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18001234000020220000601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 1277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Sandra Ibonny Mogollon Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, HUILA - JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA -CAQUETÁ TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud / vacaciones individuales funcionarios judiciales ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, contra la sentencia del 26 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al descanso remunerado de la accionante.

Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 2 I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Ibonny Mogollón Suárez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con fundamento en los siguientes: 1.

Hechos 1.1. La accionante se encuentra vinculada al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia como escribiente nominado en propiedad. Señaló que a través Resolución CSJCAQR21-125 del 30 junio de 2021, el citador del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia fue trasladado de manera transitoria por el término de un (1) año al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia, decisión en virtud de la cual se redistribuyeron las funciones entre los 3 empleados restantes del despacho. 1.2.

El 18 de noviembre de 2021, le solicitó a su nominadora autorizar el disfrute del periodo de vacaciones causado entre el 4 de febrero de 2020 y el 3 de febrero de 2021, a partir del 20 de diciembre de 2021, a lo que esta le informó que dicha decisión estaría condicionada que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, Huila, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la designación de su remplazo por dicho lapso, el cual fue solicitado directamente por la titular del despacho.

Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 3 1.3. Al respecto, mediante Oficio DESAJNE -021-3621 enviado por correo electrónico el 29 de diciembre de 2021, el coordinador del Área de Talento Humano negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de vacaciones de la accionante, aduciendo que solamente es dable expedir el certificado de disponibilidad para los funcionarios judiciales y no para los empleados judiciales. 2.

Fundamentos de la acción Manifestó que la entidad, al negar la asignación de los recursos solicitados, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que imponer el disfrute de vacaciones sin la asignación de un reemplazo implicaría que los dos empleados restantes del despacho deban asumir las funciones y carga laboral de esta, sin descuidar las labores propias del cargo que se encuentran desempeñando, lo que afecta tanto la prestación del servicio eficiente de administración de justicia como la salud de los empleados ante la evidente sobrecarga de trabajo, por lo que pidió aplicar el criterio adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso radicado con el N.º 08001- 23-33-000-2018-00756-01(AC), MP.

MILTON CHAVES GARCÍA que concedió el amparo constitucional solicitado en un asunto similar. 3. Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, de la señora Sandra Ibonny Mogollón Suarez, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 4 de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la señora SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ, mientras ésta disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora ANGELICA VIVIANA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la señora SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUAREZ, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados». 4. Informes Mediante auto del 17 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, Caquetá para que rindieran el respectivo informe.

Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 5 Posteriormente, a través de proveído del 19 de enero de 2022, el tribunal dispuso la vinculación de los señores Jaime David Flórez y Adriana Benavides Rodríguez, en su condición de secretario y oficial mayor del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, respectivamente, como terceros con interés en las resultas del proceso. 4.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no está llamada ni obligada a disponer de recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante durante el lapso en que disfrute de las vacaciones individuales solicitadas ante su nominador.

Asimismo, señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que está dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 que dispuso los requisitos y eventos en los cuales es procedente la expedición de un CDP para el remplazo de vacaciones. 4.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá sostuvo que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no de empleados públicos, como es el caso de la aquí demandante, o, de manera excepcional, frente a estos últimos, cuando la planta de personal del despacho esté conformada por 3 o menos personas, lo que Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 6 no ocurre en este caso, puesto que el juzgado cuenta con un nominador y tres empleados.

Adicionalmente, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conceder el disfrute de vacaciones de la empleada judicial recae exclusivamente en su nominador, y que, en caso de inconformidad frente a la decisión que este adopte, la demandante puede acudir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, por lo que pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 4.3.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, a través de su titular, señaló que la decisión de negarle el disfrute del periodo vacacional a la accionante a partir del 20 de diciembre de 2021 obedeció a las necesidades del servicio público de administración de justicia, puesto que, debido a la reducida planta de personal del juzgado y a que la mayoría de los despachos judiciales del país entran en vacancia judicial en esa misma fecha, el número de asuntos urgentes por resolver se incrementa de manera considerable, lo que implica la necesidad de contar con todos los servidores del juzgado. 4.4.

El señor Jaime David Flórez Salazar, secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, expuso que cada vez que un empleado solicita las vacaciones individuales, los demás empleados se ven en la tarea de suplir las funciones de aquel, en tanto nunca se ha designado su remplazo, lo que genera un entorpecimiento en el funcionamiento del despacho, en razón a que resulta complejo y arduo cumplir con las funciones propias de varios cargos, máxime cuando se trata de un despacho que cuenta con 3 empleados, en tanto que el citador fue transitoriamente trasladado al centro de servicios de los Juzgados Penales de Florencia desde hace más de 3 años.

Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 7 5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de sentencia del 26 de enero de 2022, concedió el amparo deprecado por la señora Sandra Ibonny Mogollón Suárez y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el derecho a la igualdad, y el derecho al descanso remunerado de la señora SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ que está siendo vulnerado por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA -HUILA SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA, o a quien haga sus veces, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la accionante mientras disfruta su período de vacaciones, el período para la expedición del respectivo CDP que no podrá exceder de 10 días, y remita en el mismo término respuesta a la JUEZ QUINTA PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA.

TERCERO. Una vez la JUEZ QUINTA PENAL MUNCIPAL DE FLORENCIA reciba respuesta de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que la actora se encuentre disfrutando de aquella (…)”.

Al efecto, señaló que es contrario al derecho fundamental a la igualdad que existan normas (las circulares PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005 y PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011) que contemplen la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para designar el remplazo de los funcionarios judiciales durante su periodo de vacaciones pero se discrimine, sin justificación alguna, a los empleados judiciales, quienes teniendo el mismo derecho al descanso y estando sometidos al mismo régimen de vacaciones individuales, se ven obstaculizados para gozar de su periodo de vacaciones por necesidades del servicio.

Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 8 Además, precisó que dichas disposiciones no solamente impiden el goce del derecho al descanso sino, también, conllevan la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas de los demás empleados de los despachos, por cuanto dichas determinaciones les imponen asumir sobrecargas laborales que no deberían soportar. 6.

Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dicha entidad no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no de empleados públicos, como es el caso de la actora, siendo, en este caso, responsabilidad únicamente del nominador, conceder el goce del periodo de descanso, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Por lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la accionante, proceder al reintegro de los dineros destinados al cumplimiento de la sentencia de tutela del 26 de enero de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 9 • ¿Las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo remplace durante el disfrute de su periodo de vacaciones? 2.

Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 10 revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial que lo remplace durante su periodo de vacaciones.

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito.

Conforme a lo anterior, y comoquiera que la accionante se encuentra nombrada en un Juzgado Penal Municipal cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente dada la continuidad de sus funciones y, por tanto, cuenta con un régimen de vacaciones individuales, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 11 certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones.

No obstante lo anterior, en este asunto la Subsección observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, desde el 28 de enero de 2022, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, toda vez que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el remplazo de la señora Sandra Ibonny Mogollón Suárez, por lo que se entiende que la situación fáctica que motivó la presentación de esta acción de tutela desapareció o se modificó, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción1.

Por esta razón, se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia que le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto frente a la orden impuesta. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. 1 Puede verse, en similares términos, la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por esta Subsección dentro del proceso de tutela radicado bajo el N.º 63001-23-33-000-2021-00047-01 (AC), actor: Nohora Linda Angulo García y otros, demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.

Radicado: 18001-23-40-000-2022-00006-01 Accionante: SANDRA IBONNY MOGOLLÓN SUÁREZ 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente