Radicado: 11001-03-15-000-2024-04936-00 Demandante: Leonardo Acevedo Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04936-00 Demandante: LEONARDO ACEVEDO DUARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Contra providencia que confirmó la sentencia de primera instancia. No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leonardo Acevedo Duarte contra el Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Leonardo Acevedo Duarte, actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, gozar a un ambiente sano, a la igualdad, a la reparación integral, a la propiedad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 19 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones en la demanda de reparación directa dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2012-00353-01. 2. Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.
Anulación de las Sentencias del 22 de Julio de 2014, Dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente: Dr. Milcíades Rodríguez Quintero) y contra Sentencia del 19 de Octubre de 2023 Dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 2.
Remisión del caso al Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente. O a otras entidades de control y seguimiento de las actuaciones de los jueces. 3. Dictar Nueva Sentencia dentro del Proceso de Reparación Directa que reconozca que son válidas las pretensiones de los demandantes, o subsidiariamente: Repetición del Proceso en el Tribunal Administrativo de Santander, con un Magistrado diferente o Remisión a la Corte Suprema de Justicia para Casación, o bien ante un Juez en caso de que la cuantía así lo establezca a la luz de la legislación actual. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04936-00 Demandante: Leonardo Acevedo Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 8 de agosto de 2011 se presentó un derrame de petróleo en el poliducto Ayacucho Galán propiedad de Ecopetrol S.A, a juicio del demandante, dicho derrame afectó un cauce de agua que fluía transversal a las fincas El Jardincito, La Conquista, La Primavera, El Turbo, ubicadas en la vereda Campo Tigre del municipio de Sabana de Torres.
Dice el actor que las mencionadas fincas eran de propiedad, en su orden, i) El Jardicintido de Nelsy Pabón Diaz, ii) La Conquista de Nelsy Pabón Diaz, Paola Andrea Acebedo Pabón y Óscar Leonardo Acevedo Pabón, iii) El turbo de Leonardo Acevedo Duarte. El 11 de diciembre de 2011, Leonardo Acevedo Duarte, Óscar Leonardo Acevedo Pabón, Paola Andrea Acevedo Pabón, y Nelsy Pabón Díaz presentaron demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A para que fueran declarados responsables por los daños derivados del derrame de crudo y se indemnizaran los perjuicios ocasionados por ese hecho.
La demanda se adelantó bajo el radicado 68001-23-33-000-2012-00353-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, por sentencia del 22 de julio de 2014. denegó las pretensiones Explicó que i) los demandantes no acreditaron individualmente los daños causados por la afectación, ii) que solo hubo un testigo que corroboró la presencia de bovinos en las fincas mencionadas, pero no se encontraron otros elementos que confirmaran esas manifestaciones, que pese a que hubo un dictamen pericial solo demostró que hubo hidrocarburos en la zona, pero no acreditó el área afectada ni que se produjeran perjuicios iii) que la parte demandante no demostró que el derrame se hubiera producido en razón de la falta de mantenimiento de la tubería de Ecopetrol, iv) que Ecopetrol S.A realizó labores para mitigar el impacto ambiental a través de un plan de contingencia ejecutado desde el mismo día del accidente.
Inconforme, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 19 de octubre de 20232 confirmó la decisión de primera instancia y declaró la falta de legitimación por activa del señor Leonardo Acevedo Duarte porque no acreditó su calidad de poseedor de la finca El turbo. Señaló que los demandantes no demostraron los perjuicios morales, sobrecostos del proyecto piscícola, los gastos por el traslado del ganado, y la pérdida de valor de la finca. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración del informe técnico de Ecopetrol, una noticia criminal de la Policía Nacional y el peritaje que, a su juicio, daban cuenta de que la causa del daño fue una válvula antigua, lo que a su vez demostraba la necesidad de indemnizar los perjuicios causados.
Además, se quejó de que no fueran decretadas varias pruebas testimoniales como la de dos peritos que «demostrarían que la válvula era antigua, con corrosión vieja», que no se llamó a juicio al técnico de Ecopetrol que rindió el primer informe sobre el siniestro. Que se le negó posibilidad de participar como testigo y que tampoco se tuvo por acreditado su interés como administrador y gerente del conjunto de fincas.
Violación directa de la Constitución, pues se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a gozar a un ambiente sano, a la propiedad. 2 Notificada por estado electrónico el 1 de diciembre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04936-00 Demandante: Leonardo Acevedo Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Trámite procesal Por auto del 20 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Leonardo Acevedo Duarte y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de terceros con interés vinculó a Ecopetrol S.A por ser la entidad demandada en el proceso, y a Nelsy Pabón Díaz, Oscar Leonardo Acevedo Pabón, y Paola Andrea Acevedo quienes actúan como demandantes en el proceso de reparación directa.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de septiembre de 20243. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, allegó escrito, y manifestó «no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella».
La magistrada del Tribunal Administrativo del Santander solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. Manifestó que la decisión debatida en el proceso ordinario se encuentra ajustada a derecho y que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el requisito de inmediatez.
Que desde que se profirió la providencia cuestionada a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido más de diez (10) meses. La apoderada de Ecopetrol S.A pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia. Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, que tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, inminente o grave.
Los demás demandantes del proceso ordinario, que fueron vinculados como terceros con interés, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Leonardo Acevedo Duarte para dejar sin efecto la sentencia del 19 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2012-00353-01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 9 meses y 14 días después de haber sido notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3 índice 9 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-04936-00 Demandante: Leonardo Acevedo Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 5.
Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 68001-23-33-000-2012-00353-01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 19 de octubre de 2023 (que confirmó en segunda instancia la providencia del 22 de julio de 2014 del proceso de reparación directa) se comunicó por estado a las partes el 1 de diciembre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el mismo día, en atención al artículo 2018 de la ley 1437 de 2011.
Así puede verificarse: 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 « el estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04936-00 Demandante: Leonardo Acevedo Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 20249, esto es, luego de 9 meses y 14 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la apoderada del demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 19 de octubre de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 9 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04936-00 Demandante: Leonardo Acevedo Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO