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11001031500020250459700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-24

Radicación interna: 7179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jaime Andres Mejia Gomez·Demandado: Corte Suprema De Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al haber expedido el Acuerdo núm. 2611 de 5 de junio de 2025, mediante la cual le negó la solicitud de traslado como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los magistrados de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Remítaseles copia de la solicitud de tutela para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597- 00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a los señores RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ y PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, quienes ocupan actualmente los cargos de magistrados en provisionalidad en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, plazas frente a las cuales el actor pidió su traslado.

Asimismo, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL que expidió el concepto favorable de traslado. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores Rafael Alirio Gómez Bermúdez y Paula Juliana Herrera Hoyos, a la directora de la Unidad de Carrera Judicial y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para que si a bien lo tienen rindan informe sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. d): De la solicitud de medida provisional: 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597- 00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Se oficie a la Unidad de Carrera Judicial y a la H. SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se suspendan todos los trámites que les correspondan para hacer el nombramiento y/o confirmación en propiedad de las vacantes acá comprometidas, hasta tanto se decida la presente acción constitucional […]”.

Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto).

La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público2. En el caso sub lite, el accionante alega que si bien concursó y ocupa actualmente el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597- 00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior del Distrito Judicial de Pamplona, -que a juicio de la parte demandada, es de especialidad exclusiva-, esto no constituye un obstáculo para que su solicitud de traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, haya sido resuelta de manera desfavorable, lo cual, en su opinión, va en contravía del mérito y la carrera judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963 y la sentencia SU 452 de 20244, deben suspenderse todos los trámites relacionados con el nombramiento y/o confirmación en propiedad de las vacantes comprometidas en el asunto sub examine, hasta que se decida la presente acción de tutela.

Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional del acto en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en esta etapa de admisión, ni existen elementos ciertos y suficientes que demuestren la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales invocados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con el acuerdo cuestionado se transgredieron o no sus derechos deprecados como violados, de acuerdo con las pruebas que se aporten dentro de este trámite. 3 “[…] Estatutaria de administración de justicia.

ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: […]” 4 Corte Constitucional, 24 de octubre de 2024.

M.P.: Jorge Enrique Ibañez Najar 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597- 00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en asuntos similares la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido, esto es, en providencias de 29 de noviembre de 20215 y 9 de febrero de 20246, que ahora se prohíjan, en las cuales, al respecto, se adujo, respectivamente: “[…] Pues bien, visto lo anterior, el Despacho encuentra que, por un lado, no existen documentos en el expediente de la referencia que permitan conocer al juez de tutela el estado del trámite de la solicitud de traslado laboral horizontal que radicó la interesada, por lo que es necesario decretar la práctica de pruebas para sustentar cualquier posible decisión. Finalmente, conforme a los parámetros de la Corte Constitucional, el Despacho no puede acceder a la petición de medida cautelar, pues de lo contrario se podrían afectar derechos de terceros que, posiblemente, tengan un mejor derecho frente a la accionante para aspirar a los cargos vacantes.

En todo caso, la actora no expuso argumentos que permitieran comprender la urgencia del traslado a partir de la configuración de algún menoscabo que no pudiera evitarse con el fallo que corresponda proferir en virtud de este trámite constitucional, que tiene las características de ser un procedimiento preferente y sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, se negará la medida provisional […]” (Resaltado fuera del texto original). “[…] En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la señora Luisa Fernanda Henao Arias, que se desempeña como oficial mayor del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, es que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que se abstenga de remitir la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de Pereira.

A juicio de la señora Henao Arias, si bien las autoridades accionadas señalaron que no era viable el traslado recíproco con la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo, oficial mayor del 5 Providencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2024-00522-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Providencia de 9 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2024-00522- 00, C.P. María Adriana Marín. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04597- 00 Actor: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero de Familia de Pereira, dado que esos cargos no hacen parte de la misma especialidad y, por ende, no son afines, lo cierto es que existió acuerdo previo entre las nominadoras, fundado en la amplia experiencia y conocimientos que ambas tienen en la respectiva especialidad a la que pretendían trasladarse.

Ahora bien, aunque la demandante considera necesario que se decrete la medida provisional solicitada para evitar un perjuicio irremediable, a simple vista, el Despacho no advierte que mediante el Oficio CJSRIO23- 1049 del 19 de julio de 2023 y las Resoluciones CSJRIR- 450 del 18 de agosto de 2023 y CJR23-0506 del 18 de diciembre de 2023 se estén vulnerando gravemente sus derechos fundamentales o que se configure un perjuicio de tal entidad que imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

En otras palabras, en este caso no se cumple una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora y, por ende, mal haría el Despacho en arribar a dicha conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela […]”.

(resaltado fuera del texto original). Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Consejera