Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01896-01 Accionante: Ángel Antonio Caicedo Preciado Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 1 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Ángel Antonio Caicedo Preciado, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de favorabilidad y a la reparación integral que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia complementaria del 4 de mayo de 2018 en cumplimiento de una orden de tutela en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-31-004-2010-00088-01. 2.- Hechos 2.1.- El accionante laboró para la Policía Nacional durante 25 años. 2.2.- Mediante acta No. 1296 del 1 de octubre de 2008 la Junta Médico Laboral lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 33.01% y lo declaró no apto para el servicio, sin recomendación de reubicación. 2.3.- En razón a lo mencionado, el director general de la institución policial, mediante resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009, ordenó su retiro del servicio activo de conformidad con los artículos 54.1 y 55.3 del Decreto Ley 1791 de 2000. 2.4.- En consecuencia, Caicedo Preciado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo y, a título de restablecimiento, el reintegro a su cargo con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir, además de la indemnización equivalente por los perjuicios sufridos. 2.5.- El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que, mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que ocupaba, así como al pago de los salarios y prestaciones que no recibió. 2.6.- Inconforme con lo decidido, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación desatado por el Tribunal Administrativo del Huila que, con sentencia del 3 de abril de 2017, confirmó la condena y, entre otras cosas, dispuso que a la suma reconocida por concepto del reintegro no se aplicara descuento por la asignación de retiro percibida por el actor durante el lapso que estuvo desvinculado de la institución policial. 2.7.- En contra de la mencionada decisión la Policía Nacional incoó acción de tutela que fue conocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado No. 1100103150002017-01344-00 y negada con fallo del 23 de junio de 2017. 2.8.- En esta ocasión la Policía Nacional también impugnó. El recurso fue resuelto por la Sección Cuarta de la misma Corporación que dictó sentencia el 22 de marzo de 2018 en la cual revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, ordenó dejar parcialmente sin efectos el fallo proferido el 03 de abril de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del medio de control con radicado No. 4100133310042010-00088-01, y proferir una sentencia complementaria teniendo en cuenta los topes indemnizatorios. 2.9.- En cumplimiento de la orden judicial, el Tribunal Administrativo del Huila emitió sentencia complementaria el 4 de mayo de 2018, en la que resolvió, entre otros asuntos, lo que sigue: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordenará el reintegro del Actor ANGEL ANTONIO CAICEDO PRECIADO, al cargo de Agente de la Policía Nacional sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir contados desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, debiendo ser la suma a pagar por indemnización la correspondiente a veinticuatro (24) meses de salario, en cumplimiento a sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional, en sumas debidamente indexadas y previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para la liquidación de las prestaciones reconocidas, la cifra que por este concepto corresponda pagarse a dicho servidor público para la fecha en que fue materializado su retiro”. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró que: “(…)[E]esta decisión es totalmente contraria a derecho, por cuanto vulnera los derechos fundamentales de mi representado ANGEL ANTONIO CAICEDO PRECIADO, como lo es el DEBIDO PROCESO, EL DE LA IGUALDAD DE CONDICIONES Y EL DE REPARACION INTEGRAL Y AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL como se precisó en la Sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, ya que los Topes (sic) indemnizatorios a que hace alusión el numeral Tercero (sic) de la Sentencia de Segunda Instancia atacada por vía de tutela no le eran aplicables a mi representado, por cuanto ANGEL ANTONIO CAICEDO PRECIADO pertenecía al momento de su retiro de la Policía Nacional, a la carrera de AGENTES de la Policía Nacional reglada dentro del Decreto 1791 de 2000, Artículo 1° y 5°”.
Finalmente, en lo que respecta al requisito de inmediatez, indicó que se encuentra superado por las siguientes razones: “(…) ANGEL ANTONIO CAICEDO PRECIADO se encontraba para el momento de su retiro de la POLICIA NACIONAL en condición de desempleado, de DISMINUIDO FISISCAMENTE”. “La vulneración de sus derechos permanece en el tiempo”. “ANGEL ANTONIO CAICEDO PRECIADO según lo prueba la Sentencia de Primera y Segunda Instancia y la Complementaria de Segunda Instancia aquí accionada, fue retirado arbitrariamente de la Institución policial por DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA pero posteriormente REINTEGRADO mediante Sentencia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…)”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó por parte del interesado: “1.- Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUAL, A LA REPARACION INTEGRAL, AL DE FAVORABILIDAD Y AL ACATAMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION SU-354 DE 2017. 2.- En consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN-RAD. 4100133310042010-00088-01; profiera en un plazo no mayor de treinta (30) días, nueva Sentencia de Segunda Instancia de Reemplazo que se acompase al precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la que, se ordene como medida de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer, liquidar y pagar a ANGEL ANTONIO CAICEDO PRECIADO, todos los salarios, primas de todo orden, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro”. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 5 de abril de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Policía Nacional contestó y solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia del requisito de inmediatez. 5.3.- Los demás guardaron silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 1 de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo en tanto determinó que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
Al efecto, refirió que: “33. En el presente caso, el actor aseguró que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y a la reparación integral, con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de aplicarle el precedente de la sentencia SU-556 de 2017 y disminuir a 24 meses de salario el valor de la indemnización que tendría que recibir por el retiro del servicio activo ilegal y hasta el efectivo reintegro a la Policía Nacional. 34.
La providencia cuestionada se profirió el 4 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 18 de junio de ese año, mientras que la acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2023, casi cinco años después. Este tiempo supera el plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales”. Adicionalmente, despachó negativamente los argumentos referentes a que la demora está justificada, así: “35.
El actor justificó la tardanza en que para la época en que se adoptó la decisión se encontraba en una situación de debilidad manifiesta porque, como bien se advierte en los hechos, había sido retirado del servicio activo por pérdida de capacidad laboral. Es decir, no contaba con los recursos económicos suficientes para acudir a un abogado y presentar la correspondiente acción de tutela. 36.
Sin embargo, para la Sala estos argumentos no son válidos porque la acción de tutela es un mecanismo constitucional público y gratuito que no exige acudir a través de apoderado judicial y tampoco se acreditó que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta por razón de salud que le impidiera acudir al recurso de amparo”. 7.- Razones de la impugnación El accionante impugnó y para ello adujo lo que sigue: “Es aquí donde esta defensa discrepa con la apreciación que hizo el Juez de Tutela de Primera Instancia respecto a la negación del amparo y protección de los derechos fundamentales reclamados entre ellos el desconocimiento del precedente constitucional por parte de LA SECCION CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien al momento de dictar sentencia de TUTELA ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA DICTAR SENTENCIA COMPLEMENTARIA la cual se dictó el 04 de mayo de 2018, en la que se ordenó reconocer y pagar solo dos años de indemnización al actor en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014, cuando para la fecha en que se profiere la Sentencia de segunda Instancia aquí accionada ya había surgido en el ordenamiento jurídico la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que cambiaba drásticamente la posición tomada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU-556 DE 2014, dando de paso la APLICACIÓN de la Sentencia de UNIFICACION SU-354 DE 2017 en la que obligaba a los Jueces administrativos en aras de garantizar la REPARACION INTEGRAL que trae a FIGURA JURIDICA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a pagar y reconocer al Actor todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el dia de su retiro hasta cuando se hiciere efectivo su reintegro debidamente indexados, esto en razón a que los miembros de la POLICIA NACIONAL del NIVEL EJECUTIVO son funcionarios de verdadera carrera administrativa y no lo son de PROVISIONALIDAD, por cuanto están regidos por un estatuto de carrera con un régimen especial”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, en tanto fue la razón por la que el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por la parte accionante en la instancia ordinaria es la sentencia complementaria dictada el 4 de mayo de 2018 que se dio por orden de un juez de tutela al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 4100133310042010-00088-01; por lo que el estudio de inmediatez se realizará teniendo en cuenta esta actuación. 5.2.- Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por estado del 13 de junio de 2018, como aparece en el expediente.
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.3.- Así las cosas, la providencia del 4 de mayo de 2018, notificada el 13 de junio, cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 19 de diciembre de 2018, no obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 18 de abril de 2023, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.4.- En vista de lo anterior, se debe precisar que en el escrito de tutela se expuso que el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho por cuanto al momento del retiro del servicio activo, el actor se encontraba desempleado y disminuido físicamente, es decir, en una situación de debilidad manifiesta y no contaba con recursos económicos para acudir al sistema de justicia. De otra parte en la impugnación se argumentó que el referido presupuesto de procedibilidad debía tenerse por superado por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ya había surgido en el ordenamiento jurídico la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que cambiaba drásticamente la posición tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, dando paso a la aplicación de la sentencia de unificación SU-354 de 2017. 5.4.1.- Para la Sala, las justificaciones expuestas tanto en el escrito de tutela como en la impugnación no merecen ser acogidas por cuanto la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales al que los asociados tienen acceso sin la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado. 5.4.2.- De otra parte y de cara al argumento de impugnación, se observa que este se dirige estrictamente a replantear la inconformidad de la aplicación de la sentencia de unificación que a juicio del actor debió darse por el juez natural en el marco del proceso ordinario, sin que tenga ninguna relación con la inactividad procesal por el lapso de 5 años para interponer la presente acción tuitiva. 5.5.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del interesado u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1 de junio de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)