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11001031500020250126901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 6576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Anderson Eduardo Paya Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Sala Sexta De Decisión Oral

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01269-01 Accionante: Anderson Eduardo Paya Ochoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa e instancia adicional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo reclamado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 5 de marzo de 2025, el señor Anderson Eduardo Paya Ochoa promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 20242, proferida en el marco del medio de control de reparación directa3 que promovió junto con otros4, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por su privación injusta de la libertad. 2.

Mediante la providencia acusada, el Tribunal confirmó la decisión adoptada el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones ordinarias. 3. Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, porque efectuó una indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso penal, de las cuales 1 Invocó sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia. 2 Notificada el 5 de septiembre de 2024. 3 Expediente 41001-33-33-008-2019-00130-01. 4 El accionante actuó en nombre propio y en el de sus menores hijos Luisa Daniela y Jailer Daniel Paya Cindicue; la señora Myleidy Galicias Salinas, en nombre propio y en el de su menor hijo Dilan Sánchez Díaz Galicia;

Amparo Ochoa Velásquez, en nombre propio y en el de su hija menor Orfanid Paya Ochoa; y los señores Eduardo, Angie Katerina, Enith Yenith y Yenni Licel Paya Ochoa. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01269-01 Accionante: Anderson Eduardo Paya Ochoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 2 hubiera podido inferir la injusticia con que se dispuso la medida de aseguramiento en su contra.

Si bien fue capturado en flagrancia por la tenencia de una sustancia psicoactiva, la cantidad que portaba superaba por un mínimo gramaje la dosis personal aceptada por el ordenamiento jurídico, luego, era evidente que dicha droga sería usada para uso del demandante y no para su distribución y comercialización. 4. De esta forma, se dio un alcance probatorio desproporcionado a la cantidad de droga que portaba, desconociendo que: (i) la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha aceptado que existe una excepción adicional a la configuración del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, referente a la cantidad de la dosis mínima y avaló que esta puede superarse levemente por la “cantidad de aprovisionamiento”; y (ii) la Corte Suprema de Justicia5 determinó que lo que conlleva la punición o no de este delito es la destinación que se le diere a las sustancias psicoactivas y, en este caso, estaba acreditado que era para consumo personal, por lo que no había razones para ordenar su captura y detención por casi dos años. 5.

También señala que se incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto se inobservó que las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, específicamente en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, fueron desproporcionadas e injustas, causándole un daño antijurídico y una evidente vulneración a sus derechos a la libertad y libre locomoción. Por lo que, no acceder a la reparación directa pretendida, avala la actuación irregular de los órganos del Estado encargados de la investigación y punición de su conducta, e imposibilita el resarcimiento debido de los perjuicios sufridos.

B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de 5 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, porque los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales, y fueron resueltos integralmente por el juez natural de la causa.

C. La impugnación 7. El señor Paya indicó que el fin de la acción de tutela no era surtir una instancia adicional al proceso de reparación directa, sino que se efectúe un estudio de fondo de los defectos invocados. Señaló que era apenas natural reiterar los argumentos que sustentan su posición jurídica, sin que ello denote la falta de relevancia del asunto.

Pidió no dejar de estudiar la actuación “deliberada y sin control” del Estado que produjo su privación injusta de la libertad, e igualmente, no criminalizar a quien 5 Cita original: “Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP3064-2021, radicado No. 58870, M.P. Eyder Patiño Cabrera”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01269-01 Accionante: Anderson Eduardo Paya Ochoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 3 consume este tipo de sustancias, pues ello constituye una postura jurisprudencial obsoleta que desconoce que los consumidores, acorde a las pruebas científicas, son personas enfermas que requieren ayuda de la sociedad. 8.

A manera de conclusión, nuevamente solicitó declarar que el ente investigador adelantó una actuación contraria a la ley que fue avalada por el juez penal de control de garantías y luego, aceptada por el juez de lo contencioso administrativo, en desconocimiento de que fue encarcelado por casi 2 años, sin justificación para ello. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 10. La tutela se declarará improcedente, por no superar el presupuesto de relevancia constitucional. 11.

Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso contencioso- administrativo cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca. Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir que son insuficientes para acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos señalados.

Sumado a que, tal como lo advirtió el a quo, es evidente que el señor Paya Ochoa pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio ordinario. 12. Al exponer el defecto fáctico el accionante no mencionó las pruebas que a su juicio no fueron valoradas en debida forma, así como tampoco, los errores de apreciación en que incurrió la instancia judicial accionada, sobre cada elemento probatorio.

Además, la poca argumentación dada por el señor Paya se dirigió a cuestionar directamente, las actuaciones surtidas por el ente investigador y el juez de control de garantías, sin exponer ningún reproche específico y concreto contra el análisis jurídico y fáctico llevado a cabo por el Tribunal accionado, al punto que, pareciera atacar directamente lo decidido por el juez penal, sin que esta sea la instancia para ello. 13.

Sumado a lo anterior, es importante precisar que si bien el actor menciona que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que versa sobre la dosis 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01269-01 Accionante: Anderson Eduardo Paya Ochoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 4 mínima personal y la “cantidad de aprovisionamiento” como excepción a la configuración del delito que le fue imputado, no citó las sentencias de las cuales extrae dicha afirmación, ni expuso bajo qué argumentos el Tribunal al analizar la legalidad del encarcelamiento, se apartó de dicha postura jurisprudencial. 14.

Esas falencias en la presentación de los defectos hacen improcedente la solicitud de amparo, pues al no señalarse con precisión y claridad, las fallas argumentativas encontradas en el fallo objeto de reproche, el juez constitucional no puede entrar a analizar motu proprio aquel. 15. En todo caso, esta Subsección encuentra que, contrario a lo sostenido por el tutelante la autoridad judicial efectuó una valoración probatoria razonable, de la cual concluyó que la medida de aseguramiento dictada en su contra fue necesaria, adecuada, racional y proporcional. 16.

En efecto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila empezó por indicar que el proceso penal adelantado contra el señor Paya Ochoa se rigió por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en cuyos artículos 287, 302, 306, 308 y 313, dispuso los requisitos para que fuera procedente dictar medida de aseguramiento, los cuales se cumplieron, acorde al material probatorio recaudado contra el accionante al momento de su captura.

En efecto, había prueba de que: (i) podía inferirse razonablemente que el demandante pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva y (ii) que era necesario ordenar su encarcelamiento, dado el posible riesgo que representaba para la sociedad, acorde al tipo penal imputado. 17. De esta forma, descartó que fuera posible reprobar la decisión adoptada por el juez penal competente, pues no había elementos probatorios que en su momento, hubieran justificado que el accionante no hubiera incurrido en el delito por el que se le investigó. Enfatizó que en estos casos, el juicio de responsabilidad estatal debe ser bajo el régimen subjetivo de imputación, y en ese orden, si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello per se no significa que el Estado debiera indemnizar los presuntos perjuicios que se pudieron derivar de esa decisión, porque la medida de detención fue razonable y proporcionada. 18.

A su turno, descartó que analizando el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, hubiera lugar a condenar al Estado, pues la sentencia absolutoria no se dictó por atipicidad objetiva ni por la inexistencia del hecho, sino porque no existían pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del acusado. 19.

Es así como el análisis del Tribunal Administrativo del Huila no se considera arbitrario en cuanto a la evaluación probatoria efectuada, ni carente de razonabilidad jurídica, pues de forma detallada expuso que se configuró la conducta punible y por ende, fueron necesarias las medidas adoptadas por el juez de control de garantías, para garantizar la salud pública.

Se acreditó que en la etapa preliminar no se probó Radicación: 11001-03-15-000-2025-01269-01 Accionante: Anderson Eduardo Paya Ochoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 5 ni se manifestó la dependencia que agobiaba al demandante, y si consideraba que la decisión fue arbitraria, debió haber utilizado las herramientas procesales dispuestas por el legislador tendientes a revocar la medida de aseguramiento.

No obstante, dejó transcurrir el tiempo y fue hasta la etapa de juicio después de cerrada la etapa probatoria en la que se pudo evidenciar la dependencia sicoactiva que padecía, lo que justificaba la tenencia del estupefaciente. 20. Con base en ello, es evidente que el tutelante pretende imponer, sin el esfuerzo argumento mínimo requerido, la manera como debieron valorarse los elementos probatorios que reposaban en el expediente ordinario.

Puntualmente, la decisión que precluyó la investigación penal, con el fin de desatar en su favor el litigio, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural. Es decir, se persigue que a través de este mecanismo se le imponga a la autoridad judicial accionada acoger la tesis que pregona la parte actora, la cual tiene su fundamento en la apreciación probatoria que a su juicio resulta correcta, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica. 21.

Por consiguiente, la Sala no evidencia arbitrariedad al momento de valorar los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa o de haber incurrido en alguna omisión frente a tal aspecto. Distinto es que la parte actora considere que de aquellos se infería que la medida de aseguramiento carecía de fundamento, mientras que la autoridad judicial estimó lo contrario.

Por ende, el simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa no habilita para que se promueva esta acción constitucional con el fin de imponer el grado de certeza que debía otorgarse al material probatorio. 22. En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para atribuir responsabilidad estatal, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.

Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 23. Por otro lado, la parte actora aduce que se incurrió en violación directa de la Constitución, el cual también justificó en señalamientos generales sobre la improcedencia de la medida de aseguramiento, el valor indebido que se dio al momento de su captura a la cantidad de droga que se encontró en su billetera y el desconocimiento de su adicción a dicha sustancia, por parte de la Fiscalía General, del juez de control de garantías y de los jueces de la reparación directa.

Dado que, como se expuso previamente, el actor no hizo un despliegue argumento suficiente a fin de denotar las deficiencias probatorias y de análisis jurídico en que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, se considera que este cargo tampoco está llamado a prosperar. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01269-01 Accionante: Anderson Eduardo Paya Ochoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 6 24.

En adición a lo hasta aquí expuesto, la Sala también encontró acreditado que el accionante replicó en el escrito de tutela, los mismos argumentos que en su momento alegó contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso contencioso-administrativo, referentes a que se vulneró sin justificación alguna, sus derechos a la libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia, al haberse negado la indemnización reclamada por: (i) desconocimiento de que la cantidad de droga en su tenencia superaba por poco la dosis personal mínima, (ii) no aplicación de las excepciones jurisprudenciales a la punición del porte de estupefacientes, (iii) haberse pasado por alto su condición de adicto a las sustancias psicoactivas y (iv) no estar probado que la droga la tenía con fines de comercialización y/o distribución. 25.

En ese sentido, que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende. La simple inconformidad de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado. 26.

En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-01269-01 Accionante: Anderson Eduardo Paya Ochoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF