Radicado: 25000-23-42-000-2016-05760-01 (3812-2024) Demandante: Cristalería Peldar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05760-01 (3812-2024) Demandante: Cristalería Peldar S.A. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión: Desistimiento de Recurso AUTO INTERLOCUTORIO Se procede a resolver el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
ANTECEDENTES La sociedad Cristalería Peldar S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, al tenor de lo señalado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a efectos de obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 105285 del 14 de abril de 2016 expedida por COLPENSIONES, a través del cual reconoció la pensión de vejez por alto riesgo al señor Jorge Enrique Alonso Chávez y del Oficio No. BZ_3693061 del 29 de junio de 2016, proferido por esa entidad, por medio del cual se requirió a la demandante el pago de cotizaciones adicionales a favor del pensionado.
Solicitó que se declare que el señor Jorge Enrique Alonso Chávez no tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, por lo que el acto enjuiciado no tiene fundamento y que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de solicitar el pago de cotizaciones adicionales. Surtidas las correspondientes etapas procesales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, profirió sentencia el 2 de abril de 2024, en la que ordenó: 1 Folios 103-113 Cuaderno Principal. 2 Folios 453-466 Cuaderno Principal.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05760-01 (3812-2024) Demandante: Cristalería Peldar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de "legalidad de la Resolución no. GNR 105285 del 14 de abril de 2016 emitida por COLPENSIONES y del Oficio no. 2016-3693061 de fecha 29 de junio de 2016", "improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el reconocimiento pensional del señor Alonso Chávez, así como la actividad de alto riesgo que realiza (sic) los trabajadores de CRISTALERÍA PELDAR conforme al artículo 2º numeral 2 y 4 del decreto 2090 de 2003", "buena fe por parte de los demandados" y "buena fe".
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en la instancia. […]». Contra la anterior decisión judicial la accionante formuló recurso de apelación3, a efectos de que se accediera a las pretensiones de la demanda, recurso que fue concedido a través de auto de 6 de junio de 20244 y admitido por medio de providencia de 5 de agosto de 2024. En el curso de la segunda instancia, el 6 de septiembre de 20245, el apoderado de la demandante presentó escrito desistiendo de la apelación. De lo anterior se corrió traslado a la parte demandada por auto de 23 de enero de 2025.
La apoderada de Colpensiones6 manifestó no oponerse al desistimiento formulado. CONSIDERACIONES El auto que resuelve sobre el desistimiento de las pretensiones corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del CPACA. El artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021 se ocupa del desistimiento del recurso de apelación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 268.
Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento. 3 Indice 2 SAMAI. 4 Folio 497 Cuaderno Principal. 5 Indice 11 SAMAI. 6 Indice 13 SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05760-01 (3812-2024) Demandante: Cristalería Peldar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes. A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en costas.
Cuando el recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, según lo previsto en el artículo 159 de este código». Así las cosas, el apelante de la sentencia puede desistir de su recurso mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.
De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional. Adicionalmente, el artículo 316 del Código General de Proceso establece las siguientes condiciones para el desistimiento: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» (Negrilla del despacho). Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia por las siguientes razones: En primer lugar, es importante poner de presente que en este caso no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, el despacho observa que el apoderado judicial de la accionante cuenta con facultad expresa para desistir como se aprecia en el folio 51 del cuaderno principal. En segundo lugar, la norma citada establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. A su turno, el numeral 4 del artículo 316 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05760-01 (3812-2024) Demandante: Cristalería Peldar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem señala que el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios, entre otros, en el siguiente evento: «[…] 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». En ese contexto, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- no se opuso al desistimiento. Por lo anterior, se aceptará el desistimiento de la apelación, con lo cual debe entenderse i) que queda en firme la providencia objeto de recurso y ii) que como lo dispone el artículo 316 del CGP, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte que desiste.
En consideración de lo anterior, el Despacho, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de la apelación de la sentencia, presentado por el apoderado de la sociedad Cristalería Peldar S.A., contra la sentencia de 2 de abril de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Segundo: Precisar que la aceptación del desistimiento del recurso de apelación genera, como consecuencia, que la sentencia de 2 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quedó en firme. Tercero: No condenar en costas a la parte que desiste. Cuarto: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.