Micelio
11001032500020200081800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-09-25

Radicación interna: 2481 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jazmin Rosa Sanchez Aponte·Demandado: Alcaldia De Bogota, Secretaria De Integracion Social De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00818-00 (2481-20201) Solicitante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Convocada: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Relaciones laborales encubiertas a través de contratos administrativos de prestación de servicios Decisión: Auto que no extiende los efectos de la sentencia de unificación Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Jazmín Rosa Sánchez Aponte, contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C.2 I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud en sede administrativa3 El 6 de marzo de 2020, la señora Jazmín Rosa Sánchez Aponte presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la SDIS, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16, proferida por esta Corporación el 25 de agosto de 2016 y, en consecuencia, el reconocimiento de existencia de una relación laboral subordinada con esa entidad entre el 15 de julio de 2013 y el 4 de enero de 2017, junto con el pago de las correspondientes prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral.

Como sustento de dicha solicitud, refirió que prestó sus servicios como maestra en jardines infantiles de la SDIS durante el referido lapso, sin solución de continuidad, bajo subordinación y dependencia de las instrucciones directas de coordinadoras, 1 Expediente digital visible en la herramienta electrónica Samai. 2 En adelante la «SDIS» o la «Secretaría». 3 Samai, índice 3, archivo: «ED-4-04Prueba No. 1 - SOLICITUD DE EXT SDIS completa.pdf».

Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 2 subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, por lo que se encuentra en similar situación fáctica y jurídica a la tratada en la mencionada sentencia de unificación. Por último, mencionó las pruebas que soportan el requerimiento y las que haría valer si hubiere necesidad de iniciar un proceso judicial. 1.2.

Decisión administrativa sobre la petición de extensión4 La Secretaría negó la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 por medio de Oficio S2020000340 de 18 de abril de 2020, en el cual manifestó que la relación con la señora Jazmín Rosa Sánchez Aponte fue «bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios» y «no se cumplen los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para que se configure el contrato realidad, toda vez que estos no se prestan en el caso particular, específicamente el elemento de la subordinación», razón por la cual, «no cumple con las calidades de la accionante de la sentencia de unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado». 1.3.

Escrito de extensión presentado ante el Consejo de Estado5 Inconforme con la respuesta otorgada por la SDIS, el 25 de septiembre de 2020, la señora Jazmín Rosa Sánchez Aponte acudió ante esta Corporación, para requerir la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).

Como consecuencia de la mencionada extensión, pretende se declare la existencia de una relación laboral subordinada con esa entidad entre el 15 de julio de 2013 y el 4 de enero de 2017, junto con el pago de las correspondientes prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral. Reiteró lo afirmado en la solicitud presentada ante la SDIS, en cuanto a la ejecución de labores como maestra en virtud de la celebración de sucesivos contratos administrativos de prestación de servicios, aunque bajo continua subordinación y dependencia, cumplimiento de horarios y directrices impuestas por diversos agentes de la entidad. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 3 Refirió que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos atendidos en el aludido fallo de unificación, pues este «se erige sobre la base de la profesión de la accionante, al establecer su calidad de docente o maestra para proceder al reconocimiento de una relación laboral, con el argumento de que la naturaleza misma del servicio docente está subordinada a los lineamientos educativos formulados por la política pública estatal, razón por la cual, carecen los “maestros contratistas” de independencia técnica y administrativa».

Añade que se encuentra en identidad jurídica respecto de lo definido por el Consejo de Estado en la providencia de unificación, pues el problema jurídico que debe ser resuelto es el mismo y hay correspondencia o coincidencia de la normativa aplicable al caso concreto. Por último, enlistó los documentos que comportan evidencia de los hechos planteados y señaló que estas son suficientes para determinar el mérito de sus pretensiones, por lo que no resulta necesaria la actividad probatoria típica de un proceso contencioso administrativo ordinario.

II. INTERVENCIONES 2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente trámite para solicitar se niegue por improcedente la solicitud de extensión, al estimar que fue presentada de manera extemporánea y además, teniendo en cuenta que «no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», pues no se acreditó que la interesada se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en la sentencia de unificación jurisprudencial.

Asimismo, expresa que «la naturaleza de la controversia y los derechos reclamados, que afectan al erario público (Sic), consideramos que la definición del mismo amerita en primer término, de una sentencia en donde se constituya el derecho de la reclamante, previo el necesario debate fáctico, jurídico y probatorio, que en todo caso es indispensable para que el caso sea analizado y definido en un proceso ordinario y no mediante el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia; proceso dentro del cual se debe determinar entre otros aspectos, los extremos de las citadas vinculaciones presuntamente laborales, así como la no solución de continuidad y en especial la subordinación y la prestación personal de servicio, elementos indispensables para definir sobre las pretensiones de la accionante». 6 Samai, índice 8.

Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 4 III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte solicitante No alegó de conclusión. 3.2. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C.7 Sostiene que, «no es un asunto que pueda ser resuelto de pleno derecho, de tal suerte, que es indispensable agotar la etapa probatoria para a través de los medios de prueba señalados con precedencia, poder reafirmar que no existieron los elementos que configuran una relación de trabajo, contrario a las meras afirmaciones realizadas por el extremo activo»; por lo tanto, estimó que «[…] no son aplicables las mismas normas que sirvieron de base para el estudio realizado en la Sentencia de Unificación» 3.3.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No alegó de conclusión. 3.4. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto, en esa oportunidad. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia La Sala es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 (numeral 2, letra e) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a la parte solicitante le deben ser extendidos los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 20168 y, en consecuencia, debe declararse la existencia de la relación laboral 7 Samai, índice 17. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016; expediente 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15); consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 5 subordinada que depreca junto con el pago de las correspondientes prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral. 4.3. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 20119, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».

Además, en los términos del artículo 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar, por la vía judicial, la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No obstante, para que los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado puedan ser extendidos a otros casos, resulta indispensable que quien promueve la solicitud cumpla con los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyas resultas pretende sean tendidas;

(ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad encartada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 4.4.

Análisis de mérito sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia 4.4.1. Sentencia de unificación jurisprudencial invocada 9 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 6 La solicitante, ruega la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 201610, en la que esta Corporación abordó la controversia planteada por una ciudadana que trabajó como docente contratista del municipio de Ciénaga de Oro durante 13 años y 1 mes, y en el que adujo que se trató de una verdadera relación laboral, «por cuanto prestó sus servicios como docente de tiempo completo en la “escuela El Brujo” bajo subordinación, en tanto cumplía las órdenes del rector de dicha institución y el secretario de educación municipal en iguales condiciones que los demás profesores de planta (horario, reglamento escolar, preparación de clases y reuniones periódicas) pero bajo la figura del contrato estatal, para el empleador evitar el pago de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social a su cargo».

En esa oportunidad, esta Sección Segunda adoptó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» Finalmente, en el caso concreto, luego de efectuar el análisis del material probatorio recaudado, la Corporación consideró que «[…] si bien es cierto que la accionante se vinculó como maestra al municipio de Ciénaga de Oro a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, también lo es que se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación», razón por la cual, declaró la existencia de la relación laboral 10 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016; expediente 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15); consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 7 deprecada, negó las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales por haber operado la prescripción trienal, y condenó a la allí encartada al pago de las diferencias entre los aportes realizados en virtud de los contratos y los que corresponden al vínculo reconocido. 4.4.2.

Cuestión previa La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegó que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante esta Corporación de manera extemporánea, atendiendo que la petición ante la entidad convocada fue presentada el 6 de marzo de 2020, y esta fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. S2020034604 del 17 de abril de 2020, por lo que la señora Sánchez Aponte tenía hasta el 14 de agosto de esa misma anualidad para acudir a esta sede judicial.

No obstante, esperó hasta el 25 de septiembre de 2020. En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos legales establecidos para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del C.P.A.C.A y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. Sin embargo, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 8 debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido11: “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;

A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días” (Negrillas fuera del texto original). En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición citada, el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado que trata el inciso 6 del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia se debe contabilizar de dos formas a saber: i).

En caso de existir acto administrativo expreso en sentido negativo total o parcial, el interesado deberá presentar la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este. ii). Cuando la autoridad guarde silencio el término consagrado en el inciso 6 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se contará a partir del vencimiento de los sesenta (60) días.

Pues bien, es la primera de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue resuelta de forma expresa mediante oficio No. S2020034604 del 18 de abril de 202012. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 12 Notificada el 20 de abril de 2020. Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 9 Así las cosas, de conformidad con los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, la señora Jazmín Rosa Sánchez Aponte disponía, en primera medida, hasta el 13 de agosto de 2020 para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende.

No obstante lo anterior, para la fecha en que la entidad emitió respuesta, se encontraba en curso la suspensión de términos judiciales y administrativos derivada de la emergencia sanitaria que se presentó con ocasión del COVID-19. Pues bien, debido a lo anterior, se expidieron los Decretos Legislativos 491 y 564 de 2020, según los cuales los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes podían suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales en todo el país13, en virtud del cual, “los términos de prescripción y de caducidad prestos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.14” Dicha medida fue ampliada en múltiples ocasiones hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, en virtud del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas para el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 en estos términos: “Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” A partir de lo anterior, el término de 30 días que trata el inciso 6 del artículo 102 del C.P.A.C.A para ejercer el mecanismo de extensión de jurisprudencia en el caso concreto comenzó a correr a partir del 1º de julio de 2020, toda vez que, al momento de la expedición del acto administrativo nugatorio de la extensión de jurisprudencia, estaban suspendidos los términos judiciales y administrativos. 13 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió́ los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, medidas que fueron ampliadas en sus términos a través de Acuerdo PCSJA20- 11518 del 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 14 Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020: “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 10 Por consiguiente, la señora Sánchez Aponte disponía hasta el 13 de agosto de 2020 para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende.

Por lo tanto, al haber acudido la solicitante ante esta Corporación el 12 de ese mismo y año15, lo hizo dentro del plazo máximo permitido por la Ley. Además, la fecha que enrostra la Agencia es del reparto de la demanda, 25 de septiembre de 2025, por lo que no puede tomarse aquella para efecto de indicar que es extemporánea. 4.4.3.

Caso concreto En el caso bajo análisis, la señora Jazmín Rosa Sánchez Aponte depreca le sean extendidos los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y, como secuela, la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada con la SDIS entre el 15 de julio de 2013 y el 4 de enero de 2017, junto con el pago de las correspondientes prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral.

Con tal propósito, adjuntó como pruebas: (i) solicitud de extensión efectuada el 6 de marzo de 2020 ante la SDIS; (ii) correo electrónico del 20 de abril de 2020, remisorio de oficio respuesta de la SDIS (iii) oficio S2020034604, a través del cual la SDIS negó la petición de extensión de jurisprudencia; (iv) certificación de contratos de prestación de servicios emitida por la SDIS;

(v) contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 6932 del 9 de marzo de 2016, suscrito entre la convocante y la SDIS. Por su parte, la SDIS plantea que el mecanismo de extensión de jurisprudencia no está llamado a prosperar, ya que la relación existente con la convocante, se desarrolló en el marco de un contrato de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993 y que, la pretendida relación laboral requiere del debate probatorio propio.

Puestas a la vista las posiciones jurídicas de las partes asistentes a este trámite, la Sala reitera la regla de derecho que rige la extensión de los efectos de la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de expresar que quien promueve la solicitud debe cumplir los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyas resultas pretende sean tendidas;

(ii) una justificación razonada que 15 Samai, índice 3, archivo: « ED-1-01Correo.pdf». Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 11 torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad encartada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

En esta oportunidad, la Sala vislumbra que la solicitante no acreditó que se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba quien fungió como demandante en el proceso en el cual fue proferida la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, conclusión que no solo se deriva de la notoria diferencia entre los ámbitos funcionales a su cargo (pues la aquí solicitante ejerció como «maestra» de la SDIS, en jardines infantiles que tienen como misión atender la primera infancia, mientras que el fallo de unificación el Consejo de Estado resolvió un caso que implicaba el desarrollo de la profesión docente de que trata el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979), sino, principalmente, de la imposibilidad de establecer el mérito de lo pretendido por la interesada sin efectuar un debate probatorio robusto y completo, a partir del cual, sea viable establecer la existencia o no de la relación laboral subordinada presuntamente encubierta.

Sobre el particular, nótese que en la sentencia invocada no fue adoptada una presunción de subordinación aplicable a quienes se desempeñen como maestros contratistas de la SDIS que enerve la aplicación del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»; por el contrario, se observa que en la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 fue efectuada la valoración probatoria que corresponde a este tipo de controversias, sin la cual, no resulta factible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes.

En ese mismo sentido se pronunció la Subsección en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, en el que afirmó que «[…] si bien en uno y otro caso existieron contratos de prestación de servicios entre organismos del orden territorial y una persona natural, el asunto en cuestión se torna en litigioso, pues exige un debate probatorio, que permita al juez llegar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta por haberse estructurado los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la contraprestación y iii) la subordinación o dependencia continuada»16. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; auto de 29 de agosto de 2024; expediente 11001-03-25-000-2022-00656- 00 (5969-2022); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.

Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 12 Por tanto, comoquiera que la solicitud de la parte interesada no colma los requisitos legales indispensables para que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, la Sala negará tal petición, como será dispuesto en seguida. 4.5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas al reclamante, atendiendo que la solicitud no es manifiestamente improcedente. Finalmente, como quiera que obra poder otorgado al abogado Jonathan Alber Rondón Barbosa, para intervenir en calidad de apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se reconocerá personería para la representación de la entidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Jazmín Rosa Sánchez Aponte, en esta oportunidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jonathan Alber Rondón Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.745.366 y tarjeta profesional No. 269.664, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder que le fue otorgado.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 2481-2020 Demandante: Jazmín Rosa Sánchez Aponte Demandado: Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social 13 Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.