CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00269-00 Actor: JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY Asunto: remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las Resoluciones núms. 50-000-55-2020 de 30 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados de las zonas urbana y rural sectores del municipio de Villavicencio, departamento del Meta y, determina la vigencia de los avalúos resultantes”; y 50-000-147-2021 de fecha 28 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados en las zonas urbanas Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00269-00 Actor: JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera 33 A No 40 – 50 Oficina 204 Edificio Office Center.
Villavicencio Meta Colombia Cel 313 228 66 75 leonardo.jimenez@confianzaabogados.com.co y rural de los sectores restantes de la actualización catastral del municipio de Villavicencio, departamento del Meta ordenada mediante Resolución 50-000-49-2020 del 13 de noviembre de 2020”, expedidas por el Director Territorial Meta del Instituto Geografico “Agustín Codazzi”1.
Una vez sometida a reparto la demanda, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2023, el magistrado Juan Darío Contreras Bautista del Tribunal Administrativo del Meta decidió remitir el expediente a esta Corporación bajo el argumento de que se trata de una demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el presente proceso debe devolverse al Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con 1 IGAC. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00269-00 Actor: JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en los artículos 152, numeral 12, y 156, numeral 13, del CPACA, habida cuenta que esta Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos idénticos al estudiado y ha concluido que los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC no pueden ser considerados como del orden nacional sino territoriales y/o departamental y, por lo tanto, las demandas incoadas contra éstos es de competencia de los Tribunales Administrativos que ejerzan jurisdicción en el lugar de expedición de los mismos.
En efecto, en providencia de 23 de octubre de 20194, el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, claramente sostuvo: “[…] Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control, de la lectura de la demanda y de su corrección, el Despacho observa que, en el acápite denominado «Presupuestos procesales: COMPETENCIA», el actor indica que le corresponde al Consejo de Estado, conocer de la controversia, en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, «[…] teniendo en cuenta que las resoluciones […] fueron proferidas por el Director Territorial de Santander del Instituto 2 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 3 ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Expediente 11001-03- 24-000-2019-00082-00. Actor: Personería de Bucaramanga. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00269-00 Actor: JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co geográfico Agustín Codazzi, entidad que pertenece al orden nacional […]».
Sin embargo, es importante destacar que el Decreto 208 de 2004 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se dictan otras disposiciones», dispone: «ARTÍCULO 28. Direcciones Territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contará con veintidós (22) Direcciones Territoriales, las cuales serán organizadas por el Director General del Instituto de acuerdo con las necesidades del servicio, quien determinará su jurisdicción y sede. […]
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las funciones que como máxima autoridad catastral, en materia de vigilancia, asesoría y control tiene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las Direcciones Territoriales con jurisdicción en aquellos territorios donde existan autoridades catastrales descentralizadas no ejercerán allí las funciones catastrales, salvo que exista norma expresa que así lo señale».
De otra parte, la Resolución 1096 de 2010 «Por la cual se determina la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales y se organizan Unidades Operativas para adelantar conservación catastral», expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, estableció la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales que se organizan de acuerdo con las necesidades del servicio a cargo de este Instituto, en los siguientes términos: «Artículo 1°.
Para el cumplimiento de las funciones relacionadas en el artículo 28 del Decreto 208 del 2004, se organizan las siguientes Direcciones Territoriales, que tendrán la jurisdicción y sede que se indican a continuación: DIRECCIÓN TERRITORIAL SEDE JURISDICCIÓN SANTANDER BUCARAMANGA MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER […]».
En consecuencia, para el Despacho es claro que los actos objeto de estudio fueron expedidos en virtud de la figura de la desconcentración Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00269-00 Actor: JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial de que trata el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos: «ARTICULO 8o.
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
PARÁGRAFO. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes. […]». Así las cosas, de la lectura de las normas transcritas es dable concluir que las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto por las autoridades nacionales como por las territoriales y, en consecuencia, el conocimiento de las controversias que se originen con ocasión de los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC, en virtud de la desconcentración administrativa propia de la función pública, no son de competencia del Consejo de Estado. […] Así las cosas, y descendiendo al caso que nos ocupa, es dable concluir que en tanto los actos aquí demandados fueron proferidos por el Director Territorial de Santander del IGAC, autoridad del nivel territorial del orden departamental, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 156 ibídem, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”.
La anterior posición jurisprudencial fue reiterada, entre otros, en el auto de 21 de julio de 20215, proferido por el Consejero OSWALDO 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente 11001-03- 24-000-2018-00413-00. Actor: José Helí Torres Varón. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00269-00 Actor: JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GIRALDO LÓPEZ, en el que haciendo alusión a providencias de Sala de la Sección, sostuvo: “[…] En este mismo sentido, en auto de Sala proferido el 29 de octubre de 20206, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió unos recursos de apelación interpuestos en contra de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de los sectores 1-3-6-7-8-9 así como la incorporación del nuevo sector 10 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, proferida por el Director Territorial Santander del IGAC.
Uno de los argumentos planteados en los recursos de apelación consistió en que los tribunales administrativos no son competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad presentadas en contra de actos administrativos expedidos por las Direcciones Territoriales del IGAC, toda vez que este ente se trata de una autoridad del orden nacional, respecto de la cual las demandas en su contra le corresponde conocerlas en única instancia al Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA.
Sobre este punto, la Sección Primera de la Corporación expuso su tesis consistente en que las demandas presentadas en contra de actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC, deben conocerse por los tribunales administrativos, al tratarse de actos del nivel territorial proferidos por funcionarios nacionales del nivel territorial, así: «(…) Se destaca que esta Corporación, después de interpretar sistemáticamente las disposiciones del CPACA que rigen la materia y las normas que regulan la organización del IGAC, ha prohijado la tesis consistente en que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual, las demandas presentadas en contra de los mismos le corresponde conocerlas a los tribunales administrativos.
“6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), Referencia: NULIDAD, Radicación: 68001-2333-000-2019-00069-03, Actor: Pedro Nilson Amaya Martínez, Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00269-00 Actor: JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Como puede apreciarse, en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Decreto 208 de 2004, por el cual se modifica la estructura del IGAC, esta entidad cuenta con direcciones del nivel territorial, las cuales ejercen sus funciones dentro del ámbito territorial en el cual se encuentran.
Esta norma debe ser leída en concordancia con el artículo 8º de la Ley 489 de 1998 que regula la figura de la desconcentración administrativa, a partir de la cual se advierte que, cuando se establecen competencias en funcionarios del orden territorial de un organismo, esos actos no tienen el carácter de nacionales, no solamente porque sólo rigen en el ámbito territorial para el cual fueron expedidos, sino también por la jerarquía del funcionario que los expide, el cual es del nivel territorial, no nacional.
(…)» (Se destaca) […] Como puede apreciarse, a partir de una lectura de las normas que regulan la desconcentración administrativa, se infiere que, cuando se trate de actos administrativos del nivel territorial, que rigen solamente en el territorio en el cual se encuentran los funcionarios de una entidad del orden nacional, tales actos no tienen la naturaleza de nacionales, sino territoriales.
Estas normas sobre desconcentración administrativa deben ser leídas en concordancia con la regulación que prevé el CPACA en torno a las competencias de los tribunales administrativos. El artículo 152 numeral 1º preceptúa entre las competencias de los tribunales administrativos en primera instancia, las siguientes: «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.» (Se destaca) […]”. Teniendo en cuenta que el presente caso es idéntico al estudiado en las providencias traídas a colación, se prohíja la posición jurisprudencial expuesta en las mismas.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00269-00 Actor: JUAN MARIO LÓPEZ CHINDOY 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Meta por ser el competente para tramitarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, numeral 1, y 156, numeral 1, del CPACA, teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos en el municipio de Villavicencio por el Director Territorial Meta del IGAC, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por ser el competente para su conocimiento, previas anotaciones de rigor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera