w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: Jorge Rigoberto Cano Loaiza Demandado: Municipio de Palestina (Caldas) Tema: Funcionario de hecho, relación laboral subyacente o encubierta, celador y oficios varios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor José Rigoberto Cano Loaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 1 Folios 3 a 68. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del Oficio del 27 de enero de 2012, proferido por el alcalde del municipio de Palestina, que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y prestacionales en su favor por haber prestado sus servicios como celador y oficios varios, entre ellos, administrador del vivero, bajo la modalidad de contrato verbal y contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la existencia de la relación laboral con el municipio de Palestina desde el 5 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 y condenar a ese ente territorial a reconocerle y pagarle (i) salarios, prestaciones y sanciones por incumplimiento causados;
(ii) reajustes o aumentos de los años 2009, 2010 y 2011; (iii) subsidio familiar; (iv) aportes; (v) la indexación de las sumas que resulten a su favor y (vi) las costas y agencias procesales. Fundamentos fácticos El demandante, como hechos relevantes, señaló los siguientes: Que prestó sus servicios para el municipio de Palestina-Caldas, inicialmente, por contrato verbal entre el 5 de enero de 2008 y el 26 de abril de 2011 y, posteriormente, a través de contratos de 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza prestación de servicios que fueron desde el 27 de abril hasta el 31 de diciembre de 2011.
Si bien, en un inicio, fue vinculado como celador, luego desempeñó otro tipo de funciones varias; cumplía jornadas de 12 horas al día, la mayoría en horario diurno. Asimismo, recibía una asignación básica como contraprestación. El 30 de diciembre de 2011, solicitó del municipio de Palestina el reconocimiento de la relación laboral entre el 5 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, a través del oficio demandado la entidad negó tal petición. Normas violadas y concepto de violación El actor citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; 59 -1° y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); 1, 2 y 15 de la Ley 244 de 1995; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 12 de la Ley 4 ª de 1992; 1 de la Ley 52 de 1975; 32 de la Ley 80 de 1993; 3 de la Ley 27 de 1992; 3 y 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998; 86 de la Ley 21 de 1982; 3 de la Ley 789 de 2002; 5, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 33, 34, 35, 36, 37, 39 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 5, 8 al 26 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002; 1 y 2 del De creto 2712 de 1999; 1 del Decreto 941 de 2005; 1 del Decreto 398 de 2006; 8 a 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968; el Decreto Reglamentario 116 de 1976 y el Decreto 627 de 2007.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza El accionante, al desarrollar el concepto de violación, expuso los argumentos que se resumen a continuación: Tuvo un vínculo disfrazado con el municipio de Palestina, que no atiende lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues desarrolló actividades (celador, oficios varios, mantenimiento del vivero) que son propias de ese ente territorial y, por ende, corresponden a los empleados de planta.
La administración incurrió en extralimitación de sus fu nciones, pues lo vinculó a su amaño, con miras a esconder una verdadera relación laboral y a evadirse del pago de salarios y prestaciones sociales. El oficio demandado adolece de desviación de poder, falsa motivación y violación de la ley, pues oculta la realidad de su vinculación y la estructuración de los elementos esenciales de la relación laboral.
2. AUDIENCIA INICIAL 3 El Tribunal Administrativo de Caldas, en diligencia del 23 de abril de 2013, (a) determinó que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (b) declaró que no hay excepciones previas pendientes de resolver y (c) fijó el litigio, en los siguientes términos: ➢ Si existió vínculo laboral entre el señor JOSE RIGOBERTO CANO LOAIZA y el Municipio de Palestina por el lapso comprendido ent re el 5 de enero de 2008 y el 4 de enero de 2012, o en su lugar hubo solo una relación de carácter contractual de prestación de servicios por el lapso 27 de abril de 2011 a 31 de diciembre del mismo año. 3 Folios 294 a 301.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza ➢ Si las labores desarrolladas por el demandante están comprendidas dentro de las previstas dentro de los empleos de la administración municipal de Palestina; ➢ En caso de llegarse a acreditar la existencia de una relación laboral, a qué créditos de esa índole tendría derecho el actor y si debía o no estar afiliado a la Seguridad Social en salud.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013, (i) declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido e inexistencia de los elementos con figurantes de la relación laboral formuladas por el municipio de Palestina;
(ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas al actor, con sustento en las siguientes consideraciones: En este caso no se puede soslayar que los testigos Lina Mercedes Montoya Aristizábal y Jorge Hernán Millán López se encuentran en similares condiciones a las del actor. No hay «elementos probatorios que encaucen a deducir que, durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios en la Institución Educativa La Sagrada Familia, efectivamente subsistió un contrato realidad con el municipio de Palestina [y] que la subordinación ejercida sobre el señor CANO LOAIZA provenía del ente territorial llamado por pasiva».
Por otra parte, si bien es cierto que el actor prestó su servicio personalmente en el vivero municipal y recibió remuneración por esa actividad, también lo es que la actividad carece «de elementos probatorios que demuestren la configuración del elemento 4 Folios 437 a 467. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza subordinación durante el período en que ejecutó el pluricitado objeto contractual».
Al observarse la planta de cargos del ente territorial demandado se establece que no contiene ninguna plaza con funciones «relacionadas o conexas con las que el señor CANO LOAIZA se obligó a cumplir». Si en gracia de discusión se considerara que el accionante cumplió un horario en el vivero municipal, ello, por sí solo, no comporta que «estuvo por modo permanente condicionado a las órdenes que le impartían desde la Administración Municipal».
Llama la atención que el demandante durante la época en que prestó sus servicios en el Colegio La Sagrada Familia, también había acordado la ejecución del contrato de prestación de servicios 179/10 para la producción de 25.000 plántulas forestales. Los declarantes Lina Mercedes Montoya Aristizábal y Jorge Hernán Millán López no ofrecen «elementos de juicio convincentes que permitan establecer la configuración del elemento subordinación en el período durante el que el demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios 75/11, pues ninguno de esos testigos tuvieron conocimiento de causa de los términos del cumplimiento del objeto contractual fijado entre el nulidiscente y la entidad demandada».
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante 5 apeló la anterior decisión para sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los 5 Folios 473 a 502. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza siguientes argumentos: Insistió en que, en el período comprendido entre el 5 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2011, prestó sus servicios de forma permanente a la administración. Situación que se encuentra acreditada de manera palmaria en «la documental y en lo dicho por los deponentes en las declaraciones que rindieron en la audiencia celebrada el día 8 de mayo de 2013 en el Juzgado Promis cuo Municipal de Palestina Caldas».
Los deponentes por ser sus compañeros de trabajo, son conocedores de la relación laboral encubierta que se suscitó y, por ende, de «el servicio personal prestado al Municipio de Palestina Caldas, los extremos en los cuales se cumplió el vínculo contractual en la modalidad de verbal y contratos de prestación de servicios, días de la semana en que trabajó, horario, los distintos cargos y funciones, quienes eran los jefes inmediatos, pagos en efectivo, la forma en que se daban los mismos, el no pago de prestaciones sociales, los salarios adeudados, etc [ ]».
La decisión del tribunal incurrió en manifiestos errores, que se pueden resumir, así:. El a quo no dio por demostrado, estándolo, los extremos del servicio personal prestado [ ] a órdenes del Municipio de Palestina Caldas, ente territorial demandado.. El fallador de primera instancia dio por no demostrado LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO REALIDAD, estando probado no solo el servicio personal [ ], los ex tremos, la presunción legal en cuanto que todo servicio personal está regido por una relación laboral y probada la subordinación y dependencia..
De oficio descalificó por sospechosos, sin ser tachados por las partes en la oportunidad legal dada para ello y no dio valor probatorio a lo declarado por los señores Lina Mercedes Montoya Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Aristizábal y Jorge Hernán Millán López..
Igualmente, no es acertado afirmar, como se dice en relación con una prueba de oficio “no se tendrán por ende en cuenta las respuestas dadas por los testigos LUZ MARY HERRERA ZAPATA y ROSALBA GONZÁLEZ DUARTE a las preguntas planteadas en estrados por el legisperito del nulidiscente”.. Estando probada la relación de trabajo sometida a la subordinación y dependencia entre él [ ] y el demandado, el a quo dio por inexistente la misma, en el capítulo nominado como INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD EN EL PERÍODO EN QUE EL DEMANDANTE PRESTÓ SUS SERVICIOS AL MUNICIPIO ENTRE EL 27 DE ABRIL Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho, por auto del 12 de mayo de 2015 6, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar el respectivo concepto 7. Las partes8 guardaron silencio. El agente del ministerio público 9 conceptuó que se debe confirmar la decisión del tribunal, por cuanto las pruebas no permiten inferir que el accionante «hubiera estado sometido a condiciones de subordinación y dependencia más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato, de acuerdo a los términos de referencia del mismo».
En definitiva, «no probó que en su relación con el MUNICIPIO DE PALESTINA hubieran concurrido los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, para que esta se configure, 6 Folios 517. 7 Folio 128. 8 Folio 533. 9 Folios 525 a 532. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza con las consecuencias prestacionales que ello conlleva».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelac ión interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se circunscribe a establecer si (i) el señor José Rigoberto Cano Loaiza ostentó la calidad de funcionario de hecho 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior reso lverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza de la entidad territorial por desempeñarse, presuntamente, como celador o en oficios varios y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 5 de enero de 2008 y el 26 de abril de 2011 y (ii) si existió entre el antes nombrado y el municipio de Palestina (Caldas) una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el lapso que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, esto es, del 27 de abril al 31 de diciembre de 2011.
La Sala para resolver los problemas jurídicos planteados desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) funcionario de hecho; (ii) marco normativo y jurisprudencial sobre la relación laboral encubierta o subyacente y (iii) caso concreto. 2.1. Funcionario de hecho Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas por medio de las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública.
La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria 12 que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral 13 que cobija a los llamados trabajadores oficiales 12 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos.
Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 13 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes.
Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios 14, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, como son: (i) la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad 15; (ii) que dicho cargo tenga determinadas sus funciones y; (iii) que exista la provisión de los recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de la labor. 16 Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que o stentan la calidad de empleados públicos. 14 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 15 Sobre el requisito particular, esta subsección e n sentencia del 29 de septiembre de 2022 (radicado 23001-23-33-000-2015-00240-01 (1932-2020)), sostuvo que «con todo, y en gracia de la discusión, debe recordarse que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido prueba de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que para garantizar la vigencia del derecho al trabajo, debe considerarse que este no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no es indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal, lo cual, como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, quedó acreditado». 16 «Artículo 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus e molumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Ahora, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario.
Al respecto, la Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: (i) que existe de iure el cargo y; (ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente 17. Así mismo, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas 18.
Para esta Sala, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento ni elección según el tipo de cargo, como tampoco posesión o que tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes 19. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001 -23-31- 000-2005-00571-01 (1457-08). 18 Ídem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la relación laboral encubierta o subyacente En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta corporación 20 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una re lación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la reali dad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios W illiam Hernández Gómez.
Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001-23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199721, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados22. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se d ieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 23.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 24.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años25.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131-13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202126 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de l a Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, i ii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación a l sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política 27. 2.3.
Caso concreto 27 De igual manera mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: ➢ El 15 de marzo de 2003, el municipio de Palestina-Caldas, por Decreto 12, estableció la planta de cargos y determinó que estará conformada por: 1 alcalde; 1 secretario ejecutivo del despacho, 1 asesor, 4 secretarios de despacho, 1 tesorero general; 1 corregidor, 1 almacenista general, 5 coordinadores de área, 1 inspector de policía, 2 técnicos, 1 inspector de policía rural, 2 auxiliares administrativos, 4 secretarios, 1 auxiliar y 1 comisario de familia28. ➢ El 30 de junio de 2009, el rector de la Institución Educativa La Sagrada Familia certificó que el señor José Rigoberto Cano Loaiza «fue autorizado por el doctor Carlos Alberto Ocampo Vasco, alcalde municipal, para que prestara sus servicios como celador diurno en días sábados, domingos y festivos [ ]» y se le adeudan unas sumas de dinero29, así: MES DÍAS LABORADOS TOTAL DÍAS LABORADOS Noviembre 29-30 2 Diciembre 6-7-8-13-14-20-21-25- 27-28 10 Enero 1-3-4-10-11-12-17-18- 24-25-31 11 Febrero 1-7-8-14-15-21-22-28 8 Marzo 1-7-8-14-15-21-22-23- 28-29 10 Abril 4-5-9-10-11-12 6 TOTAL DÍAS CUARENTA Y SIETE Y mensual se le debe desde el veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de junio de dos mi veintinueve (2009). ➢ El 30 de junio de 2009, el Rector de la Institución Educativa La 28 Folios 222 a 225. 29 Folio 69.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Sagrada Familia certificó que el actor «fue autorizado por el doctor Carlos Alberto Ocampo Vasco, alcalde municipal, para que prestara sus servicios como celador diurno en los días laborables de 6:00 a 6:45 AM y de 3:45 a 6:00 PM» 30, así: MES DÍAS LABORADOS TOTAL DÍAS LABORADOS Noviembre 24-25-26-27-28 15 horas Diciembre 1-2-3-4-5-9-10-11-12- 15-16-17-18-19-22-23- 24-26-27-29-20-31 66 horas Enero 2-5-6-7-8-9-13-14-15- 16-19-20-21-22-23 45 horas TOTAL DÍAS 126 horas ➢ Sin fecha, la Secretaría General del municipio de Palestina presentó los estudios previos para adelantar un proceso de contratación que pretende la prestación de servicios para la creación de un vivero municipal con 25.000 plántulas para reforestar las cuencas y nacimientos 31. ➢ El 6 de octubre de 2010, la Alcaldía del municipio de Palestina, por medio de Resolución 1205, adjudicó al señor José Rigoberto Cano Loaiza «la CONTRATACIÓN de la ADECUACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL VIVERO MUNICIPAL PARA LA PRODUCCIÓN DE 25.000 PLANTULAS FORESTALES[ ]» 32. ➢ El 4 de agosto de 2010, la Alcaldía del municipio de Palestina, a través de Resolución 1011, adjudicó al señor José Rigoberto Cano Loaiza «la CONTRATACIÓN de la LIMPIEZA DE MATERIALES NO BIODEGRADABLES EN LA MICROCUENCA CARTAGENA Y MICROCUENTA CAMINALES [ ]» 33. 30 Folio 70. 31 Folio 120 a 123 cuaderno de pruebas. 32 Folio 130 y 131 cuaderno de pruebas. 33 Folio 193 y 194 cuaderno de pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza ➢ El 18 de enero de 2011, la Secretaría General del municipio de Palestina presentó los estudios previos para adelantar un proceso de contratación que pretende satisfacer la necesidad de mantener el vivero municipal 34. ➢ El 2 de febrero de 2011, el actor presentó a la entidad territorial demandada una propuesta para «MANTENIMIENTO DEL VIVERO AEROCAFE [ ] CON EL FIN DE HACER EL MANTENIMIENTO Y EL CUIDADO DE 25000 PLANTAS FORESTALES PARA FORTALECER LOS NACIMIENTOS Y LAS MICROCUENCAS DEL MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS» 35. ➢ El 16 de abril de 2011, el municipio de Palestina expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para «EL MANTENIMIENTO DEL VIVERO MUNICIPAL DE PALESTINA» 36. ➢ El 27 de abril de 2011, el municipio de Palestina expidió el «VALOR CORRESPONDIENTE A REGISTRO PRESUPUESTAL PARA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVCIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ENTIDAD No. 075 DE ABRIL 27 DE 2011, CUYO OBJETO ES MANTENIMIENTO DEL VIVERO MUNICIPAL DE PALESTINA CALDAS» 37. ➢ El 19 de abril de 2012, el Rector de la Institución Educativa La Sagrada Familia certificó en relación con el demandante 38, lo siguiente: Que el 22 de septiembre de 2008 se presentó a la institución el señor JOSE RIGOBERTO CANO LOAIZA, identificado con 34 Folio 207 a 213. 35 Folio 204. 36 Folio 205. 37 Folio 206. 38 Folio 154.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza cédula de ciudadanía N° 9'845.693 expedida en Palestina Caldas, enviado por el señor Alcalde Municipal. Que en esa fecha se confirmó con el señor Alcalde Municipal la función que cumpliría el mencionado JOSÉ RIGOBERTO CANO LOAIZA y se le asignaron funciones en oficios varios de la sede central y la sede primaria.
Que el señor JOSÉ RIGOBERTO CANO LAIZA desempeñó con puntualidad y eficiencia las labores encomendadas. Que el señor JOSÉ RIGOBERTO CANO LOAIZA permaneció en esta institución educativa desempeñando funciones ininterrumpidamente, de oficios varios, en el tiempo compendido entre el veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) y el veintiséis (26) de abril de 2011. ➢ El 10 de enero de 2013, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas certificó que la Institución Educativa La Sagrada Familia se rige por las previsiones del departamento, ya que el municipio de Palestina no se encuentra «en la categoría de municipio certificado en educación» 39. ➢ El 6 de mayo de 2013, el municipio de Palestina, por Oficio DA 120, informó que el demandante suscribió con esa entidad tres contratos de prestación de servicios 40, así: Contrato Inicio Fin Objeto Folios 163 del 6 de agosto de 2010 11/08/2010 11/10/2010 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA LIMPIEZA DE MATERIALES NO BIODEGRADABLES EN LAS MICROCUENCAS DE LA QUEBRADA 224-226 CUADERNO PRUEBAS 39 Folio 221- 40 Folios 1 a 4 cuaderno de pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza CARTAGENA Y DE LA QUEBRADA CAMINALES». 179 del 30 de octubre de 2010 más adicional 04/11/2010 03/01/2011 «ADECUACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL VIVERO MUNICIPAL PARA LA PRODUCCIÓN DE 25.000 PLANTULAS FORESTALES». 155-157, 167-168 CUADERNO PRUEBAS 75 del 27 de abril de 2011 06/05/2011 31/12/2011 «MANTENIMIENTO DEL VIVERO MUNICIPAL DE PALESTINA CALDAS». 71-74 ➢ El 22 de marzo de 2012, el municipio de Palestina, mediante Resolución 115 del 22 de marzo de 2012, acató una orden de tutela, reconociendo a los señores José Rigoberto Cano Loaiza y Lina Mercedes Montoya Aristizabal lo adeudado «durante los meses de octubre, noviembre y diciembre» de 201141, en los siguientes términos: b. Los señores LINA MERCEDES MONTOYA A., JOSÉ RIGOBERTO CANO L Y JORGE HERNÁN MILLÁN LÓPEZ, estuvieron vinculados con el Municipio mediante modalidad de contrato hasta el 31 de diciembre de 2011. c. Que a la fecha se les adeuda lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, así: LINA MERCEDES MONTOYA A. $2.550.000 JOSÉ RIGOBERTO CANO L. $4.666.665 JORGE HERNÁNN MILLÁN LÓPEZ $3.714.999 d. Que se debe reconocer por parte del municipio el valor antes mencionado a favor de cada una de las personas relacionadas en el literal anterior. ➢ El 3 de mayo de 2013, la líder de Comfamilares informó que el actor en los años de 2008 a 2011 «no se encuentra registrado 41 Folios 9 y 10 cuaderno de pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza por ningún empleador, es decir, no recibió subsidio familiar; solo empieza a recibir subsidio familiar a partir de marzo a noviembre del 2012 por la empresa FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL» 42.
En relación con la reclamación en sede administrativa ➢ El 30 de diciembre de 2011, el actor, por medio de a poderado, solicitó del municipio de Palestina el pago de créditos laborales de él y su esposa surgidos con ocasión de las actividades que desplegaron como contratistas 43:
PRIMERO: Que el señor JOSÉ RIGOBERTO CANO LOAIZA y la señora MERCEDES MONTOYA ARISTIZABAL continúen laborando a partir del primero de enero de 2012 sin solución de continuidad como servidores públicos con calidad de trabajadores oficiales al servicio del municipio de Palestina, por lo ya dicho en este escrito de reclamación administrativa.
SEGUNDO: Que se les reconozca y pague al señor JOSÉ CANO LOAIZA y la señora LINA MERCEDES MONTOYA todos los salarios, horas extras, dominicales, festivos, descanso compensatorio remunerado, como se dijo de manera clara y explicativa en los Hechos 7-8-9 en relación con el señor José Rigoberto Cano Loaiza; y los meses de salarios que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre 2011 en relación con la señora Lina Mercedes Montoya Aristizabal; al igual que el subsidio familiar mes por mes durante toda la relación laboral como se indicó para cada uno de mis mandantes en los Hechos 10 y 11, vacaciones, prima de vacaciones, dotaciones de zapatos y vestidos de labor, cesantía, intereses a las cesantía, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la sanción de un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año en los fondos, primas y en general todas las prestaciones sociales, la devolución de lo pagado por concepto de salud, pensiones, riesgos profesionales, la retención en la fuente y todos los emolumentos dejados de percibir por mis mandantes desde la fecha en que fueron vinculados, esto es, el 5 de enero y el 1º de mayo de 2008 respectivamente y hasta la fecha del 1º de enero de 2012 como se dijo en los hechos y con apoyo en la sustentación jurídica de esta reclamación administrativa y que a 42 Folio 281 cuaderno de pruebas. 43 Folios 87 a 124.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza futuro, es decir, a partir del primero de enero de 2012 se continúe reconociendo los derechos laborales que la legislación reguló para los trabajadores oficiales incluyendo los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo vigente y en la misma forma que lo perciben los demás servidores públicos que tienen la cat egoría de trabajadores oficiales en el Municipio de Palestina. ➢ El 27 de enero de 2012, el alcalde del municipio de Palestina negó lo pretendido 44, en los siguientes términos: No le asiste competencia a esta instancia administrativa del orden ejecutivo de carácter territorial, para decidir favorablemente las peticiones invocadas por los reclamantes, toda vez que revisadas las carpetas de contratación de la entidad, se encontraron sendos contratos de prestación de servicios suscritos por el Representante Legal en su momento del Municipio de Palestina Caldas y los hoy reclamantes, mismos con fecha de terminación a 31 de diciembre de 2011 y tales contratistas no pueden ser vinculados a la nómina de la entidad por no estar creados los empleos en la respectiv a planta de cargos; así las cosas, será la justicia laboral la que determine la procedencia o no de tales pedimentos.
Las declaraciones rendidas en el proceso El 8 de mayo 2013, rindieron testimonios los señores Roberto Gil Carvajal, Ángela María Gutiérrez Orrego, Lina Mercedes Montoya Aristizabal, José Libardo Agudelo Suárez, Óscar Cardona Arango y Jorge Hernán Millán López. - El señor Roberto Gil Carvajal, rector de la Institución Educativa La Sagrada Familia, aseveró: Que conoció al señor José Rigoberto Cano Loaiza cuando, el 4 septiembre de 2008, llegó como Rector del Colegio La Sagrada Familia.
Encontró que había falta de personal de servicios generales, por ello habló con el señor alcalde Carlos Alberto Ocampo Vasco, quien se comprometió a enviar a alguien. Efectivamente, a finales de septiembre de 2008, llegó a la 44 Folios 5 a 8 cuaderno de pruebas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza institución el señor José Rigoberto Cano Loaiza con el fin de cumplir funciones de servicios generales y oficios varios: como celador en los horarios nocturnos todos los días, incluyendo s ábados, domingos y festivos; arreglo de llaves; electricidad; mantenimiento de prados, entre otros, en el horario de 7.00 am a 6.00 pm de lunes a viernes hasta el año 2010.
Puesto que, en el año 2011, el señor José Rigoberto adquirió otro empleo, a través de contratos, en otra dependencia de la administración Municipal de Palestina. Aclaró que como el Colegio La Sagrada Familia no podía contratar personal, por eso se dirigió a las oficinas del municipio de Palestina-Caldas a solicitar ayuda al alcalde Carlos Alberto Ocampo Vasco.
El sistema por el cual el municipio contrató al ahora demandante, lo desconoce. La administración municipal debió pagarle al señor Cano Loaiza, ya éste se desempeñó en la institución educativa por espacio de 3 años. No conoce en detalle esa situación. Todo el personal y los estudiantes conocían al señor José Rigoberto Cano Loaiza, pues cumplía sus labores con eficiencia. - La señora Ángela María Gutiérrez Orrego, Auxiliar de Secretaría de la Institución Educativa La Sagrada Familia, afirmó: Que conoció al señor José Rigoberto Cano Loaiza cuando llegó a la Institución Educativa La Sagrada Familia en el año 2008 por orden de la Alcaldía Municipal de Palestina-Caldas.
Él se presentó ante el Rector del Colegio y éste último le impartió directrices de las labores que tenía que ejecutar, ya sea como celador o de oficios varios: mantenimiento del prado y demás, como celador laboraba de lunes a viernes en el horario de 7.00 am a 6.00 pm y si se requería algún sábado el Director se lo hacía saber. En el tema del descanso el señor José Rigoberto Cano Loaiza tenía una hora especifica la cual era de 1.00 pm a 2.00 pm para ir a almorzar.
Precisó que el colegio no tenía recursos para pagar al ahora demandante y que por la institución han pasado varias personas enviadas por el municipio de Palestina Caldas para ejercer diferentes oficios. Desconoce la contraprestación que recibía el hoy actor. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza - La señora Lina Mercedes Montoya Aristizabal, excontratista del municipio de Palestina-Caldas (celadora y servicios generales), señaló: Que conoció al señor José Rigoberto Cano Loaiza porque fue compañera de él, en la Alcaldía del Municipio de Palestina -Caldas.
Que él empezó a trabajar, el 5 de enero de 2008, como celador en el horario de 6.00 am a 6.00 pm, continuo, de domingo a domingo y festivos. El señor Cano Loaiza recibía pagos en efectivo, que ascendían a $600.000 mensual. Al antes nombrado lo enviaron al Colegio La Sagrada Familia, el 22 de septiembre de 2008, donde laboró de lunes a viernes, de forma continua.
Luego, lo enviaron al vivero en el horario de 7.00 am a 5.00 pm de lunes a viernes. El Alcalde Carlos Alberto Ocampo Vasco contrató al señor José Rigoberto Cano Loaiza, en un principio, de forma verbal y, posteriormente, por medio de contratos de prestación de servicios. El pago era en efectivo y mensual y la administración le quedó adeudando, al ahora actor, 9 meses de acreencias entre los años 2008 y 2010.
El demandante recibió órdenes (i) de Carlos Alberto Ocampo y Diana Rodas, cuando prestaba sus servicios en la Alcaldía; (ii) del Rector cuando fue enviado al Colegio La Sagrada Familia y (iii) de Ricardo Hurtado en el vivero. Cuanto estuvo por contrato el actor la remuneración ascendió a $1.500.000. - El señor José Libardo Agudelo Suarez, coordinador del Colegio La Sagrada Familia desde 1991, precisó: Que conoció al señor José Rigoberto Cano Loaiza porque es oriundo del municipio e ingresó al Colegio de La Sagrada Familia como celador y de servicios generales, funciones que desarrolló de 7.00 am a 6.00 pm, con sus respectivas horas de descanso, las cuales eran de 12.00 m a 2.00 pm de lunes a viernes.
Fue enviado por la administración Municipal. Luego, pasó a trabajar a un vivero. El ahora demandante recibía directrices del Rector de la i nstitución educativa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza ➢ El señor Óscar Cardona Arango, ex contratista de mantenimiento y sostenimiento de la obra en el municipio de Palestina -Caldas, afirmó: Que conoció al señor José Rigoberto Cano Loaiza porque fue contratado por el señor Alcalde, en el año 2008, para que trabajara como celador, de 6.00 am hasta las 6.00 pm, de lunes a domingo.
En la administración municipal permaneció por 7 u 8 meses en el año 2008. La vinculación del ahora demandante fue, en un inicio, fue de forma verbal y luego, por contrato. Como contraprestación recibía pagos en efectivo, por parte de funcionarios de planta, como las señoras Mary Herrera y Rosalba González, entre otros. El señor Cano Loaiza fue trasladado al Colegio La Sagrada Familia, a finales del año 2008, lugar donde cumplió un horario de 7.00 am a 6.00 pm y realizó diferentes funciones de mantenimiento y sostenimiento de la obra pública (obrero), por las cuales recibía una contraprestación en efectivo de la administración municipal.
Cree que el antes nombrado tenía horas de descanso y trabajaba los sábados y los domingos. Luego, el demandante, a través de la figura del contrato de prestación de servicios, fue enviado a trabajar en el vivero municipal, labor que fue supervisada y coordinada por el señor Ricardo Hurtado, Jefe de la Umata. El actor no tuvo interrupciones laborales, mientras estuvo en ejercicio el señor Alcalde Carlos Alberto Ocampo Vasco.
La nueva administración lo sacó. El municipio de Palestina-Caldas actualmente le adeuda al señor Cano Loaiza y a otros contratistas acreencias laborales. ➢ Jorge Hernán Millán López, técnico electricista y excontratista del municipio de Palestina-Caldas, relató: Se vinculó a la administración municipal en el año 2009. Que conoció al señor José Rigoberto Cano Loaiza cuando trabajó en el municipio de Palestina-Caldas como celador, en el período comprendido entre enero y septiembre de 2008, lapso en el cual Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza cumplió un horario de 6.00 am a 6.00 pm de lunes a domingo.
Aclaró que no tenía descanso puesto que le llevaban los alimentos hasta el lugar de labor. Precisó que el ahora demandante recibió como contraprestación mensual la suma de $600.000 en efectivo, la cual era entregada por empleados de planta: los señores: Jorge Hernán Restrepo, Mary Herrera o Jorge Eliecer Villada. Luego, el señor Alcalde Carlos Alberto Ocampo trasladó al actor al Colegio La Sagrada Familia, donde estuvo hasta el año 2011 y cumplió un horario de 6.15 am a 5.00 o 6.00 pm, de lunes a viernes.
En el año 2011, enviaron al señor Cano Loaiza a trabajar a un vivero, por medio de contratos de prestación de servicios. En ese lugar, cumplió un horario de 7.00 am hasta 5.00 pm de lunes a viernes y recibió una contraprestación mensual de $1´500.000 y pico, ya no en efectivo, sino por cheque. La administración le adeuda al señor Cano Loaiza y a él varias acreencias laborales.
Considera que la desvinculación de la administración fue injusta. Que el actor y él tenían contratos y de la nada les dijeron que ya no hay más trabajo. El 30 de septiembre de 2013, rindieron testimonio las señoras Luz Mary Herrera Zapata y Rosalba González Duarte. ➢ La señora Luz Mary Herrera Zapata, ex empleada del municipio de Palestina-Caldas (aseadora, cajera, auxiliar administrativo- elaboraba cuentas de cobro), aseveró: Que conoció al señor José Rigoberto Cano Loaiza hace más de 15 años, ya que laboró desde el año de 1988 como aseadora, cajera y auxiliar administrativa hasta el 9 de febrero del 2012, fecha en que fue desvinculada.
Con el ahora demandante fueron simpatiza ntes del partido liberal y, por ello, compartieron reuniones y foros. El señor Cano Loaiza fue vinculado por contrato escrito a la administración municipal como administrador del vivero, desde abril a diciembre de 2011. Lapso en el cual recibió una contr aprestación mensual por medio de cheques.
No le consta el horario, ni las funciones que tenía asignadas el actor. Tampoco si el demandante tiene acreencias pendientes por pagar. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Ella pagaba pensionados, nóminas y contratos de prestación de servicios en cheques, por instrucción del secretario de Hacienda. ➢ La señora Rosalba González Duarte, secretaría de la Oficina de Presupuesto y la secretaría de Hacienda del municipio de Palestina - Caldas, señaló: Que conoció al señor José Rigoberto Cano Loaiza hace más de 8 o 10 años, ya que trabajó con la administración de Palestina - Caldas a través de contratos por varios conceptos; por ejemplo, fue administrador del vivero y estuvo a cargo de las microcuencas.
No conoce el lapso de tiempo en el cual se ejecutó el con trato del vivero, ni el horario y la asignación mensual que tenía asignados el antes nombrado. Vio al señor Cano Loaiza en el Colegio La Sagrada Familia, pero desconoce sus funciones. Los pagos los efectuaba la administración a través de cheques. Quedaron, en algún momento, obligaciones pendientes por pagar del demandante, pero desconoce si ya están saldadas o no. En este punto, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que algunos testigos se encuentran en situaciones similares a las del demandante, también lo es que ello no tiene la entidad suficiente de afectar la credibilidad de su declaración, toda vez que con lo manifestado evidencian que (i) aún la demandada les adeuda acreencias laborales y (ii) por ser compañeros del demandante, son idóneos para informar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio. 2.3.1 Análisis sustancial La Sala considera necesario precisar que el actor reclama la existencia de una relación laboral entre él y el mun icipio de Palestina- Caldas, por considerar que se configuraron las figuras Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza de «funcionario de hecho» y «contrato realidad».
En aras de dar orden y claridad, estas situaciones jurídicas se analizarán de manera independiente frente a los períodos alegados. 2.3.1.1 Vinculación «verbal». Funcionario de hecho El accionante afirma que el señor alcalde Carlos Alberto Ocampo Vasco lo contrató de forma verbal para trabajar en la administración municipal y en la Institución Educativa La Sagrada Familia como celador o encargado de atender oficios varios, en el interregno que va del 5 de enero de 2008 al 26 de abril de 2011, sin respetar sus derechos laborales y sufragar las acreencias que legalmente surgieron.
La Sala procede a verificar la configuración de los elem entos que resultan de la esencia de la figura de funcionario de hecho, así: ➢ Sobre la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad De la documentación allegada al expediente no es posible extraer que dentro de los organigramas del municipio de Palestina-Caldas y de la Institución Educativa La Sagrada Familia se encuentran situados los cargos de celador u oficios varios.
Solo se conoce que (i) dentro de la planta de cargos del ente territorial existían 2 plazas de auxiliares administrativos ( Decreto 12 del 15 de marzo de 2003) y (ii) el aludido colegio se rige por las previsiones del departamento, ya que el municipio de Palestina no está «certificado en educación». En ese orden, los requerimientos de personal de la Institución Educativa La Sagrada Familia, en principio, debían ser atendidos por el departamento de Caldas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Ahora bien, aunque no se tiene certeza sobre la existencia de las plazas de celador y oficios varios en la planta de personal del municipio y de la institución educativa La Sagrada Familia (departamental), así como de los manuales de funciones correspondientes, ello no es obstáculo per se para reconocer la posible existencia de la figura del funcionario de hecho y, en consecuencia, la procedencia del derecho reclamado, por lo que se analizarán los demás elementos configurativos. ➢ Sobre el ejercicio de funciones públicas en la forma y apariencia como las hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
Si bien es cierto que los diferentes testigos afirman conocer al señor José Rigoberto Cano Loaiza por ejercer actividades de vigilancia y oficios varios (arreglo de llaves, mantenimiento de césped, obra pública, electricista, etc) en (i) el municipio de Palestina del 5 de enero al 21 de septiembre de 2008 y (ii) la Institución Educativa La Sagrada Familia desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 26 de abril de 2011, también lo es que dichas declaraciones no pueden ser suficientes para concluir que el antes nombrado desarrollaba estas en idénticas condiciones a las de un empleado de planta.
Lo anterior, toda vez que: - Los testigos no coincidieron en cuanto al horario de trabajo y los días y las horas de descanso. - Los deponentes solo hicieron referencia a la diversidad de actividades ejecutadas por el accionante, en la medida en que fueron contestes al indicar que estaba a cargo de la vigilancia y de atender cualquiera requerimiento que le realizara el alcalde Carlos Alberto Ocampo Vasco o el rector Roberto Gil Carvajal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza - Las pruebas, en su conjunto, no permiten inferir la relación subordinada que alega el demandante, pues estas describen someramente la prestación de varios oficios, sin detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el burgomaestre y el director (i) influyeron de forma determinante en el desarroll o de esas actividades y (ii) ejercieron un poder disciplinante.
En este punto, no se puede soslayar que la mayor parte del tiempo reclamado corresponde al prestado en La Sagrada Familia (del 22 de septiembre de 2008 al 26 de abril de 2011), institución ed ucativa que, según su rector, no tuvo injerencia en la elección y vinculación del accionante y no conocía la cuantía y la periodicidad con la que aquel era remunerado.
Sin embargo, contradictoriamente, hizo una relación de días y mensualidades adeudadas al demandante (del 22 de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2009). - Llama la atención que en lapso que se reclama por la figura del funcionario de hecho (del 5 de enero de 2008 al 26 de abril de 2011), el actor suscribió, de forma concomitante, con el municipio de Palestina los contratos de prestación de servicios 163 y 179 de 2010 para apoyar en la limpieza en las microcuencas Cartagena y Caminales y adecuar el vivero municipal. - Por último, el hecho de que la Sala, en múltiples decisiones haya sostenido que las funciones de vigilante son por regla general subordinadas, ello no comporta que, en este caso tan particular, se aplique directamente esa presunción legal. ➢ Sobre la provisión de recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de la labor Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Se aduce a lo largo de las declaraciones recepcionadas que la remuneración efectuada al señor José Rigoberto Cano Loaiza ascendía a $600.000 pesos, suma que era pagada mensualmente en efectivo y entregada, de forma informal, por el empleado de planta disponible.
En el asunto sub judice no hay pruebas que den fuerza al elemento de la asignación previa y constante de un presupuesto municipal para el desempeño de los cargos de celador y de oficios varios, máxime que, como ya se vio, (i) no se si sabe si correspon den a las 2 plazas de auxiliares administrativos y (ii) se destinaron, la mayor parte del tiempo (del 22 de septiembre de 2008 al 26 de abril de 2011), a una institución que no era objeto de administración del municipio demandado, sino del departamento de Caldas.
En ese orden, no puede hablarse de que las aludidas retribuciones monetarias provinieran de un rubro presupuestal correspondiente a las plazas de celador y oficios varios de la planta de personal del municipio de Palestina. Así las cosas, esta Sala no encuentra estructurados los elementos que comprenden la figura del funcionario de hecho, en tanto no se logró acreditar el vínculo laboral del señor José Rigoberto Cano Loaiza con el municipio de Palestina-Caldas en los términos normativos y jurisprudenciales aquí expuestos. 2.3.1.2 Vinculación contractual.
Existencia de una relación laboral encubierta. En primer lugar, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, el señor José Rigoberto Cano Loaiza estuvo vinculado con el municipio de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza Palestina, a través de varios contratos de prestación de servicios que suman aproximadamente 11 meses y 24 días (163 de 2010, 179 de 2010 y 75 de 2011).
Sin embargo, enfatiza y hace pedimentos respecto del último de ellos, que comprende las actividades relacionadas con el mantenimiento del vivero y que se ejecutaron del 27 de abril al 31 de diciembre de 2011. Ahora bien, atendiendo los lineamientos esbozados en la sentencia de unificación referida en el marco normativo y jurisprudencial, son indicios de la subordinación continuada los siguientes: ➢ El lugar de trabajo.
De acuerdo con el objeto del contrato de prestación de servicios 75 de 2011, el sitio de labores del demandante eran las instalaciones físicas del vivero municipal de Palestina. ➢ El horario de labores. Conforme al testimonio del señor Jorge Hernán Millán López el actor, como administrador del vivero, tenía un horario específico de 7 am a 5 pm para el desarrollo de sus labores.
Esta afirmación no cuenta con soporte alguno, por cuanto en el plenario no hay otros señalamientos en el mismo sentido, ni documentales que demuestren la firma de listas o planillas de ingreso a las 7:00 am y de salida a las 5:00 pm, ni de permisos, ni llamados de atención por llegar tarde. ➢ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual». 45 La Sala no logra determinar, a partir del material probatorio aportado, que la entidad hubiese ejercido en el actor una influencia decisiva sobre las condiciones en que este llevó a cabo sus actividades de mantenimiento del vivero y, por lo tanto, que se haya configurado una relación de subordinación continuada.
En efecto, aunque el accionante pretende demostrar el elemento de la dependencia con las manifestaciones de los testigos y el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que ello no es suficiente para acreditar la existencia de una continuada dependencia bajo la representación de un control o direccionamiento efectivo de los quehaceres de mantenimiento del vivero del demandante.
En primer término, porque las afirmaciones de los declarantes no permiten inferir (i) la forma en que al actor se le exigía el cumplimiento de un horario y se le impartían órdenes e instrucciones y (ii) las consecuencias que acarreaba un incumplimiento. Por el contrario, dan cuenta de que el jefe de la Umata solo realizaba las supervisiones necesarias para el correcto y eficaz cumplimiento del objeto contractual convenido.
Sobre el particular, vale la pena señalar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, y que incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie 45 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa, necesariamente, la configuración del elemento de la subordinación continuada.
Aunado a ello, obsérvese que ninguno de las deponentes llegó a mencionar que el municipio de Palestina, a través del señor alcalde, le hubiera realizado requerimientos o exigencias al señor Cano Loaiza sobre la forma de ejecución de sus labores; pues en sus representaciones no surgió siquiera un llamado de atención específico (manifestado en cuanto fecha, modo y lugar), o alguna advertencia por parte del ente territorial relacionada con el incumplimiento de sus obligaciones o la ejecución de sus labores; lo cual se ajusta a la inexistencia, dentro del plenario, de al menos un documento descriptivo de tales circunstancias.
Ahora bien, como dentro del plenario no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario al demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que el municipio de Palestina ejerció sobre él un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del poder disciplinario o correctivo laboral); lo único que puede inferirse del contenido del contrato de prestación de servicios es que las actividades llevadas a cabo por el actor debían ejecutarse de forma coordinada con la entidad para la cual las prestaba.
En punto a la demostración de la subordinación, debe recordarse que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, «no toda relación de servicios implica necesariamente la existencia de este elemento, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».
En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos de similares contornos 46 «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento d e la subordinación y dependencia continuada, esta Sala sí ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran». 47 En definitiva, en el sub lite, el demandante no logró demostrar que la prestación del servicio se hubiera realizado con ausencia de autonomía. Así las cosas, se insiste, como dentro del plenario no reposan otras pruebas que evidencien que el municipio de Palestina haya influido de forma determinante en el desarrollo de las actividades de mantenimiento del vivero municipal del señor Cano Loaiza, o que esta influencia, de haberse presentado, hubiese sido continua (como se indicó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021), la Sala no cuenta con argumentos probatorios suficientes 46 Por ejemplo en la sentencia de la Sección Segunda, de 14 de julio de 2022; radicado 2016-04522-01;
C.P. W illiam Hernández Gómez 47 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza que le permitan formarse un convencimiento sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes. En los anteriores términos, no le asiste razón al actor en sus argumentos de apelación y, por consiguiente, la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 9 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. 3.
Condena en costas de segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, pues si bien no prosperaron los argumentos de apelación presentados por la demandada, lo cierto es que esta decisión de segunda instancia se ampara en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2012 00078 01 (679-2014) Demandante: José Rigoberto Cano Loaiza F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 9 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Rigoberto Cano Loaiza contra el municipio de Palestina, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NEGAR la condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado