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17001233300020170037002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 6952-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Irma Lucia Londoño Patiño·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-20231) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992; procuradora judicial II.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: sentencia de primera instancia. No reconoció prima especial de servicios. Subtema 2: reliquidación de las prestaciones sociales. Tope del 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Irma Lucía Londoño Patiño, en su condición de procuradora judicial II, solicitó el reconocimiento de la prima especial del 30 %, su naturaleza salarial, sus consecuencias prestacionales y de seguridad social, así como las demás implicaciones e incidencias que esta representa por el período que va del 2 de julio de 2012 al 1 de septiembre de 2016.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal negó el reconocimiento de la prima especial porque como la demandante laboró en un cargo equivalente al de magistrado de la misma categoría, era improcedente la reliquidación del salario básico. Sin embargo, accedió a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100 % del sueldo y no con el 70 % como se hizo erróneamente.

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que carece de competencia para fijar los salarios de sus funcionarios, pues esto es una potestad exclusiva del Gobierno nacional. Además, puso de presente que, como la actora recibió la bonificación por compensación durante su vinculación, reconocer la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales, desconoce el tope del 80 %. 1 Expediente digital.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Irma Lucía Londoño Patiño, mediante apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 25 de mayo de 20173, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio núm. SG 007470 del 14 de diciembre de 2016, que negó sus peticiones.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó: le sea reconocida la prima especial del 30 %, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, establecida por el artículo 14 de ley 4 de 1992, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), debidamente indexadas, por todo el periodo que ostentó la dignidad de procuradora judicial grado II (02 de julio de 2012 - 01 de septiembre de 2016), acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativa Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 número interno 1686-07.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. (iii) Finalmente, reclamó que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Se desempeñó en el cargo de procuradora judicial II en el distrito de Manizales (Caldas) del 2 de julio de 2012 al 1 de septiembre de 2016.

(ii) El Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de abril de 2014 en la que anuló los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, los cuales fueron además interpretados indebidamente por este último, al no considerar que el 30% era adicional a la asignación básica. (iii) Pese a que radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada, esta la negó mediante el Oficio núm. 007470 del 14 de diciembre de 2016, con sustento en que, si se accediera a la reliquidación con ocasión de lo dispuesto en los decretos salariales anuales, habría que reajustar la bonificación creada mediante el Decreto 2668 de 1998, ya que los ingresos no podrían superar el tope del 80 % de lo 2 Samai, exp. 17001233300020170037002, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_9112023(.zip) NroActua 2, 01Cuaderno1(fl. 1-96).pdf, páginas 5 a 46 del archivo digital. 3 Samai, exp. 17001233300020170037002, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_9112023(.zip) NroActua 2, 01Cuaderno1(fl. 1-96).pdf, páginas 2 y 46 del archivo digital.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establecido para los magistrados de alta corte. De este modo, según la entidad demandada, lo que procedería en este caso es la aplicación de la compensación como un modo de extinción de las obligaciones. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Decreto 717 de 1978, Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14, Constitución política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 23, 53, 93, 122, 123 y 150.19, literal e), Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, y 132, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 5, numeral 5, Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64, Ley 938 de 2004, Decreto 717 de 1978, artículo 12, Decreto 1042 y 1045 de 1978, decretos 174 y 230 de 1975 y Decreto Extraordinario 3135 de 1968. 4.

Además, consideró que se desconocieron las sentencias del 29 de abril de 2014, del 27 de junio de 2012, la sentencia SU-1185 de 2001, SU del 18 de mayo de 2016, la normativa internacional de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el CPACA. 5. También refirió como jurisprudencia aplicable al caso las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 29 de abril de 2014; ii) del 2 de abril de 2009; y iii) del 18 de mayo de 2016. 6.

En el concepto de violación, la demandante expresó que, aunque la prima especial se estableció en la Ley 4ª de 1992 con un carácter retributivo, a esta se le desconoció su carácter salarial, porque se inobservaron principios superiores que prohíben la desmejora. En particular, como los agentes del Ministerio Público estaban en igualdad de condiciones con los jueces y los magistrados, estos no podían verse afectados por una norma inferior a la Constitución política. 7.

Así, consideró que lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, en la que dispuso que las primas son un adicional al obedecer a principios constitucionales como la progresividad y la favorabilidad. En punto a ello, existen otras decisiones judiciales relacionadas con similares situaciones de hecho y de derecho que legitiman lo pedido.

De esta manera, como en su condición de procuradora judicial II para asuntos penales de Manizales (Caldas) está en la misma situación de hecho y de derecho que los jueces de la República, es posible reconocer la prima especial por aplicación del precedente y disposiciones superiores. 8. Además, agregó que como la sentencia del 29 de abril de 2014 anuló las normas que preveían erróneamente que la prima carecía de factor salarial y que, por tanto, esta no podía considerarse para liquidar las prestaciones sociales, se tiene que la referida sí goza de factor salarial y debe adicionarse como un agregado del ingreso laboral percibido con efectos computables en materia prestacional.

Dispuso que, en igual sentido, tenían que interpretarse los reglamentos proferidos con posterioridad al 2007, en tanto estos reprodujeron el contenido de los actos anulados, algo que no resultaba apropiado. 9. Con todo, expresó que en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima no podía ser inferior al 30% del salario básico mensual y esta debía adicionarse Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a este, al no ser parte de la remuneración. En consecuencia, consideró que la prima especial que reclama, creada no solo para la Rama Judicial, sino para el Ministerio Público, representa un incremento del salario, tiene naturaleza salarial y, por ende, es factor de salario.

En este contexto, así debía considerarse para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social. 10. Invocó que al establecer en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 una prima sin carácter salarial se desconoce la Constitución política, lo que hace a esta expresión inconstitucional e ilegal, y la ausencia de reconocimiento de esta, a favor de los agentes del Ministerio Público, como lo dispone la sentencia del 29 de abril de 2009, transgrede de forma directa la igualdad. 2.2.

Contestación de la demanda 11. La Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, ya que en calidad de nominadora no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a la planta de personal, en los términos en que lo ordena la Constitución política y la Ley 4ª de 1992, toda vez que esto le corresponde al Gobierno nacional.

Así las cosas, el acto demandado se expidió en cumplimiento de la normativa legal y constitucional y los encargados de fijar los salarios de los funcionarios de la entidad son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 12. Precisó que de conformidad con el acta de posesión la actora ingresó a laborar el 3 de julio de 2012 y agregó que la prima especial de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial.

En punto a ello, el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional constituye cosa juzgada constitucional y resulta improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Igualmente, relató que el régimen salarial de la entidad difería del de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 13. En este contexto, planteó como excepción la prescripción respecto de las sumas reclamadas antes del 11 de octubre de 2013, toda vez que la petición se presentó ese día y mes del 2016.

Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda y, subsidiariamente, en caso de que resultara condenada, que esta se hiciera en concreto y no en abstracto4. 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia anticipada dictada el 15 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. ACOGER de manera integral lo dispuesto en la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, y en consecuencia; 4 Samai, exp. 17001233300020170037002, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_9112023(.zip) NroActua 2, 02RespuestaDemanda.pdf. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Declárase PROBADA parcialmente la excepción de prescripción trienal laboral, sobre parte del periodo reclamado -3 de julio de 2012 y el 10 de octubre de 2013-.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio SG 007470 de 14 de diciembre de 2016 solo en lo que tiene relación con la reliquidación de las prestaciones sociales y solo frente a lo que tiene derecho.

CUARTO: ORDENAR a la demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, tomando como base el 100% del salario base y no el 70% como se hizo y pagar las diferencias adeudadas, por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 1 de septiembre de 2016.

QUINTO: ORDENAR a la demandada reliquidar las cesantías causadas con el 100% del sueldo y consignar al fondo de cesantías las diferencias adeudadas y devolver a la demandante lo correspondiente a los intereses adeudados por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 1 de septiembre de 2016. Lo mismo debe hacer respecto de los aportes a pensión los cuales deberá consignar las diferencias al fondo de pensiones al cual este adscrita la demandante y por todo el periodo en que la demandante ocupó el cargo de Procuradora Judicial II -3 de julio de 2012 y el 1 de septiembre de 2016-.

SEXTO: NO emitir condena en costas de ninguna clase. […] 15. En sustento, indicó que se acogía a lo establecido en audiencia inicial y a lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Además, afirmó que el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos mediante los cuales ha reproducido la previsión relativa a que el 30% del salario de los funcionarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene el carácter de prima especial.

De ahí que se redujo una parte del salario para darle esta denominación en contravía de la ley, lo que hace procedente que se ordene el pago íntegro de la asignación básica, así como la reliquidación de los derechos laborales y prestacionales, en atención al desarrollo y evolución jurisprudencial que han tenido los derechos reclamados. 16.

El Tribunal precisó que el legislador creó una bonificación por compensación mediante los decretos 610 y 1239 de 1998 para los magistrados de tribunal o cargos homólogos. A partir de allí consideró que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 está incluida en la bonificación por compensación, por lo cual no podía sumarse este porcentaje al sueldo de los magistrados de tribunal y cargos homólogos, porque de hacerlo se superaría el tope máximo del 80 % ordenado por la ley.

De este modo, no había lugar a ordenar la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de los magistrados y/o cargos homólogos porque al hacerlo se desbordaría el marco legal. 17. Destacó que la demandante laboró al servicio de la Nación, Procuraduría General de la Nación en el cargo de procuradora judicial II del 3 de julio de 2012 al 1 de septiembre de 2016 y que su cargo, por tanto, equivalía al de los magistrados de la misma categoría, de modo que era improcedente la reliquidación del salario básico y/o asignación básica en tanto no era beneficiaria de la prima especial reclamada. 18.

Por su parte, trató el tema de la reliquidación de las prestaciones sociales, frente a lo cual expresó que la actora ya recibe la nivelación salarial dispuesta en el Decreto Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 610 de 1998 reconocida como bonificación por compensación. Por ende, no tiene derecho a reclamar la prima especial al controvertirse el principio de “a trabajo igual, salario igual”. 19.

No obstante, a esta se le extrajo, del 100% de su sueldo, el 30 % que se hizo pasar por prima especial, por lo que se incurrió en el error de fijar solo el 70 % del salario básico. Por tanto, al momento de liquidar las prestaciones sociales lo hizo sobre este último porcentaje, lo que impone el deber de ordenarle a la demandada reliquidar las prestaciones sobre el 100 % para que reconozca las diferencias adeudadas. 20.

Indicó que, aunque las cesantías son una prestación social anual, y no periódica, lo que implica que la administración debe reconocerlas y pagarlas mediante un acto administrativo, aunado a que el beneficiario debe oponerse a través de la reclamación administrativa, así como acudir en sede judicial dentro de los 4 meses siguientes, se genera una expectativa que solo se conoce al momento de obtener el pronunciamiento.

Por tanto, como esta surgió a partir de las decisiones del Consejo de Estado que reconocieron la prima especial como un adicional al sueldo, era procedente ordenar la reliquidación de las cesantías con la respectiva consignación al fondo de las diferencias adeudadas, por el período en el cual no operó la prescripción. 21. En igual sentido, el Tribunal dispuso que pasaba lo mismo con los aportes a pensión que debía la demandada, después de realizadas las operaciones aritméticas, ya que debían consignarse las diferencias adeudadas en el fondo de pensión al que estuviera adscrita la demandante, por el período reclamado que va del 3 de julio de 2012 al 1 de septiembre de 2016, en atención a que estos aportes son imprescriptibles. 22.

En punto a la prescripción trienal, indicó que acogía la tesis dispuesta en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de manera que como la demandante presentó la reclamación administrativa el 11 de octubre de 2016, está prescrito de ese día y mes del 2013 hacia atrás. De ahí que el reconocimiento procedía respecto de la franja que va del 11 de octubre de 2013 al 1 de septiembre de 2016, en atención al período que fue objeto de reclamación. 23.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal laboral y aunque no accedió al pago de la prima especial, sí ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % del sueldo base y no el 70 % que erróneamente se tomó. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas ya que no existían pruebas en el expediente de los gastos en que incurrió la parte demandante.

Tampoco avizoró maniobras dilatorias o de mala fe por parte de la entidad demandada5. 2.4. Recurso de apelación 24. La apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 25. La entidad carece de competencia para fijar los salarios de sus funcionarios, 5 Samai, exp. 17001233300020170037002, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_9112023(.zip) NroActua 2,. 19Sentencia.pdf.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues esto es una potestad exclusiva del Gobierno nacional, en cabeza del presidente de la República, del ministro de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública. 26.

De este modo, manifestó que la norma que se refiere al tema ha sido reproducida en los distintos decretos anuales que fijaron el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, como es el caso, por ejemplo, del artículo 27 del Decreto 841 de 2012. Así las cosas, no resulta posible efectuar reconocimientos distintos o por fuera de los montos establecidos en los reglamentos correspondientes. 27.

De igual manera, puso de presente que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y que la demandante, por ostentar el cargo de procuradora judicial II, recibe junto con la prima especial la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 1102 de 2012. 28. Por consiguiente, como la actora recibió la bonificación por compensación durante su vinculación, reconocerle la prima especial en los términos de la sentencia de primera instancia desconocería lo dispuesto en el fallo del 2 de septiembre de 2019 ya que se desborda el 80 % definido por la ley y la jurisprudencia. En razón a ello, el fallo apelado constituye una situación abiertamente ilegal.

Al respecto, trajo a colación que esa situación ya había sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en providencia del 2 de noviembre de 20216. 29. Asimismo, la apelante alegó que, al reconocer la prima especial, y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se desconoce el 80% aludido, lo que implica una vulneración de lo previsto por el Consejo de Estado y convierte la actuación en abiertamente ilegal. 30.

En este contexto, pidió revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda al ordenar que el acto fue proferido en ejercicio de las atribuciones de la entidad y con apego a las disposiciones legales y constitucionales aplicables7. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 31. El 29 de febrero de 20248, los magistrados integrantes de la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, los doctores Cesar Palomino Cortés, Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.

No obstante, a través de providencia del 19 de septiembre siguiente9 los magistrados integrantes de la Subsección A de esta Sección de la corporación declararon infundada esta manifestación y ordenaron que, en firme dicha providencia, se devolviera el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. 6 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de noviembre de 2021, exp. 08001-23-33-000-2013- 00575-02 (4501-2018). 7 Samai, exp. 17001233300020170037002, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_9112023(.zip) NroActua 2,. 21RecApelacionDda-SustitucionPoder.pdf. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 10.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. En consecuencia, la suscrita magistrada profirió auto el 8 de julio de 202510 en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Procuraduría General de la Nación en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, salvo si las partes solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de esa providencia. 2.6. Concepto del Ministerio Público 33. Solicitó revocar la sentencia apelada, ya que la demandante percibió ingresos equivalentes al 80 % de lo devengado por un magistrado de alta corte, en la medida en que se le incluyó la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.

Al respecto, expuso que se acogía al precedente fijado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 en punto a la liquidación de la asignación básica, prestaciones sociales y la prima especial que perciben los procuradores judiciales II. 34. De ahí que no resultaba relevante, en el caso concreto, determinar si la prima especial del 30 % es o no adicional al sueldo y si procede o no su reliquidación, porque de todos modos los ingresos se estos funcionarios no deben superar el citado tope.

Bajo este entendido, la demandante no tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales ni al reconocimiento de la prima especial del 30 % como una adición respecto del sueldo básico11. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 36. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación12, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 37. ¿Resulta improcedente el reconocimiento ordenado en primera instancia, en la medida en que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional radica exclusivamente en el Gobierno nacional y no en la entidad demandada? 38.

¿Debe revocarse el restablecimiento ordenado a favor de la parte demandante, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, porque se supera el tope del 80% devengado por los magistrados de altas cortes? 10 Samai, índice 16. 11 Samai, índice 20. 12 CGP, artículo 320. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 39. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 40.

El gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 51 de 199313, por medio del cual se fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar, vinculados a partir de su vigencia, en el artículo 9 estableció una prima especial, en los siguientes términos: Artículo 9.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto. 41.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 42.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 43. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, 13 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» 14 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»15. 44.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16. 45.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 46. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»17.

La nulidad dispuesta en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200918. 47.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»19. 48.

En este escenario, la referida sentencia fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 49. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 50. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 51. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar que carece de competencia para fijar los salarios de los funcionarios, ya que esto radica exclusivamente en el Gobierno nacional, específicamente, en el presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Además, agregó que no era posible efectuar reconocimientos distintos o por fuera de los montos establecidos en los decretos salariales anuales. 52. No obstante, revisada la sentencia de primera instancia, se advierte que no se le atribuyó a la entidad demandada la competencia para fijar los salarios, en cambio, lo que se cuestionó fue la interpretación que se le otorgó a la prima especial, que culminó con una reducción del salario en un 30%, lo que comprometió, a juicio del Tribunal Administrativo de Caldas, la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, con el 100% del salario. 53.

De este modo, la sentencia de primera instancia explicó suficientemente que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los decretos salariales anuales, esto que, en otras palabras, implicó que se les otorgó a estos una lectura inadecuada que mermó el salario que legalmente les correspondía a empleados.

Por ende, se tiene que el Tribunal sustentó debidamente su providencia y el cargo de la entidad más allá de referir la imposibilidad de que se ordenen reconocimientos distintos o fuera de los montos correspondientes, no reparó en las razones por las que se concluyó que existió el fraccionamiento. 54. Concretamente, a modo de ejemplo, los artículos 8 y 11 del Decreto 841 de 2012, vigente para el período de vinculación de la aquí demandante, dispusieron lo siguiente: Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARTÍCULO 8.

A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: ocho millones noventa y ocho mil quinientos ochenta y tres pesos ($8.098.583) m/cte., distribuida así: Asignación Básica 3.177.570 Gastos de Representación 3.177.570 Prima Especial 1.743.443 ARTÍCULO 11.

Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 55. De ahí que, de la forma en que el Gobierno nacional expidió los citados artículos de los decretos salariales anuales que reprodujeron el contenido de las disposiciones anuladas en la sentencia del 29 de abril de 201420, es posible advertir la inaplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a partir del fraccionamiento normativo que se hizo de la remuneración mensual.

En particular, para distribuirla en asignación básica, gastos de representación y prima especial. 56. Bajo este entendido, el planteamiento de la entidad en sede del recurso de apelación queda reducido a un escenario meramente normativo – de puro derecho – que fue evaluado por el Tribunal, y que ratifica la Sala en esta oportunidad, sin que sea posible discutir el fraccionamiento ni el porcentaje en el cual este se presentó, de cara a las pruebas allegadas al proceso, ya que este aspecto de la decisión de primera instancia no fue apelado21. 57.

Seguidamente, la entidad en su alzada planteó que como la demandante recibió la bonificación por compensación durante su vinculación, reconocerle la prima especial y ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales, en los términos de la sentencia de primera instancia, y de conformidad con las reglas fijadas en la providencia del 2 de septiembre de 2019, desborda el tope del 80% definido por la ley y la jurisprudencia. De ahí que, el fallo apelado, a su juicio, constituye una situación abiertamente ilegal que desconoce lo previsto por el Consejo de Estado.

Por tanto, debe revocarse. 58. Al respecto, cabe aclarar que la decisión de primera instancia no accedió al reconocimiento y pago de la prima especial porque en palabras del Tribunal esta es incompatible con el régimen previsto para los procuradores judiciales II, equivalentes con los magistrados de Tribunal, ya que a estos se les niveló la asignación salarial en un 80% respecto de lo devengado por los magistrados de alta corte a través de la bonificación por compensación de que tratan los decretos 619 y 1239 de 1998.

En este punto, la Sala aclara que esta no es la postura del Consejo de Estado, sin embargo, no hay lugar a efectuar modificación alguna para no afectar a la apelante única. 20 ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 21 La Nación, Procuraduría General de la Nación no discutió como tal la existencia del fraccionamiento, ni mucho menos los porcentajes en que este se efectuó consignados en la sentencia de primera instancia, de ahí que la Sala debe limitarse a los cargos puntualmente referidos en sede de apelación. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 59.

De este modo, la sentencia no accedió al pago de la diferencia de la asignación salarial, sino que limitó el restablecimiento del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del sueldo básico, y no el 70% tenido en cuenta indebidamente. A su vez, dispuso la reliquidación de las cesantías y de los aportes a pensión, aunque a estos últimos no les aplicó prescripción, por su carácter de imprescriptibles. 60.

En este orden, entonces, se entiende que la entidad demandada se opone a la reliquidación de las prestaciones sociales, aspecto que le resulta desfavorable, porque considera que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, así como en la normativa que rige la materia, dado que la bonificación por compensación, a la que tienen derecho los procuradores judiciales II, como la aquí demandante, sumada a la prima especial y a los demás ingresos laborales, iguala el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes. 61.

Por este motivo, considera que como la prima especial está incluida en la bonificación por compensación, no pueden aumentarse para la parte demandante sus prestaciones sociales, ya que se superaría el tope previsto del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes. 62. Bajo este entendido, la Sala considera que, como se expuso, y al no discutirse la procedencia de esta reliquidación derivada del fraccionamiento que encontró acreditado el Tribunal, esta providencia debe limitarse a confirmar la decisión apelada, siempre que se entienda que el reconocimiento efectuado, esto es, la reliquidación que debe realizar la entidad demandada, debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 63.

De manera que como para los períodos en los cuales la demandante ejerció como procuradora judicial II, a partir de julio de 2012, ya se había establecido la bonificación por compensación, que percibió según los certificados que obran en el expediente22, lo recibido de ninguna manera podrá superar el porcentaje establecido frente a lo devengado por los magistrados de las altas cortes.

Así lo estableció la sentencia del 2 de septiembre de 2019: Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede 22 Samai, exp. 17001233300020170037002, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_9112023(.zip) NroActua 2,. 04Anexo2RtaDda.pdf. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. 64.

Dicho de otro modo, al no ser objeto de apelación que la actora se desempeñó como procuradora judicial II, desde el 3 de julio de 2012 al 1 de septiembre de 201623, cargo que goza de una equivalencia con un magistrado de tribunal, la Sala adicionará la sentencia para disponer que el restablecimiento ordenado no debe superar el límite del 80% de lo que perciben los magistrados de altas cortes.

De ahí que no hay lugar a revocar el restablecimiento ordenado, limitado a la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que la entidad demandada es quien deberá verificar lo pertinente con el fin de que no se supere el máximo porcentaje establecido. 65. Finalmente, la Sala observa que la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de los aportes al fondo de pensiones al que estuviera adscrita la demandante, por todo el período que en que ocupó el cargo de Procuradora Judicial II, comprendido entre el 3 de julio de 2012 y el 1 de septiembre de 2016.

Este aspecto, que no fue cuestionado por la entidad apelante, se confirmará, precisando que dicha reliquidación se deriva del restablecimiento del derecho ordenado en el caso particular, el cual quedó limitado a la reliquidación de las prestaciones sociales y de las cesantías con el 100% del sueldo. 66. Además, porque, aunque la citada sentencia declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal laboral, dispuso que la reliquidación derivada de los aportes a pensión debía efectuarse por la totalidad del período reclamado, del 3 de julio de 2012 al 1 de septiembre de 2016, en atención a la imprescriptibilidad de estas cotizaciones, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. 67.

Así las cosas, de conformidad con el fallo apelado, la prescripción solo operó respecto de las sumas reclamadas del 11 de octubre de 2013, hacia atrás, porque la señora Irma Lucía Londoño Patiño radicó reclamación administrativa ese día y mes del 201624, sin que esto sea extensible a los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 68.

Con todo, también se adicionará la sentencia para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Se aclara que, por la fecha de desvinculación de la demandante que no fue controvertida por ninguna de las partes, no es necesario adicionar la providencia para que los pagos se hagan sin perjuicio de lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021. 23 De conformidad con las consideraciones del Oficio SG núm. 007470 del 14 de diciembre de 2016 y lo indicado por la Nación, Procuraduría General de la Nación en la contestación de la demanda.

Esto, además, se corrobora con el acta de posesión núm. 01043 del 3 de julio de 2012 allegada al expediente, que demuestra que la señora Irma Lucía Londoño Patiño tomó posesión en el cargo de procuradora 105 Judicial II Penal de Manizales, Código 3PJ, Grado EC, con efectos fiscales a partir de la citada fecha. 24 Samai, exp. 17001233300020170037002, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_9112023(.zip) NroActua 2, 01Cuaderno1(fl. 1-96).pdf, página 47 del archivo digital.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5. Conclusiones 69. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el reconocimiento ordenado en primera instancia no implica una modificación del régimen salarial y prestacional que radica exclusivamente en el Gobierno nacional, sino que se basa en la interpretación equivocada que no fue desvirtuada ni apelada, en concreto, por la entidad demandada, con el fin de dar cuenta que no incurrió en el fraccionamiento y descontó erróneamente un porcentaje de la asignación básica para denominarlo prima especial. 70.

Adicionalmente, la sentencia apelada no ordenó el reconocimiento de la prima especial a favor de la actora al considerar que no tenía derecho a esta por beneficiarse de la bonificación por compensación, pero sí accedió a la reliquidación de sus prestaciones sociales, aunque sin condicionarlo al tope del 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes. 71.

Por tanto, como la referida limitación legal no solo se predica de la reliquidación de la asignación salarial básica, sino también en cuanto a la materia prestacional, la Sala debe condicionarlo a que no se supere el tope máximo del 80% aludido. En igual sentido, se debe adicionar la sentencia para garantizar que se surta la verificación por parte de la entidad de los pagos previos, en caso de existir. 4.

Costas 72. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. IV. Decisión 73. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia apelada y la adicionará en lo pertinente para que el restablecimiento ordenado en primera instancia se limite 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 al 80% de lo que perciben los magistrados de altas cortes.

También para disponer que los pagos realizados deben consultar las cancelaciones previas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Adicionar la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de noviembre de 2022, en cuanto al tope del 80% y la verificación de los pagos realizados: La reliquidación de las prestaciones sociales ordenada a favor de la parte demandante, al tomar como base el 100% del salario base y no el 70% de este, así como de las cesantías causadas con el 100% del sueldo, los aportes y, en general, cualquier beneficio económico que reciba la parte demandante como consecuencia de las órdenes dictadas en esta providencia, no podrá superar el límite del 80% sobre los ingresos totales que devenguen los magistrados de alta corte.

Los reconocimientos ordenados en esta providencia serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. Reconocer personería al abogado Cristian Antonio Urbano Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 5.208.403 y portador de la tarjeta profesional número 138.483 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la entidad demandada, de conformidad con el memorial de poder que obra a índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 17001-23-33-000-2017-00370-02 (6952-2023) Demandante: Irma Lucía Londoño Patiño Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV