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11001030600020250039200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-08-19

Radicación interna: 397 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Jose Del Carmen Marrugo Marrugo, Afp Colfondos·Demandado: Alianza Fiduciaria S.A., Vista Capital En Liquidacion, Ministerio De Minas Y Energia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00392-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Vista Capital liquidada y Alianza Fiduciaria SA.

Asunto: autoridad administrativa competente para responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de un trabajador de la extinta Corporación Eléctrica de la Costa SA ESP (Corelca). Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

Entre el 17 de febrero de 1986 y el 30 de abril de 1994, el señor José del Carmen Marrugo Marrugo laboró en la extinta Corporación Eléctrica de la Costa SA ESP (en adelante Corelca SA ESP)3, sustituida patronalmente desde 1997 por Termocartagena SA ESP 2. El 24 de febrero de 2006, Termocartagena SA constituyó un patrimonio autónomo de garantía, como mecanismo de normalización pensional, el cual sería administrado inicialmente por el BBVA Horizonte, por un término de 5 años. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250039200 que reposa en SAMAI. 3 Establecimiento público creado por la Ley 59 de 1967, reorganizado por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Con posterioridad se transformó en una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, cuyos accionistas eran exclusivamente entidades públicas del orden nacional.

Mediante el Decreto 3000 de 2011 se ordenó su disolución y liquidación. Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 3. El 15 de septiembre 2006, Termocartagena SA ESP pasó a denominarse Vista Capital SA 4. Vencido el término de los 5 años del contrato celebrado entre la liquidada Termocartagena y BBVA, el 4 de marzo de 2011 Vista Capital S.A. suscribió el contrato de fiducia mercantil de administración de pasivo pensional núm. 740-001 con Fiducor SA, en el cual se reprodujo lo convenido en el anterior contrato de administración sobre la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes. 5.

Mediante Resolución 2245 del 19 de diciembre de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó la cesión de los activos, pasivos y contratos de la Fiduciaria Fiducor SA, como cedente, en favor de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de cesionaria. En consecuencia, el contrato fiduciario de constitución de patrimonio autónomo núm. 740-001, celebrado entre Vista Capital S.A. y Fiducor quedó a cargo de Alianza Fiduciaria S.A. 6.

Vista Capital S.A. fue liquidada y cancelada su matrícula mercantil desde el 30 de diciembre de 2021. 7. El 7 de mayo de 2025, Colfondos AFP solicitó a Alianza Fiduciaria S.A., vocera del patrimonio autónomo de garantía constituido por Termocartagena SA ESP, posteriormente Vista Capital SA, el reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho el señor Marrugo Marrugo por haber laborado en Corelca, entre el 17 de febrero de 1986 y el 30 de abril de 1994. 8.

Colfondos AFP4 solicitó al Ministerio de Minas y Energía -en adelante Minminas- el reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho el señor Marrugo Marrugo por haber laborado en Corelca, en el periodo ya indicado. 9. El 20 de mayo de 2025, Minminas negó su competencia para atender la solicitud, al considerar que Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo de Termocartagena SA ESP, es la encargada de atender los trámites relacionados con la liquidación, emisión y expedición de bonos pensionales, así como de realizar el cálculo actuarial de las obligaciones pensionales del personal que trabajó en Corelca. 10.

El 29 de mayo de 2025, Alianza Fiduciaria S.A. manifestó su falta de competencia, al considerar que Corelca era quien tenía a su cargo la obligación de emitir el bono pensional solicitado por Colfondos AFP, en favor del señor Marrugo Marrugo. 11. El 19 de agosto de 2025, Colfondos AFP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Minminas, Alianza Fiduciaria S.A. y Vista Capital S.A. liquidada, en relación con la 4 No se advierte la fecha de la solicitud en los documentos que conforman el expediente.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 autoridad a la que le corresponde atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor José del Carmen Marrugo Marrugo. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 364, por el término de cinco días hábiles, entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2025 en la Secretaría de esta Sala, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que el 19 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala comunicó el presente asunto al Ministerio de Minas y Energía, a Alianza Fiduciaria SA; a Colfondos AFP, a Juan Fernando Granados Toro, apoderado de esta última compañía y al señor José del Carmen Marrugo Marrugo. Respecto de Vista Capital SA, el informe secretarial indica que «[n]o se envió comunicación debido a que la entidad se encuentra liquidada por lo que no fue posible obtener datos de contacto».

En comunicación 4322 del 19 de agosto de 2025, consta que la Secretaría de la Sala, también comunicó el presente asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que presentó consideraciones, el 27 de agosto de 2025. Según constancias secretariales del 5 y del 12 de septiembre de 2025, Minminas y Alianza Fiduciaria S.A. presentaron consideraciones, respectivamente.

Por auto del 15 de octubre de 2025, la consejera ponente solicitó a las partes y a Colfondos AFP que allegaran información y documentos relevantes para decidir el asunto. Finalmente, según informe secretarial del 23 de octubre de 2025, Colfondos, Alianza Fiduciaria S.A. y Minminas atendieron la solicitud de la consejera ponente. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Ministerio de Minas y Energía Del escrito del 21 de octubre de 2025 se extrae que para la cartera ministerial el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Marrugo Marrugo corresponde a Vista Capital SA, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con la liquidada Corelca. Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 Adicionalmente, indica que la Sala de Consulta, en un caso similar, declaró competente a Alianza Fiduciaria SA, como administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía constituido por Vista Capital SA 2.

Alianza Fiduciaria SA En escritos del 11 de septiembre y del 17 de octubre de 2025, Alianza Fiduciaria SA, como vocera y administradora del Fideicomiso Pensional núm. 740-001, indica que no tiene vínculo laboral ni obligación legal o contractual con el señor José del Carmen Marrugo Marrugo y que su función se limita a la administración del patrimonio autónomo constituido por Vista Capital SA, antes Termocartagena SA ESP, sin comprometer su propio patrimonio ni asumir responsabilidad alguna en el reconocimiento del bono pensional solicitado por Colfondos AFP.

La fiduciaria explica que ni Vista Capital ni el patrimonio autónomo son responsables del pago de los bonos pensionales de los extrabajadores de Corelca, pues esta obligación fue asumida por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución 767 de 1997 y el Decreto 2515 de 19995. Finalmente, precisa que el Fideicomiso Pensional núm. 740-001 no es emisor ni responsable del bono del señor Marrugo Marrugo, pues nunca fue empleador ni pagador de pensiones y que el competente es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante el escrito del 27 de agosto de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que no es responsable de la emisión ni del pago del bono pensional del señor José del Carmen Marrugo Marrugo, dado que este no se encuentra incluido en el cálculo actuarial que elaboró la extinta Corelca.

Agrega que, de acuerdo con el Decreto 3000 de 2011, que ordenó la disolución y liquidación de Corelca, dicha empresa debía presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial de sus pasivos pensionales para su aprobación. En ese proceso, se dispuso expresamente que no formarían parte de los pasivos a cargo de la Nación las obligaciones incluidas en convenios de sustitución patronal o aquellas asumidas mediante otros mecanismos legales, como los previstos en el Decreto 2515 de 1999.

Las referidas normas también establecen que la asunción de pasivos por parte de la Nación solo procede cuando existe aprobación del cálculo actuarial correspondiente, y excluye expresamente los casos en los que las obligaciones fueron transferidas a terceros, como ocurrió con los pasivos derivados de la sustitución patronal entre Corelca 5 «Por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 y Termocartagena SA ESP, posteriormente Vista Capital SA En consecuencia, la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Marrugo Marrugo es Vista Capital S.A. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos de las autoridades en conflicto son del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, consistente en la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho el señor José del Carmen Marrugo Marrugo, por el periodo que trabajó en la extinta Corelca, entre el 17 de febrero de 1986 y el 30 de abril de 1994; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para atender la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional.

Conforme con lo anterior, se impone concluir que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho el señor José del Carmen Marrugo Marrugo, por el periodo que trabajó en la extinta Corelca, comprendido entre el 17 de febrero de 1986 y el 30 de abril de 1994.

Minminas sostiene que la responsabilidad del reconocimiento y pago del bono pensional del señor Marrugo Marrugo recae en Vista Capital S.A. (antes Termocartagena SA ESP), en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con la liquidada Corelca. Alianza Fiduciaria S.A. afirma que los bonos pensionales de los extrabajadores de Corelca son obligación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado es Vista Capital S.A. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Los bonos pensionales. Reiteración; ii) Convenio de sustitución patronal entre Corelca y Termocartagena SA ESP Reiteración; iii) Marco normativo aplicable a Corelca, en relación con los bonos pensionales.

Reiteración; iv) Existencia de un patrimonio autónomo que ampara el pasivo pensional de Termocartagena SA ESP, hoy Vista Capital SA liquidada. Reiteración; y v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 5.1. Los bonos pensionales Reiteración7 El bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [Resalta la Sala].

La Ley 100 de 1993 prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de agosto de 2025, radicación 11001030600020250026000.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 5.2. Convenio de sustitución patronal entre la extinta Corelca y Termocartagena SA ESP Reiteración8 El 27 de diciembre de 1996, Corelca y Termocartagena SA ESP suscribieron un convenio de sustitución patronal.

En los antecedentes del documento figuran las siguientes consideraciones: Que con fecha 27 de noviembre de 1996 Termocartagena y la Nación Colombiana suscribieron un Convenio de Aporte de Activos, en virtud del cual la Nación transfirió a Termocartagena el derecho de dominio de los activos que componen la Central Térmica de Cartagena a cambio de la emisión, a su nombre, de cinco millones ciento noventa y cuatro mil quinientas (5.194.500) acciones representativas del capital de Termocartagena.

Que Corelca ha venido realizando la operación y mantenimiento de la Central. Que algunos de los empleados de Corelca prestan sus servicios exclusivamente en la Central. Que en virtud de lo anterior se hace necesario establecer las obligaciones de cada una de las partes con el fin de que se garanticen los derechos de estos empleados, y establecer las responsabilidades que se derivan para Termocartagena y Corelca como resultado de la sustitución patronal.

En su parte considerativa también se dispuso lo siguiente: Que, como consecuencia del Contrato de Aporte, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, las demás normas legales aplicables y los 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de abril de 2023, radicación 11001030600020220028500.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 contratos colectivos de trabajo (en adelante, las "Normas Laborales Aplicables"), operará el fenómeno de sustitución patronal respecto de los empleados de CORELCA que laboran en la Central. Con fundamento en lo anterior, las partes acordaron: 1. Sustitución Patronal Corelca y Termocartagena acuerdan y reconocen que en virtud del contrato de aporte operará el fenómeno de la sustitución patronal, de conformidad con las normas laborales aplicables, respecto de los empleados de Corelca que prestan sus servicios en la Central, cuyos nombres, documento de identidad, fecha de nacimiento y fecha de ingreso aparecen relacionados en el Anexo 1 del presente.

La fecha de entrega efectiva se convino para el 1 de noviembre de 1997. En cuanto a las obligaciones que asumiría Termocartagena SA ESP, en el convenio se estipuló: 3. Obligaciones asumidas Termocartagena asumirá la totalidad de las obligaciones de carácter laboral que surjan a partir de la fecha efectiva [1 de noviembre de 1997] en virtud de los contratos de trabajo suscritos o existentes con los empleados en dicha fecha.

Las obligaciones ya exigibles a Corelca a la fecha efectiva por concepto de cesantías y pensiones se asumen de conformidad con los numerales 3.1 y 3.2 de la presente cláusula. En consecuencia, después de la fecha efectiva, Corelca no tendrá obligaciones de carácter laboral, de ninguna clase, respecto de los empleados, con las excepciones previstas en la cláusula 5 [indemnizaciones]. 3.1.

Cesantías. Corelca manifiesta y garantiza a Termocartagena que el valor correspondiente a las cesantías e intereses a las cesantías adeudados por Corelca a los empleados a la fecha efectiva se encuentra en el Anexo 3, que dicho valor refleja la totalidad de las obligaciones de Corelca por este concepto (…). A partir de la fecha efectiva Termocartagena asumirá las obligaciones de Corelca frente a los empleados por concepto de cesantías e intereses a las cesantías […]. 3.2.

Pensiones. Corelca y Termocartagena también reconocen que, al determinar el precio pagado por la Central bajo el Contrato de Aporte, se tuvo en cuenta el valor de la reserva actuarial correspondiente a los Empleados. Por lo tanto, el pasivo pensional a favor de los Empleados será asumido de manera integral por Termocartagena a partir de la Fecha Efectiva.

Parágrafo. El Anexo 4 contiene la estimación del pasivo actuarial por concepto de pensiones de jubilación a junio 30 de 1996. [Se destaca]. Por último, en la cláusula quinta Corelca y Termocartagena convinieron: Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 1. Indemnizaciones Sin perjuicio de lo previsto en las cláusulas anteriores y sin perjuicio de los derechos de los empleados, Corelca indemnizará a Termocartagena por los pagos, erogaciones o reconocimientos que ésta se vea en la obligación de realizar a los empleados por concepto de salarios, prestaciones y beneficios legales y extralegales y aportes parafiscales, exceptuando lo relacionado con las pensiones de jubilación, siempre y cuando estos tengan origen en hechos anteriores a la fecha efectiva [1 de noviembre de 1997]. […].

Adicionalmente, Corelca y Termocartagena responderán solidariamente ante los empleados por las obligaciones laborales que a la fecha efectiva sean exigibles a Corelca. Si dichas obligaciones frente a los empleados son satisfechas por Termocartagena sin que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el presente convenio y en las normas laborales aplicables, este podrá repetir contra Corelca para recuperar el valor así pagado.

Corelca será el único responsable por las reclamaciones, pleitos, litigios de carácter laboral que se presenten por hechos u omisiones ocurridas con anterioridad a la fecha efectiva. De ser Termocartagena judicialmente demandado, Corelca se compromete a mantenerlo indemne de cualquier condena que pudiera llegar a presentarse, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito a Corelca en la oportunidad procesal correspondiente.

Termocartagena será el único responsable de los procesos o litigios que se presenten por hechos u omisiones que tengan lugar con posterioridad a la fecha efectiva [negrillas y subrayas fuera de texto]. Asimismo, obra un anexo denominado «funcionarios que pasaron a Termocartagena S.A. E.S.P.», con una relación de 222 personas, entre las que figura el nombre del señor José del Carmen Marrugo Marrugo.

El mencionado convenio quedó refrendado con el Acta de Entrega Formal suscrita entre Corelca y Termocartagena el 17 de octubre de 1997, entrega que se haría efectiva el 1 de noviembre de 1997, tal y como quedó consignado en el documento. En el escrito ambas empresas «[…] reconocen que la sustitución patronal prevista en el convenio de sustitución patronal suscrito entre ellas el 27 de diciembre de 1996, ocurrirá a partir del momento en que Corelca entregue a Termocartagena la operación de la Central en los términos previstos en el convenio y en la presente acta» y que, para «[…] cumplir con lo estipulado en el numeral 3.2 de la sustitución patronal las partes han acordado la revisión del cálculo actuarial con una firma de actuarios en relación con los empleados listados en el anexo 1».

En la cláusula 6.2. del acta en mención, Termocartagena SA ESP se comprometió a asumir el pasivo pensional de los trabajadores de Corelca, incluyendo en este lo relacionado a cuotas partes y bonos pensionales si fueran necesarias, así: Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 […] teniendo en cuenta el valor que arroje la actualización del numeral 6.1 precedente, Termocartagena deberá constituir, dentro de los tres meses siguientes a la entrega de la actualización por parte de la firma de Actuarios contratada, un fideicomiso mercantil en garantía de respaldar las obligaciones correspondientes al cumplimiento de su obligación de emitir el bono pensional conforme a las obligaciones adquiridas bajo el convenio.

Como se observa, Termocartagena SA ESP asumió de manera integral el pasivo pensional de Corelca SA y, según este convenio, tal estipulación no estuvo supeditada a condición alguna. 5.3. Marco normativo aplicable a Corelca SA ESP en relación con los bonos pensionales. Reiteración9 Mediante el Decreto 2515 del 16 de diciembre de 199910, «se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica», en una empresa de servicios públicos oficial, cuyo funcionamiento y organización se regiría, además de las Leyes 142 y 143 de 1994 y las normas legales pertinentes, por los estatutos sociales de la entidad.

Sus accionistas eran exclusivamente entidades públicas del orden nacional. En el artículo 16 de esta disposición se estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiría las obligaciones correspondientes a los bonos pensionales a cargo de Corelca, a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales. Esta norma prevé: Artículo 16.

Asunción de obligaciones. En desarrollo del proceso de reestructuración, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá única y exclusivamente los pasivos que se relacionan a continuación. a) Las obligaciones financieras de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P, originadas y derivadas de los créditos que a continuación se relacionan, en las cuantías que sean necesarias para pagar el capital, intereses, comisiones y demás gastos y costos de dichas obligaciones en forma integral y total: - Créditos Financiera Energética Nacional -FEN- números FB-02, FH-007, FCH-004, FCH-006, FEX-007, FEX-012, CE-20405, CE-20437, CE-20453, CE-20479, CE- 20493. - Créditos ISAGEN: Termochinú y BID-540 - Crédito Bayerische Landesbank; b) Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P, las cuales serán asumidas a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de abril de 2023, radicación 11001030600020220028500. 10 Este decreto es ordinario, expedido conforme la facultad prevista en el artículo 189.16 C.P. Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 Parágrafo.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán en cuenta las obligaciones originalmente contraídas en los contratos de empréstito y, si es del caso, las establecidas en posteriores acuerdos de pago y en los demás actos, contratos o instrumentos que los modifiquen o complementen. A su vez, el artículo 17 ibidem dispuso que por razón de la asunción de los pasivos a que se refiere el artículo anterior, se entregarían a la Nación los siguientes activos: Las acciones y los depósitos para futura suscripción de acciones de las siguientes empresas: Archipielago's Power & Light Company S.A. ESP, Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, Electrificadora del Cesar S.A. ESP, Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, Electrificadora de Sucre S.A. ESP, Electrificadora de Córdoba S.A. ESP., Electrificadora de Magangué S.A. ESP, Electrificadora de la Costa S.A. ESP. y Electrificadora del Caribe S.A. ESP. 1.

Las acciones que posee la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P en la Financiera Energética Nacional S.A. FEN y en la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. E.S.P. B. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca - emitirá acciones a favor de la Nación por valor nominal equivalente a la diferencia entre el saldo total de las obligaciones asumidas por la Nación, relacionadas en el artículo anterior y el valor de los activos relacionados en los literales 1 y 2 del presente artículo.

Así mismo, se dispuso que el producto de la liquidación, venta, u otros ingresos de los anteriores activos, se destinarían al pago de las obligaciones pensionales asumidas por la Nación y, en consecuencia, debían ser transferidos al Fondo de reservas de bonos pensionales. Ahora bien, cabe anotar que mediante el Decreto 3000 del 19 de agosto de 201111 se ordenó la disolución y liquidación de Corelca SA ESP y, en su artículo 12, se previó que Corelca elaboraría un cálculo actuarial de los pasivos pensionales a su cargo, teniendo en cuenta que no harían parte de dichos pasivos las obligaciones pensionales incorporadas en convenios de sustitución patronal o las referidas a personas que estuvieran incorporadas en otros mecanismos de asunción de obligaciones pensionales a cambio de activos, como el previsto en el Decreto 2515 de 1999.

En todo caso, la norma previó que la Nación solo asumiría la obligación pensional determinada mediante dicho cálculo actuarial, el cual se presentaría para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El texto legal señala: Artículo 12. Cálculo actuarial. Corelca S. A. E.S.P., en Liquidación, presentará para la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la Dirección General de 11 Este decreto es ordinario, expedido conforme la facultad prevista en el artículo 189.15 C.P. Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio, el cálculo actuarial de los pasivos pensionales a su cargo, el cual contendrá los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

Es responsabilidad del liquidador que el cálculo actuarial se elabore en forma completa y correcta. En la elaboración del cálculo actuarial deberá tenerse en cuenta que no forman parte de los pasivos pensionales a cargo de Corelca S.A. E.S.P., en Liquidación, las obligaciones pensionales incorporadas en convenios de sustitución patronal, tales como las que se encuentran a cargo de Gecelca S.A. E.S.P., en virtud del convenio suscrito el 31 de enero de 2007 o las referidas a personas que se encuentran incorporadas en otros mecanismos de asunción de obligaciones pensionales a cambio de activos, como el previsto en el Decreto 2515 de 1999. […].

Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales que se encuentren a cargo de Corelca S.A. E.S.P., en Liquidación, en el cálculo actuarial serán pagadas con los recursos de la liquidación, los cuales deberán ser entregados al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales. La Nación solo asumirá la obligación pensional determinada mediante el cálculo actuarial de que trata este artículo, en cuanto a las personas incorporadas y el monto de las obligaciones, una vez se agoten dichos recursos o se haya establecido que no es posible la realización de los activos de la liquidación. […].

En el artículo 16 del citado Decreto 3000 de 2011 se establece que, conforme lo prevén el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000, artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, y el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los «recursos de seguridad social los cuales deberán ser entregados a la entidad administradora que corresponda».

En el parágrafo del artículo 20 de la norma en mención también se estableció que la Nación-Ministerio de Minas y Energía, una vez culminara la liquidación de Corelca S.A. ESP asumiría, en la proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de esa empresa, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Corelca, así como las obligaciones derivadas de estos, en los términos del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con cargo a los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación para el efecto.

Así mismo, en relación con el pago de obligaciones, el artículo 26 ibidem señaló que correspondía al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello debía tener en cuenta el inventario de pasivos, la prelación de créditos, el plan de pagos, las obligaciones condicionales y a término, entre otros aspectos.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 De igual forma, en el artículo 27 ibidem se prevé que, a la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podía celebrar contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se transferirán los activos de la liquidación con el fin de ser enajenados y destinar su producto a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, observando «las reglas de prelación de créditos previstas en la ley».

Así mismo, se dispuso que si una vez pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaran activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señalara el Ministerio de Minas y Energía. En el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 3000 de 2011 se establece que, una vez finalizado el proceso de liquidación, cualquier petición relacionada con Corelca SA ESP sería atendida por el Ministerio de Minas y Energía. 5.4.

Existencia de un patrimonio autónomo que ampara el pasivo pensional de Termocartagena SA ESP, hoy Vista Capital SA liquidada. Reiteración12 El Decreto 941 de 200213 adoptó medidas de prevención dentro de los procesos de normalización pensional de las entidades públicas y privadas y de los empleadores de cualquier naturaleza que tuvieran a su cargo el pago de pensiones, con la posibilidad de conmutar parcialmente dichas obligaciones, mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 199914, con sus respectivas modificaciones15, y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 199316.

Para efectos de este decreto, la conmutación pensional parcial procede cuando se adoptan mecanismos respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de estas.

Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 23 de julio de 2024, radicación 11001030600020240002300. 13 Por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamentan parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 283 de la Ley 100 de 1993. 14 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». 15 Modificada por la Leyes 1673 de 2013, 1607 de 2012, 1116 de 2006, 922 de 2004 y 617 de 2000. 16 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo (artículo 117 del Decreto 941 de 2002). En dicha normativa también se dispuso que, de manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad (artículo 918).

Así mismo, se estableció que, como mecanismo de normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 1° podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. No obstante, se previó que, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones (artículo 16)19. 17 Artículo 1°.

Conmutación parcial de obligaciones pensionales. Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Para efectos de este decreto se entiende que hay conmutación pensional parcial, cuando se adoptan los mecanismos previstos en el presente decreto respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de éstas.

Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo. En todo caso, en la conmutación parcial de pensiones, se conservará el principio de igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad.

Por lo tanto, los valores a conmutar serán proporcionalmente iguales para todas las personas que tengan derechos actuales o eventuales de pensión. 18 Artículo 9°. Cálculos actuariales. De manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad.

Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una Superintendencia la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio autónomo.

El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su gestión. 19 Artículo 16.

Patrimonios autónomos de garantía. Como mecanismo de norrnalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 1° podrán constituir patrimonios autónomos destinados Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 En el año 2006, Termocartagena SA ESP, hoy Vista Capital liquidada, solicitó autorización a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para realizar un proceso de normalización del pasivo pensional, lo cual se realizó con el fin de constituir un patrimonio autónomo de garantía. Dicha solicitud fue aprobada.

En el expediente consta que el 24 de febrero de 2006, el BBVA Horizonte y Termocartagena SA ESP suscribieron un contrato de administración del patrimonio autónomo de garantía, el cual tuvo por objeto: Cláusula primera. El presente contrato es un contrato irrevocable de administración de un patrimonio autónomo de garantía, en los términos del Decreto 941 de 2002 y su objeto es constituir los recursos que Termocartagena S.A. E.S.P. destinará para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

El patrimonio autónomo de garantía como mecanismo de normalización pensional de Termocartagena ha sido autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto del Ministerio de la Protección Social. La administradora de estos recursos obrará en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P., para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato.

En relación con la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes, en dicho contrato se acordó: Liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes. 1.- Crear una base de datos para la identificación, pago y cobro de bonos, cuotas partes de bono y cuotas partes pensionales. […]. 2.- (…) validar la correcta liquidación de los cobros que por los conceptos señalados en el numeral anterior deben ser pagados con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de garantía. 3.- Realizar los procesos de cobro prejurídico de las cuotas partes que deban cancelar las entidades obligadas a ello, a fin de cumplir con las obligaciones pensionales. 4.- Atender en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P. todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, ante las entidades que conforme a las disposiciones legales deban surtirse los trámites respectivos.

Así mismo, se acordó, dentro de las obligaciones del contratista: a la garantía y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente decreto en materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios. No obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 1.- Efectuar a solicitud de Termocartagena SA ESP un cálculo actuarial a partir de la historia laboral de los trabajadores activos, extrabajadores y pensionados, según la información que será suministrada por Termocartagena de manera que se identifiquen y cuantifiquen todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales [negrillas fuera de texto]. […]. 6.- Ejercer la representación legal y judicial del patrimonio autónomo.

De igual forma, Termocartagena SA ESP se comprometió a: Cláusula tercera. Obligaciones de Termocartagena: […] 4.- Constituir el patrimonio autónomo por un valor equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del cálculo actuarial, según lo autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El plazo del contrato se convino en los siguientes términos: Cláusula sexta.

El plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales será a partir de la fecha de legalización del contrato y estará vigente hasta por cinco años, contados a partir de la constitución y aprobación de las garantías respectivas. El plazo del contrato se podrá prorrogar por periodos iguales o menores y hasta que se cumpla en el tiempo la ejecución de los pasivos pendientes.

En el expediente también reposa copia del contrato de fiducia mercantil de administración de pasivo pensional núm. 740-001 PAP, suscrito entre Vista Capital S.A. en liquidación y la Fiduciaria Fiducor SA, el 4 de marzo de 2011, es decir, una vez finalizado el plazo del anterior contrato de fiducia. Su objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de garantía, a través del cual se administrarían los recursos destinados para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a cargo del fideicomitente, conforme lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

En la cláusula primera se acordó el objeto como sigue: Es la constitución de un patrimonio autónomo de garantía a través del cual se administran los recursos del FIDEICOMITENTE [Vista Capital S.A. en liquidación] destinará para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, conforme lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

Actualmente y con ocasión del contrato celebrado entre Termocartagena con el BBVA […] el día 24 de febrero de 2006, algunos de los recursos que se recibirán para el desarrollo del objeto de este contrato se encuentran invertidos en un portafolio cuya descripción se encuentra en el anexo a este contrato denominado bienes fideicomitidos y que hace parte integral del mismo.

En dicho documento se reprodujo lo convenido en el anterior contrato de administración del 24 de febrero de 2006, suscrito entre Termocartagena SA ESP y BBVA, sobre la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes, en cuanto también se dispuso que: Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 i) la fiduciaria atendería en nombre del fideicomitente «todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales»; ii) la fiduciaria efectuaría un cálculo actuarial, según la información que será suministrada por el fideicomitente, de manera que se identifiquen y cuantifiquen «todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales» y iii) la fiduciaria ejercería la representación legal y judicial del patrimonio autónomo.

En esta oportunidad, el plazo también se acordó en 5 años. El contrato de administración del patrimonio autónomo núm. 740-001 fue objeto de cesión de activos y pasivos el 4 de febrero de 2015, por parte de la Fiduciaria Fiducor SA (cedente) en favor de Alianza Fiduciaria S.A. (cesionario). Esta cesión fue aprobada por la Superintendencia Financiera.

El referido contrato del patrimonio autónomo fue objeto de 9 otrosíes, relacionados todos con la remuneración de la fiduciaria. El último fue suscrito el 3 de febrero de 2021, entre Alianza Fiduciaria S.A. y Vista Capital S.A. en liquidación, manteniéndose las demás cláusulas sin cambios. Así mismo, para efectos de dicha remuneración, se convino que «si por algún motivo no era posible descontar los recursos del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO No. 740-001 para efectos de hacer efectivo el pago de la comisión, la misma sería pagada con recursos del FIDEICOMISO VISTA CAPITAL 2 previa instrucción del fideicomitente».

El liquidador de Vista Capital SA dio cuenta de la existencia del «Fideicomiso No. 740- 001», constituido por Vista Capital SA en liquidación, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de garantía, a través del cual se administrarían los recursos destinados para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a cargo del fideicomitente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2022.

Así, se concluye que, en virtud de la cesión de activos y pasivos del contrato del patrimonio autónomo 741-001 realizada por Fiducor a Alianza Fiduciaria SA, esta última actualmente administra el patrimonio autónomo de garantía para el pago de las obligaciones de los trabajadores y extrabajadores de Vista Capital SA, antes Termocartagena SA ESP, antes Corelca. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes, la normativa aplicable y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que Alianza Fiduciaria SA, en calidad de administradora del patrimonio autónomo de garantía, es la competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho el señor José del Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 Carmen Marrugo Marrugo, por el periodo que trabajó en Corelca, entre el 17 de febrero de 1986 y el 30 de abril de 1994.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Alianza Fiduciaria SA es actualmente la entidad que tiene a su cargo el contrato fiduciario núm. 740-001, es decir, es la administradora del patrimonio autónomo que garantiza el pago de las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la liquidada Vista Capital SA, antes Termocartagena SA ESP, antes Corelca.

Dicho contrato, el cual se encuentra en la actualidad vigente y en ejecución por parte de Alianza Fiduciara SA, estableció también a su cargo la obligación de atender en nombre del fideicomitente todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales ante las entidades que, conforme a las disposiciones legales, deban surtirse los trámites respectivos. ii) Esta Sala emitió las decisiones del 18 de abril de 2023 y el 23 de julio de 2024, en las que declaró competente a Alianza Fiduciaria SA, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, para resolver solicitudes de exempleados de Corelca relacionadas con la expedición y marcación de bonos pensionales.

Lo anterior, en atención a que el empleador del citado señor fue sustituido y transformado en otras entidades, las cuales fueron liquidadas, dejando el pago del pasivo pensional de sus empleados, exempleados y pensionados a cargo de un patrimonio autónomo, administrado, en un principio por BBVA; luego, por Fiducor S.A. y, finalmente, por Alianza Fiduciaria S.A. iii) En los términos de los artículos 119 y 121 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento del bono pensional debe ser expedido por el último empleador o pagador de pensiones, antes de afiliarse al Sistema y deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado. iv) Ahora bien, como ya se anotó, de acuerdo con el clausulado del contrato de fiducia núm. 740-001, la entidad fiduciaria está en la obligación de resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento o cualquier trámite pensional de los trabajadores, extrabajadores y pensionados de Vista Capital SA (antes Termocartagena SA ESP, antes Corelca), particularmente, en lo que atañe a la liquidación, emisión y expedición de bonos pensionales.

Así, corresponde a Alianza Fiduciaria S.A. atender la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional del señor Marrugo Marrugo, al ser actualmente la administradora del patrimonio autónomo dispuesto para el pago de las obligaciones pensionales de los trabajadores y extrabajadores de Vista Capital S.A., antes Termocartagena S.A. E.S.P., antes Corelca.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 6.1. Exhorto Teniendo en cuenta que el señor José del Carmen Marrugo Marrugo es una persona adulta mayor y por tal razón tiene una especial protección constitucional, la Sala exhortará a Alianza Fiduciara S.A. para que de manera prioritaria adelante la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos AFP, como representante de su afiliado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a Alianza Fiduciaria SA, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, para responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor José del Carmen Marrugo Marrugo por el periodo que trabajó en Corelca, comprendido entre entre el 17 de febrero de 1986 y el 30 de abril de 1994, elevada por Colfondos AFP.

SEGUNDO. ENVIAR, por Secretaría, el expediente a Alianza Fiduciaria SA, para lo de su competencia.

TERCERO. EXHORTAR a Alianza Fiduciara SA para que de manera prioritaria adelante la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos AFP, como representante de su afiliado, teniendo en cuenta que el señor José del Carmen Marrugo Marrugo es una persona adulta mayor y, por ello, sujeto de una especial protección constitucional.

CUARTO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión al Ministerio de Minas y Energía, a Alianza Fiduciaria SA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colfondos AFP, a Juan Fernando Granados Toro, apoderado de esta última entidad y al señor José del Carmen Marrugo Marrugo.

QUINTO. RECONOCER personería a: i) Juan Fernando Granados Toro, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.870.592 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 1142331, como apoderado de Colfondos AFP; ii) Hilda Marcela Mantilla Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 63.514.286 y portadora de la tarjeta profesional de abogado núm. 124.337, como apoderada del Ministerio de Minas y Energía; iii) Diana Prada Jurado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 53.013.785 y portadora de la tarjeta profesional de abogado núm. 240.180, como apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. y a iv) Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.016.091.804 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional de abogado núm. 338.864, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-000392-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.