CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2018-00609-02 (1635-2021) Demandante: Alfonso Pulecio Barragán - Adriana Patricia Suarez - Jaime Olaya Rodríguez - Gilberto Romero Franco.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Apelación de sentencia – Prima especial de servicios.
ANTECEDENTES Pretensiones 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, los demandantes Alfonso Pulecio Barragán - Adriana Patricia Suarez - Jaime Olaya Rodríguez - Gilberto Romero Franco, a través del apoderado judicial, formuló seis pretensiones: PRIMERA: Declarar la NULIDAD de los Actos administrativos que a continuación relaciono, los cuales negaron la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% de su remuneración mensual, como un incremento, adición, o agregado al salario básico legalmente previsto, que hasta ahora no se les ha reconocido ni pagado, actos administrativos detallados así para cada uno de los demandantes: Para el Dr. ALFONSO PULECIO BARRAGAN, Fiscal 56 Seccional de Chaparral, los siguientes actos administrativos: El Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2627 de 22 de noviembre de 2017, expedido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR SECCIONAL TOLIMA, en el cual negó a mi mandante el Dr. Alfonso Pulecio Barragán, el reconocimiento y page de la prima especial referida.
La Resolución No. 00025 del 12 de enero de 2018, expedida por el subdirector Regional de Apoyo Centro Sur, mediante el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto referido ut supra, confirmando todo su contenido. La Resolución 20950 de 6 de abril de 2018, expedida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- Subdirección de Talento Humano, en el cual resuelve recurso de apelación, confirmando el oficio No. 31500-2627 de 22 de noviembre de 2017.
Para la Dra. ADRIANA PATRICIA SUAREZ, Fiscal Local de Chaparral, los siguientes actos administrativos: El Acto Administrative contenido en el Oficio No. 31500-2626 de 22 de noviembre de 2017, expedido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR SECCIONAL TOLIMA, en el cual negó a mi mandante la Dra. Adriana Patricia Suarez, el reconocimiento y page de la prima especial referida.
La Resolución No. 00026 del 12 de enero de 2018, expedida por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur, mediante el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto referido ut supra, confirmando todo su contenido. La Resolución 20950 de 6 de abril de 2018, expedida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- Subdirección de Talento Humano, en el cual resuelve recurso de apelación, confirmando el oficio No. 31500-2626 de 22 de noviembre de 2017.
Para el Dr. JAIME OLAYA RODRÍGUEZ, Fiscal Seccional de Chaparral, los siguientes actos administrativos: EI Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-3108 de 21 de diciembre de 2017, expedido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR SECCIONAL TOLIMA, en el cual negó a mi mandante el Dr. Jaime Olaya Rodríguez, el reconocimiento y pago de la prima especial referida.
La Resolución 21362 de 9 de mayo de 2018, expedida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- Subdirección de Talento Humano, en el cual resuelve recurso de apelación, confirmando el oficio referido ut supra. Para el Dr. GILBERTO ROMERO FRANCO, Fiscal delegado ante jueces del circuito de Chaparral, los siguientes actos administrativos: El Acto Administrative contenido en el Oficio No. 31500-0368 de 2 de febrero de 2018, expedido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR SEECCIONAL TOLIMA, en el cual negó a mi mandante el Dr. Gilberto Romero, el reconocimiento y pago de la prima especial referida.
La Resolución 21233 de 21 de mayo de 2018, expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Subdirección de Talento Humano, en el cual resuelve recurso de apelación, confirmando el oficio referido ut supra. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozca y pague a los convocantes la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% de su remuneración mensual, como un incremento, adición, o agregado al salario básico legalmente previsto, que hasta ahora no se les ha reconocido ni pagado, teniendo en cuenta que el salario básico lo conforman los gastos de representación y la asignación básica, por los siguientes periodos así: Para el Dr. Alfonso Pulecio Barragán, Fiscal 56 Seccional de Chaparral, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado como Fiscal Seccional.
Para la Dra. Adriana Patricia Suarez, Fiscal Local de Chaparral, desde el 2 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculada como Fiscal Local. Para el Dr. Jaime Olaya Rodríguez, Fiscal Seccional de Chaparral, desde el 4 de enero de 2010 hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado como Fiscal Seccional.
Para el Dr. Gilberto Romero Franco, Fiscal delegado ante jueces del circuito de Chaparral desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado como Fiscal Seccional. TERCERA: Igualmente, que a título de restablecimiento del derecho, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozca lo siguiente: Liquide y pague a el Dr. Alfonso Pulecio Barragán, Fiscal 56 Seccional de Chaparral, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como Fiscal Seccional, todas sus prestaciones sociales, laborales y salariales, primordialmente, la seguridad social en salud y pensión, y demás emolumentos y derechos laborales, y los demás que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, teniendo en cuenta que este lo conforman los gastos de representación y la asignación básica.
Liquide y pague a la Dra. Adriana Patricia Suárez, Fiscal Local de Chaparral, desde el 2 de septiembre de 2013 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como Fiscal Local, todas sus prestaciones sociales, laborales y salariales, primordialmente, la seguridad social en salud y pensión, y demás emolumentos y derechos laborales, y los demás que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, teniendo en cuenta que este lo conforman los gastos de representación y la asignación básica.
Liquide y pague a el Dr. Jaime Olaya Rodríguez, Fiscal Seccional de Chaparral, desde el 4 de enero de 2010 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como Fiscal Seccional, todas sus prestaciones sociales, laborales y salariales, primordialmente, la seguridad social en salud y pensión, y demás emolumentos y derechos laborales, y los demás que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, teniendo en cuenta que este lo conforman los gastos de representación y la asignación básica.
Liquide y pague a el Dr. Gilberto Romero Franco, Fiscal delegado ante jueces del circuito de Chaparral desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como Fiscal Seccional., mientras permanezca vinculado como Fiscal Seccional, todas sus prestaciones sociales, laborales y salariales, primordialmente, la seguridad social en salud y pensión, y demás emolumentos y derechos laborales, y los demás que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, teniendo en cuenta que este lo conforman los gastos de representación y la asignación básica.
CUARTA: De igual forma, a título de restablecimiento del derecho, la FISCALÍ A GENERAL DE LA NACIÓN reconozca y pague, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente, la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora ha venido haciendo la administración y el valor que resulte de liquidar todas sus prestaciones laborales, incluyendo la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico previsto en la Ley 4a de 1992, teniendo en cuenta que éste lo conforman los gastos de representación y la asignación básica.
QUINTA: Que como consecuencia de todo lo anterior, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extrapetita por los derechos ciertos e irrenunciables que resultares probados.
Fundamentos de hecho 2.1. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda. Se precisa que en este apartado se hará referencia a aquellos hechos enlistados dentro del acápite titulado así por la demandante. Las valoraciones jurídicas y referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales se relacionarán en el apartado dedicado a la síntesis de los argumentos de la accionante en tanto que no son hechos. 2.2.
Las demandantes se desempeñaron como funcionarias de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes cargos y periodos indicados en la Tabla 1. Tabla 1 2.3. A los demandantes, al momento del pagarse la remuneración que les corresponde, les fue descontado el 30% de su salario básico, pues esta porción se estableció como prima especial de servicios sin carácter salarial dentro de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.
Realizaron la reclamación administrativa por medio del derecho de petición solicitando a la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión del Tolima el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico, la cual está prevista en la Ley 4ª de 1992, como con valor agregado al salario básico, y la reliquidación de todas sus prestaciones con las indexaciones e intereses correspondientes de la siguiente manera: Alfonso Pulecio Barragán presentó derecho de petición el día 30 de octubre de 2017.
Adriana Patricia Suarez presentó derecho de petición el día 30 de octubre de 2017. Jaime Olaya Rodríguez presentó derecho de petición el día 29 de noviembre de 2017. Gilberto Romero Franco presentó derecho de petición el día 12 de enero de 2018. 2.5. A través de acto administrativo la Fiscalía General negó la solicitud a los peticionarios así: Frente a la petición de Alfonso Pulecio Barragán se emitió el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2627 del 22 de noviembre de 2017.
Frente a la petición de Adriana Patricia Suarez se emitió el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2626 del 22 de noviembre de 2017. Frente a la petición de Jaime Olaya Rodríguez se emitió el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-3108 del 21de diciembre de 2017. Frente a la petición de Gilberto Romero Franco se emitió el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-0368 del 02 de febrero de 2018. 2.6.
Seguidamente, lo demandantes interpusieron recurso de apelación frente los oficios emitidos y la demandada en respuesta confirmó el contenido de los oficios referidos ut supra de la siguiente forma: Frente a la apelación de Alfonso Pulecio Barragán se emitió la Resolución No 00025 del 12 de enero de 2018. Frente a la apelación de Adriana Patricia Suarez se emitió la Resolución No 00026 del 12 de enero de 2018.
Frente a la apelación de Jaime Olaya Rodríguez se emitió la Resolución No 21362 del 09 de mayo de 2018. Frente a la apelación de Gilberto Romero Franco se emitió se emitió la Resolución No 21233 del 21 de mayo de 2018. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Según el demandante, la decisión contenida en los actos administrativos viola las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 90 y 209; la Ley 4 de 1992 en sus artículos 2 y 14;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 13, 25, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 135, 136 y 138; Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el numeral 7 del artículo 152; Ley 332 de 1996 en su artículo primero y la Ley 446 de 1998 en su artículo primero. 3.2. La demandante alegó que aunque los Fiscales Seccionales y Locales inicialmente no se mencionan en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como beneficiarios de la prima, el gobierno nacional, considerando que los fiscales deben recibir una remuneración igual a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes ejercen sus funciones, reglamentó y reconoció esta prestación en los decretos anuales que establecen su régimen salarial, de la misma manera en que lo hizo para los jueces, magistrados y agentes del Ministerio Público, previendo que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los mencionados servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. 3.3.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 ha declarado nulos los decretos anuales desde el año 1993 hasta el año 2007 en los cuales el gobierno reglamentaba que el 30% del salario básico se considerara como la prima sin carácter salarial, pues los consideró manifiestamente inconstitucionales al tomar una parte del salario para llamarlo prima, en vez de pagar la prima adicional al salario.
Argumenta que los artículos que regulan la prima de los ficales contenidos en los decretos nombrados anteriormente también fueron decretados nulos. 3.4. Fundamentó además que el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples sentencias y siguiendo el sólido precedente del Consejo de Estado, ha abordado el mismo asunto objeto de esta solicitud, en donde ha accedido a las pretensiones de los actores, ordenando a la administración la reliquidación de sus prestaciones, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico, incluyendo como adición el 30% que la Administración Judicial ha reducido al considerarlo prima especial.
Contestación de la demanda 4.1. Con relación a los hechos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó los relativos a los cargos desempeñados por los demandantes en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentran debidamente soportados documentalmente. 4.2. La parte accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. 4.3.
Argumentó que no le corresponde reconocer lo que la Ley 4 de 1992 no concede, pues esta norma otorga al Gobierno Nacional la facultad de crear una prima especial de servicios, que puede variar entre el 30% y el 60% del salario básico. Sin embargo, excluye de este beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación. 4.4. Advirtió que el Departamento Administrativo para la Función Pública fija los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación por un lado, y los decretos de la Rama Judicial por otro.
Por lo tanto, no es válido pretender aplicar las disposiciones judiciales de los decretos salariales de la Rama Judicial como si se tratara de los mismos decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación. 4.5. Hizo referencia al artículo 1 de la Ley 332 de 1996 el cual explica la naturaleza de la prima especial para los miembros de la Fiscalía General de la Nación, expresando lo siguiente: “Aclarase e! articulo 1° de la ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4 de 1992, no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, En consecuencia, para estos servidores, la de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación,” Sentencia de primera instancia 5.1.
El Tribunal Administrativo del Tolima, Sección Segunda, Sala de Transitoria, en sentencia del 26 de febrero de 2021, dispuso en lo pertinente:
PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones denominadas CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL y CARENCIA DE OBJETO, propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en: Oficio No. 31500-2627 de 22 de noviembre de 2017, expedido por la Fiscalía General De La Nación Subdirección Regional De Apoyo Centro Sur Seccional Tolima; Resolución No. 00025 del 12 de enero de 2018, expedida por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur;
Resolución 20950 de 6 de abril de 2018, expedida por la Fiscalía General de la Nación- Subdirección de Talento Humano; Oficio No. 31500-2626 de 22 de noviembre de 2017, expedido por la Fiscalía General De La Nación Subdirección Regional De Apoyo Centro Sur Seccional Tolima; Resolución No. 00026 del 12 de enero de 2018, expedida por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur;
Resolución 20950 de 6 de abril de 2018, expedida por la Fiscalía General De la Nación- Subdirección de Talento Humano; Oficio No. 31500-3108 de 21 de diciembre de 2017, expedido por la Fiscalía General De La Nación Subdirección Regional De Apoyo Centro Sur Seccional Tolima, La Resolución 21362 de 9 de mayo de 2018, expedida por la Fiscalía General De La Nación- Subdirección de Talento Humano;
Oficio No. 31500-0368 2 de febrero de 2018, expedido por la Fiscalía General De La Nación Subdirección Regional De Apoyo Centro Sur Seccional Tolima Resolución 21233 de 21 de mayo de 2018, expedida por la Fiscalía General De La Nación- Subdirección de Talento Humano.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar a: ALFONSO PULECIO BARRAGÁN, ADRIANA PATRICIA SUÁREZ, JAIME OLAYA RODRÍGUEZ, y a GILBERTO ROMERO FRANCO, mientras permanezcan vinculados a la entidad, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
CUARTO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar, reajustar y pagar a ALFONSO PULECIO BARRAGÁN, desde el 30 de octubre de 2014 hasta la fecha y en adelante; para ADRIANA PATRICIA SUÁREZ, desde el 30 de octubre de 2014 hasta la fecha y en adelante; para JAIME OLAYA RODRÍGUEZ, desde el 29 de noviembre de 2014, hasta la fecha y en adelante, y para GILBERTO ROMERO FRANCO, desde el 12 de enero de 2015, y hacia el futuro, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
QUINTO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar, reajustar y pagar a ALFONSO PULECIO BARRAGÁN, desde el 30 de octubre de 2014 hasta la fecha y en adelante; para ADRIANA PATRICIA SUÁREZ, desde el 30 de octubre de 2014 hasta la fecha y en adelante; para JAIME OLAYA RODRÍGUEZ, desde el 29 de noviembre de 2014, hasta la fecha y en adelante, y para GILBERTO ROMERO FRANCO, desde el 12 de enero de 2015, y hacia el futuro, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
SEXTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el pago de la prima especial mensual de servicios, reliquidación, reajuste y pago a ALFONSO PULECIO BARRAGÁN, anteriores al 30 de octubre de 2014; a ADRIANA PATRICIA SUÁREZ, anteriores al 30 de octubre de 2014; a JAIME OLAYA RODRÍGUEZ, anteriores al 29 de noviembre de 2014, y a GILBERTO ROMERO FRANCO, anteriores al 12 de enero de 2015, de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, por haber operado la prescripción trienal, como se indicó en la motivación.
SEPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la formula anteriormente expuesta.
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: DECLARAR que si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, deberá liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.
DECIMO: La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G.P. Recurso de apelación de la parte demandada 6.1. La demandada impugnó la sentencia y solicitó su revocación por las siguientes razones: Alego que los fiscales no fueron beneficiarios de la prima dada por la Ley 4ª de 1992, esto por voluntad del legislador, pues la prima especial solo se da en favor de los enlistados en el artículo 14, dentro de los cuales no están los miembros de la Fiscalía General de la Nación. Además que el Decreto 2699 de 1991 dispuso que los funcionarios de la Fiscalía que eligieran el régimen de esta entidad contarían con un sistema de remuneración basado en el salario único, con la prohibición explícita de las primas que previamente recibían en la Rama Judicial.
Esto significa que todos los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que optaron, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, de acuerdo con el artículo 2° de dicho decreto, no tienen derecho a la prima contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Añadió que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2004 anuló los decretos salariales de 1993 a 2002 que contenían la prima del 30% para los fiscales, en razón a que el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como beneficiarios.
Así, respetando los fallos del Consejo de Estado y acatando la voluntad del legislador, el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a partir de los años 2003, no incluyó la prima del 30% para los fiscales y demás funcionarios, como corresponde legalmente. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, comoquiera que dentro del proceso no se encuentra causadas.
Trámite de segunda instancia 9.1. El 09 de septiembre del 2021, los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, declararon su impedimento para conocer del litigio y ordenaron enviar el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para tramitar y decidir sobre el asunto. 9.2.
El 29 de marzo del 2022, fue realizado el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Gilberto Rondón González, Jorge Iván Rincón Córdoba y Alfonso Palacios Torres, este último como ponente. 9.3. Mediante auto de 01 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de febrero del 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima.
CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado 1.1. Conforme con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. 1.2. Siendo que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.
De suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: «tantum devolutum quantum appellatum». 1.3. Como hubo oportunidad de anotase, la parte demandada pide en su recurso de apelación revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos relativo a que los miembros de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992. 1.4.
Así las cosas, le corresponde al Consejo de Estado, como problema jurídico, si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la Fiscalía General de la Nación (Cfr. consid. 2.2.), la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto acepta parcialmente las pretensiones de la demanda, aplica el fenómeno de prescripción trienal y condena a la parte demandadaen costas procesales. 1.5.
A su vez, teniendo en cuenta la condena en costas realizada en primera instancia, esta Sala del Consejo de Estado examinará tal decisión. 1.7. De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidas por los mismos; que el numeral 2 del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló, en el inciso 4 del artículo 86, el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
El texto de la norma en comento indica: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 1.8.
De tal manera que, habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 17 de marzo de 2021, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico 2.1. Como se estableció en el apartado referido a la competencia del Consejo de Estado, debe resolver la corporación dos problemas jurídicos, de conformidad con lo expuesto por la demandada en su recurso de apelación. Primero, (i) establecer si los demandantes, en calidad de fiscales delegados ante jueces municipales, promiscuos y de circuito, son beneficiarios de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y (ii) determinar si, en caso de ser beneficiarios, opera para ellos el fenómeno de la prescripción sobre emolumentos solicitados. 2.2.
Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la materia.
Teniendo en cuenta que se trata de precedentes con carácter vinculante conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia que declara su constitucionalidad. 2.2. Así las cosas, se procederá acorde con la siguiente metodología: se iniciará por recoger las reglas de unificación de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, que constituye el precedente aplicable al caso (3) y se proseguirá a resolver los dos problemas jurídicos (4 y 5).
Las reglas en materia de prima especial de servicios fijadas para los servidores de la Fiscalía General de la Nación en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio 3.1. De manera preliminar se precisa el contenido y alcance de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para justificar el porqué de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 al caso concreto.
Así pues, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo relativo a este particular tipo de sentencias en los siguientes términos:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3.2.
La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. 3.3. Recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende de la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 3.4.
Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que la prima especial de servicios, en materia de servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación acogidos al régimen prestacional del Decreto 53 de 1993, estableció en su segundo resuelve las siguientes reglas de unificación (negrillas fuera del texto):
SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 3.5. Resultan de especial importancia para nuestro problema jurídico las reglas 3, 4 y 5.
Según las reglas 3 y 4, el reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, es un derecho de estos solamente desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998. Por otro lado, según la regla 5, la prescripción trienal es perfectamente aplicable a este derecho para los empleados de la Fiscalía. Solución del primer problema jurídico Los demandantes se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación luego de la entrada de vigencia del Decreto 53 de 1993 y de la Ley 476 de 1998, por lo cual se les es aplicable la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, esto teniendo en cuenta que quienes se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Los demandantes al ser fiscales seccionales, locales y delegados de circuito entran dentro de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que tienen derecho a la prima especial. Así las cosas, se concluye lo siguiente: Alfonso Pulecio Barragán quien se ha desempeñado como fiscal seccional de diferentes municipios desde el 01 de diciembre del 2004, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Además, del reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Adriana Patricia Suarez quien se ha desempeñado como fiscal local de diferentes municipios desde el 02 de septiembre de 2013, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Además, del reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Jaime Olaya Rodríguez quien se ha desempeñado como fiscal seccional de diferentes municipios desde el 04 de enero de 2010, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Además, del reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Gilberto Romero Castro quien se ha desempeñado como fiscal delegado ante los jueces de Circuito desde el 01 de enero de 2010, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Además, del reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Solución del segundo problema jurídico Al respecto, la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 resolvió sobre la forma correcta de calcular el término de prescripción trienal de las acreencias laborales cuyo alcance fue precisado por la providencia, así: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Así las cosas, sobre los demandantes se concluye lo siguiente: Alfonso Pulecio Barragán tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 30 de octubre de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 30 de octubre de 2017; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Tal y como lo expuso el a quo. Adriana Patricia Suarez tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 30 de octubre de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 30 de octubre de 2017; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Tal y como lo expuso el a quo. Jaime Olaya Rodríguez tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 29 de noviembre de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 29 de noviembre de 2017; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción, como bien lo precisó el a quo. Gilberto Romero Castro tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 12 de enero de 2015, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 12 de enero de 2018; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción, como bien lo precisó el a quo. Finalmente, se advierte de forma general para todos los demandantes que la prescripción no aplica en relación con la obligación de la demandada de realizar, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones.
Esto se debe a que se trata de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, reconocido en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se consideraba como prima especial. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia será aclarada en dicho sentido.
No hay lugar a condenar en costas 6.1. Finalmente, para la Sala no hay lugar a imponer condena en costas procesales, pues de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, la condena en costas no se impone de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes, esto es, observando las conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez.
Por lo anterior, se revocará el segundo resuelve de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas al actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020, radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023 CE-S2-2020, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 26 de febrero del 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sección Segunda-Sala Transitoria que condeno a la demandada a hacer el respectivo pago de la prima especial de servicios, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un valor adicional sobre la misma y a su vez, al pago de la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal.
TERCERO: ACLARAR el numeral cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada en el sentido de que la prescripción trienal decretada no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en las consideraciones.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.