Micelio
11001031500020230437900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-16

Radicación interna: 6995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Diana Alejandra Gonzalez Diosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: DIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ DIOSA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Control judicial de actas de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Alejandra González Diosa y Henry Piñeros Echeverry, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Daniela Duque González y Henry Piñeros González contra el Tribunal Administrativo de Boyacá́.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de agosto de 20231, en ejercicio de la acción de tutela la señora Diana Alejandra González Diosa y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que señaló que las actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía eran actos de trámite no sujetos a control judicial y denegó las pretensiones de nulidad del Acta de Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo Agentes de la Policía Nacional No. 001 ADEIJU – GRUAS del 27 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 01834 de 19 de abril de 2018 que, respectivamente, no recomendaron el ascenso y dispusieron el retiró del servicio de Diana Alejandra González Diosa, por disminución de la capacidad psicofísica. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Proteger los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, REUBICACIÓN LABORAL de la señora DIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ DIOSA. SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por El Tribunal Administrativo de Boyacá́, sala de decisión 2, de fecha 25 de mayo de 2023, expediente 150013333003-2018-00122-01.

TERCERO: Ordenar el reconocimiento de lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2021, expediente 150013333003-2018-00122- 01. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes 3.1 Actuación Administrativa El 14 de enero de 2008, la señora Diana Alejandra González Diosa ingresó a la Policía Nacional como alumna del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el 29 de agosto de 2008, pasó a ser Técnico Profesional en Servicios en el grado de Patrullera.

A lo largo de la carrera policial, la señora Diana Alejandra González Diosa obtuvo 37 felicitaciones, 5 condecoraciones, no tuvo sanciones ni suspensiones. El 19 de julio de 2016, la señora González Diosa fue valorada por psiquiatría con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y se recomendó medicación. El 4 de agosto de 2016 asistió nuevamente a consulta por psiquiatría con cambio de medicación. El 1º, 15 de septiembre, 2 de diciembre de 2016, 18 de enero de 2017, la actora asistió a consultas de control con psiquiatría de las que se advierte que continuaba en tratamiento y con medicación, sin embargo, se observó mejoría general.

Entre el 23 de enero y el 21 de abril de 2017, la señora Diana Alejandra González Diosa adelantó curso de ascenso al grado de subintendente. El 13 de julio de 2017, el jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional informó a la actora que se encontraba aplazada para ascender de grado debido a los antecedentes médico-laborales por lo que recomendó acercarse al grupo médico laboral.

El 26 de julio de 2017, el médico psiquiatra del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional rindió concepto en el que señaló que la demandante tenía un pronóstico favorable que podía no dejar secuelas y recomendó controles mensuales. El 1° de agosto de 2017, la médica de salud ocupacional del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional rindió concepto en el que indicó que la señora González Diosa se podía desempeñar en actividades administrativas de acuerdo a las necesidades de la Institución y que también podía realizar actividades de tipo operativo.

El 8 de agosto de 2017, a la señora Diana Alejandra González Diosa le fue practicada junta médico laboral y le fue asignada una disminución de capacidad laboral del 10,50 % clasificada como de origen común y declarada como no apta para el servicio sin posibilidad de reubicación. Para el efecto, la junta médica dijo haber considerado conceptos de psiquiatría y salud ocupacional.

Todo lo anterior consta en el Acta JML No. 6730. El 29 de agosto y el 2 de octubre de 2017, Diana Alejandra González Diosa puso en conocimiento del director general de la Policía Nacional y de la Procuraduría Regional, respectivamente, una presunta situación de acoso laboral. El 24 de octubre de 2017, Diana Alejandra asistió a control con psiquiatría y el médico tratante advirtió ausencia de sintomatología y ordenó control en 3 meses con posible alta.

El 17 de enero de 2018, a la señora González Diosa le fue practicado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que ratificó de manera integral la decisión de la Junta Médico Laboral. Esa decisión fue notificada a la interesada el 28 de enero de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 22 de enero de 2018, Diana Alejandra asistió a control por psiquiatría en donde fue señalado que era una paciente sin medicamentos, con evolución estable y asintomática y fue dada de alta por psiquiatría. Mediante el Acta No. 001 ADEHU – GRUAS de 27 de febrero de 2018, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes propuso no ascender a la demandante por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 21, numeral 4, del Decreto Ley 1791 de 2000.

A través de Resolución No. 01834 del 19 de abril de 2018, el director general de la Policía Nacional dispuso el retiro de Diana Alejandra González Diosa por la causal de disminución de la capacidad psicofísica y difirió los efectos hasta la fecha de cumplimiento de seis meses de edad del nasciturus porque para esa fecha la demandante se encontraba embarazada. 3.2.

Actuación Judicial La señora Diana Alejandra González Diosa y Henry Piñeros Echeverry, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Daniela Duque González y Henry Piñeros González, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 6730 de 8 de agosto de 2017, (ii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-3-014 MDNSG-TML-41.1 de 17 de enero de 2018, (iii) Acta de Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo Agentes de la Policía Nacional No. 001 ADEIJU – GRUAS del 27 de febrero de 2018 y, (iv) Resolución No. 01834 de 19 de abril de 2018, expedida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró́ a Diana Alejandra González Diosa por disminución de la capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarla al servicio activo de la Policía Nacional y realizar el correspondiente ascenso, así como al pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones laborales dejó de percibir, y el reconocimiento e indemnización por los perjuicios morales causados.

La demanda se adelantó bajo el radicado 15001-33-33-003-2018-00122-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que, por sentencia del 15 de abril de 2021, accedió parcialmente las pretensiones. Expuso que la Junta Médico Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no observaron que el concepto del psiquiatra tratante no estaba cerrado ni había definido secuelas permanentes, que esa situación dejaba sin soporte los demás actos demandados.

Ordenó el reintegro de Diana Alejandra González Diosa sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir desde el retiro hasta su reincorporación, previo descuento de la indemnización pagada por pérdida de la capacidad laboral. Y agregó que se denegarían las demás pretensiones porque el ascenso de la patrullera quedó suspendido por la calificación de no aptitud.

Que, por lo tanto, para su obtención se debía seguir el trámite faltante y señaló que no se probaron los perjuicios morales reclamados. Inconforme con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 (notificada el 30 de mayo de 2023), la revocó porque las evaluaciones de la capacidad sicofísica que son realizadas por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite de las que se puede derivar el retiro del servicio del uniformado o un reconocimiento prestacional.

Que son esas las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, por lo tanto, sólo era viable estudiar la legalidad del Acta de Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo Agentes de la Policía Nacional No. 001 ADEIJU – GRUAS del 27 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 01834 de 19 de abril de 2018 que, respectivamente, no recomendaron el ascenso y dispusieron el retiró del servicio de Diana Alejandra González Diosa por disminución de la capacidad psicofísica.

Siendo así, consideró que esos actos no se encontraban inmersos en ninguna causal de nulidad, básicamente porque la no aptitud psicofísica era una causal legal que impedía el ascenso y permitía el retiro del servicio. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante manifestó que la providencia cuestionada incurrió: En desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias del 16 de agosto de 20072, 28 de abril de 20113, 20 de marzo de 20144, 11 de marzo de 20165 y 27 de abril de 2017 6, que, según dice, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, señalaron que las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque, a partir de éstos, el demandante podría, entre otras cosas, ser reubicado laboralmente o lograr el reconocimiento de la indemnización o pensión. En defecto sustantivo, porque el tribunal demandado en el proceso ordinario no tuvo en cuenta que, mediante sentencia C-381 de 2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 55, numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000 que prevé el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, en el entendido de que solo procede cuando existe concepto no favorable para reubicación y recordó que la Corte Constitucional ha construido toda una línea sobre la reubicación laboral de los trabajadores con afectaciones de salud.

Que, además, desconoció que el marco normativo aplicable para la evaluación de la capacidad psicofísica, disminución, determinación del origen y método de asignación de porcentaje de pérdida de capacidad del personal de la Fuerza Pública es el previsto en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000 y resaltó que el juzgado de primera instancia de manera acertada había estudiado la legalidad de las actas de la junta médico laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En defecto fáctico porque realizó una indebida valoración probatoria y desconoció el concepto de la médica de salud ocupacional del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que señaló que la señora González Diosa se podía desempeñar en actividades administrativas e, incluso, también podía realizar actividades de tipo operativo.

Que esa situación invalidaba la totalidad de los actos demandados y hacía procedente la reubicación. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 16 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2003-04450- 01(1836-05), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2011, Exp. 11001-03-15-000- 2011-00244-00(AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2014, Exp. 08001-23-31-000- 2004-02106-01(0319-13), C.P. Bertha Lucía Ramírez Páez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2016, Exp. 05001-23-31-000- 2003-01739-01(1634-13), C.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2017, Exp. 76001-23-33-000- 2015-00230-01(1613-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que también desconoció que el proceso de autorización de la Junta Médica estaba viciado porque al momento de practicarla no existía concepto médico definitivo por parte del especialista en psiquiatría ni había secuelas definidas. 5.

Trámite Por auto del 23 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, en calidad de terceros, dispuso la notificación de la jueza tercera administrativa de Tunja, el ministro de defensa Nacional, el director general de la Policía Nacional y el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas mediante correos electrónicos del 28 de agosto de 20237. 6.

Intervenciones El magistrado Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo y señaló que el problema jurídico se circunscribió a determinar si el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo Agentes de la Policía Nacional No. 001 ADEIJU – GRUAS del 27 de febrero de 2018, y la Resolución No. 01834 del 19 de abril de 2018, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se encontraban viciados de nulidad por alguna de las causales invocadas en la demanda, y que fue, a partir de ahí, que adoptó la decisión del 25 de mayo de 2023.

Que denegó las pretensiones porque la demandante había sido declarada no apta para el servicio sin posibilidad de reubicación, de modo que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 200 para el ascenso y el artículo 55, numeral 3 preveía la disminución de capacidad psicofísica como una causal válida de retiro del servicio.

La jueza tercera administrativa de Tunja solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto de esa autoridad judicial. La asesora del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de subsidiariedad.

Expuso que la parte demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión. Agregó que, en todo caso, tampoco se advertía la posible configuración de un perjuicio irremediable. Dijo que quien determinó la no aptitud para el servicio e imposibilidad de reubicación fue el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía y que, siendo así, los actos de no ascenso y retiro del servicio encajaron en causales legales sin que la demandante hubiera cumplido con la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad.

El Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para que se deje sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada 7 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que señaló que las actas de calificación psicofísica eran actos de trámite no sujetos a control judicial y denegó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que no recomendaron el ascenso y dispusieron el retiró del servicio de Diana Alejandra González Diosa por disminución de la capacidad psicofísica.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, porque el tribunal demandado no tuvo en cuenta el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el control judicial de las actas de la junta médico laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por lo tanto, se dejará sin efectos la sentencia cuestionada y se ordenará al tribunal demandado que dicte una decisión de reemplazo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales 8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Diana Alejandra González Diosa y Henry Piñeros Echeverry, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Daniela Duque González y Henry Piñeros González, cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez en el proceso ordinario la parte actora cuestionó las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que le asignaron una disminución de la capacidad para trabajar del 10,50 % y la declararon no reubicable ni apta para el servicio y con fundamento en las cuales le fue denegado el ascenso de grado y posteriormente retirada del servicio, entre otras cosas, porque consideró que esas calificaciones eran contrarias a los conceptos rendidos por los especialistas en psiquiatría y salud ocupacional en los que se debieron fundar.

Sin embargo, en la sentencia del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de estudiar la legalidad de las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía porque se trataba de actos de trámite y denegó las demás pretensiones de la demanda, precisamente fundado en la no aptitud de la demandante para el servicio que establecieron las actas de calificación de capacidad laboral. 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para la Sala, se trata de un asunto con evidente relevancia constitucional, pues está directamente relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, la Sala debe determinar, por lo menos, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al señalar que las actas de la junta médico laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía eran actos de trámite no demandables incurrió en defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente y si esa situación impidió o no a la parte demandante obtener una decisión sobre la legalidad de los actos cuestionados.

La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el tribunal demandado fue notificada el 30 de mayo de 2023 a las partes a través de correo electrónico. Por lo tanto, fue efectivamente notificada el 1º de junio de 2023. Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (16 de agosto de 2023) ha transcurrido 2 meses y 14 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación10.

La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para reclamar la responsabilidad extracontractual del Estado. Además, en el proceso de reparación directa fue agotado el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que la señora González Diosa presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 9 de febrero de 2023 porque los argumentos aquí expuestos (desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico) no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 25011 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en suma, de la imposibilidad de controvertir las actas de la junta médico laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la indebida valoración de las pruebas que demostraban la nulidad de esos actos y, en consecuencia, del acto de no ascenso y de retiro. 3.1.Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Análisis del caso concreto La Sala empieza por precisar que la parte actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de (i) las Actas de la 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Junta Médico Laboral de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que le asignaron a la demandante una disminución de capacidad laboral del 10,50 % y la declararon como no apta para el servicio, sin posibilidad de reubicación, (ii) el Acta de Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo Agentes de la Policía, que no recomendó el ascenso, y (iii) la Resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional que retiró a Diana Alejandra González Diosa por disminución de la capacidad psicofísica.

En contra de esos actos administrativos formuló los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desviación del poder y falsa motivación, que, en suma, estaban encaminados a demostrar que la Junta Médico Laboral fue convocada con fundamento en hechos que no eran ciertos, porque la señora González Diosa no contaba con lesiones o secuelas definitivas que permitieran determinar la disminución de la capacidad para trabajar.

Que la determinación de la no aptitud para el servicio y la imposibilidad de reubicación contrariaba los conceptos de los médicos de psiquiatra y de salud ocupacional del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, que habían indicado que la demandante tenía un pronóstico favorable con la posibilidad de no dejar secuelas y que se podía desempeñar en actividades administrativas e incluso tipo operativo, sumado a la existencia de acoso laboral.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 25 de mayo de 2023, empezó por analizar, como cuestión previa, si tales actas eran susceptibles de control judicial. Al respecto, se refirió a la normativa especial dirigida a la fuerza pública (Decreto 1796 de 2000) que dispone que la capacidad psicofísica tenía incidencia en el ingreso, permanencia, ascenso, situación médico laboral y consecuencias prestacionales y asistenciales.

Que la disminución de la capacidad psicofísica estaba prevista en el artículo 106 de esa norma como una causal de retiro y que, por lo tanto, «las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que son realizadas por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite comprendidas dentro de una actuación administrativa que, entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional, entendida estas decisiones como la conclusión del correspondiente procedimiento administrativo».

(Resalta la Sala). Por lo anterior, concluyó que el juicio de legalidad solo era procedente respecto de los actos administrativos que no recomendaron el ascenso y dispusieron el retiro del servicio de Diana Alejandra González Diosa por disminución de la capacidad psicofísica, porque eran los actos que contenían decisiones definitivas que pusieron fin a la actuación administrativa sobre el ascenso y la permanencia de la señora Diana Alejandra González Diosa en la Policía. Frente a esos actos, concluyó que no incurrieron en las causales de nulidad alegadas, por cuanto el ascenso era una decisión discrecional en cabeza de las juntas de evaluación y clasificación y que el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 previó como requisitos de ascenso para oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, entre otros asuntos, tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces, que como la demandante no cumplía ese requisito era ajustado a derecho que no se recomendara su ascenso.

En cuanto al acto de retiro del servicio por disminución de las capacidades psicofísicas señaló que la Junta y el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional daban cuenta de la no aptitud de la señora González Diosa para el servicio, así como de la imposibilidad de reubicación, que los artículos 55 y 58 del Decreto 1796 de 2000 establecieron como causal de retiro, entre otras, la disminución de la capacidad sicofísica y concluyó que no se configuraba causal de nulidad alguna de ese acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 22 del Decreto 1796 de 200012 que expresamente señaló que «las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes» (Subrayas de la Sala).

La lectura literal de esa norma demuestra que las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía sí pueden ser cuestionadas a través de acciones jurisdiccionales. De hecho, así también lo ha entendido la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver acciones de tutela presentadas contra actas de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de actos administrativos de retiro del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

En esos casos ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente porque ambos actos son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en sentencia del 14 de agosto de 201413, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en un caso coincidente con la situación antes descrita, explicó que «no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de manera que el actor puede controvertir el Acta No. 5648 de 27 de enero de 2014 y la Resolución No. 1461 de 16 de abril del mismo año por medio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar el decreto de alguna medida cautelar».

En idéntico sentido se pronunció en sentencia del 28 de septiembre de 201714, en la que concluyó que «el juez contencioso administrativo es el competente para determinar si asiste o no razón al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nacional para no recomendar la reubicación del accionante». La Sala destaca que la Corte Constitucional, en sentencia T-399 de 2020, también ha concluido que «cuando la tutela se promueve para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se ha entendido que dicho organismo profiere auténticos actos administrativos conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 21 del Decreto Ley 1796 de 2000 y el 10 del Decreto Ley 094 de 1989».

Incluso, si se aceptara la tesis del tribunal demandado relacionada con que las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía son actos preparatorios que permiten la adopción de decisiones de ascenso o retiro y, en consecuencia, no son susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha aceptado que, en ese caso, se analice el contenido de esas actas.

Por ejemplo, al estudiar un caso de un soldado profesional a quien la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral le decretó una disminución de la capacidad laboral del 14 % con no aptitud para la actividad militar y posteriormente fue retirado del servicio bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de diciembre de 2016, al estudiar la legalidad del acto de retiro, analizó el contenido de las actas que determinaron la disminución de la capacidad laboral y la no aptitud para la actividad militar y señaló que: 12 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2014, Exp, 25000-23-42- 000-2014-02954-01(AC), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp, 25000-23- 37-000-2017-01143-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) la Junta Médica Laboral calificó la disminución del 14% de la capacidad laboral del actor e indicó que no era apto para la actividad militar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de la entidad accionada.

Sin embargo, la Junta no estudió si el demandante podría ser reubicado dentro del Ejército con funciones diferente a las militares, de conformidad con sus capacidades. (…) Si bien, el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000, no impone la obligación a la Junta Médica de recomendar la reubicación laboral, sino que es una facultad potestativa, esta función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo, siendo éste, el caso del demandante En el mismo sentido, al estudiar una acción de tutela contra providencia judicial donde fue denegado el reintegro de un miembro de la fuerza pública retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, la sección especializada en materia laboral del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor y puso de presente la necesidad de analizar el contenido de las actas de Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral para determinar la legalidad del acto de retiro.

En lo que interesa, la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 201915, analizó el contenido de los conceptos emitidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral e indicó que: Es incoherente que se determine que un soldado profesional como el señor Cardona García, tiene una disminución en su capacidad laboral inferior al 50%, y que al mismo tiempo, se concluya que la capacidad psicofísica del soldado es insuficiente para desempeñar alguna actividad (diferente a la militar) en el Ejército Nacional.

(…) De conformidad con lo descrito anteriormente, el Tribunal Médico Laboral realizó un dictamen en el que declaró una disminución de la capacidad laboral del accionante en un 17.64%, debido a una limitación funcional de la mano izquierda no dominante, por causa de una herida obtenida en razón de su servicio, por lo que decidió clasificarlo como no apto para la actividad militar.

Asimismo, sugirió que el señor Gómez Medina no podía ser reubicado teniendo en cuenta la insuficiente preparación profesional para desempeñarse en otras áreas diferentes a las operativas. Por esta razón, la entidad demandada retiró del servicio al hoy demandante. Frente a esto, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el dictamen médico realizado fue concluyente en señalar que no procedía la reubicación laboral con base en los hallazgos médicos y la formación del señor Gómez Medina, esta Sala de Subsección conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no encuentra que el Ejército Nacional haya revisado si el accionante podía desarrollar labores de instrucción, esto, atendiendo a que la información que brinda el Tribunal Médico Laboral es un concepto sobre el cual la institución tiene la facultad de hacer un estudio posterior con el fin de garantizar plenamente los derechos de una persona que ha sido víctima de una lesión por causa y razón del servicio.

En ese sentido, retirar del servicio a un soldado profesional que perdió el 17.64% de su capacidad laboral y fue declarado no apto para la actividad militar sin haber estudiado antes la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad.

Si bien es cierto que la reubicación no opera de forma automática, esta debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo. Ahora, si bien en el acta del Tribunal Médico Laboral no se sugiere la reubicación laboral por la limitación funcional que padece para poder desempeñar labores administrativas, de oficina o de mantenimiento, en el mismo dictamen se señala que sí puede desempeñar labores de instrucción o docencia, pero que no califica a las mismas por insuficiencia de estudios o experiencia. Las anteriores sentencias demuestran que aún en los casos en que se acepte que las actas son actos preparatorios para el posterior retiro, el juez, al analizar la legalidad del retiro, también debe pronunciarse sobre el contenido de las actas.

Justamente por lo anterior, el tribunal vulneró los derechos de la demandante cuando concluyó que “no se examinó la configuración de las demás causales de nulidad alegadas en la demanda - desviación de poder y expedición irregular-, como quiera que las mismas se predican de las actas de la junta y del Tribunal Médico laboral de la Policía, las cuales, según se explicó, no son actos administrativos pasibles de control jurisdiccional”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2019, Exp, 11001-03- 15-000-2019-03784-00(AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese caso, cuando el tribunal demandado analizó la legalidad de los actos que estimó pasibles de control judicial, debió examinar los cargos formulados contra las actas que le sirvieron de fundamento.

En atención a la jurisprudencia citada, el tribunal demandado debió estudiar el contenido de las actas que dijeron que la demandante no era apta para el servicio ni tampoco era reubicable con el fin de verificar si esa conclusión era coincidente con la realidad de la demandante conforme con los conceptos médicos rendidos para la práctica de la junta.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que esos actos fueron los que sirvieron de fundamento tanto para la negativa de ascenso como para el posterior retiro. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Boyacá no solo incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, sino que también desconoció el precedente judicial, al no estudiar el contenido de las actas de la Junta Médico Laboral de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para determinar la legalidad de los actos de no ascenso y retiro.

Por las razones antes expuestas, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos la sentencia acusada y ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que dicte una nueva decisión para que, al analizar la legalidad de los actos de no ascenso y de retiro del servicio de la señora Diana Alejandra González Dios, estudie si del contenido de las actas de la Junta Médico Laboral de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y los conceptos médicos que sirvieron de soporte se puede concluir que la demandante no era apta para el servicio y tampoco reubicable.

Para ese estudio, el Tribunal Administrativo de Boyacá también deberá considerar la sentencia C-381 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 55, numeral 3, del Decreto Ley 1791 de 2000 bajo el entendido de que la disminución de la capacidad psicofísica es causal de retiro, siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia dentro de la institución por no reunirse las condiciones señaladas en el artículo 59 de la misma norma, toda vez que hace parte de la forma en que debe interpretarse la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio y en la sentencia cuestionada no se hizo alusión a esa providencia, a pesar de que fue invocada por la parte demandante.

Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la parte actora, por cuanto, con la orden de amparo, el tribunal demandado deberá analizar nuevamente la legalidad de los actos administrativos demandados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Diana Alejandra González Diosa y Henry Piñeros Echeverry, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Daniela Duque González y Henry Piñeros González, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Dejar sin efecto la providencia del 25 de mayo de 2023, dictada por Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-003-2018-00122-01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04379-00 Demandante: Diana Alejandra González Diosa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN