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25000234200020130547401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-05-30

Radicación interna: 2492-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Diego Arthur Meza Mira·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: DIEGO ARTHUR MEZA MIRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO ARTHUR MEZA MIRA contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decisión sancionatoria de primera instancia del proceso con Radicado No. COPE1-2013-9 de fecha 12 de abril de 2013 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Nacional.

(ii) Auto 047 de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2013 por el Inspector Delegado Especial MEGOB de la Policía Nacional. (iii) Resolución 020001 del 29 de mayo de 2013, con la que se Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ejecuta la decisión disciplinaria emitida por El Director General de la Policía Nacional. 2.1.2.

Que a título de restablecimiento del derecho: (i) Se reincorpore al actor a la institución y le sean pagados los sueldos dejados de percibir, otros beneficios económicos y de otra índole a los cuales se debe hacer acreedor; y su respectiva indemnización por los daños causados a él y a s u familia por causa del retiro. (ii) Daños materiales.

Los salarios que dejó de percibir desde el momento del retiro hasta el momento de llevarse la presente acción, es decir, el salario del patrullero era de $1.126.531 por tres meses mas la prima, ascienda $3.942.859 sumado a las prestaciones a que tenga derecho. Monto que sería para tres meses más el lucro cesante. (iii) Lucro cesante.

Equivale a los salarios a que tendría derecho el patrullero MEZA, por razón del tiempo que se cause hasta la decisión favorable al demandante. (iv) Perjuicios morales. 1000 salarios mínimos legales vigentes. 2.2. Hechos. En la demanda1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 El día 12 de abril de 2013, el Subteniente Barberi Forero Jhon Jairo de la Policía Nacional profirió sanción disciplinaria de primera instancia dentro del proceso Radicado con el No. COPE1 -2013-9 en contra de los patrulleros (i) Luis Fernando Millán Rincón (ii) Nelson Enrique Rodelo Ardila (iii) Diego Arthur Meza Mira y (iv) el Intendente Jimmy Javier Simanca López que terminó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 Folios 504 al 515 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2.2 El día 24 de abril de 2013, el Inspector Delegado Especial MEGOB, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria de primera instancia mediante Auto 047 INDES-MEGOB, por el cual se exoneró al Intendente SIMANCA y confirmó la sanción de los patrulleros.

El 29 de mayo de 2013 a través de la Resolución 020001 se ejecutó el fallo disciplin ario. 2.2.3 En relación con el patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA, la falta fue enmarcada al tenor del artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 “Causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de los medios coercit ivos”, cargo que fue rebatido por la defensa pero los argumentos jurídicos no fueron valorados. 2.3.

Concepto de la violación El apoderado del demandante consideró como normas vulneradas: - Constitución Política. - Leyes 1437 de 2002, 23 de 1993, 446 de 1998 y 460 de 2001. Adujo que el cargo endilgado al demandante no es congruente con los hechos materia de investigación, por cuanto éstos ocurrieron el 21 de enero de 2013 en la calle 139 con carrera 127 b en la ciudad de Bogotá en donde fallece el señor YIMMY DARIO GUACANEME al emprender la huida de la conducción que le realiza la Policía Nacional y como se observa el disciplinado estaba cumpliendo su “ deber ser” policial que es realizar patrullajes en la zona.

Agregó que no quedó demostrado que el patrullero MEZA MIRA haya causado daño físico a la integridad del señor GUACANEME por lo que el cargo se sustenta en un hecho no probado; al contrario, se demostró que el señor MEZA MIRA en cumplimiento de su deber conduce al señor GUACANEME por ser “perturbador” y Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 no querer pagar una cuenta en un establecimiento público (billar), por lo cual solicita apoyo policial. Señaló que, una vez llegó la patrulla policial tipo camioneta en compañía del patrullero RODELO ARDILA esposan al contraventor en la parte de atrás del vehículo (platón), camioneta que es conducida por el patrullero MILLAN RINCON.

Además, señaló que obedecía una orden del superior jerárquico Intendente SIMANCA. Relató que el señor GUACANEME en su intento de huir se arrojó del vehículo soltándose abruptamente las esposas para saltar al pavimento causándose lesiones que llevan a su muerte. El patrullero MILLAN RINCON lo lleva al hospital Nuevo Suba donde fallece.

Concluyó que el operador disciplinario no es congruente con los hechos, toda vez que, el patrullero MEZA MIRA lo sube en el vehículo policial pero en nada tiene que ver con el hecho que se sustraiga las esposas y se lance de la camioneta, en ello no tiene responsabilidad el demandante. La autoridad disciplinaria adujo que en la conducción del señor GUACANEME existió exceso de los medios coercitivos, lo cual no corresponde al material probatorio.

Sostuvo que los medios coercitivos son utilizados por la Policía Nacional con el fin de preservar el orden público, pero estos medios son armas no letales como se encuentra consagrado en el manual “Criterios para el empleo de armas no letales” en el que esta descrito el protocolo que debe seguir un policía. Señaló que las esposas no están contempladas como medio coercitivo, se toman como un elemento de servicio para la conducción de las personas.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Así las cosas, afirmó que el cargo es atípico, por cuanto no hay congruencia con los hechos.

El patrullero MEZA solo cumplió con su deber y no vulneró ningún deber funcional. Consideró que la intención de los falladores era a toda costa responsabilizar a los patrulleros MILLAN, MEZA y RODELO. Además, que en este caso hubo exposición en la prensa hablada y escrita; y el comandante de la Policía Metropolitana General Luis Eduardo Martínez Guzmán manifestó que los investigados recibirían un castigo ejemplar y afirmó que eran responsables por los hechos ocurridos, razón por la cual existe una clara y evidente desviación de poder, porque existía la necesidad de no desmejorar la imagen ante los medios de comunicación. Expuso que utilizaron material probatorio dudoso y quisieron demostrar que los citados patrulleros habían firmado documentos anteriores a la fecha de los hechos, actas de instrucción sobre protocolos policiales, los cuales fueron procesados por peritos judiciales que concluyeron que las firmas no correspondían, por lo que esta conducta fue descartada, toda vez que era evidente que esto comprometía más la responsabilidad de los disciplinados.

Adicionalmente, expresó que las pruebas solicitadas por la defensa técnica fueron negadas, como por ejemplo, la solicitud de necropsia del señor GUACANEME, que días después, al percatarse del error, el operador disciplinario las decretó de oficio. Por último, sostuvo que la falsa motivación de los actos administrativos está demostrada debido a la falta de congruencia entre los hechos, los elementos probatorios, la tipicidad y la sanción disciplinaria. 2.4.

Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 demanda2,con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional goza de plena legalidad y se encuentra fundamentada en las pruebas legalmente aportadas al proceso y que llevaron a la certeza sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado por lo que no existe falsa motivación ni desviació n del poder.

Además, afirmó que la falta disciplinaria se demostró por medio de testimonios y pruebas documentales; y no requería de una prueba específica para demostrar su responsabilidad. Sostuvo que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede convertirse en una tercera instancia para dirimir asuntos administrativos decididos. Finalmente, expuso que al disciplinado le fue aplicable el Código Disciplinario Único y la Ley 1015 de 2006 que contiene el régimen disciplinario de la Policía Nacional y se le respetó el debido proceso.

Presentó las siguientes excepciones: (i) Falta de competencia. cuando la pretensión se relaciona con una sanción disciplinaria que origine el retiro del servidor público la competencia para conocer el proceso es del Consejo de Estado en única instancia. (ii) Cosa Juzgada. El proceso disciplinario culminó con decisión de segunda instancia, el cual quedó ejecutoriado. 2.5.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las 2 Folios 530 al 544 del expediente. 3 Folios 577 al 578 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 excepciones propuestas de falta de competencia y cosa juzgada, respectivamente, considerando que no tienen vocación de prosperidad, por cuanto (i) la línea jurisprudencial vigente sostiene que los actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el factor determinante es el funcional dado que se atiende la naturaleza del asunto y la entidad que lo profiere sin tener en cuenta, la cuantía y (ii) las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia son actos administrativos pasibles de control jurisdiccional, por lo que no puede predicarse la institución de la cosa juzgada.

La decisión de excepciones no fue objeto de recursos. El litigio fue fijado así: “ El problema jurídico por resolverse contrae a establecer si los actos administrativos demandados, se ajustan a derecho o si por el contrario fueron expedidos con desviación de poder y vulneración del debido proceso.” 2.6. La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 22 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Consideró que la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus servidores públicos como consecuencia de la inobservancia de sus deberes funcionales.

Los actos disciplinarios son sujetos de control de legalidad por parte de la j urisdicción contenciosa administrativa sin que se constituya en una tercera instancia. Además, citó los apartes en los que la autoridad disciplinaria 4 Folios 737 al 747 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 fundamentó los cargos endilgados y los que le permitieron encontrarlo responsable por “ … causar daño a la integridad de las personas…como consecuencia del exceso en el uso… de los demás medios coercitivos.” “falta gravísima calificada bajo los parámetros de la culpa gravísima”.

Ahora bien, frente al argumento de que le fueron negadas algunas pruebas, una vez revisadas los razonamientos del operador disciplinario, encontró que se había sustentado de manera clara y congruente la decisión de negarlas y consideró que no obedecían a capricho o animadversión alguno contra el disciplinado. Es así como manifestó, que se le concedió el recurso de reposición y resultado de ello fueron decretadas algunas pruebas, como la necropsia del señor GUACANEME.

Sumado a lo anterior, expuso que la Corte Constitucional ha advertido que las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen violación al debido proceso y sostuvo que no evidenció errores de hecho o derecho en la valoración probatoria. Manifestó que la conducta del disciplinado señalada por el ente investigador consistente en utilizar el medio coercitivo de la conducción, la forma en la que lo realizó, como se ejecutó, desatendió las reglas de obligatorio cumplimiento habida cuenta que la decisión de subir al señor GUACANEME al platón de la camioneta, esposarlo y dejarlo solo sin protección va en contravía del régimen disciplinario presentándose infracción al deber funcional como miembro de la institución y existiendo adecuación normativa del cargo, el cual se encuentra tipificado en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

También evidenció que se afectó el deber desde el punto de vista Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 constitucional pues el fin primordial de la Policía Nacional es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, objetivo vulnerado con la conducta del disciplinado. 2.7.

Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante apeló5 la anterior decisión, y solicitó la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen: Sostuvo que cuando hizo referencia a la falta de congruencia y desviación de poder lo hizo porque el operador disciplinario solo tuvo en cuenta lo necesario para justificar la sanción pero no valoró el material probatorio que le favorecía al demandante.

Bajo este entendido, afirmó que en el acta de instrucción de la Policía de Bogotá en la que se indica el protocolo mínimo de traslado de personas en vehículos policiales se encuentran las firmas de quienes recibieron esta información sin que se encuentre la del demandante. Al hacerse el peritaje grafológico se indicó que la firma es dubitativa, sin embargo se consideró en el acervo probatorio.

Sumado a lo anterior, expuso que no se tuvo en cuenta que el demandante después de subir al señor GUACANEME a la camioneta se quedó en el billar porque atendían un conato de asonada y tenían que evitar mayores alteraciones del orden público. Manifestó que la autoridad disciplinaria no buscó la verdad procesal y como prueba de ello se tiene (i) la negación de la inspección judicial fundamentada en que no existía la necesidad de tomar más declaraciones, cuando las que existían eran mínimas, no se observó 5 Folios 757 al 762 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 el lugar para saber como era la asonada ni para determinar si el demandante debió quedarse en el lugar de los hechos.

Señaló que (ii) no permitió la declaración del comandante de la estación cuando el testimonio era fundamental para establecer si el día de los hechos existían vehículos panel para transportar personas o solo camionetas con platón. Además, (iii) se negó el testimonio del jefe de tránsito que buscaba determinar que era costumbre llevar personas en el platón de las camionetas.

Expuso que el actor actuó conforme a la costumbre procedimental de la Policía Nacional pero no se pudo demostrar porque las pruebas fueron negadas y el patrullero MEZA MIRA envía al señor GUACANEME en la camioneta porque no había otro medio de transporte y se quedó atendiendo los derechos de las demás personas al evitar una asonada. Así las cosas, expresó que el a quo debió revisar la finalidad del cumplimiento de los deberes de un funcionario policial con los medios que el Estado le otorga. 2.8.

Alegatos de conclusión. La apoderada del demandante 6 insistió en que no se valoraron todas las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria y algunos testimonios dentro del presente proceso tampoco se tuvieron en cuenta. Frente al testimonio del Subteniente Barberi Forero Jhon Jairo destacó que (i) reconoció que no se practicaron algunas pruebas que hubiesen dado mayor claridad a los hechos y (ii) testificó que 6 Folios 782 al 787 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 no recibió órdenes del superior lo que se contradice con lo declarado por el General Martínez que afirmó que dio instrucciones a los encargados de la investigación (iii) se obtuvieron respuestas evasivas en relación con las preguntas sobre la recolección probatoria y la valoración de las mismas (iv) dejó entrever el apasionamiento por el caso y que la decisión no la basó en derecho.

En relación a la declaración del Coronel William Castro Gómez afirmó que con este testimonio se deja entrever la desviación de poder, toda vez que, la decisión se debe tomar con fundamento en la valoración probatoria y no con los supuestos facticos en criterio del fallador. Además, sostuvo que el Coronel Castro adujo que en segunda instancia no se revisó la negativa de las pruebas, por cuanto no existió sustentación, cosa que no es cierta, violándose el derecho al debido proceso.

Por último, en cuanto al testimonio del General Luis Eduardo Martínez Guzmán expresó que reconoce que dio declaraciones a la prensa y que impartió instrucciones al personal disciplinario para que llevaran a cabo el proceso, hechos que negaron el señor Barberi y el Coronel Castro. Concluyó afirmando que está demostrado que existe falta de congruencia entre los hechos investigados y las decisiones tomadas, se le atribuye al demandante el daño físico al señor GUACANEME pero no se dice cómo lo hizo, qué objetos utilizó o cuál fue su participación. Así las cosas, sostuvo que existió una violación al debido proceso y desviación de poder al no probar los hechos y adecuarlos a una norma típica sin sustento probatorio.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 La entidad demandada7 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 3.3.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso por indebida apreciación de las pruebas. 7 Folios 793 al 794 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;

(ii) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria; (iii) régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iv) el análisis sustancial del caso concreto. 3.4 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11. Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinari a debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la 11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplin aria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 15 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de 12 Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 13 Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, prop io y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la re alidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 15 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.

LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Derechos Humanos 16, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).

Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 17. 3.4.2 Los elementos del debido proceso en materia disciplinaria. De manera reiterada ha señalado esta Corporación 18 que, entre otros, son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de con tradicción 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012.

Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 17 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrat ivas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos principios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011. 18 Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación -Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870-2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus»19.

Así mismo, y como aspectos importantes del debido proceso disciplinario, la Sala ilustra de manera sucinta sobre los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad en los siguientes términos: En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar co n un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos 20.

Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales 19 Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. 20 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.

Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público 21.

En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; por lo tanto, no le corresponde a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador- sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado 22.

Por ello, la ilicitud sustancial es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que 21 Se puede consultar la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 22 Al respecto se puede estudiar la sentencia C -393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.

Ahora bien, para que exista antijuridicidad sustancial de la conducta es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que debe analizarse que tal conducta no haya sido cometida, por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 del 200223.

En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición 24.

Así, en la sentencia T-561 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, 23 Sentencia de 24 de enero de 2019.

Sección Segunda. Subsección A. Expediente 11001032500020120034000 (13382012). 24 Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que “es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento” 25». 3.4.3 Régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En los artículos 217 y 218 de la Carta Política se autorizó al legislador para determinar un régimen especial disciplinario aplicable a la Policía Nacional. Es así como se expidió la Ley 1015 de 2006 26, vigente para la época de los hechos, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que en el artículo 23 establecía los destinatarios de la misma: “ARTÍCULO 23.

DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. (…)” A su vez, el artículo 58 de la citada ley disponía que el procedimiento aplicable a estos destinatarios sería el Código Disciplinario Único, es decir, la Ley 734 de 2002.

En otros términos, en el aspecto sustancial se debía aplicar la Ley 1015 de 2006 y en el procedimental la Ley 734 de 2002. Ahora bien, en relación con las pruebas se contemplaba en la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.” 25 Sentencia T-1093 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 De otra parte, la Ley 734 de 2002 27, norma también vigente para la fecha de los hechos, en relación con la valoración probatoria disponía: “ARTÍCULO 141.

APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. ” “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. ” 3.5.

Análisis sustancial del caso concreto. 3.5.1 Hechos probados. La Sala para resolver el problema jurídico formulado tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, las cuales le permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 3.5.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario.

(i) Informe. El día 21 de enero de 2013 28 el Subteniente RIASCOS VIVEROS ROBINSON informó al Teniente Coronel Jairo Hernando López Borda, Coordinador del Cuadrante Estación Suba, que le solicitaron se trasladara al Hospital de Suba para verificar una novedad, al llegar se entrevistó con los patrulleros MEZA MIRA y Nelson Rodelo Ardila quienes le contaron que conducían al señor YIMMY DARIO GUACANEME a las instalaciones del CAI GAITANA “cuando a la altura de la calle 139 con carrera 127 b el señor YIMMY DARIO GUACANEME por emprender la huida salta de la camioneta ocasionándose un golpe en la cabeza, quedando en la vía.” Al momento lo trasladaron y fallece en el hospital.

El día 21 de enero de 2013 29, el 27 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019. 28 Folios 3 y 4 del expediente. 29 Folios 13 al 15 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Subteniente Robinson Riascos Viveros ratificó y amplió el informe.

(ii) Auto de apertura de indagación preliminar. El 21 de enero de 201330, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1 abrió indagación preliminar en contra de los patrulleros DIEGO ARTHUR MEZA MIRA, MILLAN RINCON LUIS FERNANDO, NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA y el Intendente JIMMY JAVIER SIMANCA LOPEZ. (iii) Diligencia de versión libre.

El patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA, el día 21 de enero de 201331 compareció ante un funcionario de la Oficina CODIN COSEC1 y manifestó que no era su deseo rendir versión libre en ese momento. (iv) Pliego de cargos. Mediante auto del 4 de febrero de 201332, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1 inició procedimiento disciplinario verbal y citó, entre otros, al patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA.

(v) Descargos. El 14 de febrero de 201333, se celebró audiencia disciplinaria en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno y se le concedió la palabra al patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA con el objeto de ampliar la versión libre y manifestó que no veía la necesidad de hacerlo. Además, a través de su apoderada rindió descargos.

(vi) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 12 de abril de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 34 en la que responsabilizó disciplinariamente al patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por un período de 10 años para el ejercicio del cargo y las funciones públicas.

(vii) Recurso de apelación. El patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA, por medio de apoderada en la audiencia en la que se profirió la decisión disciplinaria de primera instancia, interpuso recurso de apelación 35 sustentándolo en el acto. (viii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 24 de abril de 2013, el Inspector Delegado Especial MEGOB 30 Folios 13 al 15 del expediente. 31 Folio 23 del expediente. 32 Folios 143 al 198 del expediente. 33 Folios 215 al 231 del expediente. 1 34 Folios 309 al 359 del expediente. 35 Folios 357 al 359 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 resolvió el recurso de apelación 36 interpuesto confirmando el proveído de primera instancia del 12 de abril de 2013 en relación con lo decidido para el patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA.

(ix) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante Resolución 37 020001 del 29 de mayo de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA. Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados.

Auto 4 de febrero de 2013 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 12 de abril de 2013 Decisión disciplinaria de segunda instancia 24 de abril de 2013 Cargo Primero: Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.

Cargo Segundo: Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza o introducir cambios, sin causa justificada, a las ordenes o instrucciones relativas al servicio. Cargo Primero: Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.

Cargo Segundo: Se absolvió. Cargo Primero: Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. Normas violadas con la conducta: Numerales 10 y 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Artículos 38 y 39 de la Ley 1015 de 2006.

Normas violadas con la conducta: Numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Normas violadas con la conducta: Numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima para el primer cargo y grave para el segundo ambas a título de culpa gravísima Calificación de la falta y forma de culpabilidad: la falta fue calificada como gravísima a título de culpa gravísima.

Calificación de la falta y forma de culpabilidad: la falta fue calificada como gravísima a título de culpa gravísima Decisiones sancionatorias Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para el ejercicio del cargo y funciones públicas Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para el ejercicio del cargo y funciones públicas 36 Folios 362 al 383 del expediente. 37 Folio 331 del expediente.

Cuaderno Principal No.2. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 3.5.2. Cuestión Previa. 3.5.2.1. Los actos de ejecución no son demandables.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 020001 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, sin embargo, observa la Sala que frente a esta resolución no es dable ejercer control de legalidad en la medida que se trata de un acto de mera ejecución o trámite, es decir, materializa una decisión administrativa y no contiene expresión de la voluntad de la administración, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial. 3.5.2.2.

Límites del recurso de apelación. Como se observó en el marco de análisis de la segunda instancia, la competencia de esta Subsección está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, al respecto esta Corporación ha sostenido: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”38.

Bajo este entendimiento, también debe presentarse una congruencia entre lo expuesto en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, pues si en estos últimos se presentan argumentos novedosos se distorsionaría el alcance del recurso y se 38 Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, citada en Sentencia 19 de marzo de 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad.52001 -23-33-000-2015- 00155-01 (3093-2016) Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 sorprendería a la otra parte, vulnerándose el derecho al debido proceso. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado se ha referido en los siguientes términos: Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definid o, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte demandante deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte. (Negrillas fuera de texto).39 En el caso sub examine el recurrente en los alegatos de conclusión presentó argumentos diferentes a los expuestos en el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se limitará a examinar la causal de violación al debido proceso por indebida valoración probatoria. 3.5.3.

Debido proceso. Valoración de las pruebas. El demandante en el recurso de apelación adujo que el a quo no valoró el material probatorio obrante en la actuación administrativa 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, rad: 8509, citada en Sentencia 19 de marzo de 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad.52001-23-33-000-2015- 00155-01 (3093-2016) Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 y que debió revisar la finalidad del cumplimiento del deber de un funcionario policial con los medios que el Estado le da para cumplirlo y teniendo en cuenta los derechos de los demás ciudadanos porque era obligación de la policía la atención masiva de las personas como es la asonada.

Además, sostuvo que el operador disciplinario solo tuvo en cuenta lo que “a su criterio debió incluir para justificar su sanción” sin incorporar lo que le favorecía al actor y a otras pruebas les dio el valor contrario. A fin de resolver el problema jurídico la Sala deberá analizar (i) la valoración probatoria realizada por los operadores disciplinarios y el (ii) análisis del caso concreto. 3.5.3.1 Valoración probatoria de los operadores disciplinarios.

De conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente, que llevaron al operador disciplinario a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria y la responsabilidad del disciplinado. En el caso sub lite es relevante mencionar que la conducta reprochada en el pliego de cargos fue: “Patrullero MEZA MIRA DIEGO ARTHUR.

De conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, se tiene que para el día 20 amanecer 21 de enero de 2013, se encontraba en compañía del señor Patrullero RODELO ARDILA NELSON, integrando el cuadrante 27, y solicitando un apoyo para trasladar a un personal hasta las instalaciones del CAI LA GAITANA como quiera que al parecer el señor DARIO GUACANEME se encontraba en alto grado de exaltación ya que no quería pagar una cuenta que estaba pendiente en el billar donde estaba jugando, que ante esta situación el policial aquí investigado en conjunto con su compañero de patrulla, redujo a GUACANEME y fue subido a la parte trasera de la camioneta 17-3638 de placas OBF-320 donde fue esposado de los barrotes de la parte trasera del carro, de donde posteriormente DARIO GUACANEME al parecer soltó sus esposas de la mano de donde estaba sujetado procediendo a lanzarse de la camioneta sufriendo lesiones y posteriormente fue llevado al Hospital Nuevo Suba, donde Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 posteriormente falleció. De tal manera que de acuerdo co n los hechos conocidos por este despacho, el señor patrullero MEZA MIRA DIEGO ARTHUR, al parecer debe responder ante esta instancia por haber subido en compañía del Patrullero RODELO ARDILA al señor DARIO GUACANEME a la parte posterior de una camioneta de la Policía Nacional, sin compañía alguna para resguardar su protección, sabiendo que a este tipo de vehículos el Código Nacional de Tránsito prohíbe tal conducta.” 3.5.3.2 Pruebas. a) Pliego de Cargos.

El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1 formuló pliego de cargos con base, entre otras, en las siguientes pruebas que se relacionan: Documentales: - Informe del día 21 de enero de 2013 40 en el que el Subteniente RIASCOS VIVEROS ROBINSON comunicó al Teniente Coronel Jairo Hernando López Borda, Coordinador del Cuadrante Estación Suba lo ocurrido. - Oficio S-2013-009032 del 21 de enero de 2013 41 mediante el cual el Intendente Javier Huertas Contreras remite copia del Acta No. 023 “que trata de la instrucción impartida por el comando de estación acerca de los parámetros para la aplicación de la medida de protección y prevención” y el Acta No. 001 “ que trata de la instrucción impartida por el comando de estación acerca de las consideraciones a tener en cuenta al momento que sea requerido el uso de la fuerza durante el ejercicio de la labor policial” 42 - Oficio S-2013-009649143 del Centro Automático del Despacho, mediante el cual remite grabaciones de audio en MP3. 40 Folios 3 y 4 del expediente. 41 Folio 32 del expediente. 42 Cita extractada del Auto del 4 de febrero de 2013 que cita audiencia. Visible a Folio 144 del expediente. 43 Folio 54 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 - Copias autorizadas por el Fiscal Oscar Marino Valdez 44 del proceso penal que adelanta la Fiscalía. - Memorando 008962 del 21 de enero de 2013,45 remitido por el Teniente Coronel Jairo Hernando López Borda y el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se emiten documentos relacionados con los hechos objeto de la investigación. - Oficio 1508 46 suscrito por la señora Rebeca Suscu Carreño a través del cual remite epicrisis del señor GUACANEME. - E- mail 47en el que se informa a la autoridad disciplinaria los limites del cuadrante 70 y la dirección exacta del CAI la Gaitana.

Testimoniales. - Diligencia de declaración y ratificación 48 del informe del señor ST. Robinson Riascos Riveros. - Diligencia de declaración del señor TE. Néstor Pérez Urriago 49. - Diligencia de declaración del señor 50 Eusebio Fernández Quevedo, dueño del negocio donde se suscito el problema. - Diligencia de declaración del señor Jorge Elí Quintero Amézquita51 administrador del negocio del billar. - Diligencia de declaración 52 del señor Patrullero Pedro Pablo Astudillo quien se encontraba en el CAI la Gaitana al momento de ocurrir los hechos. - Diligencia de declaración de la señora Liliana Patricia Díaz Contreras 53 testigo de los hechos. 44 Folios 56 al 62 del expediente. 45 Folios 96 y 97 del expediente. 46 Folio 135 del expediente. 47 Folio 138 del expediente. 48 Folios 20 al 22 del expediente. 49 Folios 28 y 29 del expediente. 50 Folios 47 al 50 del expediente. 51 Folios 121 y 122 del expediente. 52 Folios 123 y 124 del expediente. 53 Folio 142 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 b) Decisión disciplinaria de primera instancia. La autoridad disciplinaria de primera instancia tuvo en cuenta las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para proferir el pliego de cargos. c) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El operador disciplinario de segunda instancia fundamentó su decisión en las pruebas relacionadas con anterioridad. 3.5.3.3 Valoración probatoria.

La valoración probatoria realizada dentro de la actuación disciplinaria de primera instancia se basó principalmente en 3 pruebas: (i) El informe del Subteniente Robinson Riascos Viveros quien da a conocer los hechos materia de investigación. En la decisión disciplinaria se afirma: “este informe…constituye el primer elemento de convicción que orienta desde el inicio que el Sr. Patrullero MEZA MIRA DIEGO ARTHUR se encontraba como cuadrante 27 el (sic) momento de los hechos …y por la cual en compañía de su compañero optó por aplicar el medio coercitivo de la conducción establecida en el código distritale s (sic) de policía…sin embargo se tiene que este policial subió en compañía de su pareja ( patrullero RODELO) a DARIO GUACANEME al platón de la camioneta en la cual fu e esposado y dejado ahí sin ningún tipo de protección y cuidado o custodia… 54· (ii) Declaración del Señor EUSEBIO FERNANDEZ propietario del local.

El investigador de primera instancia sostuvo: “ una vez reducido DARIO GUACANEME fue subido al platón 54 Visible Folio 338 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 de la camioneta, esposado a una de las barras que se encuentran en la parte trasera de este vehículo… y sin ningú n tipo de compañía policial que garantizara la vida del Sr. GUCANEME, pues así quedo establecido y plenamente probados de acuerdo la diligencia declaración de EUSEBIO FERNANDEZ… 55· (iii) La declaración del Sr. Jorge Elí Quintero administrador del negocio quien asevera “ … ya los agentes lo sacaron del establecimiento le pusieron las esposas, y lo subieron a la patrulla lo esposaron a los barrotes de la patrulla… 56” En relación con lo considerado, en la decisión disciplinaria de segunda instancia, se expresó: “ …fueron sus prohijados ( haciendo relación a los patrulleros investigados) quienes pusieron en riesgo y son los motivadores de que el contraventor, hallándose en un vehículo policial y esposado, al notar esta situación y verse acorralado por la actividad de la policía decide hacer movimientos en el vehículo que lo transportaba y en consecuencia de ello el deceso del contraventor…” “ …indicó el juez de primera instancia y hace eco en tal sentido esta Delegada, que los policiales MEZA DIEGO (…) debieron hacer el acompañamiento del contravent or hasta donde iba a ser trasladado, habiéndose advertido por ellos mismos que se encontraba en alto grado de ex altación y bajo efectos de bebidas embriagantes, luego entonces disponer que este sujeto fuera solo en el platón de la camioneta policial, no era la decisión y disposición del contraventor, pues fueron los uniformados quienes lo esposaron y subieron al vehículo para trasladarlo, dejando al azar lo que le ocurriese.” 3.5.4 Análisis del caso concreto.

La conducta endilgada en el pliego de cargos se tipificó en la falta disciplinaria contenida en el numeral 18 del articulo 34 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 55 Visible Folio 338 del expediente. 56 Folios 121 y 122 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 (…) “18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.” Sumado a lo anterior, para completar el marco de imputación jurídica se remitió a dos normas adicionales: (i) Al literal C del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito que estipula: “ARTÍCULO 131.

MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así́: (…) C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conducto r de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) Transportar pasajeros en el platón de una camioneta pic ó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.” ( Negrilla fuera de texto) (ii) Los artículos 146 y 147 del Código Distrital de la Policía de Bogotá que disponen: “ARTÍCULO 146 Conducción. Es el traslado inmediato de cualquier persona ante una autoridad, a un centro asistencial o de salud, a su domicilio y si ello no fuere posible a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana de Bogotá. ” “ARTÍCULO 147 Procedencia de la conducción como medida de protección. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud más cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro.

En caso de estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, si quien va a ser conducido se niega a dar la dirección de su domicilio, como medida de protección, podrá ser conducido a la Unidad Permanente de Justicia, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha unidad.

En Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 ningún caso las personas conducidas en las condiciones de este artículo compartirán el mismo sitio con qui enes estén presuntamente comprometidos por causas penales ….” ( Subraya fuera de texto) Frente a la tipicidad de la conducta la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «[…] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria57.

Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.

Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho que esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuand o el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente 58»59. ( Negrilla fuera de texto) Bajo este entendido, en el caso sub lite para el proceso de adecuación típica es necesario remitirse al conjunto de normas señaladas, realizando un proceso de hermenéutica sistemática que demuestre cómo la conducta reprochable se subsume en la descrita por la ley.

Es así como, el operador disciplinario concluye que el patrullero MEZA MIRA como garante de la vida de las personas excedió sus funciones al permitir trasladar al señor GUACANEME en el platón de la camioneta esposado a una de las barras traseras, sin agotar los medios para garantizar su seguridad, por lo que ese exceso en 57 «Cf. OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273». 58 «Cf.

Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M. P Alejandro Martínez Caballero». 59 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 el uso de medios coercitivos causó daño a la integridad del citado señor.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, el funcionario tiene el deber de buscar la verdad real y para ello debe investigar con igual rigor los hechos y la responsabilidad del investigado y podrá utilizar cualquier medio de prueba estipulado en el artículo 130 de la citada ley. Dentro del proceso se encuentra plenamente probado que: 1.

El patrullero MEZA MIRA junto con su compañero el patrullero RODELO subieron al señor GUACANEME a la camioneta y lo esposaron a la barra trasera, para trasladarlo al CAI la Gaitana. Este hecho se encuentra probado con los apartes citados en el acápite de valoración probatoria del informe rendido por el Subteniente Robinson Riascos Viveros, la declaración del propietario del local Señor EUSEBIO FERNANDEZ, del administrador del negocio Señor Jorge Elí Quintero y de la misma declaración del patrullero Nelson Rodelo compañero del señor MEZA MIRA. 2.

El señor GUACANEME se encontraba exaltado y en estado de alicoramiento. Circunstancia probada con (i) la declaración del señor EUSEBIO FERNANDEZ propietario del local quien afirmó cuando se le preguntó si el contraventor había ingerido bebidas embriagantes “Toda la noche desde que empezó a jugar”, (ii) la declaración del patrullero Nelson Rodelo quien manifestó que se vio en la obligación de esposarlo porque “ se tornó más agresivo” 3.

El señor GUACANEME se soltó las esposas y saltó de la camioneta que se encontraba en marcha; y debido a las lesiones falleció en el Hospital de Suba, así se atestigua en la declaración del patrullero Nelson Rodelo quien declaró 60 60 Visible Folio 59 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 que el conductor de la camioneta el patrullero Millán les contó que, el señor GUACANEME, se tiró de la camioneta en movimiento y cuando llegaron lo encontraron tirado boca bajo y sangrando.

Partiendo de lo anterior, la Sala advierte que la conducta endilgada se adecúa a la falta disciplinaria señalada por los operadores administrativos, por cuanto se cumplen los presupuestos previstos en el numeral 18 del articulo 34 de la Ley 1015 de 2006, así: (i) daño a la integridad del señor GUACANEME, toda vez que, se encuentra probada su muerte.

(ii) se utilizó la conducción hacia el CAI la GAITANA; la conducción ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C 330- 03 como un medio coercitivo que puede emplear la autoridad, en este caso, la policía. Ahora bien, el exceso del uso del medio coercitivo en la conducción del señor GUACANEME está probado, por cuanto, estos medios pueden ser utilizados cuando sean estrictamente necesario s y deben escogerse los que causen menor daño a la integridad de las personas como está establecido en el Decreto 1355 de 1970.

En el caso sub examine las condiciones en las que se dio la conducción no fueron las más adecuadas para proteger la vida del contraventor debido a que se hizo infringiendo una norma de tránsito, al llevarlo en el platón de la camioneta y además, esposado a unas barras, sin tener en cuenta su estado de excitación y sin acompañamiento, por lo que se puede concluir que se presentó exceso en el uso de la conducción. Además, como se mencionó, se desconocieron otras normas complementarias que contienen mandatos, prohibiciones y deberes como son (i) el Código Nacional de Transporte al llevar al contraventor en el platón de la camioneta lo que se establece en el artículo 131 como una infracción de tránsito.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 La Corte Constitucional ha sostenido que “ En general, las infracciones de tránsito establecen prohibiciones de peligro abstracto, y por ello la persona es sancionada por infringirlas..” en el caso sub examine, la autoridad de policía al desconocer la norma y transportar pasajeros en el platón del vehículo, materializó la conducta peligrosa, comportamiento agravado si se tiene en cuenta su estado de alicoramiento. y (ii) el Código Distrital de Policía al conducirlo al CAI de la Gaitana esposado y sin acompañarlo conociendo el estado de indefensión en el que se encontraba debido a que hallaba bajo el influjo de bebidas embriagantes y alta exaltación, estando bajo la responsabilidad y cuidado de la autoridad de policía. Por consiguiente, la conducta endilgada se adecua a la falta disciplinaria sancionada, como ya se pronunció esta Sección al examinar el caso del patrullero Luis Fernando Millán Rincón, quien conducía el vehículo.

En ese caso se concluyó: “Para esta Corporación no es cierto que se haya realizado de manera inapropiada la adecuación típica de la conducta de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, en la medida en que, de la lectura del cargo imputado se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disc iplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, pero con remisión, en parte, a la normativa del Código Nacional de Tránsito para complementar y precisar el marco de imputación jurídica formulado al accionante en torno a la falta cometida.” 61 Es importante resaltar que a través de los testimonios se pueden reconstruir los hechos materia de investigación a partir del relato que haga el testigo de los mismos.

En este caso tanto las declaraciones de los implicados como los testimonios relacionados fueron coherentes con el relato y a partir de estas pruebas se 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Sentencia 8 de octubre de 2020,Rad.25000 -23-42-000-2013-05392-01 (2329- 2017) Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 demuestra la ocurrencia de la conducta endilgada. Además, se debe destacar que los hechos relacionados como probados tampoco fueron controvertidos por el demandante.

Ahora bien, la apoderada del demandante en el recurso de apelación hace relación a la errónea valoración de las siguientes pruebas: a. Acta de instrucción sobre el protocolo de traslado de personas en vehículos oficiales y en el que se demostró a través de un estudio grafológico que el patrullero MEZA MIRA no firmó. Como se observa, esta prueba no fue valorada para determinar la responsabilidad del disciplinado, por cuanto no se le reprochó el desconocimiento del instructivo. b. De los relatos se demostró que el patrullero no pudo acompañar al señor GUACANEME debido a que se quedó en el billar junto con su compañero controlando la gente borracha.

Está demostrado que el disciplinado no acompañó al señor GUACANEME, por cuanto se quedó realizando un comparendo al dueño del establecimiento y controlando las personas que aun se encontraban allí, sin embargo, la autoridad disciplinaria si valoró este hecho y no encontró que se configurara un eximente de responsabilidad para el efecto sostuvo: “ Argumenta la defensa sus alegatos de conclusión, que su prohijado se encontraba en desarrollo y cumplimento de un deber legal… el policial aquí investigado estaba en la obligación de cumplir con ella, es decir no subir al platón de la camioneta de la patrulla … al Sr. DARIO GUACANEME y mucho menos permitir que esta persona se desplazara sola en las condiciones en las cuales se encontraba…” La Sala comparte la decisión de la autoridad disciplinaria de segunda instancia, por cuanto la primera conducta reprochada es Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 la de haber permitido que el señor Darío Guacaneme se hubiera subido al platón de la camioneta, situación no permitida por el Código Nacional de Tránsito, circunstancia agravada al consentir su traslado sin compañía policial alguna, dado su estado de embriaguez y exaltación, lo cual como bien fue calificado por la autoridad administrativa se enmarca dentro de una conducta por culpa gravísima por desatención elemental de sus deberes como policía y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

Así las cosas, no se encuentra justificación en el hecho de que por tener que entregar un comparendo y controlar unas personas que se encontraban molestas se hubiera quedado con su compañero, en vez de darle prioridad a acompañar a la persona que tenían que conducir al CAI. De otra parte, la parte actora sostuvo que se negaron unas pruebas que daban “ mayor claridad jurídica”, estas son: a. La inspección judicial del local para obtener mas declaraciones.

Con ello pretendía demostrar que en el lugar era necesaria la presencia del patrullero pues estaban ad portas de una “asonada” En el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas con lo s hechos que pretende demostrar la parte actora. - Diligencia de Declaración del señor EUSEBIO FERNANDEZ QUEVEDO propietario del local. “..

Los policías se quedaron ahí haciendo el co mparendo y sacando la gente” - Declaración Nelson Enrique Rodelo 62 patrullero que acompañó al demandante. “ íbamos a terminar de hacer el comparendo y ya le llegábamos al cai mientras nos quedamos haciendo este procedimiento algunas de las personas estaban molestas 62 Folios 51 y 53 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 primero porque ya se tenían que ir y segundo porque habíamos esposado al señor por eso ninguno de los dos se había ido con el señor JIMMY GUACANEME” - Diligencias remitidas por la Fiscalía en la que se entrevista al patrullero 63 LUIS FERNANDO MILLAN quien conducía la camioneta: “ los compañeros le manifiestan que no podían acompañarlo puesto que debían tomar datos del establecimiento para hacer un comparendo..” - Declaración Jorge Elí Quintero 64 administrador del negocio del billar.

“ … los dos señores de la moto se quedaron en el establecimiento porque ya no era hora de estar atendiendo en el establecimiento..” Como se puede apreciar de los testimonios rendidos, está demostrado que los dos patrulleros se quedaron realizando el comparendo y que es cierto que había unas personas molestas, pero no como lo pretende mostrar la apoderada de la parte actora en casi una asonada, ni siquiera los patrulleros que acompañaban al señor MEZA MIRA esa noche así lo atestiguan.

Incluso se ordenó la recolección del testimonio que pidió otro de los patrulleros a una señora que se encontraba en el lugar de los hechos Liliana Patricia Díaz Contreras pero no fue indagada sobre el asunto. Luego la Sala comparte la decisión tomada por el operador disciplinario de negar la prueba por no ser pertinente, debido a que como se sostuvo en la audiencia del 15 de febrero de 2013 65 “ ya que los testigos que posiblemente pudieron haber presenciado los hechos ya fueron escuchados en la parte instructiva y no se evidenció que mas personas hubiesen tenido conocimiento de estos hechos.” 63 Visible folio 61 del expediente 64 Folios 121 y 122 del expediente. 65 Visible a folio 244 del expediente.

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Dentro de la actuación disciplinaria la práctica de esta prueba fue denegada, por cuanto “ el señor comandante de estación no es testigo presencial de los hechos y tampoco guarda relación con el procedimiento llevado a cabo por los policiales el día de los hechos”66 Frente a los hechos que en sentir de la parte demandante no se pudieron probar reposan en el plenario las siguientes pruebas: - Declaración del TE.

Néstor Andrés Pérez Urriago: manifestó que si existía en la jurisdicción un panel pero que en ese momento no se encontraba disponible. En efecto, esta demostrado que el día de los hechos no se encontraba disponible paneles y por ello se utilizó la camioneta. Sin embargo, ello no exime de responsabilidad al señor patrullero MEZA MIRA por cuanto pudo tomar algunas medidas para garantizar la seguridad personal del contraventor como subirlo en la cabina o acompañarlo hasta el CAI la Gaitana. c. Testimonio del jefe de tránsito y estudios de tránsito para demostrar que es una costumbre policial llevar personas en los platones de las camionetas.

Esta prueba fue negada por la autoridad disciplinaria, toda vez que, el jefe de tránsito no fue testigo de los hechos y no hace relación a los mismos. Sin embargo, lo que pretendía demostrar la parte actora con el recaudo de esta declaración era que se acostumbra en la policía a trasladar personas en el platón de la camioneta y 66 Visible a folio 244 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 aunque la costumbre no puede ser justificante del desconocimiento de una norma de tránsito, y menos aún justificar la falta de precaución para desarrollar esta conducta riesgosa,, se encuentran las siguientes pruebas: - Diligencia de declaración y ratificación 67 del informe del señor ST.

Robinson Riascos Riveros. “ Diga al Despacho por qué en esta Estación desde el señor comandante de Estación hasta el oficial de vigilancia cuando no hay paneles disponibles ordenan que se trasladen personas civiles en camionetas de platón (…) CONTESTO: No es mi caso, porque incluso cuando es para judicializar siempre se manda la patrulla que esta de remisiones o sino envío la panel de mi CAI y realizó el turno en moto.” “ que yo tenga conocimiento no es normal el traslado de personas en esta clase de vehículos, por lo tanto no existen actas porque para mi no es normal que en el servicio se transporten personas civiles en ésta clase de vehículos.” - Declaración 68 del señor Patrullero Pedro Pablo Astudillo Astudillo.

“ Diga si es normal utilizar las camionetas de platón para trasportar retenidos hacia el cai, o a la uri Contesto. Pues cuando no hay panel para llevarlos ahí se llevan en la camioneta.” - Declaración Intendente Jimmy Javier Simanca López. “ … es normal que y por necesidades del servicio que este tipo de camionetas se utilicen en la estación de policía suba para transportar personas contraventoras…” - Declaración Néstor Pérez Urriago 69 del 19 de febrero comandante CAI Gaitana “ habitualmente se hace necesario por las diferentes necesidades del servicio que ocurren en dicho cai para realizar el traslado de contraventores pero siempre hay que tener en cuenta las medidas de seguridad para efectuarlo.” Con las declaraciones de cuatro miembros de la policía esta demostrado que, si bien es cierto en algunas ocasiones se utilizan camionetas de platón para transportar civiles no quiere ello decir que se haga sin tomar medidas de seguridad para hacerlo, como se mencionó con anterioridad, por ejemplo, acompañándolos, sobre 67 Folios 20 al 22 del expediente. 68 Folios 123 y 124 del expediente. 69 Folios 259 al y 263 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 41 todo, se repite, dadas las condiciones en las que se encontraba el contraventor esa noche.

Lo anterior permite considerar a la Sala que las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional valoraron las pruebas de manera integral y en el marco de la sana crítica y que la interpretación que hicieron llevaron a la conclusión de que la conducta reprochada se realizó, se configuró la falta disciplinaria y el demandante fue responsable de ella, por lo que los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso.

En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, por ello, confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho70, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 71 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expedient e al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del 70 Artículo 361 del Código General del Proceso. 71 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 42 Proceso72, puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR de oficio probada la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 020001 del 29 de mayo de 2013 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor DIEGO ARTHUR MEZA MIRA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y 72 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código.

(…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05474-01 (2492-2018) Demandante: Diego Arthur Meza Mira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 43 ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE