CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2019 00676 00 (5204-2019) Demandantes: Steven Acuña Espinosa Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Incidente de nulidad por indebida notificación AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Decide el despacho el incidente de nulidad procesal propuesto por el apoderado del municipio de Facatativá (Cundinamarca), en los siguientes términos: 1.
Incidente de nulidad procesal[1] El referido ente territorial, por conducto de apoderada judicial, advirtió que el presente asunto está incurso en la causal de nulidad procesal descrita en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, pues, grosso modo, indicó que el único correo electrónico que recibió fue el de fecha 17 de septiembre de 2020, el cual contenía solamente el auto por medio del cual se le corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional deprecada por el accionante y la copia del escrito introductorio.
El 24 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado de la aludida solicitud de nulidad, por el término de 3 días, con el fin de que las demás partes se pronunciaran al respecto. No obstante, guardaron silencio. 2. Consideraciones El artículo 133 del cgp, numeral 8, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del cpaca, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».
Sin embargo, en el evento en el que se configure la mencionada causal de nulidad, sus efectos nugatorios solo abarcarán a la diligencia de notificación personal que, de conformidad con el artículo 137 del cgp, deberá repetirse en debida forma y solo tendrá incidencia frente a la parte que la invocó (artículo 135, inciso 3.º, ibidem). Ahora bien, en materia de lo contencioso-administrativo, el inciso 3.º del artículo 199 del cpaca, establece que el mensaje de datos, a través del cual se notifique personalmente el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo a las entidades públicas, «deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda» (se resalta).
Es decir, sin el cumplimiento de dicho requisito, la aludida diligencia estará viciada de nulidad, y se entenderá como una indebida notificación. Bajo este contexto, en el caso de autos se tiene que no hay lugar a declarar la nulidad procesal deprecada, pues constatada la información con la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pudo evidenciar que el 12 de mayo de 2021 se le remitió mensaje de datos al municipio de Facatativá (Cundinamarca), a la dirección de correo electrónico notificacionjudicial@facatativa-cundinamarca.gov.co, en el que se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y se adjuntaron copia de la providencia a notificar y del escrito introductorio, tal como se observa en el siguiente pantallazo:[2] [pic] De igual modo, la Secretaría de la Sección Segunda, mediante correo electrónico remitido el 15 de agosto de 2023, acreditó que el mensaje de datos de notificación personal del auto admisorio de la demanda fue debidamente recibido por el municipio de Facatativá, así: [pic] Por consiguiente, es forzoso concluir que no le asiste razón al apoderado del municipio de Facatativá, ya que, como se pudo ver, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se hizo en debida forma y en los términos establecidos en el artículo 199 del cpaca, antes citado.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. No declarar la nulidad procesal descrita en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, deprecada por el municipio de Facatativá (Cundinamarca). Segundo. Reconocer personería adjetiva a los siguientes abogados: • A Raúl Antonio Vargas Camargo, como apoderado del municipio de Facatativá.[3] • A Santos Alirio Rodríguez Sierra, como apoderado del municipio de Soacha.[4] • A Érika Lorena Montero Gascón, como apoderada del municipio de Quebradanegra.[5] • A Zaida Milena Peñuela Alfonso, como apoderada del municipio de Guasca.[6] • A Oscar Javier Peña Muñoz, como apoderado de los municipios de Gachetá y Tocancipá.[7] Tercero. Expedir, a costa de los solicitantes, las copias digitales deprecadas en los índices 133 y 134 de SAMAI.
Cuarto. Aclarar el numeral tercero del auto interlocutorio del 23 de junio de 2022, por medio del cual se decidieron las excepciones previas propuestas, en el sentido de especificar que el abogado que representa judicialmente al municipio de Cajicá es el doctor Diego Fernando Guzmán Ospina.[8] Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 122 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] Dicha información también puede verse en el índice 18, página 36, de SAMAI. [3] Índice 122 de SAMAI. [4] Índice 120 ibidem. [5] Índice 121 ibidem. [6] Índice 128 ibidem. [7] Índices 73 y 130 ibidem, respectivamente. [8] Poder visible en el índice 99 ibidem.