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05001233300020210208502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 5020-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Lorenzo Barraza Currea

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Lorenzo Barraza Currea Temas: Reconocimiento diferencia pensional, subrogación de la entidad empleadora, reintegro de dinero SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se anule la Resolución 381 del 26 de julio de 2002, que ordenó pagar al señor Lorenzo Barraza Currea «el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante solicitó condenar al demandado a lo siguiente: i) devolver, de manera indexada, las sumas que se le han pagado con respaldo en el acto administrativo censurado, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; y ii) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) Antes de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. ii) A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, dicho establecimiento de educación superior afilió a todos sus servidores al ISS,1 hoy Colpensiones.2 Además, perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. iii) Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010,3 la entidad actora consideró que, a los beneficiarios del régimen de transición, el ISS debía reconocerles la pensión con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones; sin embargo, el instituto no compartía dicho entendimiento. 1 Instituto de Seguros Sociales. 2 Administradora Colombiana de Pensiones. 3 Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia iv) Por Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia resolvió «subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la universidad, en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio o por orden judicial, la asuma». v) El señor Lorenzo Barraza Currea prestó sus servicios en la Universidad de Antioquia y, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el ISS le reconoció la prestación, por Resolución 13983 del 30 de septiembre de 2002, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. vi) Mediante la Resolución 381 de 26 de julio de 2002, el ente universitario ordenó «pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor LORENZO BARRAZA CURREA», en cuantía de $542.029.

Los pagos efectuados por ese concepto ascienden a $260.600.919,70. vii) Por Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999. La Resolución Rectoral 35823 fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y este la encontró ajustada a derecho, en razón a que la Universidad actuó por mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992; 18, 36, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y 4 del Decreto 2337 de 1996. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso lo siguiente: i) Conforme a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición únicamente pueden liquidarse con base en el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en los último 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación. Este criterio fue ratificado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018;4 por lo tanto, el acto acusado no se ajusta a la interpretación actual de las normas en que debió fundarse. ii) En el evento en que se considere que los destinatarios del régimen de transición tienen derecho a que en su pensión se computen las primas de navidad, servicios y vacaciones, debe concluirse que la Universidad de Antioquia carece de competencia para hacer tal reconocimiento. iii) Conforme a los artículos 131 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 2337 de 1996, el ente educativo sólo quedó a cargo de aquellas prestaciones causadas antes del 31 de diciembre de 1996, o las de quienes a dicha fecha se encontraran retirados, pero contaran con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez y solo les faltara cumplir con el requisito de la edad. iv) El señor Lorenzo Barraza Currea no se encontraba en ninguno de los supuestos para que pudiera considerarse que la Universidad de Antioquia tenía obligaciones pensionales con él, pues al 31 de diciembre de 1996 tenía 50 años de edad y desde el 1 de julio de 1995 fue afiliado al régimen general. 1.2.

Contestación de la demanda 4 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia El apoderado del señor Lorenzo Barraza Currea se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: i) El reconocimiento pensional efectuado por la Universidad de Antioquia es respetuoso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado,6 pues los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión de jubilación se liquide con base en todos los factores devengados, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. ii) La universidad suscribió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 en ejercicio de sus facultades legales y teniendo en cuenta que era competente para asumir el monto que el ISS se negaba a reconocer, con el ánimo de no desamparar al pensionado y salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social. iii) El accionado goza de un derecho adquirido para percibir su pensión completa, por lo que no puede ser desconocido, máxime cuando el reconocimiento se hizo con antelación a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. iv) Se proponen las siguientes excepciones: 1) falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto a COLPENSIONES; 2) derecho adquirido; 3) legalidad del acto impugnado; 4) falta de causa para pedir; 5) falta de tipificación de las causales de nulidad; 6) inexistencia de la causa invocada; 7) falta de interés; 8) buena fe del demandado; 9) mala fe de la entidad demandante; 10) violación al principio de progresividad y al derecho a la seguridad social; 11) falta de legitimación en la causa; y 12) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de junio de 5 El demandado invocó las Sentencias C-168 de 1995, T-334 de 1997, T-438 de 1997, C-058 de 1998 y T-357 de 1998. 6 El accionado invocó, entre otras, las siguientes sentencias: i) del 13 de marzo de 2003, radicado 170012331000199 9062701(452601); y ii) del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con la Ley 100 de 1993, en armonía con los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, las universidades públicas del orden territorial carecen de competencia para reconocer las pensiones de sus servidores, ya que fueron afiliados al sistema general de pensiones a partir del 30 de junio de 1995. ii) Excepcionalmente, los entes universitarios conservaron la facultad de reconocer las siguientes pensiones: 1) las que tenían a su cargo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 2) las de quienes cumplieron los requisitos antes del 31 de diciembre de 1996; y 3) las de aquellos empleados que acreditaron el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando no se encontraren afiliados a algunas de las administradoras del sistema general de pensiones. iii) El acto demandado está viciado de nulidad, por cuanto la Universidad de Antioquia asumió el pago de un excedente pensional sin tener competencia para ello, por cuanto el accionado fue afiliado al ISS desde el 30 de junio de 1995 e inclusive esta entidad reconoció el derecho principal.

En consecuencia, dicha administradora era la única autorizada para resolver si las primas de servicios, navidad y vacaciones podían incluirse en el ingreso base de liquidación. iv) Se condena en costas al demandado; sin embargo, no se ordenará el reintegro de las sumas percibidas, ya que no se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. El apoderado del demandado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia i) Las Resoluciones Rectoral 12094 de 1999 y 381 del 26 de julio de 2002 no crearon un régimen pensional; por el contrario, fueron expedidas con competencia y respetaron el marco legal que las regía. En efecto, la Universidad de Antioquia buscó corregir la omisión en que incurrió Colpensiones y que afectó de manera injustificada las pensiones de sus servidores, pues desconoció que el ingreso base de liquidación debía conformarse con inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones. ii) No se discute que Colpensiones era la entidad llamada a reconocer la pensión del accionado; sin embargo, era necesario que el ente universitario se subrogara parcialmente en su pago con el fin de corregir el error en que había incurrido dicho fondo de pensiones. iii) El a quo se abstuvo de aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, suscrita por el Consejo de Estado, que estudió la forma en que debían liquidarse las pensiones de quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) La Universidad de Antioquia debió trasladar los aportes tendientes a que Colpensiones liquidara la pensión del demandado con base en todos los factores devengados, pues así lo dispuso el contrato interadministrativo de concurrencia que celebró dicho ente, en consonancia con la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1045 de 1978 y 691 de 1994. 1.4.2.

El apoderado de la Universidad de Antioquia interpuso recurso de apelación adhesiva contra la referida sentencia con el fin de que se acceda a la devolución de las sumas reclamadas, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La resolución anulada dispuso que el reconocimiento pensional era de carácter temporal y quedaba sujeto a que el ISS lo asumiera por voluntad propia o que así lo decidiera una sentencia judicial. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia ii) El demandado tenía la responsabilidad de adelantar las actuaciones tendientes a que el fondo de pensiones se hiciera cargo del pago total de la prestación; sin embargo, el interesado incumplió con esta carga y recibió unas sumas que no le correspondían, por ende, su conducta no se ajustó a los postulados de la buena fe. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia La Universidad de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso y el demandado se abstuvo de intervenir en esta instancia. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar i) si la Universidad de Antioquia carecía de competencia para otorgar al señor Lorenzo Barraza Currea la diferencia entre la pensión de jubilación que le reconoció el ISS y el monto que resultaba de incluir en el ingreso base de liquidación las primas de navidad, vacaciones y semestral.

En caso afirmativo, ii) si el accionado debe reintegrar las sumas percibidas por ese concepto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados 9 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia públicos de las universidades estatales El artículo 62 de la Constitución Política de 1886 consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del tesoro público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.

Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así: 9.

Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. A su vez, la Constitución Política de 1991 asignó al Congreso de la República la potestad de expedir leyes marco tendientes a señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f).

Igualmente, el artículo 48 ibidem dispuso que la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia En desarrollo de lo anterior, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 prescribió lo siguiente: Artículo 12.

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. […] A su turno, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».

Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la ley 4 de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial.

Debe anotarse que el Gobierno nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación con el siguiente razonamiento: Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las 11 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia universidades oficiales.7 Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía.8 En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.

Tales disposiciones y su contenido son el marco que han de observar las instituciones universitarias a la hora de implementar algún tipo de beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos. Empero, en ningún caso, les es dable crear otros diferentes.9 2.2.2. Régimen pensional de los empleados públicos de los entes universitarios El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 estableció que «[t]odo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación».

El artículo 75 ibidem determinó que la prestación estaría a cargo de la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado «al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1076 del 15 de abril de 1998, C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo. 8 En ese sentido se pueden consultar las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Subsecciones A y B: i) del 6 de marzo de 2008, radicado 70001-23-31-000-2000-00118-01 (5624-03); ii) del 31 de mayo de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00329-01 (4655-15); iii) del 25 de abril de 2019, radicado 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16); y iv) del 2 de diciembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 1998. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión».

Además, que «[s]i el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora». Conforme a lo expuesto, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.

Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional y reguló la obligatoriedad de su afiliación a quienes se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos salvo las excepciones previstas en la Ley.

Luego, el presidente de la República expidió el Decreto 691 de 1994, «[p]or el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», cuyos artículos 1 y 2 establecieron lo siguiente: Artículo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y […] Artículo 2.

Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. […]. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual 13 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.

Por su parte, el Decreto 692 de 199410 definió que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones «es la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». A su vez, el Decreto 1068 de 199511 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad.

Además, el artículo 2 ibidem, precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Posteriormente, el artículo 2, parágrafo 1, del Decreto 2337 de 199612 dispuso que «para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de losb dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

Conforme a las disposiciones anteriores, para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, pues hacían parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.13 10 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 11 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. 12 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994. 13 Artículo 15.

Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 14 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Así las cosas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para reconocer pensiones a sus servidores.

Además, por virtud de la adscripción obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, es la administradora de pensiones en la que se hizo la afiliación y recibió las cotizaciones la encargada de efectuar el reconocimiento respectivo. Este criterio ha sido acogido en forma pacífica por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B.14 2.2.3.

Devolución de prestaciones periódicas. Principio de la buena fe De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas». En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’.

Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».15 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. […]. 14 Ver las siguientes sentencias: i) del 19 de enero de 2023, radicado 05001-23-33-000-2019-00278-01 (2893-2020); ii) del 11 de agosto de 2022, radicado 05001-23-33-000-2019-00553-02 (2756-2021); iii) del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19); iv) del 21 de abril de 2017, radicado 05001233300020140019401 (0804- 2016); v) del 27 de abril de 2017, radicado 05001233300020150011002 (2366-2016) 15 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.

Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.16 Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».17 En línea de lo anterior, esta Subsección señaló lo siguiente:18 Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.

La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de junio de 2008, radicado 68001-23-15-000-2001- 03315-02. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida.

Conforme a lo expuesto, esta sala ha advertido que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe. En ese entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.3.

Hechos probados19 - El 14 de mayo de 1999, por Resolución Rectoral 12094, la Universidad de Antioquia resolvió lo siguiente:20 ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido reconoce el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial. - El 23 de julio de 2002, mediante la Resolución 346, el establecimiento demandante reconoció un bono pensional a nombre del señor Lorenzo Barraza Currea, por la suma de $ 342.559.000, por el período laborado en ese 19 Las pruebas aportadas al plenario se encuentran en el expediente digital enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 20 Esta decisión fue reglamentada por la Resolución 16628 del 25 de junio de 1999, suscrita por el Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia establecimiento entre el 8 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1995.

Igualmente, se determinó que la referida suma debía consignarse en una cuenta de ahorros del ISS. - El 29 de julio de 2002, por Resolución 381, la Universidad de Antioquia ordenó pagar al demandado «el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social […] hasta que el Seguro Social lo reconozca, bien motu propio, o por orden judicial».

Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 1. Que el señor LORENZO BARRAZA CURREA, identificado […], prestó sus servicios a la Universidad, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1975 y el 29 de diciembre de 2001. […] 5. Que el señor LORENZO BARRAZA CURREA es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en la Universidad de Antioquia, esto es, al 30 de junio de 1995, le faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho, lo cual lo hace beneficiario de la prestación prevista en la Resolución 12094 de 1999, comúnmente llamada como “subrogación” […]. 6.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un Ingreso Base de Liquidación especial para las personas que son beneficiarias del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, de liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para ello. 7.

Que el Instituto de Seguros Sociales no ha aplicado debidamente en favor de los empleados de la Universidad, el ingreso base de liquidación expresado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y es predecible que tal actitud no cambie en el reconocimiento que debe hacer a favor del señor BARRAZA CURREA. […] 9. Que la liquidación conforme a lo señalado anteriormente, tomando en cuenta lo devengado por el empleado entre el 1° de julio de 1995 y la fecha de su retiro del servicio, incluyendo las primas de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, que constituyen factor salarial, queda de la siguiente manera: Concepto Valor IBL de las primas 722.706 Valor del 75% 542.029 Valor subrogación 542.029 […] 18 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia - El 30 de septiembre de 2002, mediante Resolución 13983, el ISS, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de jubilación al señor Lorenzo Barraza Currea, a partir del 31 de diciembre de 2001, en un monto de $ 2.264.289, en los términos de la Ley 33 de 1985, en lo que concierne a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, teniendo en cuenta que el interesado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También se precisó que la Universidad de Antioquia emitió y sufragó el bono pensional, de manera que el ISS se haría cargo de la prestación conforme al Decreto 1513 de 1998. - El 17 de octubre de 2012, por Resolución Rectoral 35823, el aludid ente universitario derogó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999. Al respecto, explicó que inicialmente consideró que sus empleados, beneficiarios del régimen de transición, tenían derecho a que sus pensiones se liquidaran con inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones; sin embargo, el ISS se ha rehusado a acompañar ese razonamiento y diferentes despachos judiciales han expresado que el instituto y/o la universidad carecen de soporte legal para conceder las pensiones de jubilación en esos términos. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Reconocimiento pensional a cargo de la Universidad de Antioquia El señor Lorenzo Barraza Currea solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues considera que la Universidad de Antioquia estaba facultada para subrogarse en el excedente pensional que el ISS se rehusó a reconocer, pese a que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que sus pensiones se liquiden con inclusión de todos los factores devengados y que en este caso implica computar las primas de navidad, vacaciones y semestral. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Esta Subsección se aparta de la anterior argumentación, por las razones que se expusieron en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. Es pertinente resaltar que, al tenor del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debía estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para reconocer y pagar las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos.

Siendo ello así, para el caso del accionado, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado con el mayor valor del ingreso base de liquidación, por cuanto era obligación del ISS, como entidad previsional y administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado, asumir dicho reconocimiento.

En efecto, como se señaló con antelación, la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos sólo está reservado al Congreso de la República y al Gobierno nacional –este último bajo los lineamientos del legislador- por lo que el ente universitario carecía de atribución para asumir una obligación de carácter pensional, sin que mediara norma expedida por la autoridad competente frente a la materia.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:21 La Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 de la Universidad de Antioquia resulta a todas luces inconstitucional, al haberla expedido en desconocimiento de las claras competencias que la Constitución atribuye al Congreso de la República y al Gobierno nacional en materia de prestaciones sociales de los servidores estatales del orden territorial, como es el tema pensional de los docentes oficiales de tal ente universitario de carácter público, razón por la cual al haber servido como fundamento de la resolución aquí demandada, por encima de lo dispuesto en la Carta Política resulta procedente su inaplicación. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de octubre de 2018, radicado 05001233300020140006302 (1074-2015) 20 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia De igual manera, esta Subsección en la sentencia del 15 de julio de 2021, afirmó:22 De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.

De acuerdo con los citados lineamientos interpretativos, se concluye que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para subrogarse en el pago de una parte del monto de una prestación que estaba a cargo del ISS. Además, si bien es cierto que el acto enjuiciado se fundó en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, también lo es que aquella se expidió en contravía de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, pues se arrogó una obligación de carácter pensional sin que mediara una habilitación legal en tal sentido, por lo que esta no puede reputarse como una fuente normativa válida para mantener el beneficio asignado al demandado.23 Por el contrario, en este caso el ISS, hoy Colpensiones, afilió al accionado al sistema de seguridad social integral y recibió los respectivos aportes, de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000- 2014-01330-02 (5286-19).

En similares términos se ha pronunciado esta Subsección a través de las sentencias del 14 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00060-01(4352-16); 20 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00067- 01(4270-16); y 13 de agosto de 2020, radicación 05001-23-33-000-2014-01572-02(1179-16). 23 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 22 de octubre de 2018, radicado 05001-23-33-000- 2014-00063-02 (1074-2015); ii) del 26 de junio de 2020, radicado 05001-23-33-000-2014-01354-02 (2463-2016); y iii) del 11 de agosto de 2022, radicado 05001-23-33-000-2019-00553-02 (2756-2021). 21 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, por ende, dicho instituto era el competente para liquidar y reconocer la pensión de jubilación. Entonces, cualquier tipo controversia frente a la cuantía u otro elemento de la prestación, debía ser cuestionado ante el ISS, ya fuera en sede administrativa o judicial y, por lo tanto, la Universidad de Antioquia no estaba encargada de asumir el pago de eventuales diferencias pensionales.

Así las cosas, la subrogación efectuada por en la entidad demandante desconoció la distribución de competencias para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, así como el diseño establecido para su financiamiento, pues no sólo cumplió con el deber de emitir el bono pensional, sino que con cargo a su presupuesto asumió el pago de sumas adicionales a las que le correspondían.

Al respecto, el señor Lorenzo Barraza Currea manifestó que el excedente que asumió el ente universitario encuentra respaldo en el Contrato Interadministrativo celebrado con el Ministerio de Hacienda. No obstante, dicho convenio tuvo como objeto determinar la forma en que debían concurrir la Nación, el departamento de Antioquia y el establecimiento de educación superior para cubrir el pasivo pensional de este último causado al 23 de diciembre de 1993; sin embargo, la pensión del accionado se originó con posterioridad a esa fecha.

Igualmente, el contrato se encaminó a establecer el mecanismo para que la universidad financiara las subcuentas segunda, tercera y cuarta del Decreto 2337 de 1996, pero justamente esa norma previó que los aludidos recursos financiarían los bonos pensionales, como el emitido en el caso del demandado. 22 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Por otra parte, el accionado sostuvo que la providencia apelada no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,24 pues, en su sentir, tal pronunciamiento le permitía mantener la liquidación pensional con inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, en la aludida sentencia se fijó como subregla que «los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», en concordancia con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Dentro de dichos factores no se encuentran las primas mencionadas por el señor Lorenzo Barraza Currea.25 2.4.2. Devolución de sumas pagadas al demandado Es preciso indicar que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Pues bien, cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas y, principalmente, cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe,26 en consideración a que este principio se presume en 24 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: i) 2 de diciembre de 2021, radicado: 13001-23-33-000-2017-00512-01 (0654-2021); ii) 29 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2014- 03960-01 (2665-2017); iii) 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2018-00608-01 (5779-2019); iv) 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-01828-01 (4967-2017); v) 12 de noviembre de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02032-01 (1616-2018); vi) 29 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04980-01 (6273-18); vii) 8 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-00529-01 (0836-2018). 25 En un caso similar al presente se arribó a idéntica conclusión. Ver sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 05001- 23-33-000-2019-00278-01 (2893-2020). 26 Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 23 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia todas las relaciones jurídico-administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas.

Por lo anterior, en orden de hacer viable el reintegro de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no sólo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que, se reitera, son presumibles.27 Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues al proceso no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que el señor Lorenzo Barraza Currea utilizó maniobras fraudulentas para obtener el beneficio contenido en los actos demandados.

De otra parte, si bien la Universidad de Antioquia considera probada la mala fe del demandado con el argumento de que este debía ejercer las acciones correspondientes ante el ISS a fin de instar la reliquidación de la pensión de jubilación por parte del referido ente de previsión, lo cierto es que dicha situación no es demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe.

Por lo tanto, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto censurado. Por las razones expuestas, es procedente confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento 27 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de mayo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2018 00137 01 (3122-2020) y 6 de octubre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021). 24 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,28 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 25 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02085-02 (5020-2022) Demandante: Universidad de Antioquia acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandando.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la Universidad de Antioquia contra el señor Lorenzo Barraza Currea.

Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con impedimento Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg