CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04900-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tesis: No procede el amparo del derecho fundamental de petición cuando la respuesta es de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y notificada previo a la admisión de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Floresmiro Suárez León en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de septiembre de 20241, señor Floresmiro Suárez León presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto formuló la siguiente pretensión «1- PRIMERO: se tutelen los derechos en conexidad con el debido proceso y principio de la confianza legitima». El señor Suárez León sostiene que, el 2 de agosto de 2024, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando que «se informe de manera detallado y congruente las causales relacionado con los derechos fundamentales de acción de tutela de habeas corpus cuando son amparados y transcurre más del tiempo sin dar explicación de la tardanza en los que derecho corresponde // Me indique los mecanismos para solicitar cuando se han debatido las acciones de tutela por los jueces administrativos. // Se indique cuales son los términos fundamentales que se deben dar aplicación a lo que se ordena en lo dispuesto por el juez de tutela cuando las autoridades 1 Recibido en el Despacho sustanciador el 16 de septiembre de 2024, índice nro. 3 del expediente electrónico.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04900-00 se abstienen de dar ampliación a lo que derecho corresponde», sin que a la fecha se hubiese brindado respuesta por la autoridad. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 18 de septiembre de 2024, mediante auto de la fecha2, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos alegados en el escrito. 2.2.
El 27 de septiembre de 2024, el despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, presentó informe3, en el que indicó que, el señor Suárez León radicó petición, a través de correo electrónico, el 2 de agosto, correspondiéndole el consecutivo EXTPCSJ24-966; y que mediante correo electrónico de 21 de agosto, dirigido a la dirección «tony.2larry@gmail.com», la entidad le comunicó que, teniendo en cuenta el marco normativo que regula las funciones de la corporación, el Consejo Superior de la Judicatura no fungía como órgano de consulta.
Aunado a lo anterior, manifestó que le indicó las alternativas con que contaba, para el efecto, citó el texto del correo así: «[L]e informo que de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo el gobierno y la administración integral de la Rama Judicial.
En este sentido, las facultades en cabeza de esta Corporación son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado. En razón a ello, el Consejo Superior de la Judicatura no actúa como órgano de consulta, tampoco de asesorar u orientar jurídicamente a los ciudadanos. No obstante lo anterior, en materia de cumplimiento de las decisiones adoptadas en el fallo de tutela puede consultar los articulos 27 y ss, del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela.
En el caso concreto, por tratarse de una consulta relacionada con los términos para dar cumplimiento a lo resuelto en las acciones de tutela, en la relatoría de la Corte Constitucional puede consultar la jurisprudencia relevante, ingresando al siguiente enlace https//www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/». 2 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 8 del expediente electrónico.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04900-00 Puntualizó frente al reproche del accionante que el derecho de petición no implicaba una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente, aunque la respuesta sea negativa.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis de la Sala De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Revisadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala encuentra que no hay lugar al amparo del derecho fundamental del actor, en tanto la autoridad, mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2024, dio respuesta a la solicitud objeto de la presente acción constitucional, la cual una vez examinada se observa fue de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada.
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de agosto de 2024, le informó al accionante que, por una parte, de acuerdo a su naturaleza de órgano de gobierno, responsable de la administración integral de la Rama Judicial, las facultades que este ostentaba eran netamente administrativas, por lo que no actuaba como órgano de consulta ni asesor de los ciudadanos; por otra parte, que en materia de cumplimiento de las decisiones adoptadas en fallos de tutela el accionante podía consultar las disposiciones pertinentes previstas en el Decreto 2591 de 1991; finalmente, respecto de los términos le indicó que en la página de la Corte Constitucional podría consultar la jurisprudencia relevante sobre ese tópico, esto es, dio respuesta de fondo a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04900-00 petición elevada por el tutelante el 2 de agosto de 2024, y, como bien lo señaló la autoridad accionada, la consecuente respuesta a una petición no implica per se la aceptación de lo solicitado4.
Finalmente, se advierte que la anterior respuesta fue enviada el 21 de agosto de 2024 al correo «tony.2larry@gmail.com», dirección electrónica de notificaciones que informa el ahora accionante. En este orden de ideas, bajo el entendido que la autoridad accionada respondió debidamente y previo a la presentación de la presente acción constitucional, se negará el amparo solicitado por el señor Floresmiro Suárez León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Floresmiro Suárez León, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 en la que consideró que «en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva.
Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04900-00 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.