Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante SEMILLAS DEL HUILA S.A. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 23 de abril de 2007 la sociedad Semillas del Huila S.A instauró una querella policiva ante la Alcaldía de Neiva contra la sociedad Inversiones PTC, en virtud de la cual, solicitó la recuperación del espacio público pues esta última construyó un portón que impedía el libre tránsito en un callejón. 2. Mediante la Resolución Nro. 396 del 23 de diciembre del 2010, se ordenó a la sociedad Inversiones PTC, retirar y/o demoler en su totalidad el portón y se le impuso una multa en la suma de $3.766.000. 3.
Notificada la anterior resolución el apoderado de la sociedad Inversiones PTC presentó solicitud de revocatoria directa, petición a la que la Alcaldía de Neiva impartió el trámite, en aras de establecer si el portón instalado por dicha sociedad en el callejón se encontraba ubicado sobre un predio de propiedad privada o si por el contrario constituía espacio público. 4.
La Alcaldía de Neiva, mediante la Resolución Nro. 495 de 2013 revocó la Resolución Nro. 396 de 2010. 5. La sociedad Semillas del Huila S.A. presentó medio de control de Nulidad contra la Resolución Nro. 495 de 2013, proferida por la Alcaldía de Neiva, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, quien en sentencia del 16 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Esta providencia fue apelada. 6. Con sentencia del 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. 7. Por lo anterior, la sociedad Semillas del Huila S.A. solicita como medida provisional lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Comedidamente solicito a los señores Magistrados del Consejo de Estado, se sirvan ordenar como medida provisional la suspensión de la Resolución No 495 de 2013, expedida por la Alcaldía de Neiva, por cuanto, mientras la misma se encuentra en vigencia, se vulnera el uso y goce del espacio público por parte de la comunidad en general. […]”.
CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicita como medida provisional que se suspenda la Resolución Nro. 495 de 2013 expedida por la Alcaldía de Neiva, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por la sociedad Semillas del Huila S.A. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04371-00 Demandante: Semillas del Huila S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. En calidad de tercero, notificar al Municipio de Neiva, a la sociedad Inversiones PTC – Precooperativa PTC en Liquidación, a Alianza Fiduciaria S.A administradora del Fideicomiso El Molino, quienes actuaron en el proceso ordinario, al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad, y a los demás demandantes, demandados y terceros que actuaron en el proceso Nro. 41001- 33-33-003-2014-00511-00/01, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, para que, remita en medio digital y el término de dos (2) días el expediente Nro. 41001-33-33-003-2014- 00511-00/01. 6. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 8. Reconocer al abogado Luis Eduardo Chávarro Barreto, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO