REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogota DC, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61.953) Demandante: NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de manera parcial de lo decidido toda vez que, tal como lo manifesté durante la discusión del caso, considero que se debió negar la indemnización de perjuicios morales solicitada por el demandante Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda, pues, el solo hecho de viajar a Colombia no es un indicativo de la relación de cercanía con la víctima directa de la privación ni mucho menos prueba la aflicción padecida, el perjuicio debe estar debida y fehacientemente demostrado, lo cual no ocurrió. De otro lado, aclaro mi voto porque considero que i) el fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada es el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política, ii) la indemnización por perjuicios morales debe ser mayor, pero, debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, iii) el daño al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación de la libertad y, iv) la razón para negar la indemnización de perjuicios solicitada en favor del señor Miguel Germán Rueda se encuentra en el hecho de que no acreditó tener una comunidad de vida con la señora Nancy Patricia Gutiérrez para el momento en que ocurrió la detención de esta última.
En efecto, respecto del régimen de responsabilidad la Corte Constitucional con ocasión de declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 precisó y condicionó la decisión en cuanto a que la alusión a la responsabilidad por falla en el servicio no excluye ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de 2 Expediente 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61.953) Reparación directa Salvamento parcial de voto y aclaración la administración de justicia1, aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones o títulos de imputación jurídica diferentes a los de los artículos 65, 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, en este caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada porque la entidad rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano por el hecho de generarse a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 90 de la Constitución en armonía con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996.
De igual forma, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que, aunque participé en la discusión y aprobación de esa decisión, me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, aunque comparto la orden de disculpas públicas que se da en la sentencia por la vulneración del buen nombre, estimo que la denominada indemnización de bienes jurídicos especialmente protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos constituye, no precisamente un perjuicio autónomo y diferente, sino, un recurso argumentativo para explicar y justificar, válida y oportunamente, la necesidad y la pertinencia de rebasar o superar los topes de indemnización de los perjuicios ya reconocidos por el daño causado, para el caso, la afectación del buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad.
Finalmente, la razón para negar la indemnización de perjuicios solicitada en favor del señor Miguel Germán Rueda se encuentra en que no se acreditó que para el momento 1 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Expediente 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61.953) Reparación directa Salvamento parcial de voto y aclaración de la detención de la señora Nancy Patricia Gutiérrez existía entre aquellos una comunidad de vida permanente y singular.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: los presentes salvamento parcial y aclaración de voto fueron firmados electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.