11001-03-26-000-2024-00001-00 (70.759) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________