Expediente: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 11 de octubre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES Fabiola Melo Solano interpuso acción de tutela en representación de Jenny Astrid Solano Herrera con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital. A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta, de un lado, por la mora judicial del Tribunal Administrativo del Tolima en dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 730013333011201800266011 y, de otro, porque será trasladada de la clínica Asotrauma a otra institución prestadora de salud.
Adicionalmente, como medida provisional, la parte demandante pidió que «se le siga prestando la atención médica integral a mi poderdante en la CLINICA ASOTRAUMA, mientras la NUEVA EPS, inicia la atención médica». II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable 1 Aunque la actora no identificó el proceso, el Despacho encontró en el sistema de gestión judicial Samai el expediente al que hacía referencia. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la legitimación para presentar la acción de tutela, el Despacho precisa que si bien la abogada Fabiola Melo Solano adujo actuar en nombre y representación de Jenny Astrid Solano Herrera, lo cierto es que no aportó poder especial que la facultara para actuar como apoderada judicial.
Sin embargo, por las razones expuestas en el escrito de tutela, se estudiará si se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa, institución que, según la Corte Constitucional, «requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»2.
En el caso concreto, la historia clínica de la señora Jenny Astrid Solano Herrera demuestra que se encuentra hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos. Eso quiere decir que está imposibilitada físicamente para defender directamente sus derechos u otorgar poder para que un abogado ejerza su representación. Por lo tanto, se tendrá a la abogada Fabiola Melo Solano como su agente oficiosa. 2.
Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En el sub examine, la agente oficiosa de la señora Solano Herrera pidió que «se le siga prestando la atención médica integral a mi poderdante en la CLINICA ASOTRAUMA, mientras la NUEVA EPS, inicia la atención médica». Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados.
No está probado que a la señora Jenny Astrid Solano Herrera le esté siendo negada la atención médica requerida por parte de la Nueva EPS. Es más, ni siquiera se probó que la EPS haya dispuesto el traslado a otra institución prestadora de salud y que en esa medida se afecte la prestación del servicio. 2 Sentencia T 614 de 2012. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, no existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, a tal punto que se requiera la intervención urgente del juez de tutela.
En ese sentido, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida. Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Fabiola Melo Solano como agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Nueva EPS con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al representante legal de la Nueva EPS. 3.
Vincular, en calidad de tercero con interés, al representante legal de la Clínica Asotrauma y a Colpensiones, que es la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001333301120180026601, demandante: Administradora Colombiana de Pensiones. 7.
Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Por Secretaría, corregir el nombre del demandante en el sistema para la gestión judicial Samai, pues la señora Fabiola Melo Solano no actúa como apoderada judicial, sino como agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN