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11001031500020210211301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 10622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rafael David Gil Pedrozo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-011 Actor: Rafael David Gil Pedrozo Accionada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de 10 de junio de 20212, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Rafael David Gil Pedrozo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 10 de diciembre de 2020, encaminada a que se certifique su práctica jurídica. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 10 de diciembre de 2020 deprecó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó en el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, como requisito para optar por el título de abogado, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Asignada por reparto a este despacho el 14 de diciembre de 2022. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-01 Rafael David Gil Pedrozo contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura 1.3 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]» (sic), frente a lo que se expidió la Resolución 1005 de 17 de febrero de 2021, «[…] por medio de la cual se le [certificó su] cumplimiento […]», notificada el 13 de mayo siguiente a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 10 de junio de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, en razón a la carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 17 de febrero de 2021 se le brindó respuesta (la cual fue comunicada) a la petición formulada el 10 de diciembre de 2020 por el accionante, pues se emitió la Resolución 1005, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica.

No obstante, en el ordinal segundo de la parte decisoria instó a la accionada «[…] para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la impugnó, por cuanto, en su criterio, la disposición de instarla para que atienda las solicitudes de aprobación de prácticas jurídicas dentro del término de 10 días siguientes a su recibo, implica «[…] saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada un[o] de l[o]s miles de [requerimientos] que a diario se reciben en es[a] Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando [las prerrogativas superiores] de los demás usuarios del servicio, que han c[olmado] […] la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno […]» asignado.

Agrega que «[…] este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-01 Rafael David Gil Pedrozo contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura por es[a] Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, […] [puesto que] se demuestra […] el cabal cumplimiento de sus funciones […], pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el sub lite el demandante pide tutelar su derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud que formuló el 10 de diciembre de 2020, encaminada a que se certifique su judicatura. En el fallo impugnado, la sección cuarta de esta Corporación negó, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de la garantía superior invocada por el tutelante, toda vez que el 17 de febrero de 2021 la autoridad demandada le brindó respuesta (la cual fue comunicada) a su petición, pues se emitió la Resolución 1005, por cuyo conducto se le aprobó la práctica jurídica, no obstante, en el ordinal segundo de la parte decisoria instó 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-01 Rafael David Gil Pedrozo contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura a aquella «[…] para que, en lo sucesivo, resuelva [este tipo de] peticiones […] en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio».

En el escrito de impugnación la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura arguye que la aludida decisión de instarla implica «[…] saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada un[o] de l[o]s miles de [requerimientos] que a diario se reciben en es[a] Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando [las prerrogativas superiores] de los demás usuarios del servicio, que han cumplido […] la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno […]» asignado, razón por la cual la Sala centrará su estudio jurídico en tal aspecto, por ser el motivo de inconformidad frente al fallo de primera instancia. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si resulta dable instar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura «[…] para que, en lo sucesivo, resuelva [ese tipo de peticiones] […] en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio», tal como se dispuso en el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia; o si, por el contrario, ello altera los turnos en que se deben atender las solicitudes de esa naturaleza y desconoce la carga laboral que dicha unidad ha tenido que asumir con ocasión de la situación de salubridad pública del país a causa del virus COVID-19. 2.5 Caso concreto.

Con el fin de determinar si los argumentos de impugnación tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el verbo instar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en «[a]pretar o urgir la pronta ejecución de algo» y, a su vez, exhortar implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo»7, es decir, que dichas palabras son sinónimas y no corresponden a un mandato, pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento. 7 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española/del.rae.es/exhortar?m=form. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-01 Rafael David Gil Pedrozo contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Sobre la figura del exhorto, que, según lo anotado en precedencia, se aplica también cuando se hace uso de la palabra instar, la Corte Constitucional8 dijo: Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar.

Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”[10] […]. 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que [se] ejecute un mandato constitucional […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.

Así las cosas, instar o exhortar no comporta una condena judicial, por tanto, no es de obligatoria observancia. Ahora bien, en el asunto sub examine los señores magistrados de la sección cuarta de esta Corporación, en el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia impugnada, instaron a la accionada para que en futuras peticiones sobre el reconocimiento de prácticas jurídicas fueran despachadas dentro del «[…] plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 […]».

Lo anterior, en razón a «[…] (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido es[a] Sala de Decisión9; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta10 frente a [ese tipo de] solicitudes […]; [lo que puede] poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso 8 Auto 560 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 8 de abril de 2021, Exp.

Nº 11001- 03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00,C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 10 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 22 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 13 de abril de 2021.

Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-01 Rafael David Gil Pedrozo contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo».

Frente a dicha determinación, la Sala considera que no deviene en caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada y propende a salvaguardar las prerrogativas superiores de quienes acuden al referido trámite, lo que, en todo caso, se reitera, no comporta una orden y no implica, de modo alguno, la alteración en los turnos asignados para dar respuesta a esos requerimientos.

Por otro lado, la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de impugnación, arguye también que actualmente son innumerables las peticiones que a diario se formulan ante esa unidad, relacionadas con certificación de judicaturas y expedición de tarjetas profesionales y licencias temporales, por lo que resulta imposible, dado el excesivo volumen de solicitudes, despacharlas dentro del lapso legalmente establecido para tal efecto.

Sobre el término previsto para atender las peticiones de reconocimiento de judicatura, el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 201011 consagra: […] La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. Sin embargo, mediante Decreto ley 491 de 28 de marzo de 202012 (artículo 5), el señor presidente de la República, en razón a la situación de salubridad 11 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». 12 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-01 Rafael David Gil Pedrozo contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura pública del país en esa época a causa del virus COVID-19, amplió los términos señalados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para atender las peticiones, así: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

De lo anterior se colige que el término de 10 días hábiles para resolver las solicitudes acerca del reconocimientos de prácticas jurídicas, contenido en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, se amplió a 20 días hábiles siguientes a su presentación, según el aludido Decreto 491 de 2020, con la aclaración de que, en el evento en que no se pueda atender dentro de ese lapso, se debe informar esta circunstancia a los interesados, así como la fecha probable en que se emitirá respuesta.

Resulta oportuno anotar que el mencionado Decreto 491 de 2020 tuvo vigencia durante la emergencia sanitaria declarada13 por causa del virus COVID-19, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 202014, la cual, conforme al Decreto 666 de 285 de abril de 2022, permaneció hasta el 30 de junio de 2022, sin embargo, en lo que atañe al artículo 5 de esa norma se advierte que este fue 13 Desde el 12 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020, prorrogada en virtud de las Resoluciones 844 (hasta el 31 de agosto de 2020), 1462 (hasta el 30 de noviembre de 2020) y 2230 de 2020 (hasta el 28 de febrero de 2021) y 222 (hasta el 31 de mayo de 2021), 738 (hasta el 31 de agosto de 2021), 1315 (hasta el 30 de noviembre de 2021) y 1913 de 2021 (hasta el 28 de febrero de 2022) y 304 (hasta el 30 de abril de 2022) y 666 de 2022 (hasta el 30 de junio de 2022). 14 «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus». 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-01 Rafael David Gil Pedrozo contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura derogado por el artículo 2 de la Ley 2207 de 17 de mayo de 202215.

Con base en lo expuesto en precedencia, se precisa que si bien es cierto que el precitado artículo 5 del Decreto 491 de 2020 fue derogado el 17 de mayo de 2022, también lo es que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica del actor (10 de diciembre de 2020), aquel se encontraba vigente, por ende, era dable su aplicación para atender dicho requerimiento, sin embargo, como en la actualidad esa norma, se reitera, no integra el ordenamiento jurídico, la autoridad accionada debe atender las solicitudes relativas a ese tema dentro del lapso legal establecido con antelación a ese precepto derogado, esto es, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo.

Ahora bien, cabe destacar que, pese a que en primera instancia no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se formuló la petición objeto de tutela e incluso al momento de emitir el respectivo fallo se habían ampliado los términos para brindar respuesta a peticiones, en virtud del Decreto 491 de 2020, actualmente, se insiste, aquel precepto normativo está derogado, por consiguiente, los requerimientos atañederos al reconocimiento de prácticas jurídicas se deben despachar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo.

En ese orden de ideas, se concluye que, contrario a lo aseverado por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión de instarla para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes encaminadas a que se aprueben prácticas jurídicas dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, no tiene como propósito que se alteren los turnos ni desconoce su carga laboral con ocasión de la referida situación de emergencia del país a causa del virus COVID-19, pues precisamente en razón a ello fue ampliado para esa época el respectivo término. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone confirmar el fallo impugnado, mediante el cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 15 Publicada en el Diario Oficial 52.037 de 17 de mayo de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02113-01 Rafael David Gil Pedrozo contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 10 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Rafael David Gil Pedrozo, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS